w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: SINDY KATHERINE GALVÁN CONTRERAS Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / derecho fundamental al debido proceso / auto que se abstiene de dar apertura incidente de desacato SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Sindy Katherine Galván Contreras en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso formulada por la parte accionante se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El 9 de noviembre de 2020, la señora Sindy Katherine Galván Contreras instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, los cuales estimó vulnerados por aquella autoridad al no pagarle la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución Núm. 04102019-55198 del 3 de octubre de 2019. 1.2.
El proceso fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020 declaró improcedente la acción de tutela y exhortó a la UARIV para que informe por escrito a la accionante una fecha probable en la que se realizará el desembolso de la indemnización que le fue reconocida, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la pretensión respecto al pago de la indemnización administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhórtese a la UARIV para que informe por escrito a la accionante una fecha probable en la cual se le realizará el desembolso de la medida que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-55198, (…)» 1.3. La accionante formuló incidente de desacato en dos ocasiones, los cuales fueron resueltos en las providencias del 6 de febrero y 27 de junio de 2023.
En el primer pronunciamiento, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió dar por terminado el trámite de desacato, toda vez que no evidenció el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad accionada, mientras que en la segunda oportunidad se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovida por la accionante al encontrar que no ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 existía una situación diferente a la contenida en el proceso tramitado y archivado en el mes de febrero. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no dar inicio al trámite incidental solicitado pese a que la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral – UARIV no ha cumplido con la orden emitida por el juez constitucional en el numeral 2.º del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2020. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez tutelar a mi favor los derechos constitusionales (sic) fundamentales invocados. 2. Se deje sin efecto las notificasion (sic) en las cuales se dio por terminado el tramite (sic) por desacato. 3.
Ordenarle Al (sic) accionado Juzgado 5 Administrativo oral de Cúcuta que proceda a restablecer formal incidente de desacato, Requiriendole (sic) A la Accionada (sic) UAEARIV (sic) que allegue al despacho cumplimiento devidamente (sic) ordenado en el numeral 2 fallo de tutela y que pese el mismo la fecha probable de la medida de indemnización y venció en los términos Ley 1448 de 2011 y Decreto 0388 de 2013.» (Sic en todo el texto) 4.
INFORMES Mediante auto del 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta como accionado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta informó que la accionante ha presentado cuatro incidentes de desacato, teniendo como último el resuelto en la providencia del 23 de junio de 2023, en el cual el despacho sustanciador se abstuvo de dar apertura del incidente formulado al verificar que persistían los mismos hechos que se expusieron en la solicitud de desacato que se resolvió mediante auto del 6 de febrero de 2023, en el que estableció que la UARIV no ha incumplido con el fallo de tutela, toda vez que dicha entidad ha realizado el respectivo trámite para el pago de la indemnización administrativa e informó que se le volverá a realizar a la accionante el estudio del método de priorización el 31 de julio de 2023.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 18 de julio de 2023 negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que el exhorto no puede confundirse con una orden judicial, ya que la misma debe entenderse como una invitación a la colaboración de la realización de los fines del Estado, en particular para garantizar la efectividad de los derechos de los particulares.
Asimismo, afirmó que la figura del exhorto no constituye una orden judicial, por lo que resulta imposible fáctica y jurídicamente adelantar el trámite incidental con el fin de lograr su cumplimiento, dado que dicha herramienta jurídica fue establecida por el legislador con el fin de sancionar el incumplimiento de una orden proferida por un juez constitucional, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, sostuvo que de la providencia atacada no es posible evidenciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la accionante pues, por el contrario, dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 6.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al proferir la providencia del 27 de junio de 2023 que resolvió abstenerse de abrir el trámite incidental de desacato vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente; iii) el fondo del asunto.
3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.1.1.
En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 27 de junio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 4 de julio del mismo año. 3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial demandada.
3.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tratándose de una acción de tutela contra una providencia proferida en el trámite de un incidente de desacato, adicionalmente a los requisitos generales de procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»3.
A propósito, en sentencia SU-034 de 2018, el alto tribunal constitucional precisó: «En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».
En ese sentido se deberá verificar si en el caso concreto se cumple los supuestos citados a fin de determinar sobre la procedencia de la acción.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Sindy Katherine Galván Contreras en contra de la sentencia del 18 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Lo anterior, puesto que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juzgado Quinto 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se abstuvo de dar apertura al trámite incidental solicitado por la señora Galván Contreras, mediante la providencia del 27 de junio de 2023 y, por ende, no exigir el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional en la sentencia del 23 de noviembre de 2020.
En este contexto, la Sala observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en la providencia que se cuestiona, sostuvo lo siguiente: «1. Verificada la decisión emitida por este Despacho dentro del proceso de la referencia se encontró que el 23 de noviembre del año 2020, se ordenó lo siguiente: "PRIMERO: DECLARESE improcedente la pretensión respecto al pago de la indemnización administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhórtese a la UARIV para que informe por escrito a la accionante una fecha probable en la cual se le realizará el desembolso de la medida que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-55198" 2. De acuerdo con los antecedentes que reposan en el expediente digital, se tiene que el día 31 de enero del año en curso, la accionante ya había solicitado la apertura de incidente de desacato por los mismos hechos, situación que concluyó con la expedición del auto del 06 de febrero de 2023 que decidió dar por terminado el incidente y exhortó a la señora Sindy Katherine Galván Contreras para que si llegase a contar con una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, adjuntara los soportes necesarios para ser priorizada, así mismo se le informó que se llevaría a cabo el método técnico de priorización el 31 de julio de 2023 por parte de la UARIV. 3.
Estudiada la solicitud de incidente presentada por la señora Sindy Katherine, no se evidencia una situación diferente a la contenida en el incidente tramitado y cerrado en el mes de febrero del año en curso. 4. De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta instancia encuentra que no hay lugar a abrir el presente incidente de desacato en contra de la entidad accionada. 5.
En ese orden de ideas, el Juzgado considera que, en aplicación del principio de economía procesal, hay lugar a abstenerse de abrir el trámite de incidente de desacato dentro del proceso de la referencia y en consecuencia, se procederá al archivo de la presente diligencia, teniendo en cuenta lo antes mencionado.» Así las cosas, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato presentado ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por la señora Sindy Katherine Galván Contreras al considerar que se estaban presentando los mismos hechos que dieron lugar al auto del 6 de febrero del año en curso, mediante el cual la autoridad judicial accionada había dado por terminado el incidente de desacato interpuesto por la accionante atendiendo a que la UARIV no había incumplido con el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2020.
En efecto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta en el auto del 6 de febrero de 2023 dispuso que: «Revisada la contestación presentada por la entidad accionada en el ejercicio de su derecho de defensa ante la apertura dentro del trámite de desacato de la referencia: • Refiere la UARIV que mediante oficio del 11 de octubre de 2022 se le informó a la accionante que aplicado el método de priorización no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022 en razón a la disponibilidad presupuestal. • Informa la UARIV que se aplicará el método técnico de priorización procederá a la señora SINDY KATHERINE GALVAN CONTRERAS para vigencia del 31 de julio de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. • Señala que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital, que se debe acreditar la situación de vulnerabilidad conforme el proceso administrativo descrito para su materialización y/o pago, por tanto no es posible emitir una fecha cierta de pago.
De acuerdo con lo anterior, considera el Despacho que no hay lugar a continuar con el trámite de incidente de desacato dentro del proceso de la referencia, en razón a que no se evidencia incumplimiento por parte de la UARIV a la sentencia de tutela emitida por este Juzgado.» En ese contexto, esta Sala de decisión observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dio por terminado el trámite incidental elevado por la accionante, puesto que la UARIV acreditó todas las gestiones administrativas adelantadas para realizar el desembolso de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución Núm. 04102019-55198.
Así las cosas, no advierte la Sala que la providencia cuestionada no tuviese fundamentos jurídicos para abstenerse de abrir el trámite ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 incidental como lo manifiesta la accionante, pues de acuerdo con los soportes que reposan en el expediente, la autoridad judicial accionada no evidenció ningún incumplimiento por parte de la UARIV a la sentencia de tutela emitida el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa contrastada con los contornos fácticos del caso, a partir de los cuales se concluyó que al no evidenciar una situación diferente a la contenida en el incidente tramitado y cerrado en el mes de febrero del año en curso, se debía abstenerse de dar apertura al incidente de desacato interpuesto por la señora Galván Contreras el 23 de junio de 2023.
Por otra parte, esta Sala de Subsección debe precisar que la accionante pretende usar el incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada incumplió el exhorto dispuesto en el numeral 2.º de la sentencia del 23 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. En este contexto, esta Sala coincide con el a quo en que en el fallo de tutela cuyo cumplimiento persigue la accionante no se impartió ninguna orden susceptible de ser exigida en los términos de los artículos 25 y 53 del Decreto 2591 de 1991, toda vez en aquella oportunidad el juez constitucional negó el amparo solicitado y únicamente exhortó a la autoridad allí accionada para que informara la fecha probable de pago de la indemnización que le fue reconocida a la solicitante.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En lo que respecta a este tema en particular, se advierte que la figura del exhorto utilizado por el juez en sede de tutela, según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe interpretarse como un llamado o solicitud dirigida a una autoridad específica.
Por ende, no puede confundirse dicha situación con una orden judicial, ya que la característica fundamental de esta última radica en suponer la existencia de medios que permiten su ejecución mediante coerción. Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró lo siguiente4: «(…)Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos.
No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”, es decir, que en sede de control abstracto de constitucionalidad esta fórmula se circunscribe a instar al Congreso para que ejerza su competencia para legislar sobre determinado asunto.
En todo caso, la posibilidad que tiene la Corte para hacer este llamado al Congreso de la República, no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente, los cuales están ausentes en sede de control abstracto de constitucionalidad.
Caso contrario ocurre con las órdenes de protección de derechos dictadas por esta Corporación cuando revisa fallos de tutela, las cuales cuentan con fuerza coercitiva, en tanto son órdenes que pueden hacerse cumplir a través de los mecanismos previstos en la ley, como lo son los incidentes de cumplimiento y de desacato ante el juez de primera instancia.» Por lo anterior, al no existir vulneración alguna del derecho fundamental alegado, esta Sala de Subsección confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado por la señora Sindy Katherine Galván Contreras.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional, A -560 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00127-01 Accionante: Sindy Katherine Galván Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la señora Sindy Katherine Galván Contreras, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de sesión celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado