Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Luz Mery Trujillo Ocampo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los oficios (i) «[…] de […] 13 de marzo de 2017 […] [que dio] respuesta […] [a la] reclamación administrativa presentad[a] […] [el] 16 de febrero de 2017» y «[…] de […] 20 de abril [siguiente] […] [que atendió el] radicado R-HSVP-0375 de 5 de abril de 2017, por remisión que hiciere el [m]unicipio de Santa Rosa de Cabal», expedidos por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de ese ente territorial;
(ii) de «[…] 8 de marzo de 2017, por medio del cual la empresa ETEMCO SAS, da respuesta al derecho de petición […] presentado» (sic); y (iii) «[…] 971-2017 de 04 de abril de 2017 expedido por el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL» (sic). En el libelo introductorio la accionante afirma que, por medio de estas decisiones, se le negó la existencia de una relación laboral con la mencionada ESE.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de (i) «[…] las diferencias que resulten entre los salarios devengados […] y los [de] […] un trabajador con funciones similares o iguales a las que cumplía para la E.S.E. […]» (sic); (ii) «[…] todas las obligaciones legales y extralegales desde el día del ingreso […] hasta el […] de terminación de la relación laboral, en las que se deben tener en cuenta […]» las reliquidaciones de las cesantías y sus intereses, de las primas de diciembre y junio de cada anualidad, de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así como las vacaciones, la dotación y la «indemnización por terminación unilateral del contrato»;
(iii) la sanción moratoria «[…] por la no consignación oportuna de las [c]esantías en el [f]ondo [p]rivado […]», los intereses de este auxilio «[…] por el salario real percibido […]» y la «[…] indemnización por despido sin justa causa establecid[a] en el artículo 64 el CST, para los contratos a término indefinido»; (iv) los aportes al sistema general de seguridad social; y (v) «[…] todo lo reconocido a un trabajador de manera legal, con respecto a lo que le corresponde a un[o] de planta que cumpla las mismas funciones […]».
Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se vinculó a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE SANTA ROSA DE CABAL desde el día dieciséis (16) de [n]oviembre del año 1981 desempeñándose en el cargo de PROMOTORA DE SALUD, auxiliar de odontología vinculada por medio de resolución de nombramiento y acta de posesión como empleada pública […]» (sic); sin embargo, el «[…] catorce (14) de abril del año 2002 se dio por terminada la relación laboral […] por supresión del cargo […]».
Que «[…] la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE SANTA ROSA DE CABAL a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES […] [la] contrató […] para que se desempeñara […] en el cargo de AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD desde el […] primero (1) de [j]ulio del año 2004, percibiendo como contraprestación por sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente para cada año» (sic); no obstante, «[b]ajo esta nueva modalidad […] [sus] funciones […] eran las de [a]uxiliar de [o]dontología, es decir, se trataba de las mismas […] que realizaba cuando se desempeñó como [p]romotora de [s]alud […]».
Esta vinculación finalizó el 12 de agosto de 2010. Aduce que, con posterioridad, la referida ESE la «[…] contrató nuevamente […] a través de la EMPRESA CENTRO DE EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA SAS – ETEMCO SAS, desde el quince (15) de enero de 2013 […] hasta el […] treinta y uno (31) de octubre del año 2016» (sic), también para el desempeño de las funciones de auxiliar de odontología. Que «[l]a relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa, aunado al hecho [de] que […] se encontraba amparada por el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADO, ya que le habían practicado una cirugía con anterioridad a la terminación del contrato» (sic).
Dice que «[l]as labores desempeñadas […] fueron ejecutadas […] de manera personal en las instalaciones de la ESE […] atendiendo las instrucciones de los funcionarios de esta entidad, en los horarios establecidos […] y percibiendo el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la prestación del servicio a través de la C.T.A. COOMULTISERPRO y ETEMCO S.A.S.» (sic).
Que el 15 de febrero y 28 de marzo de 2017 solicitó de los entes accionados el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con las decisiones acusadas. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 4, 13, 25, 39, 53, 55 y 90 de la Constitución Política; 23, 24, 62, 65 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 63 de la Ley 1429 de 2010 y 74 de la Ley 1753 de 2015.
Asimismo, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 58 de 2016. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual las decisiones acusadas están viciadas de nulidad, pues niegan el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
Por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos indicó que son parcialmente ciertos, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la causa para demandar y del contrato de trabajo o relación laboral y prescripción. 1.5.2 Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.3 Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS. Por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; frente a las situaciones fácticas dijo que no le constan, por lo que deben probarse; y propuso los medios exceptivos de falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción. 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] una vez demostrado que […] la ESE Hospital San Vicente de [P]aúl de Santa Rosa de [C]abal desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como el derecho fundamental a la igualdad, fuerza concluir que ha quedado acreditada la tercerización a través de las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales, por medio de la cual la demandante fue vinculada a la entidad demandada, toda vez que se encuentra evidenciada la subordinación o dependencia a través de los coordinadores y directores de la entidad estatal, ante la cual […] [ella] prestaba en forma personal sus servicios como auxiliar de odontología y recibía a cambio una remuneración, elementos que permiten inferir que entre ést[a] y la accionada se cumplió una relación de tipo laboral durante el tiempo de vigencia de la tercerización laboral surtida entre el 1 de julio de 2004 […] [y el] 12 de agosto de 2010, del 15 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2014, del 1 de enero al 31 de octubre de 2015 y del 1 al 21 de febrero de 2016» (sic).
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, «[…] existe una interrupción significativa en los contratos y labores desempeñadas por la demandante en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2010 al 14 de enero de 2013, lo que influye también en el término de prescripción, por cuanto dicha interrupción dio lugar a la terminación o rompimiento del vínculo contractual.
No así respecto de los intervalos posteriores que el Tribunal considera que no son significativos dentro del contexto de la relación laboral y aunque se observa que existe una interrupción significativa del 1 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2016, lo cierto es que para este lapso [ella] tenía para presentar la reclamación administrativa hasta el 31 de octubre de 2018 y como la radicó el 15 de febrero de 2017, dicho periodo no prescribió».
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2017, expedido por la ESE demandada; y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a esta institución de salud: […] 4. […] pagar […] por el período en el cual fue vinculada a través de las cooperativas de trabajo asociado y a las empresas de servicios temporales, las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó […] y las prestaciones laborales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar y que no fueron cubiertas por el tercero empleador, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 15 de enero de 2013 […] [y el] 30 de noviembre de 2014, [d]el 1 de enero al 31 de octubre de 2015 y del 1 al 21 de febrero de 2016, atendiendo la prescripción trienal […] 5. […] pagar […] las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual […] […] 7. […] [e]l pago compensatorio en dinero […] de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas del 15 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2014, 2 dotaciones, y el 1 de enero al 31 de octubre de 2015, 2 dotaciones […] […] (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación. La ESE accionada, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, para insistir en sus planteamientos de defensa y agregar que hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo, en la medida en que la actora no acreditó fehacientemente la existencia de los elementos de la relación laboral, en particular que los testimonios recaudados no conducen al convencimiento sobre la configuración del de subordinación y dependencia. II.
TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de febrero de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de abril de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 12 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por todos ellos. 2.1.1 Parte actora y ESE accionada.
Reiteran los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. 2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea revocada, por cuanto «[…] del acervo probatorio no se pudo demostrar el elemento de la subordinación continuada que implica uno de los elementos fundamentales de la relación laboral, al no poder ser probado que a la demandante se le exigía el cumplimiento de órdenes y que su labor estuvo enmarcada por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como tampoco la similitud con un cargo de planta de la ESE […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Resulta necesario advertir que en la sentencia apelada el Tribunal de instancia, dentro de sus consideraciones, indicó que respecto del oficio 971-2017 de 4 de abril de 2017, expedido por el secretario jurídico de Santa Rosa de Cabal (por el cual se remitió por competencia una petición de la actora a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de ese ente territorial), y del oficio de 8 de marzo de esa anualidad, suscrito por la gerente del Centro de Empleos Temporales de Colombia Emtemco SAS (que negó el pago de las acreencias laborales deprecadas), no es dable ejercer control judicial, en la medida en que el primero comporta un acto de trámite que no resuelve de fondo la petición formulada; y el segundo no se emitió en ejercicio de función administrativa, sino que es de carácter particular.
De igual modo, el a quo hizo alusión a que «[…] no existe […] pretensión procesal en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal, ni tampoco tiene injerencia en los hechos que originan la demanda […] no existiendo una legitimación por pasiva frente al ente territorial». Sin perjuicio de lo anterior, dicho Tribunal no incluyó en la parte decisoria de la providencia alguna determinación atinente a las mencionadas consideraciones, por lo que esta Corporación, en atención al principio de congruencia de la sentencia, la adicionará para declarar de oficio probadas las excepciones de (i) ineptitud sustantiva de la demanda, dado que los oficios de 8 de marzo de 2017 y 971-2017 de 4 de abril siguiente no son pasibles de control judicial; y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el reconocimiento y pago de las diferencias en las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como auxiliar de odontología a través de cooperativa de trabajo asociado y empresa de servicios temporales, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si esos tipos de vínculo se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, como lo aduce la accionada. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generar relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4.2 Cooperativas de trabajo asociado.
La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 2016, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 3.4.3 Sobre las empresas de servicios temporales.
La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así: Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST);
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».
La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por esta Sala, en providencia de 6 de octubre de 2016, del siguiente modo: […] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.
Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4.
Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales […] y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: Contratistas independientes (artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965): 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: […] se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad);
(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.
En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.
No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) suscribió con la empresa Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS, los siguientes contratos de suministro y administración de personal en las áreas asistenciales y administrativas, para diferentes actividades del sector salud, entre las que se encuentra la de auxiliar de odontología, desempeñada por la accionante: b) Los días 15 de enero de 2013, 1º. de enero de 2014 y 1º. de enero de 2015 la actora, como auxiliar de odontología, suscribió contratos de obra o labor con el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS, en los que ejercía sus funciones en la ESE demandada.
En los tres contratos se estipuló que su duración sería por el tiempo «[…] requerido para la realización de la obra contratada a juicio de la empresa usuaria o cuando el empleador lo determine por justa o sin justa causa o en su defecto hasta el término del contrato suscrito entre la usuaria y la empresa de servicios temporales». c) Certificación de 19 de agosto de 2010, suscrita por la gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro CTA, según la cual la demandante «[…] realizó procesos y subprocesos como [a]uxiliar [a]dministrativa en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, […] vinculad[a] por medio de [a]cto [c]ooperativo desde el primero (01) de [j]ulio del año 2004 hasta el 12 de [a]gosto del año 2010». d) Certificación de 6 de mayo de 2013, firmada por la subgerente del Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS, conforme a la cual la accionante fue «[…] vinculad[a] asociad[a] […] prestando sus servicios a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa Risaralda desde el [q]uince (15) de [e]nero de 2013, realizando procesos y subprocesos de [a]uxiliar de [o]dontología, por medio de contrato a término fijo […]» (sic). e) Constancia de 30 de octubre de 2014, expedida por el técnico de la oficina de talento humano de la ESE accionada, que indica que la actora «[…] laboró en es[a] institución desde el dieciséis (16) de noviembre de 1981 […] hasta el 14 de abril de 2002, desempeñando el cargo de [p]romotora de [s]alud, en propiedad del cargo y de manera indefinida.
Que era empleada pública de esta institución, vinculada por medio de resolución de nombramiento y acta de posesión» (sic). f) En el expediente digital en primera instancia se encuentran copias de las nóminas que evidencian el pago de salarios a la demandante, emitidas por el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS, y liquidación de prestaciones sociales. g) El 15 de febrero de 2017 la accionante solicitó de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el reconocimiento de una relación laboral, por su desempeño como auxiliar de odontología, lo que le fue negado con el oficio de e13 de marzo siguiente. h) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Humberto Toro Ocampo, María Otilia Castaño Posada, Liliana Lorena Valencia, Elsa Patricia González Zuluaga y Carlos Emilio León González y el interrogatorio de parte de la actora, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de esta como auxiliar de odontología de la referida institución de salud.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como auxiliar de odontología de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), durante los siguientes períodos: También se encuentra acreditado que el 15 de febrero de 2017 la accionante solicitó de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como auxiliar de odontología, negado con oficio de 13 de marzo siguiente.
Lo primero que ha de precisarse es que, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, esta Sala se limitará únicamente a los aspectos a que se contrae la alzada, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual al ser la demandada apelante única, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute la decisión en lo que le resulta desfavorable.
En ese entendido, respecto del interregno validado por el a quo como tiempo en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, al revisar las pruebas obrantes en el proceso, esta Corporación evidencia que algunos de esos lapsos no fueron debidamente probados, tal como pasa a explicarse. Frente a la vinculación que tuvo la accionante desde el 1º. hasta el 21 de febrero de 2016, no existe prueba en el expediente sobre ella, pues no es suficiente, como lo consideró el a quo, que el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS lo haya confirmado en la contestación de la demanda para tener como válido ese interregno, por cuanto debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias y reglas legales que prevén las normas en la materia, en la medida en que, de conformidad con el marco jurídico de este fallo, resulta reprochable cuando los entes estatales contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en sus instalaciones bajo el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de una de naturaleza laboral.
Sumado a lo anterior, esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 fijó, entre otras, la regla de «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», que debe aplicarse en asuntos como el de la referencia. Por tanto, los tiempos validados por esta Corporación como períodos durante los cuales la actora laboró para la ESE demandada trascurren (i) del 1º. de julio de 2004 al 12 de agosto de 2010 y (ii) desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015 (en atención a que la interrupción de 21 días hábiles presentada entre el 1º. y el 31 de diciembre de 2014 se incluye en la referida regla de unificación), en los que tuvo diferentes tipos de vinculación (convenio de trabajo y contrato de trabajo por obra o labor) con la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro CTA y el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS, por lo que debe examinarse si se configuraron los tres elementos de la relación laboral.
Desde el 1º. de julio de 2004 hasta el 12 de agosto de 2010, la accionante estuvo vinculada por medio de «acto cooperativo» con la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro CTA, frente a lo que esta Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 2015, el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne.
En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia». Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que la han desarrollado han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su labor, y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.
Las anteriores prohibiciones fueron desatendidas por la cooperativa a la que se encontraba vinculada la demandante, en la medida en que esta, en su calidad de asociada, prestó sus servicios como auxiliar de odontología en las instalaciones de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), actuación de la que se derivó una relación de subordinación y dependencia, de lo que surgió un vínculo laboral.
Agrégase a lo anterior que si bien el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 dispone que la vinculación entre los trabajadores asociados y las cooperativas es de naturaleza cooperativa y solidaria, ello no es óbice para que tal situación pueda ser desvirtuada, como en el presente asunto en el que se demostró la existencia de una relación laboral.
Ahora bien, durante el interregno comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2015 la actora suscribió tres contratos de trabajo por obra o labor con el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS para prestar sus servicios en la ESE accionada, de lo que, en principio, podría concluirse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas todas sus prestaciones laborales; no obstante, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, el Decreto 4369 de 2006 (artículo 6) es claro en preceptuar los eventos en que las empresas usuarias tienen permitido contratar con las de servicios temporales, situaciones que no encajan en el caso sub examine y, por ende, ante el incumplimiento de las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las empresas de servicios temporales y la posibilidad de que sus trabajadores en misión desarrollen labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la que sería la empresa usuaria, esta Sala encuentra también acreditada la relación laboral durante el citado interregno. En tal sentido se debe analizar la configuración de los elementos de la relación laboral, por lo que resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los documentos allegados al proceso, la accionante se obligó a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las instalaciones de la ESE demandada, en cumplimiento de sus órdenes y bajo los parámetros que esta última institución de salud estableciera.
De igual modo, se encuentra demostrado, con las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante suscribió varios convenios con cooperativa de trabajo asociado y contratos de trabajo por labor u obra con empresa de servicios temporales, con el único propósito de prestar sus servicios a la ESE accionada como auxiliar de odontología, según el objeto ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que se estipuló una «compensación mensual» o «valor y forma de pago» como suma de dinero que tenía derecho a recibir, lo que comporta la retribución pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios, salario, beneficio adicional o compensación), que le era sufragada de manera mensual, según el valor acordado.
Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de todos los pagos recibidos, sino algunos de ellos, la ESE demandada no los controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí se efectuaron. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, que comporta mayor reproche en la alzada, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la accionante en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la entidad accionada – ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) es una institución con el objetivo de prestar servicios de salud dentro del sistema general de seguridad en salud, motivo por el que las funciones de odontología desempeñadas por la demandante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. Prueba de que la vinculación de la actora tanto con la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro CTA como con el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS dependía de la operación de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal es que las contrataciones de ella estaban atadas a los contratos que la institución de salud suscribía con esas empresas, amén de que en los documentos suscritos por la accionante se le advirtió que laboraría en el ente de salud.
Se aclara que la subordinación implica una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En ese contexto, en el presente caso hubo subordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a las medidas y órdenes de la ESE accionada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino en forma directa por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la actora.
Por consiguiente, se defraudó la finalidad con la que se creó dicho tipo de asociaciones, puesto que con el funcionamiento de la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro CTA se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la ESE San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la demandante, toda vez que esta prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud) bajo los elementos del contrato de trabajo.
Lo mismo ocurre con los contratos de trabajo por obra o labor que ella firmó con el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS, pues con estos se disfrazó que las labores serían realmente desempeñadas en el ente de salud, además de que desconoció el objetivo de esa clase de empresas, que no es otro que colaborar temporalmente en desarrollo de las actividades de la usuaria.
La afirmación precedente tiene su soporte en las pruebas allegadas al proceso, cuya valoración por el a quo estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto avaló la existencia de una relación laboral entre la ESE y la actora, dado que las prestaciones sociales se entienden cubiertas al interior de la vinculación con las otras empresas, puesto que los elementos de tal relación se configuraron fue con el ente de salud.
En lo atinente a las declaraciones rendidas en la primera instancia, contrario a lo alegado por la ESE accionada en el recurso de apelación, de ellas sí se desprenden las condiciones de tiempo, modo y lugar para la configuración de los elementos propios de la relación laboral, en especial el de subordinación y dependencia, pues permiten corroborar que la demandante estaba sujeta a órdenes del personal de aquella institución de salud y cumplía sus horarios.
Por consiguiente, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a través de cooperativa de trabajo asociado y empresa de servicios temporales, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancias que originaron una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre la actora y la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) durante los interregnos del 1º. de julio de 2004 al 12 de agosto de 2010 y desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015. Por otra parte, el Tribunal de instancia no especificó las prestaciones sociales pagaderas a la demandante y, por ende, procede la Sala a realizar las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por aquella.
Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios», no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978, que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta «asociada» y contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le impidió el goce de tal período, ha de compensársele con dinero en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.
Frente al reconocimiento de las primas y las cesantías, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, una auxiliar de odontología de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), o un empleo equivalente, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora, previa revisión y ajuste de lo que fue pagado a ese título por el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro CTA, que asumieron el pago de algunos emolumentos a los que tendría derecho, según lo probado en este expediente.
En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la accionante a salud y pensión, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la citada sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante; sin embargo, como en el fallo apelado esa situación no es clara, esta Corporación lo modificará para establecer que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones y a la empresa promotora de servicios de salud (EPS), motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto.
En lo concerniente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el a quo dispuso que se configuró «respecto de los períodos anteriores al 15 de enero de 2013», decisión que se encuentra acertada, en la medida en que entre el primero y el segundo de los períodos laborados se presentó una interrupción de 2 años, 5 meses y 3 días calendario, con lo que hubo rompimiento del vínculo contractual y, por ende, resultan aplicables las reglas establecidas en las sentencias de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 («[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual») y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 («un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario»), como lo determinó el Tribunal de instancia. Por otro lado, resulta relevante advertir que en las pretensiones de la demanda se acusó la nulidad del oficio de 20 de abril de 2017, expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); sin embargo, no se allegó ni hubo indicación alguna durante el trámite de primera instancia frente a este acto administrativo, por lo que esta Corporación no hará pronunciamiento al respecto. 3.6 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) modificará su parte decisoria así: el numeral cuatro, en el sentido de que la relación laboral entre las partes trascurrió desde el 1º. de julio de 2004 hasta el 12 de agosto de 2010 y del 15 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2015; y el numeral cinco, en cuanto a que se debe completar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud por el tiempo laborado por la actora mediante los diferentes tipos de vinculación (convenio de trabajo y contrato de trabajo por obra o labor) con la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro CTA y el Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS, durante los aludidos dos lapsos, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección, sin que haya lugar a devolución alguna a favor de ella; y (iii) adicionará la sentencia apelada para declarar de oficio probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, en lo atinente a los oficios de 8 de marzo de 2017 y 971-2017 de 4 de abril siguiente, y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
Por último, en atención a que el apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) renunció al poder a él conferido, se le aceptará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, pues con aquel acompañó la correspondiente comunicación enviada a su poderdante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Mery Trujillo Ocampo contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°.
Modifícase el numeral cuatro de la parte decisoria del fallo de 29 de septiembre de 2020, en el sentido de que la relación laboral entre las partes trascurrió desde el 1º. de julio de 2004 hasta el 12 de agosto de 2010 y del 15 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2015, de acuerdo con las consideraciones. 3º. Modifícase el numeral cinco de la parte dispositiva de la providencia impugnada, en cuanto a que se debe completar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud por los aludidos dos lapsos laborados por la actora mediante convenio de trabajo y contrato de trabajo por obra o labor, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección, sin que haya lugar a devolución alguna a favor de ella, de conformidad con la motivación de este fallo. 4º.
Adiciónase la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para declarar de oficio probadas las excepciones de (i) ineptitud sustantiva de la demanda, en lo atinente a los oficios de 8 de marzo de 2017 y 971-2017 de 4 de abril siguiente, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por las razones expuestas. 5º.
Acéptase la renuncia de poder presentada por el abogado Leonel Barbosa Arias, con cédula de ciudadanía 18.590.075 y tarjeta profesional 98.866 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 6º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS