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11001031500020250151300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-14

Radicación interna: 2348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01513-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Temas: Debido proceso / Impulso procesal en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ___________________________________________________________________ __ La Sala decide la solicitud formulada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para resolver «un recurso de reposición contra un Auto de inadmisión y requerimiento», en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020240081800. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otros, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al 1 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_AcciondeTutelaLuisNo(.docx) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01513-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón goce del espacio público y del ambiente sano, y de la moralidad administrativa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las actividades llevadas a cabo que afectan «la llanura aluvial y acuífero aluvial del río Bogotá». 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en providencia del 10 de julio de 2024 inadmitió la demanda y le concedió el término de tres días al demandante para que la subsanara. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición. 2.3. Se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, debido a que han transcurrido más de 8 meses desde la radicación del recurso de reposición sin que este haya sido tramitado. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dar trámite inmediato al recurso de reposición presentado el 17 de julio de 2024, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000 2341 000 2024 00818 00. 2. Se ordene al Tribunal accionado resolver el mencionado recurso de reposición dentro de un plazo máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta tutela. 3.

Se prevenga al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C2 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la subsidiariedad, comoquiera que se trata de un proceso en curso. 5.

Además, el proceso en cuestión se ha tramitado de manera oportuna, caso distinto es que no se ha podido resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en la medida que previo a ello debe resolverse la solicitud de recusación que presentó y el ponente no aceptó, así que la demora que endilga es imputable a su propia actuación, pues, dicha solicitud detiene el curso normal de los procesos hasta que sea resuelta. 6.

Refirió que el demandante ha radicado múltiples solicitudes de tutela en contra de los nueve magistrados de la Sección Primera, quienes hasta el 2024 tenían 36 procesos suyos, por lo que solicitó que, de acuerdo con la información registrada en Samai, se haga el listado de las demandas que ha presentado desde el 1.º de enero de 2021. 2 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionAT2025(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01513-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2.

Problema jurídico 9. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Ericsson Ernesto Mena Garzón, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para resolver un recurso de reposición impetrado durante el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020240081800? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela 10. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 11. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01513-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 12. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado5, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 13.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 14. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional6: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 15. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser 5 Artículo 2 de la Constitución Política 6 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01513-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 16. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 17. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 18.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 19.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 20.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 21. Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C resolver el recurso de reposición presentado el 17 de julio de 2024, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020240081800. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01513-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 22.

Al respecto, de conformidad con la información registrada en Samai7, se destacan las siguientes actuaciones: 22.1. El 5 de mayo de 2024, se radicó medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, v otros, con ocasión de las actividades llevadas a cabo que han afectado «la llanura aluvial y acuífero aluvial del río Bogotá». 22.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en providencia del 10 de julio de 2024 inadmitió la demanda y concedió el término de tres días para ser subsanara. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, y presentó escrito de subsanación. 22.3. El 14 de agosto de 2024, Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó «solicitud de declaratoria de conflicto de interés en las acciones populares bajo los números de radicado 11001334205320210028601, 25000234100020240127400, 25000234100020230141400, 25000234100020240081800. 22.4.

Con providencia del 20 de marzo de 2025 se resolvió no aceptar la recusación y ordenar remitir el expediente a la magistrada que seguía en turno, para que resolviera lo pertinente y continuara con el trámite procesal correspondiente. 22.5. La Secretaría mediante informe secretarial del 2 de abril de 2025, precisó lo siguiente: «[…] Ejecutoriado el auto sobre solicitud del 20 de marzo de 2025, y cumplidos los términos allí dispuestos, ingresa el expediente al despacho una vez remitido el expediente y hecho el cambio de ponente al respectivo honorable magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, sin pronunciamiento alguno […]».

(sic) 22.6. Actualmente el expediente se encuentra al despacho, como se observa: 23. A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la presentación del recurso de reposición, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente desde su admisión de cara a las particularidades que se han presentado como lo es la solicitud de recusación radicada por la parte demandante, tan es así que la última actuación data del 2 de abril de 2025. 24.

Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir 7 Ver en Samai proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020240081800 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01513-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para seguir adelante con el trámite del recurso de reposición, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado. 25.

Además, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad judicial demandada en su informe, se han presentado hechos insuperables que denotan la alta carga laboral que presenta, y el respeto al sistema de turnos establecidos, así: «[…] d) No se ha incurrido en mora judicial, ni en ningún tipo de dilaciones que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandante, en razón del proceso que pretende cuestionar.

De hecho, todos los procesos actuales que tenemos a nuestro cargo, se tramitan de conformidad con la organización y programación establecida en el Despacho, según el orden de turno asignado y con la disponibilidad de personal que se tiene (Seis empleados). En el caso del proceso 202400818, está supeditado la continuidad de su trámite, a una decisión previa que no depende de mi Despacho, sino de la Sala Dual de la Subsección […]».

(sic) 26. Ahora bien, respecto a la solicitud presentada por la autoridad judicial demandada respecto de realizar el listado de las demandas presentadas por el demandante desde el 1.º de enero de 2021, la Sala observa que ello no tiene injerencia o impacto en el presente proceso, en el cual solo se discute la posible mora judicial en que se ha podido incurrir dentro de un proceso en específico; sin embargo, no se desconoce que el demandante es un usuario muy activo dentro de la administración de justicia. 3.

Decisión 27. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo de los derechos fundamentales de Ericsson Ernesto Mena Garzón en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ericsson Ernesto Mena Garzón, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01513-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador