Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros Demandados: Municipio de Medellín y otros Temas: Responsabilidad del Estado por accidente ocurrido en una institución educativa.
Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Los docentes de la institución educativa incumplieron sus deberes de vigilancia y custodia respecto de la víctima, por lo cual el daño causado le es imputable al Municipio de Medellín. Se confirma la condena por lucro cesante futuro a favor de la víctima y se actualiza.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del CCA, por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para proferir la decisión de primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación formulado por el Municipio de Medellín se admitió mediante providencia del 9 de diciembre de 20131. En auto del 24 de enero de 2014 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto2.
El Ministerio Público solicitó traslado especial en los términos del artículo 212 del CCA mediante memorial radicado el 18 de 20143. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión oportunamente4 y las demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada porque está acreditado que los docentes de la institución educativa 1 Cuaderno principal, folio 1231. 2 Cuaderno principal, folio 1233. 3 Cuaderno principal, folio 1234. 4 Cuaderno principal, folios 1242 a 1245.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros incumplieron su deber de cuidado y vigilancia respecto de la víctima, omisión que fue la causa eficiente del daño alegado5. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de febrero de 2005 por Ana Alexandra Buitrago, en nombre propio y en representación de sus hijos menores (en adelante, los <<demandantes>>) contra el Municipio de Medellín, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, la Gobernación de Antioquia, Manuel Ricardo Hernández Gutiérrez, Jesús Arturo Monsalve Vargas, Seguros del Estado S.A. y Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A. En la demanda se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: <<Primera: Que se declare administrativa y solidariamente responsables al Departamento de Antioquia (…); el Municipio de Medellín (…); el Instituto de Deporte y Recreación del Municipio de Medellín INDER (…); la Institución Educativa Santa Rosa de Lima (…); el señor Manuel Ricardo Hernández Gutiérrez (…); el señor Jesús Arturo Monsalve (…);
Seguros del Estado (…) y la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A. (…) de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Ana Alexandra Buitrago Gómez, Bryhan Farley y Fawer Camilo García Buitrago y Raúl Antonio González Buitrago. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración deberá condenarse de manera solidaria, conjunta o por separado al Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Instituto de Deporte y Recreación del Municipio de Medellín INDER, la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, el señor Manuel Ricardo Hernández Gutiérrez (…), el señor Jesús Arturo Monsalve, Seguros del Estado y la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A. a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Perjuicios morales A Bryhan Farley García Buitrago, Ana Alexandra Buitrago Gómez, Fawer Camilo García Buitrago y Raúl Antonio González Buitrago la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno. b) Perjuicios de relación A Bryhan Farley García Buitrago, la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales. c) Perjuicios materiales: lucro cesante Este perjuicio está presente para Bryhan Farley García Buitrago y para la señora Ana Alexandra Buitrago Gómez, que ante la incapacidad laboral sufrida por Bryhan Farley, dejará de percibir la ayuda económica que pudiera percibir de su hijo en situaciones normales, como lo ha presumido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Tal perjuicio deberá liquidarse desde el momento del accidente hasta el término de probabilidad de vida que la Superintendencia Bancaria o el DANE certifiquen como 5 Cuaderno principal, folios 1246 a 1259. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros vida probable de los colombianos promedio y con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia con todas las prestaciones, según experticio técnico que deberá calcular tal perjuicio en las modalidades de consolidado y futuro o anticipado de la siguiente manera: - El 50% de la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual para cada uno de ellos – Bryhan y su madre – hasta la fecha en que Bryhan cumpliere los 25 años de edad, tiempo que ha presumido la jurisprudencia del Consejo de Estado los hijos ayudan económicamente a sus padres. - El 100% de un salario mínimo legal mensual para Bryhan Farley García Buitrago a partir del 1° de agosto de 2009 y hasta el término de vida probable.
Tercera: Las cantidades de dinero se pagarán actualizadas y junto con sus intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio y teniendo en cuenta la tasa de interés corriente que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación, en el periodo comprendido entre la ejecutoria de la sentencia y el pago efectivo.
Cuarta: Todas las sumas dinerarias serán actualizadas al momento de la sentencia y hasta el momento de hacerse efectivo el pago. Quinta: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>>6. 2.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de marzo de 2003, en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima de Medellín, el menor Bryhan Farley García Buitrago sufrió un accidente durante el descanso de clases: sobre su cabeza cayó una cancha mixta de microfútbol y baloncesto.
Como consecuencia del accidente, el menor quedó con una serie de secuelas que le han impedido llevar una vida normal. El accidente y sus consecuencias han causado perjuicios morales a su madre y a sus dos hermanos. 2.2.- El Departamento de Antioquia es responsable por ser el dueño del predio donde estaba ubicado el colegio. Por su parte, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín y el Municipio de Medellín, en calidad de contratantes, y los señores Manuel Ricardo Hernández Gutiérrez y Jesús Arturo Monsalve, en calidad de contratistas, son responsables porque el accidente ocurrió durante la ejecución de los contratos de obra en el colegio relacionados con el polideportivo donde estaba ubicada la cancha que causó el accidente.
Adicionalmente, las aseguradoras demandadas son responsables por haber expedido las respectivas pólizas de responsabilidad civil extracontractual de los contratos referidos. Finalmente, la Institución Educativa Santa Rosa de Lima también es responsable por permitir que los estudiantes utilizaran elementos propios de la obra y no vigilarlos debidamente.
B. Posición de la parte demandada 3.- El Municipio de Medellín, en calidad de entidad representante de la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, contestó la demanda y afirmó que: 6 Cuaderno principal, folios 7 y 8. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros 3.1.- Los contratistas que estaban desarrollando las obras en el polideportivo y la institución educativa tomaron todas las precauciones necesarias para adelantarla, mientras los niños se encontraban en el colegio.
La obra estaba debidamente señalizada y tenía mallas verdes y cintas de peligro. Además de lo anterior, tanto contratistas como profesores se encargaban de vigilar que los menores no ingresaran a los lugares prohibidos. Sin embargo, resultaba imposible que 46 profesores vigilaran en todo momento a 1665 alumnos. 3.2.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima toda vez que, durante el recreo, el menor Bryhan Farley García Buitrago y otros menores atravesaron las cintas que rodeaban el lugar en donde se había guardado la cancha con ocasión de las obras, y procedieron a utilizarla para jugar.
En este sentido, la causante del daño fue la conducta del menor al ignorar la advertencia que significaban las cintas. 3.3.- En la demanda se solicitó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a la ayuda económica que la madre del menor dejaría de recibir de él con ocasión de las secuelas del accidente.
En concepto del municipio, este perjuicio se basa en una actividad ilícita toda vez que para el momento del accidente el menor tenía 11 años y, por lo tanto, no tenía edad para trabajar legalmente. 4.- Las otras entidades también contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones, formularon excepciones y presentaron argumentos de defensa.7 Compañía General de Seguros Cóndor S.A. guardó silencio.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 22 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 5.1.- El Departamento de Antioquia no estaba legitimado en la causa por activa, toda vez que estaba acreditado que mediante Resolución No. 2823 del 9 de diciembre de 2002 entregó al Municipio de Medellín todos los centros educativos que funcionaban en la jurisdicción del ente territorial.
Además, señaló que la Institución Educativa Santa Rosa de Lima estaba representada legalmente por el Municipio de Medellín. 5.2.- En relación con los elementos de la responsabilidad, señaló que el daño estaba acreditado, pues se demostró que el 18 de marzo de 2003 el menor sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Santa Rosa de Lima.
También está probado que, con ocasión del accidente, el menor tuvo una disminución de su capacidad laboral correspondiente al 50,29% como lo señaló la Junta de Calificación de Invalidez en prueba que se practicó dentro del proceso. 7 Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia condenó únicamente al Municipio de Medellín, que esta entidad es la única apelante y que la sentencia de primera instancia será confirmada, la Sala se abstendrá de hacer un recuento de las contestaciones de las otras entidades y personas demandadas que se encuentran en el cuaderno principal: (i) Manuel Ricardo Hernández Gutiérrez folios 111 a 120;
(ii) Inder folios 133 a 144; (iii) Arturo Monsalve Vargas folios 358 a 361; (iv) Seguros del Estado S.A. folios 363 a 372; y (v) Departamento de Antioquia folios 387 a 395. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros 5.3.- Con los testimonios de los compañeros de la víctima, los profesores, el interventor de las obras y un funcionario de la entidad contratante, quedó acreditado que la placa polideportiva estaba debidamente señalizada, contaba con una malla verde que la cubría y cintas reflectivas.
Además, se señaló que los docentes y los trabajadores indicaban a los estudiantes que no debían acercarse a la obra. Por lo tanto, no existe prueba en el expediente que vincule a los contratistas, al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín y al Municipio de Medellín (en su calidad de contratante de las obras) con la ocurrencia del daño. 5.4.- El tribunal estudió las diferentes versiones respecto del lugar en el que se encontraba la cancha al momento del accidente.
Concluyó que la más verosímil resultaba ser la relatada por los compañeros del menor que presenciaron el accidente, quienes rindieron testimonio dentro del proceso e indicaron que la cancha estaba acostada en una zona verde de libre acceso para los estudiantes. Los estudiantes procedieron a levantar la cancha y mientras estaban jugando esta cayó encima de la víctima. 5.5.- Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal concluyó que la institución educativa debía garantizar que en las instalaciones del colegio no existieran elementos que pudieran afectar la integridad de los alumnos. Además, los profesores del colegio debían vigilar a los estudiantes en las horas de descanso, y de conformidad con lo señalado por los compañeros de la víctima, en el área donde ocurrió el accidente no había vigilancia de ningún docente.
Así, el Municipio de Medellín, como entidad representante de la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, estaba llamado a responder por los perjuicios sufridos por la víctima y los demandantes, pues omitió sus deberes de cuidado y custodia respecto de los estudiantes del colegio. 5.6.- Si bien se alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, no está acreditado que la conducta del menor fuera imprudente o hubiera contribuido de manera eficiente en la producción del daño, pues la cancha se encontraba en un lugar de libre acceso para los estudiantes. 5.7.- En relación con los perjuicios solicitados, condenó a la entidad a pagar: 5.7.1.- Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) para la víctima, cincuenta (50) smlmv para la madre y veinticinco (25) smlmv para cada uno de los dos hermanos por concepto de perjuicios morales. 5.7.2.- Cien (100) smlmv a la víctima por concepto de daños a la vida de relación, pues con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia se demostró que las secuelas producidas por el accidente implicaron una pérdida de la capacidad laboral de 50,29%. 5.7.3.- La suma de ciento ochenta y dos millones ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete pesos ($182.089.947) a título de lucro cesante futuro a favor de la víctima con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral.
El tribunal reconoció un Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros salario mínimo del año 2013 (fecha de la sentencia) aumentado en un 25% por concepto de prestaciones, a partir del 31 de julio de 2009 (fecha en que el menor alcanzó la mayoría de edad) y por 57,82 años más de expectativa de vida, de conformidad con lo indicado en la Resolución No. 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera. 5.8.- Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la madre de la víctima, pues cuando ocurrió el accidente el menor no se encontraba en edad para laborar y por tanto no puede presumirse que colaboraba a su madre en el sostenimiento del hogar.
Además de lo anterior, el menor tiene dos hermanos que estarían eventualmente llamados a colaborar a su madre si él no pudiere hacerlo como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. D. Recurso de apelación 6.- El Municipio de Medellín apela la sentencia y formula los siguientes reparos: 6.1.- Las obras adelantadas en la placa polideportiva comenzaron antes de la iniciación del año escolar, por lo cual es evidente que quienes movieron los arcos y los ubicaron en el lugar del accidente fueron los contratistas.
Así lo confirmaron dos testimonios de las personas que presenciaron el accidente. En consecuencia, al haber movido objetos que hacían parte del lugar de las obras, estos también debían estar debidamente señalizados para evitar su uso por parte de los estudiantes. Los mismos testigos afirmaron que la cancha que causó el accidente no tenía ninguna indicación o señalización, lo que genera a los contratistas la obligación de responder. 6.2.- De conformidad con las declaraciones de los testigos del accidente, la cancha que cayó encima de la víctima estaba acostada en una zona verde y fueron los estudiantes quienes la levantaron para jugar en ella.
Así las cosas, es claro que la víctima y terceros contribuyeron a la generación del daño y, en consecuencia, esta circunstancia debe ser tenida en cuenta para exonerar o atenuar la responsabilidad de la entidad. 6.3.- Con las declaraciones de los profesores quedó acreditado que, contrario a lo afirmado por el tribunal, sí había docentes vigilando a los niños en las horas de descanso y que además estos advertían a los estudiantes sobre la prohibición de ingresar a las zonas donde se estaban adelantando las obras.
Sin embargo, los profesores <<no podían estar detrás de cada uno de los alumnos de la institución, máxime cuando para la fecha del accidente había más o menos 600 alumnos>>. 6.4.- Finalmente respecto del reconocimiento de perjuicios materiales señaló que: <<el daño debe ser cierto y cuantificable y al momento de la ocurrencia de los hechos no se sabe si el menor iba a trabajar.
Además, dentro del proceso no quedó demostrado que el menor trabajaba.>> Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y decisión 7.- El accidente causante del daño ocurrió el 18 de marzo de 2003. Por lo tanto, la demanda presentada el 21 de febrero de 20058 se radicó oportunamente. 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que está acreditado que la institución educativa representada por la entidad condenada omitió sus deberes de vigilancia y custodia respecto de la víctima del accidente.
Este asunto se abordará en la primera parte. También confirmará la condena por perjuicios materiales ordenada por el tribunal a favor de la víctima por ajustarse a lo dispuesto en la jurisprudencia de unificación de esta Sección, lo cual se abordará en la segunda parte. F. El daño alegado es imputable a la entidad demandada por omitir sus deberes de vigilancia y custodia respecto de los estudiantes 9.- Los docentes de la Institución Educativa Santa Rosa de Lima tenían una obligación de vigilancia y custodia respecto de los menores de la institución, incluso en los periodos de descanso.
Está acreditado que esta obligación no fue cumplida por los docentes de la institución. Como señaló el tribunal, los testimonios de los compañeros de la víctima son coincidentes en indicar que en el lugar donde ocurrió el accidente no hubo vigilancia por parte de los profesores del colegio9. 10.1.- Sebastián Higuita Restrepo señaló sobre el particular <<PREGUNTADO: Dígale al si había profesores o trabajadores que vigilaran el ingreso a la grama con el propósito de impedir que se jugara allí. CONTESTÓ: No, no ahí no había profesores ahí en la grama, trabajadores sí había pero estaban en lo de ellos>>10. 10.2.- Sobre el mismo punto, Yonatan Andrés García Rodas indicó que: <<PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en la manga había profesores o trabajadores que les indicaran que allí no se podía jugar.
CONTESTÓ: No, allá en ese momento no había nadie, solo los niños jugando y lo único que nos decían era que en la zona prohibida no nos fuéramos a meter, que era la cancha>>11. 10.3.- Incluso, Sandra Lucía Roldán Tirado, una de las profesoras que en el momento de los hechos trabajaba en la institución, expresó que el lugar donde ocurrió el accidente no siempre estaba vigilado por docentes: <<PREGUNTADO: Dígale al Despacho si a pesar de las advertencias que hacía la institución educativa y la cinta anaranjada los estudiantes ingresaban a jugar en el sitio dónde ocurrió el accidente.
CONTESTÓ: Si ingresaban a jugar, no siempre 8 Cuaderno principal, folio 81. 9 Para el momento en que rindieron los testimonios respectivos, los compañeros de la víctima ya eran mayores de edad. 10 Cuaderno principal, folio 667. 11 Cuaderno principal, folio 668. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros porque de todos modos había vigilancia ahí, lo que pasa es que las canchas están alejadas de los bloques administrativos y no siempre el profesor de educación física está en la cancha porque tiene su hora libre u otras clases, por ende no siempre está vigilando el sector>>12. 11.- Así las cosas, el daño se concretó por el incumplimiento de la obligación de vigilancia y custodia de los menores por parte de los profesores, y por tal razón, el daño es imputable al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa Santa Rosa de Lima. 12.- El peligro se hubiese podido evitar mediante el cumplimiento adecuado de los deberes de vigilancia y custodia de los docentes sobre los niños.
Dicha omisión fue la causa eficiente del daño, y, por ende, no se puede excusar el cumplimiento de sus funciones bajo la consideración de que, por sí sola, la conducta del menor fue la causa del daño. En consecuencia, en concepto de esta Sala, en el presente caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima. En un caso similar, esta Subsección indicó que no es posible considerar la conducta de los menores como causa concurrente del daño y señaló que: <<16.- En síntesis, la entidad demanda no acreditó el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia a su cargo para descartar la omisión que se le imputa, ni demostró una conducta del menor que no se hubiera podido evitar con tales medidas.
Por esta razón no resulta procedente reducir el monto de la condena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. En efecto, la reducción prevista en dicha norma se fundamenta en la prueba de la influencia causal de la conducta de la víctima en la generación de daño. Y, estando claro que la obligación de custodia recaía sobre los agentes de la entidad estatal y que su cumplimiento habría evitado la ocurrencia del daño sufrido por el menor, no procede ordenar tal reducción porque ello evidencia que la causa eficiente del daño fue la omisión en que incurrieron los citados agentes>>13. 13.- Finalmente, la entidad demandada alegó que en la medida en que la cancha que causó el accidente estaba ubicada inicialmente en el lugar de las obras, esta necesariamente tuvo que ser movida por parte de los contratistas, y, en consecuencia, estos son responsables por haberla dejado sin ningún tipo de señalización en el lugar dónde ocurrió el accidente.
Este argumento de defensa no fue propuesto en la contestación de la demanda y, aun si estuviera acreditado que fueron los contratistas quienes movieron la cancha al lugar donde ocurrió el accidente, lo anterior no exime a la entidad demandada de su deber de velar porque en la institución no existan objetos que puedan poner en riesgo la integridad de los estudiantes, como indicó correctamente el tribunal.
G. Los perjuicios reconocidos a los demandantes 14.- En su recurso de apelación, la entidad demandada se limitó a formular un reparo respecto de la condena del tribunal por perjuicios materiales. En 12 Cuaderno principal, folio 462. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de marzo de 2022.
No. de expediente: 51095 con ponencia de este despacho. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros consecuencia, la Sala se abstendrá de revisar la condena impuesta por perjuicios morales y daño a la salud. 15.- Respecto de los perjuicios materiales reconocidos a título de lucro cesante a favor del menor, en la sentencia apelada se indicó que: <<Sin embargo no ocurre lo mismo frente al menor Bryhan Farley García Buitrago, quien cómo está demostrado, sufrió una merma de la capacidad laboral del 50.29%, por lo cual se reconocerá la indemnización a su favor, la cual se calculará a partir del momento en que habría cumplido los 18 años de edad, momento a partir del cual se presume que habría podido incorporarse legalmente a la vida laboral.
Por otro lado, el monto de la indemnización se calculará con base en el 100% del salario base, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia y con base en el salario mínimo legal mensual vigente actual, de acuerdo con la presunción según la cual, toda persona laboralmente activa debe devengar un salario mínimo por su actividad, por lo cual deberá tomarse el salario mínimo del año 2013, es decir: $589.500, a lo cual se le incrementará el 25% correspondiente a prestaciones sociales, en consecuencia el salario base de liquidación será de $736.875.
El menor Bryhan Farley García Buitrago, nació el 31 de julio de 1991 (fl. 14) por lo cual teía 12 años de edad para la fecha de los hechos (18 de marzo de 2003) y cumplió los 18 años de edad el 31 de julio de 2009, fecha a partir de la cual se calculará el lucro cesante. Su esperanza de vida es de 57,82 años más de acuerdo con la Resolución No. 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera.
En consecuencia el número total de periodos a indemnizar es de 693,84 de los cuales 45,23 ya están vencidos y 648,61 están todavía por causarse. (…) Entonces el monto total a indemnizar por concepto de lucro cesante a favor del menor Bryhan Farley García Buitrago es de ciento ochenta y dos millones ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete pesos con veintiún centavos ($182.089.947.21)>> 16.- La Sala observa que la liquidación del lucro cesante futuro a la víctima, derivada de la pérdida de la capacidad laboral certificada por la Junta de Calificación de Invalidez, se ajusta a los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de esta Corporación.14 Además, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en su recurso, no era necesario que se acreditara que la víctima trabajara para reconocerle la indemnización, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia referida, se presume que las personas en edad de actividad económica devengan por lo menos un salario mínimo. 17.- En consecuencia, se confirmará la condena por concepto de perjuicios materiales y se actualizará a la fecha de la sentencia de conformidad con la siguiente fórmula: 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 14 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. No. de expediente: 31172. Magistrada ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros 17.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de la condena de la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (mayo de 2013) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 17.2.- $182.089.947 ∗ 128.27 (𝑒𝑛𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 2023) 79,21 (𝑚𝑎𝑦𝑜 𝑑𝑒 2013) = $294.870.313 17.3.- Así las cosas, el valor actualizado del lucro cesante futuro corresponde a la suma de doscientos noventa y cuatro millones ochocientos setenta mil trescientos trece pesos ($294.870.313).
H. Costas 18.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en los términos del artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN IV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. El numeral cuarto de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena por concepto de perjuicios materiales realizada en la parte motiva, quedará así: <<CUARTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN A INDEMNIZAR LOS SIGUIENTES PERJUICIOS (…) 4.3.
MATERIALES: A FAVOR DEL MENOR BRYHAN FARLEY GARCÍA BUITRAGO LA SUMA DE DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($294.870.313)>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04773-01 (49372) Demandantes: Ana Alexandra Buitrago Gómez y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado