CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06276-01 Actor: María de la O Jiménez Castro Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora María de la O Jiménez Castro, contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María de la O Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad para el ejercicio de la profesión u oficio, que estimó vulnerados por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, al haber proferido las sentencia de 28 de agosto de 2019 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 2012-00446- 01 y por la indebida notificación de este último.
En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) Amparar los derechos fundamentales invocados de violación al debido proceso y derecho a la defensa por i ndebida notificación del Fallo que desata el Recurso de Apelación de fecha 20 de octubre de 2022 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SD – DISCIPLINARIA BOGOTA, a cargo del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ, que viola el principio de publicidad y el principio de presunción de inocencia, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias.
En su defecto solicito la REVOCATORIA de la Sentencia Sancionatoria adiada 11 de septiembre del 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CORDOBA – SALA DE JURISDICCION DISCIPLINARIA, dentro del Radicado 23-001-11-02-001-2012-00446- 00, al emitir una SENTENCIA SANCIONATORIA con la ACCION DISCIPLINARIA PRESCRITA y con violación del debido proceso, que afectó el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias (…)”.
(sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Orlando Manuel Flores Mestra, presentó queja contra la accionante bajo el argumento que le encargó como apoderada judicial el cobro de COP$3.000.000 y, que, según este, nunca entregó. Señaló que dio lugar al proceso disciplinario en su contra, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses y le impuso multa de 3 SMLMV, al incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Destacó que recurrió dicha decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que al revisar la plataforma de consulta de procesos, advirtió que le fue notificado a su correo electrónico el fallo de segunda instancia. Afirmó que el 12 de diciembre de 2019, allegó memorial mencionado cuál era el buzón electrónico para efectos de notificación, teniendo en cuenta que en primera instancia se presentó un impase, pues se estaban notificando y enviando comunicaciones al correo mariadelao2015@hotmail.com y no al indicado, pues su buzón contiene los números 2025 y no 2015.
Agregó que, verificó en la plataforma de consulta de procesos que la autoridad judicial profirió sentencia de segunda instancia el 20 de octubre de 2022, sin que se le hubiere notificado, por lo que desconoce su contenido, ya que tampoco se encuentra disponible en la página web de la autoridad judicial. Destacó que, al haber cambio de ponente dentro del proceso de segunda instancia, pues ahora correspondía al magistrado Carlos Arturo Ramírez, los oficios y notificaciones fueron enviadas de nuevo al correo electrónico errado, esto es, a mariadelao2015@hotmail.com y no a mariadelao2025@hotmail.com.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al inscribir inmediatamente como antecedente disciplinario la sanción sin habérsele notificado en debida forma tal decisión, la cual, por demás, no conoce de su contenido a la fecha.
Agregó que desconoce las razones que llevaron al fallador de segunda instancia a confirmar la decisión del a quo, concluyendo que (i) no tuvo en cuenta su defensa, ni el material probatorio obrante en proceso disciplinario, con el que pretendía demostrar que no existía prueba idónea que probara su actuar doloso en la conducta desplegada; (ii) que la investigación disciplinaria estaba prescrita y;
(iii) que la existencia de un préstamo con el quejoso no daba lugar a sanción. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 19 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, así como la vinculación de la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, manifestó que a la accionante se le garantizó su derecho a la defensa, máxime cuando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue remitido al superior, sin que haya regresado de segunda instancia, por lo que desconoce la decisión adoptada.
Sostuvo que, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se observa que fueron tres los disensos puestos de presente contra la decisión dictada en primera instancia, sin que se haya aducido violación alguna a la defensa, pues la actora conocía de la existencia del proceso y se le notificó personalmente de la decisión adoptada en esa etapa procesal.
Concluyó que no se han vulnerado derechos fundamentales a la actora, pues se le otorgaron todas las oportunidades para que concurriera al proceso, además, la sanción impuesta fue producto del análisis fáctico y probatorio acreditado en el curso de la investigación, la que se ciñó rigurosamente a las previsiones legales dispuestas en la Ley 1123 de 2007, por lo que, a su juicio, el amparo no está llamado a prosperar. 4.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisó que informó que los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia y de todas las providencias judiciales emitidas por esa Corporación, no son del resorte de los magistrados ponentes, sino de su Secretaría. Argumentó que, aunque la actora centró su inconformidad en la indebida notificación, también reprochó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, frente a lo cual explicó que ello no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el tipo disciplinario consistente en no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y por el que finalmente terminó sancionada, envuelve una conducta de ejecución permanente, cuya comisión cesa cuando se perfecciona la entrega de lo que el abogado está obligado y mantiene en su poder.
Así, destacó que, dentro de las pruebas allegadas al plenario en el curso del proceso disciplinario, se pudo establecer que, en virtud de su gestión profesional, recaudó la suma de COP$1.500.000 y no los entregó a su cliente. Finalmente, afirmó que los argumentos traídos a esta acción, son los mismos alegados durante el trámite regular de primera y segunda instancia, los cuales fueron estudiados y resueltos al desatar el recurso de alzada, razón por la que solicitó denegar el amparo deprecado. 4.3 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expuso que la sentencia de 20 de octubre de 2022, fue notificada mediante telegrama de 9 de noviembre de 2022, remitido al correo mariadelao2015@hotmail.com, mismo al cual le fue notificada la sentencia de primer grado.
Adujo que, complementariamente, se procedió a la notificación por edicto del 15 de noviembre de 2022 y, posteriormente, conocida la presente solicitud de amparo, fue remitida la sentencia de segunda instancia al correo indicado por la actora, esto es, mariadelao2025@hotmail.com, a efectos de atender la inconformidad expresada. Relató que la providencia de 20 de octubre de 2022, cobró ejecutoria al momento en que se emitió la decisión, por lo que no se encontraba supeditada al acto de notificación, además, la sentencia fue notificada a la misma dirección electrónica a la cual se remitió la sentencia de primer grado, por lo que no se advierte que éste estuviera errado o no perteneciera a la actora.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la supuesta falencia ya fue suplida, toda vez que la pretensión relacionada con la indebida notificación del fallo de 20 de octubre de 2022 emitido dentro del proceso disciplinario, fue resuelta.
Explicó que la actora se limitó a exponer sus razones de defensa en relación con la indebida notificación, sin endilgarle defecto alguno a las providencias de 28 de agosto de 2019 y 20 de octubre de 2022, comoquiera que no conocía el contenido de esta última. Así las cosas, observó que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante correo electrónico, remitido el 1° de diciembre de 2022, al buzón mariadelao2025@hotmail.com, el cual la actora alega es la dirección a la cual debían ser enviadas las notificaciones, notificó la providencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la ‘Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura’, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta por el a quo.
En ese sentido, evidenció que la autoridad demandada atendió la solicitud de la actora, remitiéndole la sentencia de 20 de octubre de 2022 al correo electrónico correcto, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. La impugnación La señora María de la O Jiménez, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Reiteró que la sentencia de 20 de octubre de 2022 vulneró su derecho fundamental al debido proceso al sancionarla disciplinariamente, pues considera que la acción disciplinaria prescribió y “violó la adecuación de la falta disciplinaria a falta de carácter permanente”. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; puesto que como lo alega la parte demandante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del ejercicio de la profesión u oficio, al tramitar una acción prescrita y notificar indebidamente la sentencia del 20 de octubre de 2022.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Cuestión previa La señora María de la O Jiménez, actuando en nombre, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad para el ejercicio de la profesión u oficio, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022, que confirmó la providencia 28 de agosto de 2019, emanada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
Alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido proceso al inscribir inmediatamente como antecedente disciplinario la sanción sin habérsele notificado en debida forma tal decisión, de la cual, por demás, no conoce su contenido. Aun así, manifestó que no podía sancionársele teniendo en cuenta que la acción disciplinaria había prescrito.
Ahora bien, tal como lo analizó el a quo, la tutelante no desplegó ninguna carga argumentativa tendiente a precisar los yerros en los que supuestamente incurrió la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2022, por lo que, como se dijo, no conocía de su contenido; razón por la cual no tuvo la posibilidad de estudiarla y esgrimir las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en las que pudiera haber incurrido.
Por tanto, al revisar el líbelo de la solicitud de amparo, es posible colegir que la pretensión se dirige a requerir la tutela por violación del debido proceso, como quiera que la sentencia disciplinaria de segundo grado no había sido notificada por la autoridad encargada de hacerlo; situación que no puede ser modificada, ni adicionada en el escrito de impugnación, por cuanto que de convalidarse dicha situación se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la autoridad judicial demandada.
Adicionalmente, se observa, que la tutelante consideró que se le adelantó la acción disciplinaria cuando quiera que se encontraba prescrita. Caso concreto En ese sentido, la Sala observa que la inconformidad de la actora radica en la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, en la medida en que no le ha sido posible conocer del contenido de la sentencia sancionatoria.
Al respecto, la accionante manifestó que el buzón dispuesto para surtir la notificación es mariadelao2025@hotmail.com. Pues bien, para la Sala es evidente que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante correo de 9 de noviembre de 2022, envió notificación al correo: mariadelao2015@hotmail.com el cual no corresponde al aportado por la demandante para tal fin.
Sin embargo, dicho error fue enmendado mediante notificación efectuada con correo electrónico enviado el 1 de diciembre de 2022, como consta en las pruebas allegadas al proceso por las partes, puesto que, esta vez, fue enviado al buzón mariadelao2012@hotmail.com. Adicionalmente, se tiene que dicho mensaje de datos, fue recibido por la accionante según se evidencia en memorial allegado por la señora María de la O Jiménez.
En ese orden, se tiene que la actuación adelantada por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió los requerimientos de la accionante, de manera que, para la Sala, las pretensiones de la tutelante han sido satisfechas, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada notificó la sentencia de 20 de octubre de 2022, que puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto respecto de dicho cargo. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que frente a este cargo se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional; razón por la cual, al respecto, en lo particular, se confirmará la decisión del a quo.
Ahora, en cuanto al argumento mediante el cual se alega que la acción disciplinaria había prescrito, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que dicho argumento: “no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el tipo disciplinario consistente en no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y por el que finalmente terminó sancionada, envuelve una conducta de ejecución permanente, cuya comisión cesa cuando se perfecciona la entrega de lo que el abogado está obligado y mantiene en su poder”.
Por lo anterior, sostuvo que resultaba de plano inviable decretar la prescripción de la falta, pues probatoriamente pudo establecer que recibió en virtud de su gestión profesional COP$1.500.000 y no los entregó a su cliente. En ese sentido, debe ponerse de presente que la tutelante no desarrolló una carga argumentativa suficiente para sustentar las razones por las cuales considera que la conducta investigada no era de tracto sucesivo y que, por tanto, la adecuación típica realizada por la autoridad judicial acusada comporta un menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, aunado al hecho que la Sala no advierte vulneración alguna de derechos, puesto que, a partir de la revisión del análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, más allá de percibir la inconformidad de la parte actora con la decisión, se observa la aquiescencia de los planteamientos efectuados en sede disciplinaria con los postulados y principios de orden superior, toda vez que su razonamiento se fundó en las pruebas allegadas al plenario y en la normativa aplicable al caso concreto; de suerte que este cargo será rechazado por improcedente.
III. DECISIÓN Por las anteriores razones, en lo que respecta al cargo de indebida notificación de la sentencia del 20 de octubre de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se confirmará la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 16 de febrero de 2023, emitida por la Sección Primera de la Corporación, en el sentido de adicionar un numeral a su parte resolutiva para rechazar por improcedente la solicitud de amparo con respecto al cargo de prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro del expediente de la referencia, en el sentido de ADICIONAR un numeral a su parte resolutiva, el cual quedará así: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo con respecto al cargo de prescripción de la acción disciplinaria, en el marco del proceso seguido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de la señora María de la O Jiménez”.
SEGUNDO. – CONFIRMAR, en todos los demás aspectos, la sentencia del 16 de febrero de 2023, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER