Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 (56213) Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – falla del servicio – muerte de servidor púbico.
Síntesis del caso: se demanda por la muerte de un empleado de la Aerocivil. Los hechos ocurrieron cuando desmontaba una antena cuya estructura colapsó. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de diciembre de 20061, María Antonia Prada Carrillo y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1.- Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL ‘AEROCIVIL’ (…) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de 1 La acción se interpuso oportunamente, pues los hechos ocurrieron el 13 de diciembre de 2004, y la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2006, esto es, antes del vencimiento del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 2 En relación con la víctima directa, la demanda fue presentada por: María Antonia Prada Carrillo (cónyuge) en nombre propio y representación de la menor Jenniffer Paola Velasco Prada (hija);
Laura Yadira Velasco Prada (hija) en nombre propio y representación del menor Daniel Julián Herrera Velasco (nieto); Leidy Patricia Velasco Prada (hija), Cecilia Hernández de Velasco (madre), Fernando Velasco Vargas (padre), Olga Velasco de Díaz (hermana); Hernando, Javier y Jorge Enrique Velasco Hernández (hermanos), y María Nelda Velasco de Arciniegas (hermana). 3 Folios 6-41 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 2 de 9 GERARDO VELASCO HERNÁNDEZ, en hechos sucedidos el 13 de diciembre de 2004”. 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante consolidado $57.000.000, para la cónyuge e hijas menores de 25 años de la víctima directa, calculado con el salario percibido en la Aerocivil, como electricista independiente y conductor de un taxi de su propiedad.
Lucro cesante futuro $436.731.000 calculado de la misma forma que el lucro cesante consolidado. “Pérdida del derecho a seguir disfrutando de la seguridad social” $50.000.000 para la cónyuge, hijas y padres de la víctima directa. Morales 100 salarios mínimos para la cónyuge, hijas, padres y nieto de la víctima directa. 80 salarios mínimos para cada uno de los hermanos de la víctima directa.
A la vida de relación 400 salarios mínimos para la cónyuge, hijas, padres y nieto de la víctima directa. 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 4. Gerardo Velasco Hernández (Gerardo o la víctima directa) trabajaba como Auxiliar V Grado 13 de la Aerocivil en el aeropuerto Palonegro de Bucaramanga.
Sus funciones estaban relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y sistemas eléctricos. 5. Para el 13 de diciembre de 2004 le ordenaron el desmonte de una antena de comunicaciones de aproximadamente 13 metros de altura y 50 kilos, ubicada en la terraza del tercer piso del aeropuerto. Esta labor no correspondía a sus funciones como constaba en el manual de la entidad, ni al “área de subestación de energía eléctrica”.
Tampoco se designó personal idóneo o equipos adecuados para la actividad. 6. Para el desmonte le fueron dados implementos de seguridad con el fin de que “subiera al mástil de la torre donde se encontraba instalada la antena”. Con el arnés amarrado a la estructura la víctima directa inició la tarea encomendada; no obstante, la estructura metálica perdió su resistencia y, además, su base se desprendió del anclaje al piso.
La torre colapsó “trayendo consigo el cuerpo de Gerardo”, quien se golpeó la cabeza con “las vigas y residuos existentes en la terraza”, y recibió múltiples traumas que la causaron la muerte. 7. El daño fue causado por “la construcción de la torre sin el lleno de los estándares mínimos” para soportar “cargas muertas y vivas y de sismo”.
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 3 de 9 También por el inadecuado anclaje, pues se comprobó que estaba “sobre una base de concreto de 20 centímetros de espesor, sin ningún tipo de fijación a la placa”.
Finalmente, por la falta de mantenimiento preventivo, ya que “tornillos, pernos, tensores y guayas” tenían óxido y lama. 8. La víctima directa respondía económicamente por su cónyuge, hijas y nieto, así como por la alimentación de sus padres. Adicional a su trabajo en la Aerocivil, conducía un taxi de su propiedad y realizaba trabajos independientes como electricista.
A raíz de su muerte su esposa sufrió un cuadro de depresión que tuvo que ser tratado por médicos especialistas. 1.2. Posición de la parte demandada 9. La Aerocivil contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la orden de desmontar la antena “obedeció a una necesidad técnica” para su traslado a la “estación Radar Picacho”.
Que el procedimiento fue planeado y “no existió improvisación alguna”. Los funcionarios que participaron “tenían la capacidad” porque habían “recibido curso en materia de electricidad, electrónica y mantenimiento de estaciones aeronáuticas y [tenían] experiencia suficiente dentro del área de soporte técnico”. 10. Precisó que no era cierto que la antena no estuviera anclada.
Según los estudios de la investigación de la ARP Colseguros y de Salud Ocupacional el “óxido y lama de paso en la capa externa” de los anclajes y guayas causó el colapso. Además, el informe de la ARP registró que no se conocía la existencia de planos de ingeniería ni el historial de normas de seguridad en la instalación de la antena. 11.
Afirmó que, si bien se trató de un accidente laboral, de la investigación de la ARP se concluía que los encargados del desmonte “cumplían con todos los elementos de protección requeridos (…) y habían recibido entrenamiento y capacitación en su desempeño”. Por su parte, la investigación adelantada por el Ministerio de Protección Social concluyó que la entidad había cumplido sus obligaciones respecto del Sistema General de Riesgos Profesionales y de Salud Ocupacional. 12.
Agregó que, de acuerdo con las investigaciones, “la tela asfáltica que recubr[ía] el piso de la terraza y la base de cemento de los mástiles que sost[enía] la antena” daban “la apariencia de una sola unidad”. Los anclajes se encontraban igualmente ocultos, por lo que era muy difícil advertirlo para la entidad y los funcionarios encargados. 4 Folios 134-140 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 4 de 9 13. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque los funcionarios no se dieron cuenta del óxido y la lama en los “tornillos, pernos, tensores y guayas”, aun cuando en el documento de la ARP se anotó que previó a iniciar las labores realizaron una inspección. Advertir estas “situaciones tan notorias” hubiera permitido a los encargados tomar las “medidas precautelativas necesarias”. 14.
Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación de los perjuicios patrimoniales de lucro cesante”, que fundó en el hecho de que se había reconocido a los familiares de la víctima directa la pensión de sobreviviente. 1.3. Sentencia en grado jurisdiccional de consulta5 15. El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL ‘AEROCIVIL’, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de GERARDO VELASCO HERNÁNDEZ, en hechos sucedidos el 13 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL ‘AEROCIVIL’ a reparar los daños morales sufridos por cada uno de los demandantes en las siguientes [cuantías:] MARÍA ANTONIA PRADA CARRILLO, LAURA YADIRA VELASCO PRADA, LEIDY PATRICIA VELASCO PRADA y JENNIFER PAOLA VELASCO PRADA en calidad de cónyuge e hijas el equivalente a 100 salarios mínimos legales para cada una.
CECILIA HERNÁNDEZ DE VELASCO y FERNANDO VELASCO VARGAS, en calidad de padres el equivalente a 100 salarios mínimos legales para cada uno. A favor del menor DANIEL JULIÁN HERERA VELASCO (nieto) y de los hermanos del occiso, señores: OLGA VELASCO DE DÍAZ, HERNANDO VELASCO HERNÁNDEZ, JORGE ENRIQUE VELASCO HERNÁNDEZ, JAVIER VELASCO HERNÁNDEZ, MARIA ELDA VELASCO DE ARCINIÉGAS y DANIEL JULIÁN HERRERA VELASCO el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNASE a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL ‘AEROCIVIL’ a reparar los daños materiales sufridos por MARIA ANTONIA PRADA CARRILLO, LAURA YADIRA VELASCO PRADA, LEIDY PATRICIA VELASCO PRADA y JENNIFER PAOLA VELASCO PRADA en calidad de cónyuge e hijas, en las siguientes cuantías: A favor de MARÍA ANTONIA PRADA CARRILLO como compensación de lucro cesante consolidado y futuro, en la suma total de $349.553.483,41.
A favor de LAURA YADIRA VELASCO PRADA en la suma de $2.709.420,31 por concepto de lucro cesante consolidado. A favor de LEIDY PATRICIA VELASCO PRADA en la suma de $23.490.823,51 por concepto de lucro cesante consolidado. A favor de JENIFFER PAOLA VELASCO PRADA en compensación al lucro cesante consolidado y futuro en la suma de $70.876.132,55.
CUARTO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL ‘AEROCIVIL’ a reparar los daños causados al bien constitucional de la familia a favor de MARÍA ANTONIA PRADA CARRILLO, LAURA 5 De acuerdo con el artículo 184 del CCA la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, pues la condena impuesta en primera instancia superó los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 5 de 9 YADIRA VELASCO PRADA, LEIDY PATRICIA VELASCO PRADA, y JENNIFER PAOLA VELASCO PRADA, DANIEL JULIÁN HERRERA VELASCO, CECILIA HERNÁNDEZ DE VELASCO Y FERNANDO VELASCO VARGAS, en cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. 16. Se probó que la víctima directa trabajó en la Aerocivil desde marzo de 1984 y que “su retiro del servicio activo tuvo como causa su fallecimiento” el 13 de diciembre de 2004. Según el informe que reportó el evento a la ARP, los hechos ocurrieron cuando realizaba “unos trabajos con una antena de comunicaciones ubicada en la terraza del aeropuerto, la torre se desplomó y el funcionario cayó sobre el techo (…) ocasionándole múltiples traumatismos”.
En las conclusiones de su investigación la ARP destacó que el accidente “ocurrió debido a la deficiente instalación de la torre en la losa de concreto”. En el mismo sentido, “el informe de investigación especializada” señaló entre las causas las condiciones inseguras porque la torre no estaba “anclada o fundida a la estructura de concreto de la plancha”. 17.
En el mismo sentido, el informe de Salud Ocupacional de la Aerocivil registró el mal estado de la placa de la terraza, el hecho de que la antena no estuviera fijada a esta, que uno de los tres amarres estuviera desprendido y que los tornillos, pernos, tensores y guayas tuvieran oxido y lama por el paso del tiempo a la intemperie, lo que evidenciaba “total ausencia de mantenimiento preventivo”.
De hecho, se acreditó que el último mantenimiento a las torres y antenas se hizo el 7 de diciembre de 2000. 18. Sumado a los problemas de la estructura, el Coordinador del Área de Soporte Técnico certificó que el 13 de diciembre de 2004 no había personal con capacitación específica para desmontar antenas de comunicaciones, y en el oficio 3105.145.256 la entidad certificó que la víctima directa solo tenía capacitación como electricista de instalaciones y mantenimiento. 19.
En conclusión, no había “personal ni procedimiento documentado y explícito para el desmonte de torres y antenas, como tampoco reglamento técnico de trabajo en alturas”. La víctima directa no tenía capacitación en alturas y su formación como electricista no le permitía conocer el estado de la estructura en relación con la placa, por lo que no podía atribuirse “culpa alguna al trabajador cuya muerte tuvo como única causa ‘la deficiente instalación de la torre en la losa de concreto’”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Imputación de responsabilidad – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 6 de 9 20.
La decisión de primera instancia será confirmada, pues está acreditado que la muerte de Gerardo Velasco ocurrió cuando este desmontaba una antena que estaba mal anclada y en mal estado de conservación. Además, era una actividad que no estaba entre sus funciones y para la cual no tenía capacitación. 21. Los perjuicios morales serán confirmados porque cumplen los criterios de la Sección Tercera.
El lucro cesante será actualizado a la fecha de expedición de esta providencia. Finalmente, los perjuicios al bien constitucional de la familia serán revocados por no tratarse de una grave violación a los Derechos Humanos. 2.2. Imputación de responsabilidad 22. Está probado que la víctima directa murió el 13 de diciembre de 20046 como consecuencia de “politraumatismo contundente severo secundario a caída de altura”7.
Además, que los hechos ocurrieron mientras cumplía órdenes de la entidad8. 23. Mediante un oficio de 14 de diciembre de 20049, el Coordinador de Soporte Técnico de la Aerocivil en el Aeropuerto Internacional Palonegro comunicó al administrador de la terminal que los hechos ocurrieron por el “colapso total” de la antena cuando Gerardo realizaba su desmonte.
En el formato único de reporte de accidente de trabajo consta (se trascribe): “El trabajador se encontraba realizando trabajos en una antena de comunicaciones ubicada en la terraza del aeropuerto, la torre se desplomó y el funcionario cayó sobre el techo [ilegible] en la terraza del aeropuerto causándole múltiples traumatismos”. 24.
El 13 de diciembre de 200410, la a ARP Colseguros anotó en el “formato para investigación de accidentes de trabajo con muerte” que los hechos ocurrieron al desprenderse el anclaje de la base de concreto que sostenía el mástil, el cual cayó con la víctima directa. En el acápite de causas se registró que no se trató de un “acto inseguro” sino de una “condición insegura” porque la estructura estaba “inadecuadamente” instalada y tenía un diseño deficiente.
En las observaciones se anotó que los anclajes y guayas tenían oxido en la capa externa, que no había “fichas de mantenimiento preventivo a los anclajes”, y se desconocían “planos de 6 Según el registro civil de defunción (folio 43 del cuaderno principal). 7 Según el acta de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 258- 265 del cuaderno principal). 8 De acuerdo la respuesta a un derecho de petición, los hechos ocurrieron cuando los funcionarios de Soporte Técnico, Área en la que trabajaba la víctima directa, “estaban cumpliendo órdenes impartidas por el nivel central para el RADIO ENLACE PICACHO-BUCARAMANGA (folios 63-64 del cuaderno principal). 9 Folios 340-341 del cuaderno 5. 10 Folios 101-104 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 7 de 9 ingeniería” de estos sistemas y la “implementación de normas de seguridad en la instalación de las antenas”. El informe interno de Salud Ocupacional11 y el “Informe de investigación especializada de accidente de trabajo con muerte”12 llegaron a conclusiones similares. 25.
En correspondencia con lo anterior, mediante oficio de 26 de enero de 200613 la Aerocivil manifestó que: 1) no existían planos estructurales “de la construcción o instalación de las torres y antenas” del aeropuerto; 2) para la época de los hechos “no existían protocolos o normas de seguridad” en la entidad para construir estas estructuras; 3) el único mantenimiento preventivo de los anclajes se hizo el 7 de diciembre de 2000, y consistió en pintura14; 4) en diciembre de 2004 “no laboraba en el área de Soporte Técnico personal con capacitación específica para elaborar trabajos de desmonte de antenas de telecomunicaciones”. 26.
El último de los puntos mencionados es coherente con las funciones que Gerardo debía desempeñar como Auxiliar V Grado 1315. De acuerdo con una certificación de la Aerocivil, aquel debía realizar “mantenimiento preventivo y correctivo” de equipos e instalaciones eléctricas y su formación era de electricista en el SENA16. 27. En conclusión, está acreditado que la torre en que se encontraba la antena, cuyo desmonte realizaba la víctima directa, estaba mal instalada y en mal estado de conservación. Además, que entre sus funciones no estaba el trabajo en alturas y que no había personal capacitado para el desmonte de antenas.
En estos términos el daño es atribuible a la entidad demandada. 2.3. Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios morales 28. La Sala confirmará el monto reconocido en primera instancia por perjuicios morales, pues se encuentran dentro de lo fijado por esta Corporación y las relaciones de parentesco fueron acreditadas17. 2.3.2.
Perjuicio al bien constitucional de la familia 29. La Sala revocará este punto de la decisión de primera instancia porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, esta tipología de perjuicios consiste en “vulneraciones o afectaciones relevantes” que 11 Folios 106-108 del cuaderno principal. 12 Folios 109-114 del cuaderno principal. 13 Folio 324 del cuaderno 5. 14 Según la orden de trabajo adjunta con el oficio (folio 325 del cuaderno principal). 15 Folios 56-57 del cuaderno principal. 16 De acuerdo con la comunicación interna de 28 de abril de 2006 (folio 129 del cuaderno principal). 17 Folios 42-55 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 8 de 9 “producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionalmente protegidos”18. Esta categoría inmaterial de perjuicios está vinculada con las graves violaciones a los Derechos Humanos y, en consecuencia, no es aplicable en el presente asunto. 2.3.3.
Lucro cesante consolidado y futuro 30. La Sala estima que el ingreso base de liquidación establecido en primera instancia fue correcto. El Tribunal tomó el salario de Gerardo como trabajador de la Aerocivil19, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Al resultado anterior le agregó los ingresos que la víctima directa tenía como taxista20, y del total descontó el 25% por concepto de gastos personales. 31.
En consecuencia, la Sala se limitará a actualizar los perjuicios reconocidos en la decisión de primera instancia, de acuerdo con la siguiente fórmula aceptada jurisprudencialmente: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)21 (IPC inicial)22 32. Los valores actualizados son los siguientes: Demandante Valor reconocido Valor actualizado Laura Yadira Velasco Prada $2.709.420 $3.961.847 Leidy Patricia Velasco Prada $23.490.823 $34.349.438 Jeniffer Paola Velasco Prada $70.876.132 $103.638.570 María Antonia Prada Carrillo $349.553.483 $511.134.314 2.4.
Condena en costas 33. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988. 19 Folio 58 del cuaderno principal. 20 De acuerdo con la licencia de tránsito 052519 (folio 71 del cuaderno principal) y el documento “historial del vehículo” (folio 70 del cuaderno principal).
Sobre la actividad económicas como taxista coincidieron: Gloria Aurora Espinosa Forero (folios 195-197 del cuaderno principal); Carlos Arturo Martínez Galvis (folios 198-200 del cuaderno principal); Ilma Esther Naranjo Camelo (folios 202-204 del cuaderno principal); Trinidad Gutiérrez Rueda (folios 205-207 del cuaderno principal); Obdulia Mayorga Duarte (folios 208-210 del cuaderno principal);
Myriam Barajas (folios 215-217 del cuaderno principal); Héctor Julio Ochoa Dulcey (folios 219-221 del cuaderno principal); Ramiro Forero (folios 223- 225 del cuaderno principal); Martha Liliana Castellanos Martínez (folios 226-228 del cuaderno principal); Luz Slendy Badillo Uriza (folios 229-231 del cuaderno principal); Sandra Milena Ochoa Mantilla (folios 233-236 del cuaderno principal);
Jorge Eliecer Parra (folios 303-305 del cuaderno 5); Edgar Jaimes Santamaría (folios 306-308 del cuaderno principal); Balbino Figueredo Toloza (folios 309- 311 del cuaderno 5). Los interrogatorios de parte también dan cuenta del trabajo que realizaba la víctima directa como taxista (folios 237-340, 245-247 y 251-253 del cuaderno principal). 21 Se tomará el IPC de julio de 2022 por ser la última cifra disponible al momento de proferir esta decisión. 22 Se tomará el IPC de noviembre de 2014, mes en que se profirió la decisión de primera instancia. Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 Actor: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por la muerte de Gerardo Velasco Hernández, ocurrida el 13 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de los siguientes perjuicios en favor de los demandantes: Perjuicios morales: - En favor de María Antonia Prada Carrillo, Jenniffer Paola Velasco Prada, Laura Yadira Velasco Prada, Leidy Patricia Velasco Prada, Cecilia Hernández Muñoz y Fernando Velasco Vargas, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - En favor de Olga Velasco Hernández, Hernando Velasco Hernández, Javier Velasco Hernández, Jorge Enrique Velasco Hernández, María Nelda Velasco Hernández y Daniel Julián Herrera Velasco, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Lucro cesante consolidado y futuro: - En favor de Laura Yadira Velasco Prada la suma de $3.961.847 - En favor de Leidy Patricia Velasco Prada la suma de $34.349.438 - En favor de Jenniffer Paola Velasco Prada la suma de $103.638.570 - En favor de María Antonia Prada Carrillo la suma de $511.134.314 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente