Micelio
11001031500020240223501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jairo Domingo Veloza Aponte Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: JAIRO DOMINGO VELOZA APONTE Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de reparación directa.

No cumple el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 6 de junio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Jairo Domingo Veloza Aponte y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Círcu[ito] Judicial de Bogotá DC, Sección Tercera. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela Jairo Domingo, Sandra Soraida2 y Alexander Veloza Aponte; Rocío Sánchez Aponte, Francisco Javier Aponte, Angie Valentina Castañeda Veloza, Ferney David Veloza Pérez y María Camila y María Alejandra Veloza Loaiza, por conducto de apoderado, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presentó con ocasión de las sentencias del 30 de noviembre de 2022 y del 20 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-061-2021-00179-00/01. 2.

Pretensiones Los tutelantes formularon de manera textual las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR y/o PROTEGER mediante Providencia de TUTELA los Derechos Fundamentales impetrados, 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02235-00. 2 Quien también actúa en representación de su menor hija Anny Valeria Castañeda Veloza.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consistente a que las ACCIONADAS de manera PERENTORIA e INMEDIATA, procedan a OBEDECER y CUMPLIR lo decidido por esa INSTANCIA JUDICIAL, con la finalidad de garantizar la efectividad CONSTITUCIONAL y LEGAL, por las razones esgrimidas. 2.

ORDENA R e IMPONER las demás disposiciones que su Despacho considere pertinente y conducente, en beneficio para los TUTELANTES. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 27 de mayo de 2014 el señor Jairo Domingo Veloza Aponte fue detenido, junto con otras personas, en cumplimiento de una orden de captura emitida el 22 de mayo de ese año por el Juzgado 69 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en razón a que «alias el pisco» lo señaló de integrar una organización criminal que el 27 y 29 de marzo de 2014 hurtó unos camiones que transportaban café y algodón. El informante indicó que «Jairo» era el encargado de coordinar a los conductores que debían movilizar los automotores hurtados.

Además, la orden de aprehensión se sustentó en interceptaciones telefónicas, como en la relacionada con la conversación entre el señor Veloza Aponte y alias «chicharrón» (miembro de la banda), en la que se acordó que este le pagaría un dinero. El 27 y 28 de mayo de 2014 el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del señor Veloza Aponte e impuso medida de aseguramiento al considerar que de los elementos materiales probatorios era posible inferir la participación en la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado.

Explicó que la aprehensión del sindicado era necesaria, proporcional y adecuada, por cuanto con ello se evitaba que siguieran con las actividades ilícitas, no había otro correctivo que asegurara que no continuara con la «piratería terrestre» y los delitos imputados tenían una pena privativa de la libertad de más de 4 años. El 29 de abril de 2015 el Juzgado 74 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la medida, a petición de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó la libertad del sindicado, comoquiera que uno de los capturados (Carlos Arturo Melo Bello) aceptó «los cargos» e indicó que el señor Veloza Aponte no integraba la organización criminal y probablemente había sido engañado por algún cabecilla de la banda.

El 4 de marzo de 2019, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al señor Veloza Aponte, en virtud del principio in dubio pro reo, puesto que las pruebas practicadas no daban cuenta de manera fehaciente que haya cometido los delitos que se le atribuyeron. El 21 de julio de 2021 los demandantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (al que se le asignó el número de radicación 11001-33-43-061-2021-00179-00/01), con el propósito de que se les declarara responsables de los perjuicios que les produjo la detención de Jairo Domingo Veloza Aponte y se les ordenara reconocerles las correspondientes indemnizaciones.

Pidieron que fuera aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, según el cual basta con que el procesado sea absuelto de responsabilidad penal para que a la administración le asista el deber de reparar los daños ocasionados por la aprehensión, tal como lo señala el Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Estado3.

Del asunto conoció el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, que el (i) 24 de agosto de 2021 lo admitió, el (ii) 14 de junio de 2022 celebró la audiencia inicial4, en la que decretó como pruebas las diligencias penales surtidas contra Jairo Domingo Veloza Aponte, y (iii) el 30 de noviembre de 2022 dictó sentencia con la que denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que los elementos materiales probatorios sobre las cuales se fundamentó la medida de aseguramiento daban cuenta de la posible participación del detenido en los delitos que se le imputaron, de manera que su aprehensión no fue injusta, máxime cuando la absolución penal no compromete prima facie la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que para ello es indispensable acreditar que su encarcelamiento fue arbitrario y desproporcionado, presupuestos que no encontró acreditados.

Inconforme, la parte demandante apeló porque, a su juicio, las allí demandadas tampoco advirtieron que las pruebas obrantes en las diligencias penales no daban cuenta de la participación de Jairo Domingo Veloza Aponte en los delitos que se le imputaron, por ende, su aprehensión no fue apropiada, razonable, necesaria ni proporcional, de ahí que comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los actores expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, los accionantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en: Defecto fáctico dado que no tuvo en cuenta que las pruebas que obran en el proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2021-00179-00/01 demuestran que la privación de la libertad de Jairo Domingo Veloza Aponte se produjo en atención a una «investigación precipitada, aligerada, apresurada y/o soslayada», por lo que la medida de aseguramiento fue desproporcional e innecesaria, máxime cuando se fundó en una interceptación telefónica que no da cuenta de que integrara una organización delictiva, sino de una conversación con alias «chicharrón» en la que este le pidió sus datos para realizarle el pago de un dinero que le adeudaba.

Cabe advertir que, si bien los actores invocan un defecto procedimental absoluto, se limitaron a definir en qué consistía, pero omitieron señalar las razones por las cuales las providencias cuestionadas incurren en esa causal específica. 5. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

Que el ordenamiento jurídico contempla otro mecanismo para controvertir la sentencia que decidió 3 Sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 68001-23-31-000-2002- 02548-01. 4 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2021-00179- 00/01, como lo es el recurso extraordinario de revisión y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Que los demandantes no cumplieron una carga argumentativa de la que se logre inferir que las providencias cuestionadas incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y aunque en el escrito de tutela se hace mención al defecto fáctico, este no aconteció, ya que las inferencias probatorias de las autoridades accionadas fueron razonables, lo que, a su juicio, impide atribuirles desconocimiento de derechos fundamentales.

La secretaría general de la Policía Nacional, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue desvinculado del proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2021-00179-00/01 con el fallo de primera instancia la demanda y en el recurso de apelación no se refutó esa determinación, (ii) que tampoco fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento contra Jairo Domingo Veloza Aponte, que fue la decisión que presuntamente compromete la responsabilidad extracontractual del Estado; y (iii) dentro de sus competencias no se encuentra la de emitir providencias judiciales, pues esta es una atribución de los jueces de la República.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Que los demandantes la emplean con la finalidad de obtener un nuevo estudio de las pruebas que obran en el expediente 11001-33-43-061-2021-00179- 00/01, es decir, como una tercera instancia, lo que desnaturaliza el carácter excepcional de este mecanismo constitucional.

Que en la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa se analizaron en debida forma las pruebas que allí reposaban, dentro de las que se encuentran las diligencias penales surtidas contra Jairo Domingo Veloza Aponte, las cuales, dice, permiten constatar que la medida de aseguramiento estuvo fundada en elementos de los que se infería su posible participación en los delitos que se le atribuyeron, de ahí que fuera razonable, proporcional y necesaria, circunstancia que impide catalogar la privación de la libertad como injusta.

La Rama Judicial y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, denegó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dado que le asiste un interés en ella por tener la condición de demandado en el proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2021-00179-00/01 y controvertirse las sentencias que decidieron ese asunto; y declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Señaló que con la solicitud de amparo los actores insisten en los mismos argumentos que expusieron en el expediente 11001-33-43-061-2021-00179-00/01, los cuales fueron desestimados por las autoridades accionadas con fundamento en deducciones razonables de las pruebas que allí reposan, por lo que la solicitud de amparo estaba siendo usada con el propósito de reabrir un debate decidido de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Impugnación Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia y señalaron que la tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por las providencias cuestionadas.

Que se configura el defecto fáctico porque no se analizaron en debida forma las pruebas que obran en el proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2021-00179-00/01 las cuales, dicen, demuestran que la privación de la libertad de Jairo Domingo Veloza Aponte fue injusta y, en consecuencia, comprometió la responsabilidad extracontractual del Estado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes, con el propósito de dejar sin efectos las sentencias del 30 de noviembre de 2022 y del 20 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-061- 2021-00179-00/01.

La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que los accionantes insisten en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usan la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000- 2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2021- 00179-00/01.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, los tutelantes coinciden en afirmar que las pruebas demuestran que la medida de aseguramiento impuesta a Jairo Domingo Veloza Aponte compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por no ser razonable, proporcional ni necesaria, dado que se dictó pese a que los elementos de convicción no sugerían que perteneciera a ninguna banda de piratería terrestre y la conversación telefónica que tuvo con alias «chicharrón» estaba relacionada con aspectos personales y no con el hurto de vehículos de transporte de carga.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-061-2021- 00179-00/01, se lee lo siguiente: JAIRO DOMINGO VELOZA APONTE es vinculado a la indagación penal por una llamada telefónica que realiza con otra persona vinculada a la investigación, conversación que como a bien lo indica el Fiscal 001 Seccional, Coordinación URI C/Marca, sede Zona Industrial Montevideo de Bogotá D.C., en Audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento solicitada por el mismo funcionario, ante el Juez 74 Penal Municipal Con Funciones de Control y Garantías el día 29 de Abril de 2015 que, LA LLAMADA POR LA CUAL JAIRO DOMINGO VELOZA APONTE FUE VINCULADO A LA INDAGACIÓN PENAL, SE REFIERE A UN DINERO QUE MI REPRESENTADO LE HABÍA PRESTADO A OTRA PERSONA INDICIADA, EVENTO QUE INDICA SU NOMBRE Y NÚMERO DE CÉDULA PARA RECIBIR CONSIGNACIÓN EN SERVIENTREGA, EN LA SUMA DE $631.000.OO, PRODUCTO DE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO […] […] es evidente y notoria la INJUSTA PRIVACIÓN A LA LIBERTAD A QUE FUE OBJETO, JAIRO DOMINGO VELOZA APONTE, debido a la carencia de CONTROL y GARANTÍA del Juez 27 Penal Municipal Con Función de Control y Garantías, toda vez que no fueron aplicadas en debida forma los atributos que concierne la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para el asunto que nos atañe, consistente a ser: APROPIADA, RAZONABLE, ADECUADA, NECESARIA y/o PROPORCIONAL, habida cuenta que el contenido de la INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA al abonado telefónico de mi mandante, no tenía nada que ver con la probable participación en ACTOS DELINCUENCIALES, puesto como se podrá corroborar en Audios y Actas de actuaciones que integran el expediente penal, JAIRO DOMINGO VELOZA APONTE Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en su única actividad en comunicaciones telefónicas realizadas, fue la de prestar un dinero y suministrar datos personales para su devolución, que por haber tenido conversación con otra persona también integrada a la indagación, pero ésta si con participación en los supuestos acontecimientos ilegales investigados, permaneció PRIVADO DE SU LIBERTAD por un término aproximado a 11 meses, solo por haber hecho un favor y haber sido confundido con otra persona, que la Fiscalía General de la Nación con apoyo técnico de la DIJÍN debieron haber profundizado o ahondado en la investigación, para verificar a qué se refería el dinero consignado en SERVIENTREGA a nombre e identificación de mi patrocinado, al igual a cuál JAIRO se hacía mención en las LLAMADAS TELEFÓNICAS a los abonados telefónicos de otras personas interceptadas, ya que hace parte de los INVESTIGADOS otro JAIRO, comisionista que aceptó cargos y fue sancionado como se dijo anteriormente.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), los actores señalan que las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas que reposan en el expediente de reparación directa 11001-33-43-061-2021-00179-00/01 acreditan que la privación de la libertad del señor Jairo Domingo Veloza Aponte fue injusta, porque la respectiva medida de aseguramiento se ordenó con fundamento en interceptaciones telefónicas, en particular, en la conversación que tuvo con alias «chicharrón» (en la que coordinaron la entrega de un dinero que este le adecuada), sin que de ella se lograra inferir razonablemente que integraba una banda delincuencias dedicada a la piratería terrestre, de ahí que se revocara la orden de detención y se ordenara su libertad inmediata.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 20 de marzo de 2024, en los siguientes términos: […] la Sala constata que la inferencia razonable de autoría, según se evidencia en el relato fáctico efectuado por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar del 27 y 28 de mayo de 2014, acogido por parte del juez de control de garantías (1.1), se basó en que el señor Jairo Domingo Veloza Aponte, quien sería alias "Jairo", fue asociado a la organización criminal dedicada al hurto de mercancías en la modalidad de “piratería terrestre”, dado su rol en la organización, pues según el informe de fuentes no formales, formaba parte de la organización delincuencial y su rol principal era presuntamente coordinar a los conductores para transportar la mercancía hurtada hasta su sitio final (1.3); asimismo, porque de la interceptaciones telefónicas, válidamente efectuadas, se menciona a “Jairo” en varias ocasiones, lo que indica su participación activa en la coordinación de actividades delictivas; así, el 2 de abril de 2014, Raúl Duarte, alias "Chicharrón", realiza una llamada a “Jairo” donde le pide sus datos completos y éste los proporciona, confirmando así su identidad y su involucramiento en la organización; ello, en específico, para la entrega de $631.000, que serían el pago resultado del presunto ilícito […].

En este contexto, respecto a la medida de aseguramiento ordenada en contra del señor Jairo Domingo Veloza Aponte, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir, al igual que el a quo, que esta decisión resultó ser legal, razonable, necesaria al momento de su expedición y no se torna injusta por las siguientes razones: 1) Se deduce que se contaban con elementos probatorios suficientes para la fecha en que se profirió la medida (28 de mayo de 2014), con los cuales se podían inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor del delito de concierto para delinquir.

En concreto, se evidenció que, a partir de lo indicado por fuente humana, conocida como alias “El Pisco”, y la interceptación de la línea celular 3007403296, en la que se desarrollaron las conversaciones entre los sindicados, particularmente, el referido alias “Chicharrón", existía una organización criminal, quienes durante los días 2 y 3 de abril de 2014, ocultaron y comercializaron bultos de café hurtados en la modalidad de “Piratería Terrestre” (1.1, 1.8).

En lo que respecta al aquí demandante, la fuente humana mencionó que su rol dentro de la estructura criminal era coordinar a los conductores para transportar la mercancía hurtada hasta su sitio final, hecho al que se revistió de veracidad a partir de su comunicación con el denominado alias “Chicharrón", de quien recibió una suma de dinero, que presuntamente sería su parte o cuota del resulta[do] lucrativo de la actividad criminal (ib.).

De tales supuestos, para el 28 de mayo de 2014, se deduce que el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías podía advertir que el demandante Jairo Domingo Veloza Aponte Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 era presunto coautor del delito de concierto para delinquir, como quiera que fuera relacionado en la organización criminal, con el desempeño de un rol específico y la que sería una remuneración por su participación. Es decir, conforme a los elementos de prueba existentes, para el juez de control de garantías se infería razonablemente que el imputado pudo ser autor de la conducta delictiva que se investigaba. […] Tampoco podría, como lo hace el apelante, en su confusa tesis, sostenerse que el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías aceptó sin más la relación de hechos de la Fiscalía General de la Nación, pues la misma se basó en los elementos de prueba recaudados válidamente, los cuales no fueron cuestionados o desvirtuados por la defensa técnica, máxime, cuando aquel era el marco en el que debían analizarse los requisitos para imponer la medida.

Así pues, para la Sala el juicio del juez con funciones de control de garantías, a partir de las evidencias presentadas por el ente acusador, superó el estándar establecido para la construcción de una inferencia razonable de autoría o participación, como quiera que se verificó la posible realización de la conducta descrita en el tipo penal que fue imputado al señor Jairo Domingo Veloza Aponte, esto de forma independiente, con el delito que se habría presentado en concurso. […] De esta forma, la medida resultaba legal y razonable al momento de su imposición, según puede deducir esta Sala, sin que la actora lograra acreditar la injusticia o arbitrariedad de la misma, ya que de los elementos obtenidos en la investigación se acreditó la presunta participación en el delito enjuiciado, esto es, los elementos objetivos del tipo estaban avizorados con grado de probabilidad, según expresó la Fiscalía General de la Nación en su solicitud.

Además, a través de su imposición se buscó la protección del bien jurídico de la seguridad pública y el orden económico y social, así como la protección de las presuntas víctimas. 2) Si bien, en audiencia del 29 de abril de 2015 se revocó la medida de aseguramiento (1.6) y en sentencia del 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (1.10, 1.11), se absolvió al señor Jairo Domingo Veloza Aponte por duda razonable, tales decisiones obedecieron a que algunos de los imputados rindieron versiones en las que desvincularon de la organización al aquí actor, y a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia ante la falta de un desarrollo investigativo concluyente, sin que ello per se sea un factor de atribución de responsabilidad extracontractual al Estado, como lo sostiene el apelante […]. […] 3) Esta Subsección advierte que no se acreditó que la defensa del procesado hubiera cuestionado la inferencia razonable de autoría o participación en el tipo penal ante el juez de control de garantías, en las oportunidades previstas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. […] De esta forma, al momento de la imposición de la medida se contaba con sustento fáctico y jurídico para inferir la posible comisión del delito por parte del señor Veloza Aponte, imponiéndose, como se señaló previamente, la medida cautelar de privación de su libertad en centro de reclusión. Como se ve, se trata de argumentos con los que los accionantes pretenden continuar el debate jurídico que plantearon en el proceso ordinario para determinar si la medida de aseguramiento impuesta al señor Jairo Domingo Veloza Aponte se ajustó al ordenamiento jurídico, es decir, si los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento daban cuenta de la posible participación de aquel en los delitos que se le imputaron y, consecuencia, si la aprehensión resultó necesaria, proporcional y razonable.

En el escenario que propone los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02235-01 Demandantes: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN