CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020130033701 (62988) Demandante: LA GRAN DESPENSA CYC S.A. Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Tema: Inundación de establecimiento de comercio.
Construcción de plan de infraestructura vial urbano. Ola invernal del año 2011. Fenómeno de la niña. No se probó la falla del servicio. Condena en costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril 2011 el establecimiento de comercio “La Gran Despensa” se inundó, debido a altos niveles de pluviosidad e intensas lluvias que para esa fecha se presentaron en el municipio de Rionegro (Antioquia). La Gran Despensa CYC S.A., propietaria del establecimiento de comercio referido, considera que el municipio de Rionegro es patrimonialmente responsable por la inundación que sufrió el aludido bien, pues afirma que esta se ocasionó por falta de conectores de aguas, vasos comunicantes y deficiencias en los estudios y diseños del plan de infraestructura vial realizado en la zona. 2 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de marzo de 20131, la sociedad La Gran Despensa CYC S.A.2, mediante apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Rionegro (Antioquia), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la inundación del establecimiento de comercio de su propiedad, ocurrida el 23 de abril de 2011.
Como pretensiones de su demanda, la sociedad accionante solicita condenar al ente territorial demandado a pagar, por daño emergente, la suma de $1.500.000.000; y por lucro cesante, la suma de $950.433.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que la sociedad La Gran Despensa CYC S.A era propietaria del establecimiento de comercio “La Gran Despensa”, ubicado en el centro comercial “José María Córdoba” del municipio de Rionegro.
Sostiene que el 27 de enero de 2009, el municipio de Rionegro y la sociedad CONASFALTOS S.A. suscribieron el contrato de obra pública No. 016 cuyo objeto fue “la construcción del plan de infraestructura vial urbano en la calle 43 – avenida Luis Carlos Galán – entre la carrera 56 y la glorieta 4 esquinas”. Manifiesta que el 23 de abril 2011, el aludido establecimiento de comercio se inundó, pues para esa fecha el citado municipio registró altos niveles de pluviosidad e intensas lluvias. 1 Fl. 1 a 12, C.1. 2 La sociedad La Gran Despensa CYC S.A. se constituyó mediante documento privado del 23 de abril de 2007, debidamente inscrito el 24 de abril de esa anualidad, ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño (Fl. 14, C.1.). 3 El poder fue otorgado por Jhon Jairo Cardona Cañas, en su condición de representante legal de la sociedad (Fl. 16, C.1.). 3 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. La sociedad accionante, propietaria del establecimiento de comercio “La Gran Despensa”, considera que el municipio de Rionegro es patrimonialmente responsable por la inundación que sufrió el aludido bien, pues afirma que esta se ocasionó por falta de conectores de aguas, vasos comunicantes y deficiencias en los estudios y diseños del plan de infraestructura vial realizado en la zona.
Textualmente en la demanda señala que: “[…] en los estudios y diseños realizados por la construcción de la obra, no se diseñaron los interceptores de aguas lluvias paralelos y conectores, lo que alcanza la salida de dichas obras, operando como un sistema comunicante del nivel del agua, por lo que por las mismas salidas el agua se devuelve facilitando el acceso del agua a la llanura de inundación donde se encontraba ubicada la Gran Despensa, que fue lo que ocasionó la inundación de ésta y otros locales aledaños.
Como se desprende del acervo probatorio, sólo se diseñaron y construyeron las obras que recogen las aguas lluvias de la vía y se descargan en el río, luego los estudios, diseños y construcción se basaron exclusivamente en la ventaja que genera el alineamiento vertical del rio con respecto a la vía”. 2. Contestación El 11 de junio de 20134 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al ente territorial demandado y al Ministerio Público. 2.1.
El municipio de Rionegro5 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el extremo activo no probó la falla alegada, ni el vínculo causal entre ésta y la inundación del establecimiento de comercio. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de relación causal con las obras ejecutadas” y “enriquecimiento sin justa causa por cobro excesivo de perjuicios”. 4 Fl. 261, C.1. 5 Fl. 273 a 283, C.1. 4 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. 3.
Audiencia inicial El 11 de marzo de 20146, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “[…] si en efecto, la Gran Despensa S.A. sufrió perjuicios como consecuencia de la presunta inundación acaecida en el local comercial en el que operaba, el 23 de abril de 2011”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de octubre de 20117 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La sociedad demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 4.2. El municipio de Rionegro y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de julio de 20189 el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla del servicio en que habría incurrido el municipio demandado, así como tampoco que alguna acción u omisión suya hubiera sido la causa de la inundación del establecimiento de comercio de propiedad de la accionante. 6 Fl. 316 a 320, C.1. 7 Fl. 474, C.1. 8 Fl. 478 a 480, C.1. 9 Fl. 489 a 506, C.2. 5 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. 6.
Recurso de apelación El 8 de agosto de 201810 el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de octubre de 201811 y admitido el 30 de abril de 201912. 6.1. La recurrente13 argumentó que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio en que habría incurrido el municipio de Rionegro, toda vez que no adoptó medidas de prevención tendientes a evitar inundaciones por la construcción de la obra pública contratada.
Asimismo, reiteró que el daño alegado se produjo porque en la obra pública no se implementaron conectores de aguas y vasos comunicantes, y porque hubo deficiencias en los estudios y diseños. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de julio de 201914 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte demandante15 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. El municipio de Rionegro y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, 10 Fl. 509 a 520, C.2. 11 Fl. 527, C.2. 12 Fl. 534, C.2. 13 Fl. 208 a 212, C.2. 14 Fl. 537, C.2. 15 Fl. 539 a 546, C.2. 6 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la indemnización de perjuicios por un daño atribuible a hechos del municipio de Rionegro. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. 16 El valor de la pretensión se estima en $1.500.000.000 17 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la 7 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 8 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 9 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que de acuerdo a lo narrado por la sociedad accionante en el escrito de la demanda, la inundación del establecimiento de comercio “La Gran Despensa” ocurrió el 23 de abril 2011, lo que se acompasa con el testimonio rendido por Jorge Alberto Urrea Mejía el 29 de abril de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia24; ii) que el 5 de diciembre de 2012 la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos25, la cual se declaró fallida el 6 de febrero de esa anualidad26; y iii) que la demanda se presentó el 13 de marzo de 201327. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28. 4.1. La sociedad La Gran Despensa CYC S.A. es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues se acreditó que era la propietaria del establecimiento de comercio “La Gran Despensa”, el cual sufrió afectaciones luego de la inundación ocurrida el 23 de abril de 2011 en el centro comercial “José María Córdoba”, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), según da cuenta el correspondiente certificado 24 Fl. 335, 338, C.1.
CD. 25 Fl. 13, C.1. 26 Ibídem. 27 Fl. 1 a 12, C.1. 28 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.
Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 10 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. de existencia, representación legal e inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño (hecho probado 7.1.1). 4.2.
El municipio de Rionegro está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que la inundación del establecimiento de comercio “La Gran Despensa” se ocasionó por falta de conectores de aguas, vasos comunicantes y deficiencias en los estudios y diseños del plan de infraestructura vial realizado en la zona. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si el municipio de Rionegro incurrió en una falla del servicio consistente en una omisión por falta de conectores de aguas, vasos comunicantes y deficiencias en los estudios y diseños de la obra pública contratada; y ii) si en el evento de haberse acreditado la omisión de la Administración, ésta fue la causa eficiente del daño alegado por la demandante. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. ley o el derecho30, que contraría el orden legal31 o que está desprovista de una causa que la justifique32, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 12 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. la demanda, el extremo activo argumentó que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio en que habría incurrido el municipio de Rionegro, toda vez que no adoptó medidas de prevención tendientes a evitar inundaciones por la construcción de la obra pública contratada.
Asimismo, reiteró que el daño alegado se produjo porque en la obra pública no se implementaron conectores de aguas y vasos comunicantes, y porque hubo deficiencias en los estudios y diseños. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 17 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionante en el recurso presentado35.
Por ello, a continuación, se analizará si el municipio de Rionegro es patrimonialmente responsable por la inundación del establecimiento de comercio “La Gran Despensa”, ocurrida el 23 de abril de 2011. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que, mediante documento privado del 23 de abril de 2007, inscrito el 24 de abril de esa anulidad ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, se constituyó la sociedad La Gran Despensa CYC S.A. De esta información da 35 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. cuenta el correspondiente certificado de existencia, representación legal e inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño36. 7.1.2.
Consta que la referida sociedad era propietaria del establecimiento de comercio “La Gran Despensa”, ubicado en el centro comercial “José María Córdoba” del municipio de Rionegro. De esta información da cuenta el correspondiente certificado de existencia, representación legal e inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño37. 7.1.3.
Se probó que el 27 de enero de 2009, el municipio de Rionegro y la sociedad CONASFALTOS S.A. suscribieron el contrato de obra pública No. 016 cuyo objeto fue “la construcción del plan de infraestructura vial urbano en la calle 43 – avenida Luis Carlos Galán – entre la carrera 56 y la glorieta 4 esquinas”. De esta información da cuenta copia auténtica del mencionado acuerdo de voluntades38. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad 36 Fl. 14 a 17, C.1. 37 Fl. 14 a 17, C.1. 38 Fl. 55 a 64, C.1. 14 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. patrimonial de la Administración39-40. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del establecimiento de comercio “La Gran Despensa”, ubicado en el centro comercial “Jose María Córdoba” del municipio de Rionegro y de propiedad de la sociedad demandante, luego la inundación ocurrida el 23 de abril 2011.
Pues bien, además de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el correspondiente capítulo de hechos de probados, obra en el expediente el testimonio rendido por el ingeniero 39 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 40 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 15 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. Jorge Alberto Urrea Mejía, quien adujo ser “testigo presencial” de los hechos e indicó que el 23 de abril de 2011 ocurrió una inundación formidable en el Centro Comercial José María Córdoba, donde estaba ubicado el local comercial “La Gran Despensa”.
Precisamente, en la declaración rendida el 29 de abril de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió lo siguiente: “[…] El 23 de abril de 2011, fui testigo presencial de lo desarrollado en el centro comercial José María Córdoba, ese día ocurrió una inundación formidable, se entró agua abajo inundando una llanurita de inundación y sobrepasó esa banca que se había consolidado en la Carrera 50.
Fue tal el evento de la precipitación fluvial que se inundó la Rápido Tolima y el local que ocupaba ‘La Gran Despensa’, pues el centro comercial está más debajo de la superficie que conforma la vía”. (Se resalta) Bajo el anterior contexto, se advierte que la declaración rendida por el señor Urrea Mejía tiene eficacia probatoria pues proviene de una persona ajena a la litis y que, además, presenció los hechos que aquí se debaten.
Asimismo, está dotado de seriedad y precisión al señalar que el el 23 de abril de 2011, ocurrió una inundación “formidable” en el centro comercial José María Córdoba, dentro del cual se hallaba el establecimiento de comercio “La Gran Despensa”. Según lo expuesto, se evidencia que el daño consistente en la inundación del establecimiento de comercio “La Gran Despensa” se encuentra acreditado y el mismo, reviste el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “[…] se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. 16 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Rionegro, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, conforme se señaló precedentemente, además de los medios probatorios arrimados al proceso, obra en el plenario el testimonio del ingeniero Jorge Alberto Urrea Mejía, testigo presencial de los hechos, quien afirmó que, en el año 2011, se presentó una fuerte ola invernal en el territorio colombiano. Asimismo, indicó que para el día en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, el municipio de Rionegro y sus zonas aledañas se inundaron.
También, destacó que la inundación ocurrida el 23 de abril de 2011 en el centro comercial “José María Córdoba” se debió a un evento torrencial crítico, pues los niveles de pluviosidad superaron los promedios que con antelación se habían registrado. Finalmente, señaló que, aunque en la zona había unos “tubos” para sacar las aguas que corrían y se depositaban en la llanura, lo cierto es que, debido a la situación de la creciente, el agua hubiere buscado su salida así no hubiere existido la vía; es más, precisó que de no existir ésta, la inundación habría sido aún más notable41.
Tambien, se evidencia que Héctor Jaime Gómez Franco, arquitecto especializado en urbanismo, declaró que el 23 de abril de 2011 se inundaron todas las zonas de desarrollo urbanizable – ZDE-, ubicadas en el municipio de Rionegro. Asimismo, indicó que, como constructor, estimaba que la causa que provocó la inundación del centro comercial fue la construcción de la vía y sus obras complementarias.
Finalmente, subrayó que, aunque en anteriores oportunidades el centro comercial “José María Córdoba” se había inundado, nunca había sido de tal magnitud42. A su turno, Obed Franco Bermúdez, ingeniero civil y gerente de la firma consultora OFB SAS, testificó que el centro comercial José María Córdoba se encontraba en una zona denominada “zona baja de inundación del Río Negro”, lo que significaba 41 Fl. 335, 338, C.1.
CD. 42 Fl. 335, 338, C.1. CD. 17 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. que estaba por debajo del nivel del rio. Asimismo, indicó que en esa área ya se habían registrado inundaciones porque pertenecía a la “llanura de inundación” y por acción trópica, se redujo el espacio. También subrayó que la vía construida no tuvo injerencia ni colaboró en la inundación ocurrida 23 de abril de 2011, pues reafirmó que en esa zona ya se habían presentado situaciones y/o eventos semejantes43.
Finalmente, se observa que Rubén Darío Orozco Palacio, exsecretario de educación del municipio de Rionegro para el periodo 2008-2011, declaró que el entonces secretario de infraestructura de ese municipio, Diego López, le comentó que el centro comercial “José María Córdoba” se inundaba con facilidad. Asimismo, advirtió que el señor López le manifestó que en la construcción de la obra debieron realizarse unas compuertas, pero que éstas nunca se hicieron.
Adicionalmente, indicó que el exsecretario de infraestructura le dijo que la causa de la inundación fue que la cota del alcantarillado era demasiado baja. De hecho, en la declaración que rindió el 29 de abril de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia destacó lo siguiente44: “[…] en ese tema de infraestructura o problemas de vías o de cualquier situación de estas, el que hacía esos comentarios era el doctor Diego López, quien en ese momento era el secretario de infraestructura y él era el que explicaba esas situaciones.
El dijo: ‘es común escuchar que el centro comercial José María Córdoba se inunda con relativa facilidad, yo llegué a Rionegro desde el año 1997 y desde esa fecha he estado escuchando que ese centro comercial se inunda fácilmente’. El Dr. Diego López dijo que allí se debió haber (sic) hecho unas compuertas que debían ser construidas técnicamente, de manera que se permitiera la salida del agua del alcantarillado, que llegará el agua al rio y que al mismo tiempo impidieran el retorno del agua del río hacia ella, pero él decía enfáticamente que nunca se había hecho.
Sobre la causa de la inundación, dijo el Dr. Diego López, que era porque la cota allí del alcantarillado es la cota más baja de Rionegro pues es demasiado baja y apenas suba el río como subió ese día se devuelve por la misma alcantarilla” Ahora bien, como el testimonio rendido por Rubén Darío Orozco Palacio proviene de un exfuncionario del municipio de Rionegro, entidad accionada en el presente proceso, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, esta declaración resulta sospechosa, por lo cual será valorada con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale la pena reiterar que conforme 43 Fl. 335, 338, C.1. CD. 44 Fl. 335, 338, C.1. CD. 18 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso45.
Además, se evidencia que la declaración del señor Orozco Palacio fue vertida por un testigo de oídas y en tal virtud, dicho testimonio será valorado con especial cuidado y en conjunto con los demás medios probatorios allegados oportuna y regularmente al proceso. Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados46.
En ese sentido, se evidencia, en primer lugar, que pese a que la declaración de Rubén Darío Orozco Palacio fue rendida por un testigo de oídas47 y que resulta sospechoso en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, porque proviene de un exfuncionario de la entidad demandada, lo cierto es que la misma goza de eficacia probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuada por ninguno de los extremos que integran la litis.
En segundo lugar, los testimonios vertidos por Jorge Alberto Urrea Mejía, Héctor Jaime Gómez Franco y Obed Franco Bermúdez, igualmente tienen mérito probatorio, porque se rindieron de conformidad con las exigencias previstas en la normatividad procesal para el efecto y no fueron controvertidos por las partes. Ahora bien, aunque se señaló que los testimonios mencionados tienen valor probatorio, lo cierto es que no permiten acreditar la falla del servicio endilgada a la 45 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 47 “[…] como ocurre con cualquier medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas – ex auditu-, deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tener un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados en el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de octubre de 2009, Exp. 17629. 19 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. entidad demandada, pues se limitaron a narrar y dar su opinión sobre lo acontecido el 23 de abril de 2011 en el municipio de Rionegro, sin que se pudieran evidenciar y/o constatar el incumplimiento a una obligación o deber alguno por parte del ente territorial accionado.
En virtud de lo anterior, los anteriores testimonios no serán tenidos en cuenta para efectos de acreditar la falla del servicio endilgada al municipio de Rionegro, pues lo expuesto por ellos, conforme se indicó anteriormente, obedece a un simple recuento de hechos y sus opiniones frente a la inundación ocurrida el 23 de abril de 2011 en el precitado municipio.
Al punto, es importante subrayar que aunque Rubén Darío Orozco Palacio afirmó en su testimonio que Diego López, exsecretario de Infraestructura del municipio de Rionegro, le manifestó que en la construcción de la obra debieron hacerse unas compuertas, las cuales nunca se realizaron, lo cierto es dicha afirmación, además de provenir de un testigo de oídas, carece de sustento técnico para tener por probada la falla del servicio alegada, no dejando de ser el dicho que se recibió de un tercero y que no cuenta con fundamento alguno. A su turno, en el expediente obra el dictamen pericial rendido por Carlos Guillermo Raigosa Echeverri, ingeniero civil y perito auxiliar de la justicia, el cual tuvo por objeto “[…] realizar los estudios técnicos sobre la construcción de la doble calzada de la Calle 43 paralela al río Negro, en especial, para que dictamine sobre la construcción de los sumideros que quedaron sin estrangular, determinando si era o no la forma en que se debían construir y si estaban aptos o no para evitar las inundaciones en el centro comercial”.
El tenor literal del dictamen fue el siguiente: “[…] para concretar los conceptos y dar una breve pero condensada idea de las principales que a ‘a mi juicio’ influyeron en la inundación del centro comercial (lógicamente aparte de la precipitación pluvial que ocurrió en el mes de abril de 2011, cuyo ‘caudal pico corresponde a un Tr= 64 años y con una duración de 7 horas’, expongo: Primera: Ubicación. Los edificios están situados en la llanura de inundación en donde la cota de nivel inferior es de 2107.53, llamada cota de nivel crítico NC y está en la llamada Calle 46 según se ve en el plano, y las alturas de la vía Carrera 50 aparecen con cotas entre 2109.20 y 2108.80, para una cota promedio 2109.00; por lo tanto, aquí la diferencia es de 2109.00 – 2107.53 = 1.47 m y con respecto a la Calle 43 (avenida Galán) la cota que aparece es de 2109.80 lo que arroja una diferencia de 2109.80 – 2107.53 = 2.27 m. Además, hacia el noreste y hacia el norte la topografía se empina y, por ende, aumenta notablemente la diferencia. 20 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. Segunda: Carencia de colectores.
Estos, considerados indispensables para tributación de las tuberías transversales de 27 pulgadas de parámetro puesto que de haber podido estar conectados a dicho tubo madre, podrían haber permitido la evacuación rápida y sin problemas del reflujo, no importante que el nivel del río pudiese elevarse dentro de su causa sin desbordarse. Tercera: La falta de controles en el sistema de evacuación del humedal.
Las tuberías transversales que salen del humedal – en caso de haber tenido compuertas y/o válvulas –hubieren podido dejado de ser la conexión de las aguas de retorno hacia ese gran reservorio, pero por su carencia cuando el río creció se obligó al flujo a retornar por los vasos comunicantes y fue llenándolos hasta rebosar sus límites permitiendo verter sus agua hacia el centro comercial aportando, por los volúmenes considerables de agua.
Cuarta. Omisión de la oficina de planeación. Considero que fue muy notable dicha omisión para advertir y/o obligar a que los constructores fundaran los edificios en cotas superiores a las ya conocidas de inundación periódica. En la llamada ‘Licencia provisional’ no se hace alusión a la más mínima circunstancia que pudo haber salvado o por lo menos, atenuado los efectos de la inundación total que sufrió el centro comercial, puesto que la implantación de los niveles inferiores de cada edificio a una altura igual o superior a las vías adyacentes hubiese podido evitar el confinamiento que fue una de las causas que no permitío el drenaje rápido y efectivo de la hoya del centro comercial.
NOTA: Al respecto, vale la pena observar que es imposible garantizar que, con un evento semejante o mayor al ocurrido el 23 de abril de 2011, este centro comercial y los que por alguna otra causa hayan sido fundados en las zonas de las llanuras de inundación, ésten libres de sufrir una catástrofe igual o peor a la de esa fecha. Por lo tanto y, no queriendo ser profeta de desastres, me permito solicitar no solo a los propietarios sino también a las autoridades que implantes sistemas de monitoreo rápido y alertas tempranas, para minimizar en el mayor grado posible todas las fatales consecuencias que pudiesen ocurrir en un futuro próximo o lejano.” A estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso48 señala que para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser sólido, claro, exhaustivo y preciso.
Sumado a ello, dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Según lo expuesto y bajo los parámetros mencionados anteriormente, se advierte que el dictamen pericial rendido el 15 de julio de 2014 por el perito Raigosa Echeverri goza de eficacia probatoria por cuanto: i) fue rendido por un ingeniero civil 48“Artículo 232.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 21 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. y perito auxiliar de la justicia; ii) abordó y desarrollo el objeto del mismo; y iii) justificó de manera clara y precisa son conclusiones.
Justamente, el dictamen pericial permitió evidenciar, entre otras, que la obra contratada por el municipio de Rionegro carecía de colectores y controles en el sistema de evacuación del humedal, los cuales “eran indispensables para la tributación de las tuberías y [de existir] podrían haber permitido la evacuación rápida [del agua] sin problemas de reflujo”.
Asimismo, estimó que de existir compuertas y/o válvulas éstas probablemente “hubieren podido dejado de ser la conexión de las aguas de retorno hacia ese gran reservorio” pero que su ausencia y por los altos niveles de agua “[esta] se obligó a retornar a los vasos comunicantes y fue llenándolos hasta rebozar sus límites”. Ahora bien, se observa que aunque el dictamen pericial rendido en el proceso permitió constatar que la obra pública contratada por el ente territorial presentaba anomalías en su realización por ausencia de conectores de aguas y vasos comunicantes, lo cierto es que el mismo no estableció, con grado de certeza, que dicha omisión hubiere sido la causa eficiente de la inundación ocurrida el 23 de abril de 2011 en el centro comercial “José María Córdoba” del municipio de Rionegro (Antioquia).
Valga recordar, que el mencionado documento indicó que la carencia de colectores controles del sistema de evacuación “podría haber permitido la evacuación rápida del agua sin problemas de reflujo” y que de existir compuertas y/o valvulas “[estas] hubieren podido dejar de ser con la conexión de las aguas de retorno hacia ese gran reservorio”.
Lo anterior, permite inferir que si bien se trataba de una mera posibilidad que la inundación hubiere ocurrido por la ausencia de conectores de aguas y vasos comunicantes en la obra pública contratada, lo cierto es que otros factores también pudieron confluir sustancialmente en este insuceso, máxime, teniendo en cuenta la fuerte ola invernal que se presentó en el territorio colombiano para la fecha en que acaecieron los hechos y que nunca se había reportado una inundación con las dimensiones como la que ocurrió en aquel momento. 22 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. Así pues, una vez valoradas íntegramente las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que realmente no hay medios suasorios que permitan acreditar que los estudios y diseños realizados para la ejecución de la obra pública fueron deficientes; ni tampoco establecer, con grado de certeza, que la ausencia de conectores de aguas y vasos comunicantes fue la causa eficiente de la inundación. Justamente, se echa de menos, que la parte demandante hubiere aportado información que permitiera establecer, técnicamente, que en efecto las anomalías presentadas en la obra pública de “construcción del plan de infraestructura vial urbano en la calle 43 – avenida Luis Carlos Galán – entre la carrera 56 y la glorieta 4 esquinas”, fueron las que motivaron el daño alegado provocado a la accionante.
Así, debe advertirse que la sola referencia de estos hechos por la parte demandante no es suficiente para tener por probado el nexo causal entre la omisión en que habría incurrido el municipio de Rionegro y el daño alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su dicho. En conclusión, ninguno de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permite constatar que la inundación ocurrida el 23 de abril de 2011 que afectó el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad accionante se produjo por las mencionadas omisiones atribuidas al municipio de Rionegro.
Por el contrario, lo probado en el plenario permitió establecer que en el año 2011 se presentó una fuerte ola invernal en el territorio colombiano, la cual, por su magnitud y dimensión, en tanto las lluvias torrenciales superaron los niveles de pluviosidad que se habían registrado con antelación, afectó con graves inundaciones al municipio de Rionegro y a sus zonas aledañas.
Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse en esta instancia si la inundación ocurrida el 23 de abril de 2011 se produjo por falta de conectores de aguas, vasos comunicantes y deficiencias en los estudios y diseños del plan de infraestructura vial realizado en la zona, por lo cual, se colige que el daño alegado no resulta imputable fácticamente a la Administración. 23 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el nexo causal que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En suma, de conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no es imputable al municipio de Rionegro. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “[…] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 24 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho49 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora50. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200351 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($24.504.330.oo), que corresponde a un por ciento (1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 49 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 51 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 25 Radicado: 05001233300020130044701 (62988) Demandante: La Gran Despensa CYC S.A.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($24.504.330.oo), a cargo de la parte demandante y a favor del municipio de Rionegro.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF