Micelio
11001031500020220470300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Karen Lorena Rojas Oviedo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04703-00 Solicitante: KAREN LORENA ROJAS OVIEDO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Karen Lorena Rojas Oviedo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al libre desarrollo a la profesión, al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la dignidad, de petición y al principio de favorabilidad y oportunidad, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Universidad Católica de Colombia y la Institución Universitaria de Colombia al no resolver la petición que presentó la solicitante para que se expida su tarjeta profesional de abogada.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2022, Karen Lorena Rojas Oviedo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Universidad Católica de Colombia y la Institución Universitaria de Colombia y pidió que se ordenara a las instituciones educativas allegar la información de la fecha de inicio de sus estudios y culminación y, una vez acreditado el requisito anterior, ordenar a la autoridad dar dar respuesta a la petición del 11 de julio de 2022, en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Adujo que se vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al libre desarrollo a la profesión, al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la dignidad, de petición y al principio de favorabilidad y oportunidad, ya que no se ha dado respuesta a su solicitud. El 6 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, indicó que con oficio del 14 de septiembre de 2022 le dio respuesta a la petición de la accionante y le informó que mediante Acta 17796 le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No.390.021, se realizó su inscripción de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y se envió a la dirección que la solicitante registró al momento de la preinscripción. Señaló que la Empresa 4-72 remitió informe de la devolución de la tarjeta profesional bajo la causal de dirección “no existe número” por tanto, en caso de cambió de residencia, le solicitó actualizar o modificar el domicilio.

La Institución Universitaria de Colombia indicó que no vulneró los derechos fundamentales alegados e informó que la solicitante pidió la homologación para el programa de derecho y se matriculó el 15 de octubre de 2019 para cursar el tercer periodo académico. La Universidad Católica de Colombia, mediante oficio del del 26 de agosto de 2022, envió al Consejo Superior de la Judicatura, la información académica de la solicitante en el que se indica que cursó cinco semestres de derecho en esa institución -desde 2012 y hasta el primer periodo de 2016- y que actualmente no se encuentra matriculada.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación 4.

Como en acta n°. 17796, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgó al solicitante la Tarjeta Profesional Provisional n°. 390.021, de conformidad con lo establecido en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Karen Lorena Rojas Oviedo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Universidad Católica de Colombia y la Institución Universitaria de Colombia. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS