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76001233100020120066301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-08-13

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Venecia Internacional Ltda.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: núm. 76001-23-31-000-2012-00663-01 Demandante Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Aprehensión y decomiso de mercancía / causales establecidas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 / falta de identificación y descripción errónea / imposibilidad de levante de la mercancía por falta de ajuste del valor declarado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad Venecia Internacional Ltda., en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, la sociedad Venecia Internacional Ltda., mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura -DIAN-, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera: Se solicita la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho a favor de la demandante, VENECIA INTERNACIONAL LTDA.: - Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1522 del 25 de agosto de 2011, emitida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida según el Acta núm. 13500125 POLFA del 13 de junio de 2011. 1 Folios 53 a 81.

C 1. 2 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Resolución núm. 135-201-236-601-2083 del 11 de noviembre de 2011, emitida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, en contra de la Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1 del 25 de agosto de 2011, confirmándola en todas sus partes.

Segunda: Se declare que es legal la permanencia en el territorio nacional de la mercancía decomisada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), por haber ingresado legalmente a Colombia, cumpliendo todos los requisitos legales, estar debidamente declarados los documentos de transporte, haber sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional, haberse declarado y pagado todos los tributos aduaneros, ateniendo su levante automático lícitamente, los cuales fueron aprehendidas arbitrariamente por funcionarios de la DIAN y decomisados mediante los actos demandados.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes, CONDENAS: RIMERA: Se ordene a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN- y/o DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA o dependencia competente, devuelva a la parte actora en perfecto estado, la mercancía decomisada mediante los actos administrativos demandados.

SEGUNDA: Que en el evento en que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y/o DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA o dependencia competente, haya enajenado a cualquier título, perdido o dañado las mercancías decomisadas, se ordene el inmediato pago de las mismas a favor de la sociedad actora, en su valor comercial al momento de su aprehensión, actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado este proceso -indexado- siendo este valor la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 316'416.295) M/CTE., o el que resulte probado en el proceso.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a la sociedad actora, las siguientes sumas de dinero actualizadas a la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que de por terminado este proceso -indexado- por ella pagadas en razón a la nacionalización y decomiso del cargamento objeto de los actos por la presente demandados: a) La suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($30'630.000) M/CTE., por concepto de tributos aduaneros, pagados por la nacionalización del cargamento. b) La suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($ 68'782.000) M/CTE., por concepto de rescate de la legalización del cargamento. 3 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN c) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3'466.336) M/CTE., por concepto de cancelación de Prima de la Póliza. d) La suma de VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 21.831.652) M/CTE., por moras del contenedor. e) La suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 8'805.580) M/CTE., por pago de bodegajes de la unidad vacía (Contenedor). f) La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5"000.000) M/CTE., por concepto de gastos de transporte y logística invertidos para la defensa de sus derechos.

CUARTA: A título de LUCRO CESANTE se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las anteriores sumas de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago y en igual forma sobre la suma SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($74'228.841) M/CTE. pagados a la Compañía de Seguros como contragarantía para la constitución de póliza por ese valor con la que se garantizó el pago de la totalidad de los tributos aduaneros del cargamento en razón de la controversia de valor suscitada por la DIAN al momento de peticionar el levante dentro del trámite de legalización para subsanar las presuntas falencias en que se fundó la aprehensión. QUINTA: Los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman.

SEXTA: Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEPTIMA: Que se ordene que la demandada pague a la sociedad demandante los gastos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen”. I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda 2.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Señaló que el 17 de mayo de 2011, la Agencia de Aduanas Siacol S. A. presentó en forma anticipada, a nombre de la sociedad actora Venecia Internacional Ltda., una declaración de importación basada en la información proporcionada por el proveedor en el extranjero.

A dicha declaración le correspondió el Stiker Bancario núm. 13198012810015 y la mercancía ingresó por el Puerto de Buenaventura (Valle del Cauca) el 21 de mayo de 2011, 4 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN respaldada por el Manifiesto de Carga núm. 11655002257583 y el Documento de Transporte núm. SUDUN14763631885.

Puso de presente que se trató de un cargamento de 448 cartones de textiles cuya información fue validada por el sistema automático aduanero. 4. Afirmó que el 27 de mayo de 2011, se obtuvo el levante automático núm. 352011000093001; sin embargo, no se realizó reconocimiento de la mercancía, pero el día 2 de junio de 2011, mientras la mercancía estaba en libre disposición y cargada en el vehículo con placas TFV891 para ser transportada a Medellín, funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo inmovilizaron el vehículo, trasladándolo a la zona de inspección ZELSA, ubicada en el perímetro urbano de Buenaventura, lugar donde se llevó a cabo una “minuciosa inspección del contenedor de la mercancía”. 5.

Indicó que el cargamento fue retenido debido a un error en el número del código del país de procedencia en las etiquetas, en tanto que las etiquetas indicaban el código núm. 321, que no correspondía a la INDIA, país de origen de la mercancía, siendo correcto el código 361. Aseveró que, frente a lo anterior, se redactó un acta de hechos durante la inspección y se determinó que procedía la aprehensión de la mercancía. 6.

Precisó que el 13 de junio de 2011, se realizó la aprehensión de la mercancía mediante el Acta núm. 13500125 POLFA, basada en la causal número 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, frente a la cual se presentó una objeción ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, solicitando la legalización de la mercancía, para ello, se presentó la documentación correspondiente y corrigió el error en el número del código en las etiquetas de cada producto. 7.

Arguyó que el 14 de julio de 2011, a través de la Agencia de Aduanas SIACOL S. A., se presentó declaración de legalización y se canceló el 50% por concepto de rescate sobre el valor total del cargamento, a esta declaración le correspondió el número de aceptación 352011000150997-3 y el Stiker Bancario núm. 13198012834063. 8. Comentó que, debido a una aclaración en el acta de aprehensión en relación con las dimensiones de algunas sábanas, causal número 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, fue necesario presentar una nueva declaración de legalización y se solicitó la selectividad para el levante de la mercancía, mediante inspección física. 9.

Aseveró que, después de varias suspensiones, se determinó que los valores declarados eran inferiores a los que mostraba la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgos de la DIAN, razón por la que se requería presentar documentos que respaldaran el valor en aduanas 5 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN declarado o corregir ajustando el valor registrado en la declaración de importación, o bien afianzar. 10.

Informó que el 27 de julio de 2011 la inspección continuó y que, nuevamente, se rechazó la autorización para el levante de la mercancía, ello se fundamentó en el numeral 3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, en el entendido de que los documentos soporte habían sido otorgados en el extranjero y presentados en copia simple. Además, la declaración de cambio no se conectaba con la operación objeto de análisis. 11.

Con posterioridad, anotó que el importador obtuvo una póliza el 24 de agosto de 2011, la cual fue radicada en la División de Pólizas de la DIAN de Buenaventura el 25 de agosto del mismo año. Sin embargo, la póliza fue devuelta sin aceptación ni rechazo, por lo que la DIAN emitió la Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1522 el 25 de agosto de manera inmediata, ordenando el decomiso de la mercancía. 12.

Indicó que el 16 de septiembre de 2011, se pagó el 25% restante por concepto de rescate dentro del plazo para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que ordenó el decomiso. 13. Finalmente, precisó que mediante la Resolución 135-201-236-601-2083 del 11 de noviembre de 2011, la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura confirmó el acto de decomiso, acto que fue emitido en el expediente administrativo núm. PF-2011- 2011-00224, agotando así la vía gubernativa.

I.1.1. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.1.1. Fundamentos de derecho 14. El actor dirige su demanda contra los siguientes actos administrativos: 15. La Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1522 de 25 de agosto de 2011, emitida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida según el Acta núm. 13500125 POLFA de 13 de junio de 2011. 16.

La Resolución núm. 135-201-236-601-2083 de 11 de noviembre de 2011, emitida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, en contra de la Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1 de 25 de agosto de 2011, confirmándola en todas sus partes. 6 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 17.

En la demanda se especifican como normas que fueron desconocidas: (i) La Constitución Política de Colombia en especial, los artículos 1º, 2º, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83; (ii) El Código de Procedimiento Civil, artículos 4º, 174, 175, 187, 227; (iii) El Código de Comercio, artículo 831; (iv) El Decreto 2685 de 1999, artículos 2º, 227, 228, 229, 231, 232, 233-1, 234, 476, 502, 502-1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563.

I.1.1.2. El concepto de la violación 18. La parte actora consideró que la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura vulneró las referidas disposiciones por los motivos que se enuncian a continuación: Artículo 1º - violación directa por error de derecho: 19. Los actos bajo análisis vulneran el principio de Estado Social de Derecho al decomisar un cargamento debidamente nacionalizado y en libre disposición. Esto causó perjuicios debido a la dilación y deficiencia administrativa.

Artículo 2º - violación directa por error de derecho: 20. Se alegó que los actos administrativos cuestionados no protegieron los derechos de la parte actora, sino que infringieron sus derechos al confiscar una mercancía presentada ante la DIAN legítimamente en territorio nacional. Artículo 13 - violación directa por error de derecho en la aplicación: 21.

Se argumentó que los actos impugnados transgredieron el artículo 13 de la Constitución Política, el cual prohíbe la discriminación y el trato desigual. Se sostuvo que la DIAN y la Dirección Seccional de Adunas de Buenaventura actuaron con parcialidad y discriminación en situaciones similares. Artículo 15 - violación directa por error de derecho: 22.

Se planteó que los actos objetados afectan el buen nombre de la parte actora al cuestionar su proceder y decomisar la mercancía basándose en una causal inaplicable. Artículo 21 - violación directa por error de derecho: 23. Se alegó que los actos impugnados dañan la honra y el buen nombre al poner en duda su integridad en el cumplimiento de sus deberes civiles y su reputación en el mercado. 7 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Artículo 29 - Violación al debido proceso: 24.

Aseveró que los actos cuestionados violan los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto los funcionarios de la DIAN, encargados de las distintas etapas del proceso, no respetaron la legislación aduanera, en especial el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía, como lo estipulan los artículos 502 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. 25.

Para ello, comentó que la retención del cargamento que originó el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía núm. PF-2011-2011- 00224, tramitado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, resultó en la emisión del acto de decomiso y su confirmación. Esto fue motivado por la causal 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, comunicada a través del Acta núm. 13500125POLFA.

Sin embargo, esta causal es atípica para esta situación específica, ya que se refiere a la falta de etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos requeridos en los reglamentos técnicos. 26. Precisó que las prendas sí cumplían con los requisitos de etiquetado y normativas pertinentes; y que el error en el número de código del país de procedencia en las etiquetas de los productos (321 en lugar de 361) es una falencia “insignificante”. 27.

Advirtió que la notificación del acta de aprehensión a la agencia de aduanas y la notificación a la parte actora, al objetarla y proporcionar una dirección procesal, estableció la relación jurídico-procesal; y que a partir de ese momento, los aprehensores y la DIAN perdieron competencia para presentar nuevos cargos en el expediente, salvo que la División de Fiscalización, competente en esa fase, declarara la nulidad para retrotraer el proceso. 28.

Indicó que aunque se siguió las “sugerencias informales” de la DIAN para presentar una declaración de legalización que corrigiera las dimensiones, esta fue suspendida arbitrariamente debido a una supuesta necesidad de respuesta de la División de Gestión de Fiscalización. Sin embargo, comentó que esta suspensión carece de fundamento ya que para la legalización no se requería autorización de la DIAN, sino que es un derecho otorgado por la legislación aduanera para corregir errores comunes en la nacionalización. 29.

Consideró que las mercancías en cuestión fueron confiscadas mientras estaban en proceso de ser nacionalizadas y habían obtenido de manera legítima la autorización para su liberación del puerto o zona primaria aduanera, lo cual “es crucial debido a que su confiscación fue contraria a una disposición legal específica establecida en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999”. 8 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 30.

Sostuvo que estas mercancías estaban debidamente declaradas, y su transporte se realizaba en el mismo contenedor con el que habían ingresado al país. Además, no se presentaban excedentes ni diferencias en términos de unidades o peso. Asimismo, indicó que las circunstancias temporales, modales y espaciales, junto con la correspondencia entre la documentación y la inspección física, conducen a la conclusión de que eran las mismas mercancías que habían sido nacionalizadas a través de una declaración de importación anticipada. 31.

Por lo tanto, tras un análisis exhaustivo y una integración de los documentos respaldatorios de las mercancías, llegó a la conclusión de que estaban debidamente declaradas en el proceso de nacionalización, lo cual implica que la aprehensión de estas mercancías carecía de fundamento, en consonancia con lo establecido en la norma previamente citada. 32.

Argumentó que los actos administrativos que están siendo impugnados violan diversas normativas mencionadas en la demanda, lo cual se debe a que la autoridad aduanera no siguió el procedimiento apropiado para la importación y nacionalización de este cargamento específico. Artículo 34 – violación directa por error de derecho: 33. Sostuvo que las mercancías en cuestión fueron confiscadas sin justificación, incluso habiendo obtenido la autorización legal para su liberación desde el puerto o la zona aduanera primaria; y que dicho acto de confiscación va en contra de la prohibición de enriquecimiento sin causa establecida en el artículo 34, el cual prohíbe la confiscación injustificada por parte del Estado y asegura la protección del patrimonio de mi representada.

Artículo 58. violación directa por error de derecho: 34. De igual manera, señaló que el artículo 58 establece el derecho fundamental a la propiedad, el cual fue infringido por la DIAN al desconocer la legalidad del cargamento que ya había sido debidamente nacionalizado. Artículo 83. violación directa por error de derecho: 35. Advirtió que los actos administrativos impugnados ignoraron la buena fe de la parte actora y vulneraron tanto las normativas aduaneras como las normas generales.

Disposiciones legales desconocimiento por violaciones directas: 9 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 36. En relación con las disposiciones legales, el apoderado señaló que los actos demandados contravienen normas civiles, comerciales, administrativas y aduaneras. 37.

Precisó que se desconoció el artículo 4° del CPC, que establece que las decisiones deben buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley y no permitir la legalización del cargamento para corregir errores menores que motivaron su incautación y decomiso. 38. Anotó se desconocieron los artículos 174, 175, 187 y 227 del CPC al emitir los actos administrativos basados en apreciaciones subjetivas, ignorando las pruebas presentes en el expediente que demostraban lo contrario y desvirtuaban cualquier justificación para la confiscación. 39.

Finalmente, aseveró que los actos demandados transgreden el artículo 831 del Código de Comercio, dado que al incautar la mercancía de manera ilegal se origina un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, quien se apropia injustamente del patrimonio de la parte actora. Legislación Aduanera 40. Según la parte actora, la DIAN, en los actos impugnados, incurrió en una violación directa de la ley al no aplicar el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999.

Puso de presente que los principios orientadores de la legislación aduanera, que buscan la eficiencia y la justicia, hacen referencia al hecho de que las operaciones aduaneras deben ser ágiles y oportunas para los usuarios aduaneros, con el objetivo de facilitar el comercio exterior; y que los funcionarios aduaneros son servidores públicos, y su actuación debe ser justa, teniendo en cuenta que el Estado no busca imponer más requisitos de los que la ley establece.

Sin embargo, anotó que, en este caso, los actos administrativos contradicen estos principios al obstaculizar injustamente la actividad lícita de mi representada, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales. Artículos 231 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999 - aplicación incorrecta: 41. Arguyó que se desconocen los artículos 231 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto la autoridad aduanera no siguió el procedimiento apropiado para la importación y nacionalización de este cargamento en particular; y que la base para la incautación se construyó sobre errores que no deberían haber justificado dicha acción, específicamente la emisión y aceptación de una aclaración del acta de incautación sin una justificación adecuada, así como la falta de una motivación suficiente en las decisiones. 10 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 42.

Anotó que la declaración presentada busca demostrar que la incautación de las mercancías fue injustificada y que los actos administrativos relacionados con este caso específico infringieron diversos preceptos legales y derechos fundamentales. 43. Finalmente, planteó una violación directa de la ley por error de derecho debido a la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 502, 502-1, 504, 511, 512, 510, 520 y 565 del Decreto 2685 de 1999, en el entendido de que con la expedición de los actos administrativos cuestionados no se respetó los procedimientos adecuados para la importación y nacionalización del cargamento, ni cumplió con las regulaciones específicas para definir la situación jurídica del mismo conforme a la legalidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 44. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 19 de julio de 20122, admitió la demanda, y una vez notificada, la División de Gestión Jurídica Aduanera de Buenaventura presentó contestación de manera oportuna, en la cual se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante, para lo cual, luego del recuento de las normas aplicables, desarrolló los argumentos de defensa respecto de los cargos de violación de manera conjunta, de la siguiente forma: 45.

Precisó que el producto en cuestión, consistente en sábanas, sobresábanas y fundas, tenía la etiqueta correspondiente a su origen en la India. Sin embargo, en la declaración de importación se describía con el código 361 (India), mientras que en la etiqueta de la prenda se utilizaba el código 321, lo cual generó confusión y error en cuanto al país de origen. 46.

Advirtió que en el proceso administrativo no se pudo constatar con certeza si el producto en cuestión efectivamente provenía de India o de otro lugar. Por esta razón, se consideró adecuado ordenar el decomiso de la mercancía de acuerdo con el artículo 502 numeral 1.28 del Decreto 2685 de 1999, el cual prevé la aprehensión en casos en los cuales las etiquetas no cumplen con los requisitos estipulados por la normativa vigente. 47.

Resaltó que se cumplieron los principios del debido proceso y de contradicción, además de seguir los procedimientos establecidos por la normativa aduanera y las leyes vigentes al momento de los acontecimientos. 48. Particularmente, señaló que la medida cautelar de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía se basó en la detección de errores en su etiquetado, 2 Folio 242, c.1. 11 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN incluyendo la discrepancia entre el código numérico relacionado en la declaración de importación y el código presente en la etiqueta del producto. 49.

Puso de presente que, además del error en la etiqueta, se configuró la casual 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en tanto se presentó diferencia en las dimensiones de la mercancía, esto es, entre la declaración y su empaque. 50. Concluyó que los errores e inexactitudes en la declaración llevaron al incumplimiento del régimen aduanero y, por ende, a la imposición de sanciones, como es la orden de decomiso de la mercancía. Por lo tanto, consideró que los cargos de nulidad presentados en la demanda carecen de fundamento, ya que la decisión administrativa se basa en la evaluación de la información proporcionada y en la aplicación de la normativa aduanera.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 51. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda para lo cual consideró: 52. Del análisis de las pruebas presentadas junto con la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados, quedó demostrado que la mercancía cubierta por la declaración anticipada de importación núm. 352011000092820-1 de 16 de mayo de 2011, tenía una etiqueta incorrecta. 53.

Afirmó que con el registro fotográfico obrante en el cuaderno de antecedentes administrativos de los actos acusados, se pudo apreciar que se registró el código numérico 321 como país de origen, que no corresponde a ningún país. 54. Advirtió que dicha información es relevante para determinar la procedencia de la mercancía y para verificar la información proporcionada en la declaración de importación; y que ante la errónea identificación se configura la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en conjunto con lo indicado en el numeral 5.2 del artículo 5º de la Resolución 1950 del 17 de julio de 2009. 55.

Señaló que la declaración además tenía una incorrecta descripción del producto, lo cual también configura la causal de decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Frente a lo anterior, hizo referencia al acta de inspección realizada a la mercancía durante el control posterior: 12 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN "[ ] Para la referencia SW 2050, se consignaron las medidas: sábana 230 x 152 cm, sobresábana 188 x 97 cm y funda 48 x 76 cm.

Las medidas correctas según el empaque son: sábana 152 x 228 cm, sobresábana 190 x 99 cm y funda 50 x 76 cm. Para la referencia SW 3050, se consignó 'juego x 3 pcs', siendo lo correcto 'juego x 4 pcs' (1 sábana, 1 sobresábana y 2 fundas). Las dimensiones declaradas fueron: sábana 230 x 152 cm, sobresábana 188 x 97 cm y funda 48 x 76 cm.

Las dimensiones correctas en el empaque son: sábana 205 x 243 cm, sobresábanas 137 x 193 cm y fundas 50 x 81 cm [ ]". 56. Precisó que “tras la inspección y tras anotar las mencionadas inconsistencias en la declaración de importación anticipada, la parte actora debió seguir el procedimiento establecido en los numerales 40 y 7º del artículo 128, así como en el parágrafo 1º y 2º del artículo 231 del Estatuto Aduanero, esto es, tenía que presentar la declaración de legalización correspondiente en los cinco (5) días posteriores a la diligencia”, lo cual habría permitido corregir el error y describir correctamente la mercancía, lo cual no se llevó a cabo. 57.

Aclaró que el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite que inicia la actuación administrativa destinada a definir la situación jurídica de la mercancía, el cual no es pasible de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 58. Comentó que al realizar una comparación entre la mercancía mencionada en la declaración de importación y la que figura en el acta de aprehensión, se observó que las dimensiones de los textiles no concuerdan, lo cual permitía concluir que la mercancía confiscada no estaba plenamente identificada y respaldada por la declaración de importación anticipada presentada por la sociedad actora. 59.

Sostuvo que a pesar de que la parte actora intentó legalizar la mercancía corrigiendo su descripción, primero al momento de la confiscación al presentar la declaración de legalización y pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en aduana como rescate, y luego, una vez emitida la resolución que ordenó el decomiso, al presentar otra declaración de legalización y pagar el setenta y cinco por ciento (75%) por el mismo concepto, también lo es que nunca ajustó el valor declarado en aduana, aspecto que debía haberse modificado con la corrección de la descripción de la mercancía, tal como se indicó en las inspecciones llevadas a cabo según el Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN. 60.

Por lo anterior, concluyó que no era procedente permitir el levante de la mercancía bajo los términos propuestos en las declaraciones de importación y legalización presentadas por la sociedad actora, a través de la Agencia de Aduanas Siacol S.A. Nivel 2. Además, que la actuación de la administración se adhirió a la normativa aplicable al régimen de importación, ya que las medidas adoptadas derivan del ejercicio de las facultades de control posterior 13 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN otorgadas a la autoridad aduanera, las cuales permiten verificar la legalidad de las mercancías ingresadas al país, que fueron declaradas anticipadamente como parte de un mecanismo de control previo. 61.

Finalmente, indicó que “si bien es cierto que en la demanda se alega que las declaraciones de legalización con pago de rescate presentadas por la sociedad importadora se basaron en sugerencias informales dadas por funcionarios de la DIAN, también lo es que la Sala destaca que las sugerencias informales no constituyen un concepto o directriz oficial de la administración, por lo que los actos impugnados no vulneran el principio de confianza legítima ni la buena fe del importador, ya que no se autorizó el levante de la mercancía con las mencionadas declaraciones de legalización, como la parte actora sugiere en la demanda”. 62.

Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que los argumentos presentados en la demanda carecen de fundamento y, por lo tanto, se debían denegar las pretensiones incoadas. IV. RECURSO DE APELACIÓN 63. El 12 de junio de 20153, la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de obtener la revocatoria de esa providencia, frente a lo cual, reiteró los argumentos señalados en el libelo de demanda e hizo las siguientes precisiones. 64.

Señaló que la sentencia impugnada solo realizó un examen superficial del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos sustanciales y formalidades procesales obligatorias que la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura debió llevar a cabo para el trámite del proceso PF-2011-2011- 00224. 65. Manifestó que el a quo denegó las pretensiones de la demanda a pesar de las deficiencias de la actuación administrativa planteadas oportunamente en la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia. 66.

Indicó que la aprehensión y posterior decomiso del cargamento fueron motivados por la DIAN debido a “un simple y mínimo error en el número del código del país de origen en la etiqueta de cada producto”, esto es, el número registrado era el 321 y el que correspondía a la India era el 361. 67. Puso de presente dicho error provino del proveedor en el exterior y no fue detectado por el declarante debido a que la mercancía no se sometió a un reconocimiento previo. 3 Folios 157 a 172, c. 2. 14 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 68.

Comentó que el cargamento fue aprehendido el 13 de junio de 2011 mediante el acta núm. 13500125POLFA, basándose en la causal número 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; sin embargo, esta causal resulta atípica para esta situación específica, ya que los productos en cuestión tenían el etiquetado correspondiente que cumplía con todas las normativas aplicables. 69.

Destacó que el reglamento en el numeral 5.2 del artículo 5º de la Resolución 1950 del 17 de julio de 2009, que rige la materia, requiere únicamente la mención del país de origen. 70. Finalmente, aseveró que el cargamento aún no estaba disponible ni al alcance del consumidor final al momento de su aprehensión; y que la parte actora corrigió voluntariamente el error mucho antes de la emisión del acto de decomiso, razón por la cual no podía ser objeto de sanción aduanera.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 71. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 18 de junio de 20154, posteriormente, remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado y, finalmente, admitido a través de auto de 12 de abril de 2016. 72.

En la referida providencia de 12 de abril de 2016, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 73. La sociedad actora y la entidad demanda, en esencia, reiteraron los argumentos de nulidad y defensa, respectivamente; y el Ministerio Público en la segunda instancia guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA5, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia 4 Folio 180 c 1. 5 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 15 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por el Tribunal de la primera instancia, norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 2003 y el Acuerdo 80 de 20196, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.

La formulación del problema jurídico 75. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar la legalidad de las resoluciones núm. 1- 35-238-419-2011-636-1 de 25 de agosto de 2011 y núm. 135-201-236-601- 2083 de 11 de noviembre de 2011, emitidas sucesivamente por el Director de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, y la Directora de la División de Gestión Jurídica de la misma entidad regional, respecto del decomiso de una mercancía de propiedad de la sociedad demandante Venecia Internacional Ltda. 76.

La Sala debe analizar si los referidos actos administrativos se ajustan a los parámetros establecidos por la normativa aduanera vigente, y si se respetaron los derechos y garantías de la sociedad demandante en el curso del proceso administrativo correspondiente. Para ello, se debe revisar los presuntos defectos evidenciados en la declaración de importación, en particular la etiqueta errónea y la descripción incorrecta de la mercancía, y si los mismos configuran las causales establecidas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 77.

Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados; (ii) recuento del material probatorio recaudado en el plenario y; (iii) análisis del caso concreto. VI.2.1. La identificación de los actos demandados 78. Venecia Internacional Ltda. demandó (i) la Resolución núm. 1-35-238-419- 2011-636-1522 de 25 de agosto de 2011, emitida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida según el Acta núm. 13500125 POLFA de 13 de junio de 2011. y (ii) la Resolución núm. 135-201-236-601-2083 de 11 de noviembre de 2011, emitida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1 de 25 de agosto de 2011, confirmándola en todas sus partes. 6 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 16 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.2.2.

Recuento del material probatorio recaudado en el plenario 79. De la revisión del expediente, especialmente de la actuación administrativa, la Sala encuentra los documentos que se relacionan a continuación: 80. La Declaración de Importación Anticipada núm. 352011000092820-1, fechada el 16 de mayo de 2011 y con el núm. de sticker 13198012810015 correspondiente al 17 del mismo mes y año, la cual fue presentada por la Agencia de Aduanas Siacol S.A. Nivel 2 en calidad de declarante en nombre de la sociedad Venecia Internacional Ltda. Esta declaración dio lugar a la importación de fundas de cama, sábanas y sobresábanas.

El país de origen especificado fue INDIA, mientras que el país exportador fue CHINA. 81. Acta de hechos de 2 de junio de 20117, suscrita en el procedimiento de inspección número 133 realizado sobre la mercancía amparada por la Declaración de Importación núm. 352011000092820-1 con fecha 16 de mayo de 2011. En dicha acta, se plasmó lo siguiente: "Durante el desarrollo del control posterior, se llevó a cabo una inspección física en presencia del auxiliar de la Agencia de Aduanas Siacol.

Se procedió a abrir el contenedor con el propósito de verificar el origen, cantidad, tipo de mercancía, clasificación arancelaria, descripciones mínimas y normas técnicas colombianas relacionadas con la mercancía, que consistía en 448 cartones (JUEGOS SÁBANAS PARA CAMA). Tras finalizar la diligencia, se determinó la confiscación de la mercancía debido a un error en la etiqueta, donde el código relacionado con el país de origen INDIA, según la declaración de importación, no coincidía con el código numérico 321 en la etiqueta.

El código correcto para INDIA es el número 361. La confiscación se fundamenta en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. También se observa una posible infracción a la Resolución núm. 2502 del 12/10/2007 del Ministerio de Comercio, que estableció medidas antidumping definitivas para esta clase de mercancías provenientes de China.

Esto se debe a que la mercancía proviene de China y posiblemente tenga su origen en ese país, ya que no existen documentos que indiquen lo contrario. Se hace una observación adicional sobre las discrepancias entre las dimensiones consignadas en la declaración de importación y las dimensiones encontradas en el empaque. Por ejemplo, para la referencia SW 2050 se declararon medidas incorrectas (sábana 230 x 152 cm / sobresábana 188 x 97 cm / funda 48 x 76 cm), mientras que las medidas correctas son (sábana 152 x 228 cm / sobresábana 190 x 99 cm / funda 50 x 76 cm).

También se observaron inexactitudes para la referencia SW 3050, donde se indicó juego x 3 pos en lugar de juego x 4pcs (1 sábana / 1 7 Folio 6 c 2. 17 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sobresábana / 2 fundas), y las dimensiones declaradas (sábana 230 x 152 cm / sobresábana 188 x 97 cm / funda 48 x 76 cm) difieren de las medidas reales en el empaque (sábana 205 x 243 cm / sobresábana 137 x 193 cm / fundas 50 x 81 cm).

Como resultado, se procedió a embalar y cerrar el contenedor con el propósito de transportarlo al depósito Almagrario para su inventario” (negrillas fuera de texto). 82. El 13 de junio de 2013 se emitió el acta de aprehensión, reconocimiento y avalúo de mercancía núm. 13500125 POLFA8. Mediante esta acta, se procedió a la confiscación de la mercancía respaldada por la Declaración de Importación núm. 352011000092820-1, fechada el 16 de mayo de 2011.

En dicha acta, se presenta la transcripción de la explicación correspondiente a la causal de aprehensión: “Se procede a realizar la aprehensión de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) contenidos de juegos de sábana para cama, debido a un error en el etiquetado. El código relacionado con el país de origen, India, consignado en la declaración de importación no coincide con el código numérico 321 en la etiqueta.

El código numérico correcto para India es el número 361. La aprehensión se fundamenta según lo establecido en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Nota: Se observa la posibilidad de estar incumpliendo con la Resolución Nro. 2502 del 12-10-2007 del Ministerio de Comercio, que estableció un antidumping definitivo para este tipo de mercancía proveniente de China, correspondiente al rango de precio FOB de US$6,64 por unidad.

El precio FOB declarado por el importador para la subpartida 6302220000 difiere de este rango. La mercancía proviene de China y es posiblemente originaria de China, ya que no hay documentos que indiquen lo contrario. Además, se hace la observación de que las dimensiones indicadas en la declaración de importación difieren de las dimensiones físicas de la mercancía en su empaque, las cuales se detallan posteriormente en este” (negrillas fuera de texto). 83.

Se presenta una objeción al acta de aprehensión presentada por el importador Venecia Internacional Ltda. el día 22 de junio de 20119, en la cual, después del recuento de los supuestos fácticos, solicita “autorización para presentar declaraciones de legalización como lo establece el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, subsanando los errores cometidos así mismo solicitamos que se autorice etiquetar la mercancía contenida en el acta de aprehensión [ ] esto con el fin de subsanar la causal 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999". 8 Folios 10 y 11 c 2. 9 Folios 20 y 21 c 2. 18 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 84.

Se encuentra el Auto núm. 1-35-201-249-0195-1260 de 14 de julio de 201110, emitido por el jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, el cual tuvo como propósito aclarar el contenido del acta de aprehensión núm. 13500125 POLFA fechada el 13 de junio de 2011, específicamente en lo atinente al inventario de la mercancía y a sus dimensiones: “De acuerdo con el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se procede a realizar la aprehensión de la mercancía registrada en el acta núm. 13500125POLFA con fecha 13 de junio de 2011.

Esto se debe a que se encontró físicamente el código 321 en el etiquetado, siendo el código correcto el 361 correspondiente a India. Asimismo, al redactar el acta de aprehensión, se ingresó en el inventario los siguientes elementos en los ítems 1 y 2, con sus respectivas descripciones, cantidades y valores comerciales: Ítem 1: Descripción: Set x 4 piezas juego de sábana para cama Marca 1A Referencia SW-3050 Full Set Composición: 100% poliéster, estampados varios Dimensiones en empaque: Sábana 137 cm x 193 cm, sobresábana 205 cm x 243 cm, (02) fundas de 50 cm x 81 cm Dimensiones físicas de la mercancía: Sábana 135 cm x 197 cm, sobresábana 200 cm x 242 cm, (02) fundas de 80 cm x 47 cm Cantidad: 10,905 Precio Total Comercial: $363,812,610 Precio Total Avalúo: $521,900,155 Ítem 2: Descripción: Set x 3 piezas juego de sábana para cama Marca 1A Referencia SW-2050 Twin Set Composición: 100% poliéster, estampados varios Dimensiones en empaque: Sábana 190 cm x 99 cm, sobresábana 152 cm x 228 cm, funda 50 cm x 76 cm Dimensiones físicas de la mercancía: Sábana 100 cm x 197 cm, sobresábana 158 cm x 204 cm, funda 46 cm x 73 cm Cantidad: 5,219 Precio Total Comercial: -$142,457,824 Precio Total Avalúo: $89,036,140 (…) En este contexto, el presente despacho, fundamentado en las disposiciones legales mencionadas y en la situación táctica y jurídica del caso, determina la necesidad de aclarar y precisar el acta de aprehensión núm. 13500125POLFA del 13 de junio de 2011.

Se ordena que, en la casilla de explicación de la causal y objeciones, el ítem 1 debe indicar: "Set x 4 piezas juego de sábana para cama Marca 1A Referencia SW3050 Full Set, composición 100% poliéster, estampados varios; dimensiones en empaque: sábana 137 cm x 193 cm, sobresábana 205 cm x 243 cm, (02) fundas de 50 cm x 81 cm; dimensiones físicas de la mercancía: sábana 135 cm x 197 cm, sobresábana 200 cm x 242 cm, (02) fundas de 80 cm x 47 cm." 10 Folios 30 a 39 c 2. 19 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN De manera similar, para el ítem 2, debe consignarse: "Set x 3 piezas juego de sábana para cama Marca 1A Referencia SW2050 Twin Set, composición 100% poliéster, estampados varios; dimensiones en empaque: sábana 190 cm x 99 cm, sobresábana 152 cm x 228 cm, funda 50 cm x 76 cm; dimensiones físicas de la mercancía: sábana 100 cm x 197 cm, sobresábana 158 cm x 204 cm, funda 46 cm x 73 cm.” (negrillas fuera de texto). 85.

Mediante el Oficio núm. 1-35-238-419-00360 de 15 de julio de 201611, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura se dirigió a la Agencia de Aduanas SIACOL S.A. Nivel II y al importador Venecia Internacional Ltda. En este comunicado, se notifica que se ha solicitado autorización para el retiro de muestras de la mercancía aprehendida.

El propósito de este retiro es definir la situación jurídica de dicha mercancía. 86. A través del Oficio núm. 1-35-238-419-00363 de 18 de julio de 201712, el mismo jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura se dirige al jefe GIT de Importaciones de la seccional. En esta correspondencia, se comunica que se ha determinado procedente la legalización de la mercancía aprehendida, siempre y cuando se realice el pago de rescate correspondiente. 87.

Se observa la Declaración de Legalización núm. 352011000150997-3, fechada el 14 de julio de 201113, con el Sticker núm. 13198012834063 del mismo día. A través de esta declaración, el importador efectuó el pago correspondiente al rescate de la mercancía, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor en aduana. 88. Asimismo, se hace referencia a la Declaración de Legalización núm. 352011000152703-4 de 15 de julio de 201114, y el Sticker núm. 23030016435757 emitido en la misma fecha.

Esta declaración tuvo por objeto corregir la descripción de las dimensiones de la mercancía. 89. En relación con el Acta de Inspección núm. 352011000018457 de 22 de julio de 201115, se constató el rechazo del levante de la mercancía debido al error en el valor de la misma. En dicha acta se registraron las siguientes observaciones: “Se encuentra que según el análisis realizado a la mercancía inspeccionada y los documentos soporte presentado presentados por el interesado se encuentra que los valores declarados son inferiores a los valores de la 11 Folio 43 c 2. 12 Folio 45 c 2. 13 Folios 78 y 79 c 2. 14 Folios 74 y 75 c 2. 15 Folios 76 y 77 c 2. 20 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo de la DIAN.

Por lo anterior el interesado debe presentar los documentos soporte que acrediten el valor en aduana declarado, corregir ajustando el valor registrado en la declaración de importación o afianzar según el siguiente valor: REFERENCIA SW-2050 SW-3050 VALOR PROMEDIO DECLARADO USD $ 2.10 USD $ 3.25 VALOR REFERENCIA USD $10.50 USD $10.50 Por lo anterior al amparo del numeral 5.1 del artículo 128 del Decreto 2685/99, esta diligencia se suspende por cinco (5) días, para que el interesado proceda conforme la legislación aduanera vigente [ ]” (negrillas fuera de texto). 90.

Con la Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1522 de 25 de agosto de 201116, emitida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, se dispuso el decomiso de la mercancía que fue incautada según el acta núm. 13500125POLFA con fecha del 13 de junio de 2011, la cual en la parte considerativa señaló: “Teniendo en cuenta que el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004, establece que el proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión, este Despacho continúa la investigación con base en el Acta núm. 13500125POLFA del'13 de junio de 2011 (folios 10 y 11), mediante la cual la autoridad aduanera toma medida cautelar en contra de la mercancía consistente en "JUEGOS DE SÁBANA", a nombre del importador VENECIA INTERNACIONAL LTDA, identificado con Nit. 900.179.870, toda vez que el servidor público competente dentro del proceso de verificación física, encontró 448 cartones con mercancía de procedencia extranjera la cual no cumple con las prescripciones establecidas en la Resolución 1950 del 17 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, como quiera que se erró en el código del país de origen consignado en la etiqueta, además, se encuentra error en la descripción con relación a las dimensiones del empaque procediendo de esta forma la ejecución de la medida cautelar de aprehensión núm. 13500125POLFA del 13 de junio de 2011, con fundamento en los numerales 1.6 (según Acta de Hechos modificada núm. 1566 del 02 de junio de 2011 (folio 40) y el numeral 1.28 el Decreto 2685 de 1999, según Acta de Aprehensión núm. 16 Folios 6 y 11 c 1. 21 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 13500125POLFA del 13 de junio de 2011 (folios 10 Y 11)” (negrillas fuera de texto). 91.

Se tiene el oficio radicado por la Agencia de Aduanas Siacol S.A. Nivel 2 el día 25 de agosto de 201117 ante el Grupo de Garantías de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. En este documento, se adjuntó la póliza núm. 891- 46-994000000020 de 24 de agosto de 2011 para su estudio y aceptación por parte de dicha entidad. 92.

También se encuentra el recurso de reconsideración presentado por la sociedad Venecia Internacional Ltda. el 1o. de septiembre de 2011 en contra de la resolución que decretó el decomiso de la mercancía, así como la Declaración de legalización núm. 352011000213479-1 de 16 de septiembre de 2011 con el sticker núm. 13198012854585 del mismo día. A través de esta declaración, el importador abonó el veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana como rescate de la mercancía, completando así el setenta y cinco por ciento (75%) correspondiente. 93.

Mediante Auto y Acta de Inspección de 23 de septiembre de 201118, en la cual se rechazó la liberación de la mercancía debido a discrepancias entre lo declarado y la documentación respaldatoria. En dicha acta se registraron las siguientes observaciones: “Conforme a solicitud radicada el 21 de septiembre del año en curso núm. 26991 se procede analizar la documentación encontrando que se ha presentado una solicitud de autorización para legalización motivada ante el Grupo CESA a efectos de nacionalizar una mercancía aprehendida con Acta núm. 13500125 POLFA.

Es necesario precisar que, anterior a esta declaración de legalización con sticker núm. 1319801254585 del 16 de septiembre de 2011, se había presentado otra declaración sticker núm. 23030016435757 del 15 de julio de 2001 rechazada por el funcionario inspector quien genera controversia de valor y suspende la diligencia por cinco (5) días, amparada en el numeral 5.1 del artículo 128 del Decreto 2685/99”. 94.

Ahora bien, el importador deja transcurrir el tiempo que le otorga la norma (hasta 1o. de agosto de 2011) y presenta la legalización cancelando el 75% por concepto de rescate sin ajustar el valor, tal como se genera en el Acta de Inspección núm. 352011000018457 de 22 de julio de 2007, en la que se consideró “que el ajuste de valor afecta el valor en aduana no es procedente aceptar el pago de rescate ya que la base para liquidarlo se encuentra disminuida.

Por lo anterior NO se ha encontrado conformidad entre lo declarado y lo consignado en los documentos soporte, NO se autoriza el levante (…) Esta decisión no restituye términos para efectos de constituir 17 Folio 172 c 2. 18 Folios 173 y ss. c 2. 22 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN garantía ya que los mismo finalizaron el 1 de agosto de 2011, según el Acta de Inspección citada en párrafos anteriores" (negrillas fuera de texto). 95.

Finalmente, por medio de la Resolución núm. 135-201-236-601-2083 de 11 de noviembre de 201119, emitida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la parte demandante contra la Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1 de 25 de agosto de 2011 y en la que se dispuso lo siguiente: “El sustento jurídico aduanero para realizar la aprehensión de la mercancía en el caso que nos ocupa fue el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que establece: "1.28 Adicionado por el D. 3273/2008.

Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados no cumplan con los requisitos exigidos por las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación (…) Se observa que si bien es cierto fue subsanado el error en el código del país contenido en el etiquetado de las mercancías, mediante declaración de legalización con pago de sanción del 50% por concepto de rescate, es también cierto que el funcionario que realiza el Acta de Inspección núm. 352011000018457 de Julio 22 de 2011, muy certeramente genera controversia de valor y solicita se realice ajuste de valor, al encontrar que los valores declarados son inferiores a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o en su defecto se aporten los documentos soporte que acrediten el valor en aduana declarado.

Según Acta de Inspección núm. 352011000018784 de Julio 27 de 2011, los documentos presentados como soporte de la transacción comercial tales como Factura proforma, orden de compra, mensaje swift y declaración de cambio, fueron aportados en fotocopia simple y aunado a lo anterior el mensaje swift y la declaración de cambio no concuerdan con la operación comercial entre el importador y el proveedor en el exterior, motivo por el cual no se autoriza el levante de la mercancía objeto de controversia.

Respecto a la aplicación de los términos determinados en el inciso 3 del artículo 127 del Decreto 2685/99, para el caso que nos ocupa, no es pertinente después de haberse proferido Resolución de decomiso reanudarlos, teniendo en cuenta que la oportunidad de reanudar la contabilización del término de almacenamiento, no es procedente en la etapa de control posterior, toda vez que los términos para subsanar las inconsistencias advertidas en la diligencia de inspección, se encuentran vencidos y solamente sería procedente dar aplicación al artículo 129 del Decreto 2685/99 [ ] 19 Folios 12 a 16 c 1. 23 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN [ ] En este orden de ideas, es necesario, traer a colación lo planteado por el recurrente en su escrito cuando manifiesta, el hecho de que las mercancías aprehendidas mediante el acta de aprehensión en referencia, ingresaron legalmente al territorio aduanero nacional; respecto a esta afirmación este despacho no la comparte, toda vez que si bien es cierto la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera, es también cierto que para efectos de su nacionalización no se cumplió con el rigor que exige la legislación aduanera, verbigracia, describir correctamente la mercancía (Resolución 362 de 1996 expedida por la DIAN), y atenerse a los valores en aduana requeridos para este tipo de mercancías provenientes de la República China (Resolución 2502 del 12 de octubre de 2007 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).

Bajo las apreciaciones jurídicas anteriores, con fundamento en la normatividad aduanera, este Despacho encuentra que NO se logró desvirtuar la causal que generó la aprehensión, que conllevó que se profiriera la Resolución de Decomiso impugnada y por lo tanto será confirmada” (negrillas fuera de texto). VI.2.3. Análisis del caso concreto 96.

En el recurso de alzada, la sociedad actora Venecia Internacional Ltda. solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1-35-238-419-2011-636-1522 de 25 de agosto de 2011 y núm. 135-201-236-601-2083 de 11 de noviembre de 2011, que la sancionaron por incurrir en una violación del régimen aduanero. 97.

Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos desconociendo los derechos y garantías de la sociedad demandante en el curso del proceso administrativo correspondiente. 98. Para ello, se debe revisar los presuntos defectos evidenciados en la declaración de importación, en particular la etiqueta errónea y la descripción incorrecta de la mercancía, y si los mismos configuran las causales establecidas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, además de verificar sí los valores declarados son inferiores a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo. 99.

A efectos de analizar el desconocimiento de las garantías constitucionales mencionadas, la Sala hará las siguientes consideraciones: 100. De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, el importador el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía son llamados a asumir la responsabilidad derivada del cumplimiento de las obligaciones aduaneras y, además, son directos responsables de aquellas derivadas de su participación. También se entienden incluidos en las 24 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN responsabilidades aduaneras que les atañen el agente de carga internacional, el depositario y el intermediario declarante. 101.

El artículo 4º del mismo decreto, por su parte, establece que la obligación aduanera es de naturaleza personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía en sí misma, esto es, a través de medidas como el abandono o el decomiso, medidas estas que prevalecen sobre cualquier garantía u obligación que tenga relación con la mercancía. 102.

Así pues, en el proceso administrativo el primer llamado como responsable del cumplimiento de las obligaciones aduaneras es el importador, en tanto tiene a su alcance acreditar la legal entrada de mercancías al territorio nacional cuando quiera que la DIAN les requiera con ese propósito. 103. Ahora bien, no debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto Aduanero, el término "importador" se refiere a la persona natural o jurídica que introduce mercancías extranjeras al país. 104.

Consecuentemente, en concordancia con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, cualquier mercancía dentro del territorio nacional debe estar respaldada por una declaración de importación y debe cumplir con las normativas aduaneras, incluyendo requisitos técnicos como los etiquetados. Esta declaración debe ser presentada cuando sea solicitada por las autoridades aduaneras.

El texto del artículo es el siguiente: "[…]

ARTICULO

87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]" (negrillas fuera de texto). 105.

Por su parte, el artículo 118 ibidem, establece el obligado a declarar, de la siguiente forma: "[…] ARTICULO 118, OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza […]”. (negrillas fuera de texto). 106. En cuanto a la mercancía no declarada a la autoridad aduanera, el artículo 232-1, ejusdem, dispone lo que se entiende por ella: 25 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN "[…] ARTÍCULO 232-1.

MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías […]" (negrillas fuera de texto). 107.

Entonces cuando se configure cualquiera de tales eventos señalados en la disposición transcrita, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías, razón por la cual debe seguirse el procedimiento para definir su situación jurídica regulado en el artículo 504, el cual inicia con la elaboración del acta, documento que deberá contener entre otros requisitos, las causales que dan origen a la aprehensión, como se observa continuación: "[…]

ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas […]” (negrillas fuera de texto). 26 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 108.

Sobre la naturaleza del acta de aprehensión, la Resolución 4240 de 2 de junio de 200020, refiere que la misma es un acto administrativo de trámite o preparatorio, contra el que no procede recurso alguno: "[…]

ARTÍCULO 432. - ACTA DE APREHENSIÓN. El acta de aprehensión es Un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Esta acta podrá ser objetada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en las condiciones previstas en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999. En el acta de aprehensión se describirá la mercancía en forma tal que permita individualizarla e identificarla; se incluirá toda la información prevista en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y en especial, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o las aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión […]” (negrillas fuera de texto). 109.

Ahora bien, el artículo 502 establece las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, entre las cuales se encuentran las establecidas en los numerales 1.6 y 1.28, que sirvieron de fundamento a los actos acusados y son del siguiente tenor: "ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: ‹Numeral 1.

Modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente; > 1. En el Régimen de Importación: [ ] 1.6.Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Panilla de envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del articulo 231 presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. [ ] 1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos o con los rotulados, estampillas leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes o cuando tales etiquetas rotulados estampillas leyendas o sellos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas vigentes o los mismos 20 "Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999", modificada por la Resolución 1249 de 2005. 27 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN presenten evidencia de adulteración o Falsificación” (negrillas fuera de texto). 110.

El supuesto de hecho previsto en la causal del numeral 1.6 se presenta cuando la autoridad aduanera confirma que la mercancía objeto de inspección no corresponde con las características descritas en la declaración de importación que se presenta como soporte de la legal introducción de la mercancía al territorio nacional, esto es, cuando no hay correspondencia entre la descripción de la mercancía física y la información declarada. 111.

Por su parte, la descrita en el numeral 1.28 se presenta cuando los etiquetados o los datos consignados en las mismas, no cumplen con los reglamentos técnicos para Colombia. 112. Así pues, en los eventos en los cuales se presenta alguna de las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía, según las normas aduaneras, procede la legalización de aquella mediante declaración, tal y como lo dispone el artículo 228 del plurimencionado Decreto 2685 de 1999 que señala: "[ ] Articulo 228.

Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que, de lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto. [ ] De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada” (negrillas fuera de texto). 113.

Sin embargo, para la presentación de la declaración de legalización de mercancías aprehendidas, deberá cancelarse el 50% del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate y una vez expedida la resolución de decomiso, deberá pagarse el 75% de la misma por dicho concepto, cuando no se encuentre ejecutoriada, tal y como lo dispone el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999: “[ ]

ARTÍCULO 231. RESCATE. (.) La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del artículo 128 del presente Decreto.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando 28 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate [ ]” (negrillas fuera de texto). 114.

En el caso sub lite y de las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra acreditado que la compañía Venecia Internacional Ltda., a través de la Agencia de Aduanas Siacol S.A. Nivel 2, efectuó una declaración anticipada de importación utilizando el formulario núm. 352011000092820-1 el 16 de mayo de 2011, con el número de sticker 13198012810015 del día 17 del mismo mes y año. Dicha declaración implicaba la importación de productos textiles supuestamente originarios de la India, que fueron enviados desde China (fundas de cama, sábanas y sobresábanas). 115.

La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio del auto comisorio núm. 1566 de 2 de junio de 2011, en el transcurso de una revisión posterior, ordenó la realización de una inspección aduanera de fiscalización sobre la mercancía, diligencia que tuvo lugar en la misma jornada, concluyendo que era necesario confiscar los productos, en tanto que en la etiqueta de la mercancía se consignó un código numérico, 321, que no correspondía a ningún país en la codificación. 116.

En dicha diligencia, adicionalmente, se advirtió que las dimensiones de los textiles mencionados en la declaración anticipada de importación diferían de las que se encontraron en el embalaje de los productos. 117. Mediante el acta núm. 13500125 POLFA de 13 de junio de 2011, se formalizó la confiscación de la mercancía, se llevó a cabo el inventario y se realizó la correspondiente valoración económica. 118.

En respuesta a este acto administrativo, la parte demandante presentó una declaración de objeciones el 22 de junio de 2011. Posteriormente, el jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, a través del Auto núm. 1-35-201-249- 0195-1260 de 14 de julio de 2011, brindó aclaraciones con respecto al acta de confiscación, específicamente en lo referente al inventario de la mercancía. Esta aclaración se notificó a la Agencia de Aduanas Siacol S.A. Nivel 2, la entidad declarante de la sociedad importadora y responsable de las obligaciones aduaneras. 119.

De otro lado, la parte demandante presentó la Declaración de Legalización núm. 352011000150997-3 el 14 de julio de 2011, junto con el sticker núm. 13198012834063 de la misma fecha. Se realizó un pago del cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía para su rescate. Al día siguiente, se presentó la Declaración núm. 352011000152703- 4 con el sticker núm. 23030016435757 de la misma fecha, a través de la cual 29 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se corrigió la declaración de legalización para reflejar las dimensiones de la mercancía como se describieron en el acta de confiscación. 120.

Con el propósito de determinar si la mercancía podía ser liberada, se realizó una inspección el 25 de julio de 2011. Sin embargo, ésta fue rechazada debido a una controversia que surgió en relación con el precio declarado en aduana contrastada con los datos de valoración aduanera del Sistema de Gestión del Riesgo de la DIAN. En vista de esto, la diligencia se suspendió para permitir la presentación de documentos de respaldo del valor declarado en aduana, o la presentación de la garantía requerida por el artículo 25 del Decreto 2685 de 1999. 121.

La inspección se reanudó el 27 de julio de 2011, pero nuevamente se negó la liberación de la mercancía. Esto se debió a la presentación de documentos de compra en copias simples (documentos expedidos en el extranjero) como respaldo de la declaración, junto con la observación de que el "mensaje Swift y la declaración de cambio no guardaban relación con la operación en análisis". 122.

A continuación, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura emitió la Resolución núm. 1-35-238-419-2011 636-1522 de 25 de agosto de 2011, mediante la cual ordenó la confiscación de la mercancía que fue objeto de tal medida por acta núm. 13500125POLFA de 13 de junio de 2011. 123.

La parte demandante presentó recurso de reconsideración contra esta resolución el 1o. de septiembre de ese año. Después, la sociedad Venecia Internacional Ltda., a través de la Agencia de Aduanas Siacol S.A. Nivel 2, presentó la Declaración de Legalización núm. 352011000213479-1 el 16 de septiembre de 2011, junto con el sticker núm. 13198012854585 de la misma fecha y se completó el pago del veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana de la mercancía, alcanzando así el setenta y cinco por ciento (75%) como rescate total. 124.

Tras llevar a cabo una inspección documental en la aduana, se determinó que no se podía aceptar el pago del rescate. Esto se debió a que la base utilizada para calcular el rescate en la declaración de legalización estaba reducida, ya que no hubo concordancia entre lo declarado y los documentos presentados como respaldo de la declaración. 125.

Por último, la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura emitió la Resolución núm. 135-201-236-601-2083 de 11 de noviembre de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado, confirmando esta decisión en su totalidad. 30 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 126.

De lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la mercancía no cumplía con las descripciones establecidas en la Resolución 1950 de 17 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual se expidió el Reglamento Técnico Sobre Etiquetado de Confecciones, en la medida en que el código del país de origen señalado en la etiqueta no correspondía realmente con el consignado. 127.

En efecto, bien lo consideró el a quo cuando señaló que de las fotografías obrantes a folios 46 y 47 del cuaderno de antecedentes administrativos de los actos acusados, se puede apreciar que se consignó como país de origen, el código numérico 321, el cual no corresponde a ningún país en el sistema de información aduanero. No olvidemos que la información y código del país determina el lugar de procedencia de la mercancía y permite constatar que la información suministrada en la declaración de importación es verídica. 128.

Aunado a lo anterior, se tiene que la factura comercial y el documento de transporte señalan que la mercancía confiscada tiene su origen en China. Esta disconformidad entre la información proporcionada en los documentos de soporte y la contenida en la declaración inicial de importación, así como en las etiquetas de las prendas, plantearon dudas acerca de la verdadera procedencia de la mercancía. 129.

La falta de identificación plena del país de origen de la mercancía constituye una causal de aprehensión y decomiso de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5º de la referida Resolución 1950, que es del siguiente tenor: "ARTICULO 5° - Requisitos del Etiquetado de los productos confeccionados. [ ] 5.2 Requisitos Generales: La información del etiquetado de los productos que suministre el fabricante como el importador, la cual podrá estar en una o más etiquetas, deberá cumplir con los siguientes requisitos generales: 1) La Etiqueta que contenga los datos requeridos en este Reglamento deberá ser permanente.

(…) 8) La Etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos e información: a) País de Origen (…)”. 130. Así pues, la mercancía compuesta por sábanas, sobresábanas y fundas, que el demandante tenía la intención de introducir al territorio aduanero nacional, debía cumplir con el requisito de identificación del país de origen, en tanto la información consignada en la etiqueta debía coincidir con la 31 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN información contenida en la declaración inicial de importación y los documentos que la respaldaban.

Sin embargo, se reitera, a partir de la evidencia encontrada en el proceso administrativo, se corrobora que durante la inspección física se determinó una discrepancia, consistente en que mientras que en la declaración se especifica el código 361 (correspondiente a la India) como país de origen, en las etiquetas de las prendas se menciona el código 321. 131.

Cabe destacar que si bien la regulación aduanera exige que el país de origen sea indicado como requisito en la etiqueta, también lo es que los países se identifican mediante códigos numéricos. En este contexto, la falta de concordancia entre el país de origen mencionado en la etiqueta (código 321) y los códigos numéricos utilizados aduaneramente para designar los países confirman la debida identificación de la mercancía. 132.

En este sentido, la Dian acertó al precisar que el código 321 no corresponde a un país específico designado para las importaciones y, por lo tanto, no proporciona una indicación clara del país de origen de la mercancía en cuestión. 133. De este modo, la discrepancia entre la información suministrada en la declaración de importación inicial, los documentos de soporte y las etiquetas de las prendas, así como la falta de correspondencia entre los códigos numéricos de país utilizados en la regulación aduanera, suscitan error sustancial en torno a la autenticidad de la procedencia de la mercancía. 134.

De otra parte, la Sala advierte que también se evidenció la errónea descripción del producto, lo cual se puso de presente mediante el Auto núm. 1280 de 14 de julio de 2011, suscrito por el jefe de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Buenaventura, a través de la cual se aclaró el acta de aprehensión núm. 13500125POLFA de 13 de junio de 2011. 135.

En dicha oportunidad se consideró que para los ítems 1 y 2 que se mencionan en el acta se hizo necesario realizar una nueva toma de medidas y se incorporaron dichas dimensiones de manera oficial. Estas medidas correctivas se adoptaron como parte integral de la medida cautelar de aprehensión. 136. De la revisión de la misma y del material probatorio relacionado, la Sala evidencia que se presentó un desajuste en las dimensiones que identificaban la mercancía objeto de aprehensión, en cuanto a que las dimensiones indicadas en la declaración de importación inicial diferían de las medidas físicamente constatadas en el momento de la inspección realizada por las autoridades aduaneras, supuesto de hecho que encaja en la causal de 32 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 232 del mismo decreto, en lo que respecta a los errores en la descripción de la mercancía. 137.

Ciertamente, de la comparación de la declaración de importación núm. 352011000092820-1 de 16 de mayo de 2011 con el acta de aprehensión núm. 13500125 POLFA de 13 de junio de 2011, aclarada mediante Auto núm. 1-35- 201-249-0195-1260 de 14 de julio de ese año, se observa las discrepancias antes mencionadas: DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN NÚM. 352011000092820-1 16 DE MAYO DE 2011 ACTA DE APREHENSIÓN NÚM. 13500125 POLFA 13 DE JUNIO DE 2011 ACLARADA MEDIANTE AUTO NÚM. 1-35-201-249-0195-1260 14 DE JULIO DE 2011 - FUNDA DE CAMA ESTAMPADA, JUEGO X 3PCS DE SABANAS CON 1 SABANA, 1 SOBRESABANA Y 1 FUNDA.

DIMENSIONES SABANA: 60 pulgx30 pulg (230CMX152CM). DIMENSIONES SOBRESABANA: 74 pulg x 38pulg más 10 (188CM X 97CM más 25 CM). DIMENSIONES FUNDA: 19 pulg X 30 pulg (48CM X 76 CM). - SET X 4 PIEZAS JUEGO DE SABANA PARA CAMA MARCA 1A REFERENCIA SW3050 FULL. SET COMPOSICIÓN 100% POLIESTER, ESTAMPADOS VARIOS: DIMENSIONES EN EMPAQUE: SABANA 137 CM X 193 CM.

SOBRESABANA 205 CM X 243 CM, (02) FUNDAS DE 50CM X 81CM; DIMENSIONES FÍSICAS DE LA MERCANCIA: SABANA 135 CM X 197 CM. SOBRESABANA 200CM X 242 CM, (02) FUNDAS DE 80CM X 47CM - MARCA. 1A. REF. SW-2050 PO INDIA FUNDA DE CAMA ESTAMPADA, JUEGO X 3PCS DE SABANAS CON 1 SABANA, 1 SOBRESABANA Y 1 FUNDA. DIMENSIONES SABANA: 60pulaX30 pulg (230CMX152CM).

DIMENSIONES SOBRESABANA: 74 pulg X38 pulg más 10 (188CMX97CM más 25 CM). DIMENSIONES FUNDA: 19 pulg×30 pulg (48CMX76CM), (BEDSHEET SET. SIZE: TWIN). - SET X 3 PIEZAS JUEGO DE SABANA PARA CAMA MARCA 1A REFERENCIA SW2050 TWIN. SET COMPOSICIÓN 100% POLIESTER, ESTAMPADOS VARIOS, DIMENSIONES EN EMPAQUE; SABANA 190CM X 99CM. SOBRESABANA 152CM X 228 CM.

FUNDA 50CM X 76 CM; DIMENSIONES FÍSICAS DE LA MERCANCÍA: SABANA 100CM X 197CM, SOBRESABANA 158CM X 204CM, FUNDA 46CM X 73CM. 33 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 138. Como se aprecia, el primer conjunto, identificado con la referencia SW3050, se destaca por su composición de 100% poliéster comprendido en 4 piezas, el cual incluye una sábana con dimensiones de 137 cm x 193 cm, una sobresábana de 205 cm x 243 cm, y dos fundas de 50 cm x 81 cm.

Es importante mencionar que las dimensiones físicas de la mercancía varían con la sábana midiendo 135 cm x 197 cm, la sobresábana 200 cm x 242 cm y las fundas 80 cm x 47 cm. 139. Por su parte, la segunda descripción del conjunto, bajo la referencia SW2050, se integra de 3 piezas. Al igual que el anterior, está compuesto en su totalidad de poliéster, con estampados variados.

Las dimensiones en empaque de este conjunto son de 190 cm x 99 cm para la sábana, 152 cm x 228 cm para la sobresábana y 50 cm x 76 cm para la funda. En cuanto a las dimensiones físicas de la mercancía, se presentan diferencias: la sábana tiene un tamaño de 100 cm x 197 cm, la sobresábana mide 158 cm x 204 cm, y la funda cuenta con dimensiones de 46 cm x 73 cm. 140.

En suma, se destaca que la primera descripción consta de 4 piezas, mientras que la segunda tiene 3. Además, las dimensiones de las sábanas, sobresábanas y fundas varían considerablemente entre los dos conjuntos, tanto en sus dimensiones de empaque como en las dimensiones físicas de la mercancía, aunado a que difieren en las referencias que los identifican (SW3050 y SW2050), lo que permite concluir que la mercancía aprehendida no correspondía con la identificada y, por ende, no se encontraba amparada con la declaración de importancia anticipada presentada. 141.

Ahora, la Sala destaca el hecho de que si bien el importador solventó el error en el código de país presente en la etiqueta de los productos mediante una declaración de legalización que conllevó el abono de una multa equivalente al 50% del valor de rescate, también lo es que, de conformidad con el dictamen emitido por el funcionario encargado de inspeccionar la mercancía, no se ajustó el valor de la mercancía declarado en la aduana. 142.

Según consta en el Acta núm. 352011000018457 de fecha 22 de julio de 2011, se advirtió la necesidad de verificar el valor declarado para la mercancía, instando a llevar a cabo un ajuste en dicha cifra. El inspector observó que los valores consignados eran inferiores a aquellos registrados en la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo, por lo que se solicitó la presentación de los documentos respaldatorios que pudieran acreditar el valor en aduana declarado. 143.

Posteriormente, se emitió el acta de inspección núm. 352011000018784 fechada el día 27 de julio de 2011, en la cual dejó plasmado que los 34 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN documentos presentados como soporte de la transacción comercial, tales como la factura proforma, la orden de compra, el mensaje swift y la declaración de cambio, habían sido aportados en forma de fotocopias simples. 144.

Además, se identificó que el mensaje swift y la declaración de cambio no concordaban con los detalles de la operación comercial llevada a cabo entre el importador y el proveedor en el extranjero, razón por la cual la DIAN tomó la determinación de no autorizar el levante de la mercancía sujeta a controversia. 145. Sobre el particular, comparte la Sala lo expuesto por el juez de instancia cuando consideró “que si bien es cierto que la sociedad actora pretendió legalizar la mercancía con la corrección de la descripción de la misma, primero cuando ésta fue aprehendida, al presentar declaración de legalización pagando el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en aduana por concepto de rescate, luego, una vez expedida la resolución que ordenó el decomiso, presentando declaración de legalización cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) por el mismo concepto”, era claro que no se ajustó el valor declarado en aduana, rubro que varió con la corrección de la descripción en mención. 146.

Nótese, entonces, que no era procedente aceptar el pago del rescate, pues la base que se consideró para la liquidación que se presentó según da cuenta la declaración de legalización era menor al valor que correspondía, teniendo en cuenta que no se encontró conformidad entre lo declarado y los documentos allegados como soporte de la declaración, razón por la cual no se podía autorizar el levante de la mercancía, conforme lo decidió la DIAN.

VI.2.4. Conclusiones 147. De lo expuesto, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente cuando señaló que el número registrado en la etiqueta (321 en lugar de 361) es solo un error superficial, en tanto que esta discrepancia en la información afecta la identificación y clasificación de la mercancía, así como la valoración aduanera y las regulaciones relacionadas con el país de origen. 148.

En efecto, afirmar que la aprehensión y el decomiso se basaron únicamente en un "simple y mínimo error" en el número del código del país de origen en las etiquetas es tanto como desconocer la importancia y las implicaciones legales y comerciales de dicha información. 149. Si bien es cierto que la regulación aduanera exige que el país de origen sea indicado como requisito en la etiqueta, también lo es que los países se identifican mediante códigos numéricos. 35 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 150.

En este contexto, la falta de concordancia entre el país de origen mencionado en la etiqueta (321) y los códigos numéricos utilizados aduaneramente para designar los países confirman la falta de identificación de la mercancía. 151. Aunado a lo anterior, también quedó demostrado que la factura comercial y el documento de transporte señalaban que la mercancía confiscada tiene su origen en China y no en la India, lo cual corroboró la disconformidad entre la información proporcionada en los documentos de soporte y la contenida en la declaración inicial de importación, así como en las etiquetas de las prendas, lo cual impidió determinar la verdadera procedencia de la mercancía. 152.

No debe olvidarse que las autoridades aduaneras tienen la responsabilidad de asegurar la legalidad y la precisión en todas las transacciones comerciales internacionales, lo que incluye la verificación del país de origen correcto en las etiquetas de los productos. 153. En cuanto a la errónea descripción de la mercancía, se evidenció la clara discrepancia entre la declaración de importación núm. 352011000092820-1 de 16 de mayo de 2011 con el acta de aprehensión núm. 13500125 POLFA de 13 de junio de 2011, aclarada mediante Auto núm. 1-35-201-249-0195-1260 de 14 de julio de ese año21. 154.

Ciertamente, tanto los números de referencia, como el número, dimensiones de empaque y dimensiones físicas de la mercancía no coinciden, lo que demuestra que la mercancía no se encontraba amparada con la declaración de importación, como se concluyó en los actos acusados. 155. Y, finalmente, se verificó que no se pudo autorizar el levante de la mercancía a pesar del pago del rescate, en tanto que la base para liquidarlo, presentada en la declaración de legalización, se encontraba disminuida y, por ende, no tenía el valor real ajustado. 156.

Así pues, para la Sala los actos acusados se ajustaron a los parámetros establecidos por la normativa aduanera vigente, además se evidenció que sí se respetaron los derechos y garantías de la sociedad demandante en el curso del proceso administrativo, determinándose que la etiqueta y descripción de la mercancía fue errónea, configurándose las causales de aprehensión y decomiso establecidas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; y que a pesar de haberse corregido la descripción de la mercancía no se ajustó el valor declarado lo que impidió el levante de la misma. 21 El acata de aprehensión es un acto administrativo de trámite, tal y como lo dispone el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con lo señalado en la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000. 36 Expediente No. 75001-23-31-000-2012-00663-01 Actor: Venecia Internacional Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 157.

Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada y no impondrá condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, en la medida en que conforme al artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no se presenta en este caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida el por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.