CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA por IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de mayo de 2022 los accionantes1 presentaron acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 20212. Esta providencia fue proferida por el referido tribunal, dentro del proceso 1 Alejandro Alonso Holguín Hincapié, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Sebastián Holguín Salazar, María Piedad Hincapié Salazar, Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina de Jesús Luis Fernando, Luz Estella y Hernán José Holguín Hincapié, Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez. 2 Notificada el 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de reparación directa3, que promovieron los accionantes junto con otros4 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la fractura de cadera derecha que sufrió el señor Alejandro Holguín mientras se encontraba recluido en el mes de enero de 2012. 3.- En la sentencia censurada el Tribunal accionado, confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones.
Consideró que no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada en la causación de la fractura de cadera. 4.- La parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reparación integral, comoquiera que la misma incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se exponen a continuación: 5.- Con respecto al defecto fáctico empezó por centrar su atención en el Reporte de Anatomía Patológica aportado con el escrito de apelación, indicando que con el mismo se descartaba la existencia de la presunta patología previa señalada por el médico del centro hospitalario donde se atendió al accionante, así como lo manifestado por el perito William Martínez Velásquez.
Y reprochó que, a pesar de que el Tribunal accedió a decretar el mismo como prueba, en la sentencia de segunda instancia se limitó a indicar que no era la oportunidad para refutar, tachar o contradecir el dictamen. 6.- Por lo anterior, alegó que como el perito al momento de hacer su respectivo dictamen no tuvo conocimiento del contenido de dicho reporte, sus conclusiones 3 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-034-2013-00491-00/01. 4 Alejandro Alonso Holguín Hincapié, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Sebastián Holguín Salazar, María Piedad Hincapié Salazar, Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina de Jesús Luis Fernando, Luz Estella y Hernán José Holguín Hincapié, Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez, Olga Lucía Salazar Álvarez, Gloria Ninfa y María Piedad Holguín Hincapié, Jaime de Jesús, Luz Elena, Myriam de Jesús y Carlos Emilio Holguín Pérez, y Santiago Holguín Salazar.
Es de resaltar que en el proceso ordinario también participó como demandante la señora Libia Ismenia Holguín, quien falleció el 22 de septiembre de 2020, tal como lo informó el apoderado de los demandantes a índice 33 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2022-02778-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) finales no se compaginaban con la realidad sobre el estado de salud del accionante y la verdadera causa de su fractura de cadera. 7.- Acto seguido, expuso que este defecto también se configuró por la inadecuada valoración que se hizo de la historia clínica y las diferentes consultas médicas a las que asistió el demandante. 8.- Adicionalmente, aseveró que era evidente la “falla protuberante” del servicio en que incurrió el INPEC al no haber allegado registro del examen de ingreso del señor Alejandro Holguín a la Cárcel Bellavista.
Además, manifestó que se desconoció el testimonio del señor Huber de Jesús Arredondo, quien afirmó presenciar la caída que sufrió el demandante mientras trabajaba en el “rancho” descargando los camiones de víveres, actividad para la cual no era apto como se colige de la constancia de consulta médica del 1 de febrero de 2012. 9.- Finalmente resaltó que el análisis conjunto de todos esos elementos probatorios, constituía “prueba indiciaria o inferencial” sobre la causa eficiente del daño causado a los demandantes, pues con ellas se demuestra que la atención médica brindada al demandante no fue adecuada, eficaz y oportuna, en tanto no se le realizaron los exámenes pertinentes para obtener un diagnóstico clínico seguro sobre su sintomatología, sumado a que el señor Alejandro Holguín no fue valorado por el médico del centro carcelario antes de asignarle la actividad laboral en el “rancho”, para su redención de pena. 10.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, inició citando lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2015 (Rad. 19001-23-31-000-2003-00267-01), sobre la relevancia que tiene el diagnóstico en la prestación del servicio médico, las consecuencias negativas de un análisis inicial indebido de los síntomas presentados por el paciente y la necesidad de extremar medidas para poder obtener una valoración adecuada de la enfermedad padecida.
Así, resaltó que el perito William Martínez adujo que el demandante sufrió trauma de cadera derecha, y fue atendido inicialmente por el servicio médico de la Cárcel Bellavista, “en donde sin ningún protocolo de atención de urgencias médicas el médico general se limitó a prescribir analgésicos, sin ningún examen, sin diagnóstico clínico…”, sumado a que el testigo Huber Arredondo dio fe de la caída mientras trabajaba en el “rancho” la cual produjo la lesión, denotándose así la falla en el servicio médico prestado al demandante por Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) indebido diagnóstico y tratamiento.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el Reporte de Anatomía Patológica se desvirtuaba que la fractura se haya debido a una condición patológica del accionante, al indicarse: “DIAGNÓSTICO CABEZA FEMORAL, RESECCIÓN: NEGATIVO PARA NEOPLASIA O COMROMISO (SIC) INFLAMATORIO. VER DESCRIPCIÓN MICROSCÓPICA”5, prueba documental que, reitera, al no haber sido allegada por el INPEC no fue valorada por el perito. 11.- Acto seguido, citó las siguientes sentencias que determinan la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de lesiones de reclusos, la necesidad de demostrar el daño y el nexo causal ante una presunta falla en el servicio médico y el deber de aportar la historia clínica completa por parte de la entidad demandada, so pena de considerar dicha actuación como falla médica: i) sentencia T-011 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, ii) sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001-23-31- 000-1999-02059-01, iii) sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-26-000- 1999-01961-01, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, iv) sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-26-000-2001-00984-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, v) sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 47001-23-31-000-1994-03766-01, M.P. Danilo Rojas y vi) sentencia No. 25887 del 5 de abril de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas.
B. Sentencia de primera instancia6 12.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, negó el amparo constitucional deprecado por los accionantes, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en ninguno de los defectos endilgados en el escrito de tutela.
En concreto, sobre el defecto fáctico señaló que, tal como lo dispuso el juez natural de la causa, con los elementos probatorios allegados al expediente no se logró acreditar que el señor 5 Expediente digital, folio 22 del escrito de tutela. 6 El A quo profirió sentencia el 21 de junio de 2022, negando la solicitud de amparo. En virtud de la impugnación presentada, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del caso y por auto del 6 de octubre de 2022 declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas.
Subsanadas las falencias advertidas y agotadas las etapas procesales respectivas se volvió a proferir sentencia de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Alejandro Alonso Holguín Hincapié se haya caído dentro del centro de reclusión en el que purgaba su pena, así como tampoco que su fractura de cadera se originó como consecuencia de las actividades que desarrollaba en la cocina del penal, por cuanto, el dictamen pericial dilucidó que la afección era patológica, lo que impedía determinar el momento en el que se produjo efectivamente la lesión, no siendo entonces procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en atención al régimen objetivo. 13.- Igualmente precisó que, si bien en la historia clínica se registró que a principios de febrero de 2012 el accionante consultó al médico del penal y éste determinó que no podía “hacer esfuerzo” por haber sido operado de una hernia inguinal, no se evidenció inobservancia de dicha prescripción médica en razón a que no se acreditó que el accionante desempeñara actividades que requieran el uso de fuerza.
Luego indicó que, tal como lo mencionó el juez ordinario, el testimonio de uno de los reos no era prueba suficiente para dar por acreditado que la presunta caída sufrida por el accionante en el “rancho” al realizar labores de cargue y descargue fuese la causa efectiva del daño sufrido. 14.- Igualmente afirmó que, si bien la parte actora aseveró que las pruebas aportadas al proceso demostraban una falla médica, lo cierto es que dicha afirmación carece de asidero jurídico, toda vez que como el señor Holguín Hincapié no informó sobre las presuntas caídas y no se tiene certeza de que fueron las causantes de la lesión, no era factible inferir que la atención que le brindaron los galenos del penal fue la causa de la misma.
Por el contrario, resaltó que del peritaje era dable deducir que, si bien las respectivas radiografías no fueron tomadas oportunamente, ello no derivó en la fractura de cadera, dado que el dolor se originó por ella, en consecuencia, ya había acontecido cuando el exinterno acudió a los galenos. 15.- Con respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que las posturas jurisprudenciales citadas en el escrito de tutela no eran aplicables al caso concreto, comoquiera que debía acreditarse que la supuesta falla médica derivó en la ocurrencia del hecho dañoso y que este se produjo durante la reclusión del señor Alejandro Holguín, presupuestos que no se colmaron, porque no se demostró una atención médica deficiente que causara la lesión de aquel y que haya ocurrido durante su encarcelamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) C. La impugnación 16.- En su escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 19.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 21.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos10: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 22.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín, así como los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, se advierte que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones.
Así mismo, carece de carga argumentativa, tal como se pasa a explicar. 23.- Así pues, respecto del defecto fáctico, la accionante pretende reabrir el debate ya surtido ante el juez natural de la causa, toda vez que, como se mencionó previamente, vuelve a plantear, en términos casi idénticos, los reproches que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín del 11 de agosto de 2017. 24.- En efecto, revisado el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, se puede ver cómo se mencionan los mismos argumentos que se traen a colación en la acción de tutela, en los siguientes términos: <<En efecto, se encuentra acreditado en el proceso la existencia del Daño que sufrió el señor ALEJANDRO… HOLGUÍN…, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, consistente en “fractura transcervical de cadera derecha”, que le generó serias secuelas.
Desde luego que en virtud al régimen o título de responsabilidad aplicable en la presente controversia, la imputación de dicho daño, le es atribuible a la entidad demandada, toda vez, que le impuso al señor HOLGUIN HINCAPIÉ, la realización de actividades al interior del Establecimiento Penitenciario para la cual no era apto el interno precitado y que en desarrollo de dichas actividades sufrió el daño. Si observamos el contenido de la contestación de la demanda respecto de los hechos… se precia como desde el ingreso del señor ALEJANDRO ALONSO HOLGUIN… el INPEC, incumplió con sus obligaciones de establecer las condiciones físicas y de salud en las que recibía al interno, motivo por el cual carece de fundamento fáctico las manifestaciones que hace la entidad de que no tenía conocimiento de las posibles limitaciones físicas que presentaba dicho recluso (…) De gran importancia resulta el contenido del artículo 61 de la Ley 65 de 1993, vigente para la época de reclusión del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié, precepto legal que disponía: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Del contenido de la norma anterior, claramente se precisa que es obligación del INPEC, realizar un examen de ingreso de todo procesado o condenado al momento de su ingreso al centro de reclusión, así como en los momentos previos a la excarcelación, información que se debe confrontar con el examen de ingreso, exámenes que justamente tienen por finalidad determinar en qué condiciones físicas y patológicas se recibe al interno y en qué condiciones se devuelve a la sociedad, de allí que resulten carentes de fundamento las consideraciones que sobre el particular realiza el a quo, desconociendo la obligación que tenía la entidad demandada y con la cual queda mucho más claro y prístino la responsabilidad de la demandada.
(…) Es igualmente claro y fidedigno el contenido de la Orden de Servicio o Interconsulta adiada al 1 de febrero de 2012, en la que el Médico y Cirujano LUIS CARLOS PADILLA, al servicio de la IPS CAPRECOM, contrada justamente por la entidad demandada para brindar la atención médica de los internos, cuando expresa: “pte que fue operado por Hernia inguinal y tiene una malla para cerrar y contener la salida de vísceras No puede ejecutar actividad que requiera Hacer esfuerzo o levantar peso pero Es posible que pueda ser traslado (sic) a otro tipo de Actividad”.
Del contenido de la orden de servicio… claramente se evidencia que el interno está realizando una actividad para la cual no es apto, pues no se entendería de otra manera que el galeno al servicio de la entidad demandada exprese de manera clara y precisa que el señor Holguín Hincapié, no puede ejercer actividad que requiera hacer esfuerzo o levantar peso… control que evidentemente debió ser previo a la designación del trabajo encomendado… Es evidente que el a quo no valoró de forma adecuada el acervo probatorio obrante dentro del proceso con el cual no solo se acredita la existencia del daño y su Imputabilidad a la Demandada sino también una falla en el servicio imputable a la entidad demandada;
Pues desconoció dicho operador judicial la inexistencia de registro alguno que indicara que el actor ingresó al Centro Penitenciario con la lesión o daño padecido al interior del penal; desconociendo igualmente como se registran las reiteradas consultas que el interno víctima de la lesión lumbar que irradiaba a la pierna derecha efectúa (sic) por el servicio médico del Centro Penitenciario y que le otorga el 6 de febrero de 2012 cinco (5) días de incapacidad, el 13 de febrero de dos (2) semanas de incapacidad, el 29 de febrero 15 días de incapacidad.
Se evidencia o acredita en el expediente como según la historia clínica del interno… este e sometido entre el día 14 de febrero y el 06 de marzo de 2012 a 54 secciones (sic) de fisioterapia, no obstante a que desde el mismo 14 de febrero de 2012, el paciente es diagnosticado por una presunta tendinitis, refiere la existencia de mucho dolor al realizar los ejercicios, situación con la cual se Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) evidencia que para la fecha ya existía una lesión o fractura de cadera y por ello la existencia del dolor lumbar que irradiaba a la pierna derecho del interno (sic).
Se establece como el paciente… consulta el servicio médico del Centro Penitenciario en silla de ruedas porque hacía 2 días (5-03-2012) a las 5 pm en un paso mal dado sintió dolor en cadera derecha impotencia funcional… Manifiesta de forma clara el testigo HUBER DE JESUS ARREDONDO CASTRILLON, en el video de audiencia de pruebas, que el señor ALEJANDRO HOLGUIN, sufrió caída mientras trabajaba en el “rancho” descargando los camiones que surtían vívires (sic)… actividad que como ya se ha demostrado no era apto para realizar prueba que fue desconocida por el ad quo, que lo había conducido a declarar la responsabilidad de la demandada.
(…) En tercer lugar, también se aprecia como el a quo no efectúa una valoración adecuada del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, pues se limita a validar a ciegas el informe pericial rendido por el Ortopedista William Martínez Velásquez, sin que se aprecie un estudio o análisis concienzudo de la pericia, no obstante las graves incongruencias o contradicciones que presenta el dictamen entre lo consignado en el escrito adiado al 12 de noviembre de 2012, y lo expresado en la audiencia de sustentación del dictamen.
(…) Como lo pueden evidenciar los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, la sentencia proferida por el a quo, presenta dos (2) defectos, como son: UN DEFECTO FÁCTICO: consistente en que no se analizó o valoró de forma adecuada el acervo probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión …>>11.
(Se resalta) 25.- Más adelante, en el recurso de apelación los accionantes mencionaron aportar el Reporte de Anatomía Patológica de marzo de 2012 en los siguientes términos: <<Conforme a lo preceptuado en el artículo 212 del C.P.A.C.A., y como quiera que con la demanda, se solicitó oficiar al INPEC, para que allegara al proceso copia auténtica, íntegra, y transcrita de la Historia Clínica del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié, y la misma pese a los reiterados requerimientos y exhortos fue allegada, con el presente recurso anexo copia del Reporte de Anatomía Patológica, emitido el 12 de marzo de 2012, por el Centro de Diagnóstico Cito Patología, Laboratorio de Patología Especializada de Alta Tecnología de 11 Expediente digital, folios 544 a 551 del Cuaderno No. 8, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Medellín, en el que se concluye como diagnóstico en el caso del señor Holguín Hincapié: Cabeza Femoral, Resección: Negativo para Neoplasia o compromiso inflamatorio – ver descripción microscópica; es decir, que bajo ninguna circunstancia podía el médico Carlos Crismatt, de la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, afirmar o manifestar que la lesión o fractura que sufrió el señor ALEJANDRO HOLGUIN HINCAPIÉ, era de origen patológico, argumento con el cual se niegan las pretensiones de la demanda, no obstante encontrarse acreditado el daño bajo el régimen de imputación objetiva, por lo tanto, solicito al honorable Magistrado (a) Ponente, para que se insista en el recaudo de la prueba solicitada a efectos de que se corrobore la existencia del documento anexo con el presente recurso y que evidencia aún más la existencia de la falla del servicio>>12(Se resalta) 26.- Los anteriores argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte actora, en los que nuevamente se hizo énfasis en la presunta indebida valoración probatoria que llevó a descartar la imputación de responsabilidad contra el INPEC al haber impuesto al accionante labores de carga, desconociendo la operación previa de hernia inguinal que le impedía realizar dicha actividad, en adición a que en ejercicio de dicho trabajo tuvo una caída que fue la causa eficiente de la fractura de cadera por la que tuvo que ser intervenido.
Además, refirió que no se allegó la historia completa del accionante por la entidad estatal demandada13. 27.- Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 14 de diciembre de 2022, se pronunció explicando acertadamente las razones por las cuales era procedente confirmar la decisión adoptada por el A quo.
Al respecto, empezó por resumir los argumentos esgrimidos por la parte actora en el respectivo recurso de apelación, destacándose que tuvo en cuenta todos los alegatos referente a la indebida valoración probatoria, la falta de examen de ingreso para determinar su aptitud para realizar labores de carga, lo dispuesto en la orden de servicio de 1 de febrero de 2012 sobre la hernia inguinal del actor y su posible cambio de labores, las sesiones de terapia a las que fue sometido y la falta de mejoría de su estado de salud, lo alegado por el testigo Huber Arredondo sobre la caída en el “rancho” y, las 12 Expediente digital, folios 552 del Cuaderno No. 8, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI. 13 Expediente digital, folios 577 a 585 del Cuaderno No. 8, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) inconsistencia presentadas entre el dictamen pericial y lo dicho por el perito en la audiencia de pruebas14. 28.- A continuación, mencionó las pruebas allegadas al proceso, entre las que se destacan las órdenes de trabajo otorgadas al señor Holguín Hincapié, las diferentes historias clínicas sin transcribir, el concepto del consejo de evaluación y tratamiento realizado al demandante en el año 2010, el seguimiento al tratamiento médico en la penitenciaría, el dictamen pericial de ortopedia y la historia clínica transcrita, enviada como respuesta al requerimiento probatorio efectuado por el Tribunal accionado15. 29.- Acto seguido, pasó a explicar que, acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2010-01619-01, M.P. María Adriana Marín, en este tipo de asuntos, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, siendo el único eximente de responsabilidad la comprobación de una causa extraña, dada la subordinación que existe entre el Estado y los reclusos, “caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro”16.
Seguidamente, expuso que la referida subordinación imponía deberes especiales en dos sentidos, uno de custodia, que conlleva el deber de cuidado, asistencia y conservación de los presos, y otro de vigilancia. 30.- Así, descendiendo al caso concreto encontró acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora, esto es, que el señor Alejandro Holguín sufrió una fractura de cadera durante su reclusión. Luego, al analizar la imputación del daño y el nexo causal de dicho daño, empezó por precisar que acorde a la jurisprudencia citada, el régimen de responsabilidad para estos casos sería el objetivo, por cuanto la guarda de los reos la tiene el INPEC y es su obligación velar por que estos regresen a sus hogares en iguales condiciones a como ingresaron a la cárcel.
No obstante, aclaró que “deberá analizarse en cada caso específico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para determinar si se puede predicar esta guarda”17. 14 Expediente digital, folio 9 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021. 15 Expediente digital, folios 10 y 11 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021. 16 Expediente digital, folio 13 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021. 17 Expediente digital, folio 14 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 31.- En ese sentido, enlistó las atenciones médicas brindadas al accionante acorde a las pruebas allegadas al expediente, así como las órdenes de servicio y las historias clínicas, entre las que se encuentra la consulta del 1 de febrero de 2012, la constancia de que asistió a cita médica en silla de ruedas tras la realización de las sesiones de fisioterapia y el tratamiento dado en la clínica a la que fue remitido.
Ello lo hizo en los siguientes términos: <<-A folio 34 del expediente, se tiene la orden de servicio de interconsulta llevada a cabo el 1 de febrero de 2012 donde el médico Luis Carlos Padilla indicó: “pte que fue operado por hernias inguinales y tiene malla para cerrar y contener la salida de viseras. No puede ejercer actividad que requiera esfuerzo…”. -A folio 35 se tiene otra consulta llevada a cabo por el mismo médico el 6 de febrero del mismo año y en esta se indicó: “pte con una lesión lumbar irradiado a la pierna derecha…”.
Ese día fue incapacitado por 5 días. -A folio 36 se tiene otra incapacidad del 13 de febrero al 30 de febrero de 2012. -A folio 37 se tiene otra incapacidad por 15 días -A folio 38 se tiene un documento sin fecha donde se indica de nuevo: “pte con dolor en cadera derecha irradiado en la rodilla dcha. Tto analgésicos. -Dentro de la historia clínica de las fisioterapias que se le realizaron al paciente a partir del 14 de febrero de 2012, que se observan en el folio 39, se tiene nuevamente que el motivo de la consulta era “dolor de la cadera derecha” -A folio 40 se tiene la evolución del paciente, donde se indica que el 7 de marzo de 2012, a las 10:20 a.m. llegó el paciente en silla de ruedas manifestando que 2 días antes (5 de marzo de 2012) a las 5:00 p.m. pisó mal y sintió un dolor en la cadera derecha por lo que, fue remitido a una clínica fuera del centro carcelario. -A folio 596 se observa el ingreso que se le hizo al señor Holguiun en la clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta donde se deja constancia de que el paciente “se cayó y se aporrió la cadera y la rodilla”.
Y le ordenaron radiografías, encontrando que presentaba una fractura en la cadera derecha, para lo que le realizan una cirugía de prótesis de la misma>>18(Se resalta) 32.- Acorde con lo anterior, la instancia judicial demandada encontró probado que al señor Alejandro Holguín siempre se le atendió por un dolor de cadera, aunque en la demanda de reparación directa manifestó haber sufrido dos caídas y que estas generaron la lesión, la primera, ocurrida el 30 de enero de 2012, causada por un fuerte dolor que sintió al realizar trabajos de fuerza para los que estaba impedido por la operación de hernia inguinal, y la otra acaecida el 5 de marzo del mismo año, 18 Expediente digital, folios 14 y 15 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) cuando intentó incorporarse de la cama en medio de un procedimiento de requisa. Al respecto, precisó que de las caídas mencionadas no se tiene prueba dentro del expediente, “ya que no se cuenta con registros médicos que den cuenta de alguna atención que se hubiera solicitado precisamente por alguna de las caídas, no hay reportes de los guardas que hubieran presenciado lo ocurrido (teniendo en cuenta que afirma el demandante que una de estas ocurrió mientras se realizaba una especie de operativo dentro de las celdas), tampoco hay declaraciones de sus compañeros de celda que den fe de cómo y cuándo ocurrieron las mismas”19. 33.- Además, indicó que solo se aportó el testimonio de Huber Arredondo al proceso, según el cual el señor Holguín Hincapié se cayó en el momento en que cargaba un camión de víveres, sin que se hubiera aportado más pruebas que dieran fuerza a dicha versión de los hechos20. 34.- Seguidamente, mencionó que observando la historia clínica transcrita allegada por el INPEC, quedaba demostrado que al momento de ser atendido en la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, era la primera vez que se reporta dentro del expediente una caída por parte del demandante, por lo que determinó que con las pruebas obrantes en el proceso estaba acreditada la fractura sufrida por el accionante, pero no se demostró debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la misma, no siendo posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva en el caso concreto, pues “no se puede establecer si la fractura se generó por una riña, por su propia culpa, por la de uno de los guardias o como consecuencia de intento de fuga, etc (…) que es por lo que deberá responder el Estado dentro de este tipo de responsabilidad”21. 35.- En consecuencia, pasó a analizar si la atención médica prestada al demandante por el INPEC, anterior a la fractura de cadera, fue adecuada, resaltando que este tipo de servicios compartan obligaciones medio y no de resultado, aclarando que en reciente jurisprudencia de esta Corporación, se determinó que para demostrar este tipo de responsabilidad deben probarse los elementos que configuran la misma (el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre estos) mediante diferentes medios de prueba, entre estos, los indicios. 19 Expediente digital, folio 15 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021. 20 Expediente digital, folios 15 y 16 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021. 21 Expediente digital, folio 16 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 36.- Con todo, mencionó que el señor Holguín Hincapié alegó que las fisioterapias causaron la agravación de la fractura sufrida, pero acorde con la historia clínica y órdenes de servicio, estaba acreditado que este nunca avisó a los médicos tratantes que había sufrido una caída “o por lo menos no logra probarse esta circunstancia, ya que solo se logra evidenciar que el demandante les manifestaba un dolor de cadera”22, y tal como lo indicó el perito ortopedista, el movimiento al que fue sometido el accionante en virtud de las terapias físicas no trajo como consecuencia la lesión ni su agravación. En consecuencia, concluyó que como el INPEC no tuvo conocimiento de las caídas, no le era exigible un trato diferente con el demandante, pues no se permitió a la entidad darle un manejo adecuado a su enfermedad, y en consecuencia, podía colegirse que la atención médica brindada en el centro penitenciario fue la adecuada, “y que, cuando su estado de salud se agravó, se dispuso su traslado inmediato a un centro médico”23. 37.- Acorde con el anterior recuento procesal, esta Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, contrario a lo alegado por los accionantes, realizó un análisis probatorio completo del acervo probatorio, del cual concluyó acertadamente que dado que en la historia clínica del señor Holguín Hincapié no hay constancia de haber mencionado a los médicos de sanidad y a la fisioterapeuta que lo atendieron sobre las caídas que presuntamente sufrió al realizar labores de carga y descarga en el rancho y al efectuarse la requisa en el patio donde estaba su celda, sino únicamente referir dolor en la cadera irradiado a la pierna derecha, se advierte que el INPEC brindó la atención médica que acorde con los síntomas referidos, se consideraba pertinente para tratar el padecimiento del actor. 38.- Además, es de resaltar que el juez ordinario sí tuvo en cuenta la constancia de servicio médico fechada el 1 de febrero de 2012 en la que se mencionó la hernia inguinal y la posibilidad de cambiar de labores de redención de pena, al igual que las sesiones de fisioterapia y la asistencia a la sanidad en silla de ruedas por parte del demandante, no obstante, al no haberse acreditado debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las caídas, no podía inferirse que estas fueran la causa de la fractura, sumado a que el perito ortopedista concluyó que dado el diagnóstico del médico que atendió al demandante en la clínica a la que fue remitido, era posible inferir que la lesión se debió a una condición 22 Expediente digital, folio 18 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021. 23 Expediente digital, folio 19 de la sentencia de 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) patológica previa del demandante, siendo evidente la falta de prueba del nexo causal para imputar responsabilidad alguna al INPEC. 39.- Sumado a lo anterior, esta Subsección estima pertinente resaltar sobre el Reporte de Anatomía elaborado por el Centro de Diagnóstico Cito Patología – Laboratorio de Patología Especializada de Alta Tecnología de Medellín, con fecha de marzo de 2012, que el Tribunal Administrativo de Antioquia ante la solicitud de su decreto como prueba dentro del proceso por parte de los demandantes, en auto del 2 de noviembre de 201124 precisó que si bien dicho documento se había allegado con el escrito de apelación, lo cierto era que no reposaba en la historia clínica previamente aportada al proceso por lo que, de oficio, exhortó al INPEC para que remitiera copia digital, completa y transcrita de la historia clínica del señor Alejandro Holguín en la que incluyera el reporte de anatomía patológica referido. 40.- El 23 de noviembre de 2021, el INPEC remitió la historia clínica transcrita del accionante en la que no se mencionó ni allegó como anexo el referido reporte anatomopatológico, prueba que a juicio de los demandantes desvirtuaba lo dicho por el perito ortopedista e incluso, lo manifestado por el médico tratante del actor en la clínica en la que se le puso la prótesis de cadera sobre la causa patológica de la fractura.
No obstante, esta Sala considera que, dicha prueba tenía como finalidad desvirtuar un dictamen pericial efectuado en debida forma, el cual fue puesto en conocimiento de los demandantes en audiencia de pruebas efectuada el 30 de junio de 201625, etapa procesal en la que dicha parte formuló preguntas que en principio fueron objetadas por la parte demandada, consideradas impertinentes por el fallador de primera instancia, pero que una vez reformuladas fueron aclaradas por el perito, sin que se haya hecho manifestación alguna sobre las falencias que desde el escrito de apelación pretendió alegar. 41.- En consecuencia, se considera acertada la afirmación efectuada por la instancia judicial demandada en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, en la que descartó cualquier alegato contra el dictamen pericial, al no ser dicha etapa procesal la pertinente para debatir su contenido, y más cuando los demandantes pudieron pedir adición, aclaración, complementación u objetar dicha prueba, de acuerdo con 24 Expediente digital, folios 587 del Cuaderno No. 8, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI. 25 Expediente digital, folios 483 a 486 del Cuaderno No. 7, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) lo dispuesto en el CGP26. Por ende, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la improcedencia del amparo solicitado. 42.- Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial, esta Sala también considera que su formulación, tuvo como propósito reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y la posición jurisprudencial según la cual la omisión de allegar la historia clínica completa y agotar los recursos médicos disponibles para diagnosticar debidamente una enfermedad, pues las sentencias citadas en el escrito de tutela, fueron previamente alegadas por la parte actora en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y los alegatos de conclusión de segunda instancia. 43.- En efecto, algunas de las providencias referidas en el escrito de tutela fueron citadas en el escrito de apelación, en los siguientes términos al mencionarse la ocurrencia de un desconocimiento del precedente judicial por parte del A quo: <<2.
EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL: Han sido reiterados los pronunciamientos tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre la aplicación obligatoria del precedente judicial e incluso, se ha manifestado que su incumplimiento o desconocimiento genera sanción disciplinaria.
(…) Es importante destacar los pronunciamientos recientes que sobre la responsabilidad objetiva aplicable en el caso de personas privadas de la libertad ha proferido la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en sus diversas subsecciones, entre las cuales podemos destacar las siguientes: Sentencia del 09 de mayo de 2012, proferida por la Sección Tercera Subsección C, radicación Número 25000-23-26-000-1999-01961-01(23024, actor: Ana Bertilde Vega Gallo y Otros, CP.
Dra. Olga Melida Valle de la Hoz en la que en algunos de sus apartes se manifestó: (…) También puede consultarse la sentencia del 28 de abril de 2010, radicación 18271, proferida por la misma corporación (sic), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente en la sentencia del 29 de agosto de 2013, radicación número: 26 Expediente digital, folios 628 del Cuaderno No. 8, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 25000232600020010094801 (27908), actor Daveiva Conde Saavedra y Otros, la Sección Tercera, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, expresó: (…) Finalmente, la Sección Tercera Subsección B del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 28 de abril de 2011, Radicación número: 47001-23-31-000-1994- 03766-01(19963), Actor: JOSE LUIS ZULETA GÜETA, Consejero ponente: Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, manifestó: (…) La misma Sección tercera (sic), subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, en la sentencia No. 25887 del 5 de abril de 2013, actor Gabriel Carvajal Rodríguez, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, manifestó: (…)>>27 44.- Posteriormente, en los alegatos de conclusión presentados ante la autoridad judicial demandada, la parte actora mencionó lo dispuesto en la sentencia T-011 de 2017, según la cual, en casos que versen sobre daños ocasionados a conscriptos, es requerido que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño reclamado28.
Acto seguido, sobre precedentes aplicables en lo referente a la falla en el servicio por no haberse suministrado historia clínica completa y transcrita como le fue solicitado al INPEC, citó como precedente la sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, Rad. 05001231000199902059-0129. 45.- Es así como, queda comprobado que los accionantes alegaron ante el juez natural de la causa el mismo precedente judicial que ahora pretenden hacer valer como desconocido ante el juez de tutela, buscando obtener una decisión judicial adicional favorable a sus pretensiones.
En este punto, se considera importante precisar que el cargo formulado carece de carga argumentativa, pues la parte actora, al igual que lo hizo dentro del proceso ordinario, se limitó a citar fragmentos extensos de cada uno de los fallos judiciales referidos, sin demostrar que dichos asuntos comparten similitudes fácticas con el que se analiza, así como tampoco 27 Expediente digital, folios 553 a 566 del Cuaderno No. 8, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI. 28 Expediente digital, folios 1 y 2 de los alegatos de conclusión de segunda instancia de la parte actora (folios 577 y 578 del Cuaderno No. 8, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI). 29 Expediente digital, folios 3 a 9 de los alegatos de conclusión de segunda instancia de la parte actora (folios 579 a 585 del Cuaderno No. 8, Exp. 5001-33-33-034-2013-00491-00, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) identificó la regla de derecho desconocida por el Tribunal accionado derivada de dichas sentencias judiciales. 46.- En esa medida, la acción de tutela que se examina frente a ambos defectos judiciales, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En esa medida resulta improcedente. 47.- Finalmente, a efectos de definir la decisión a adoptar, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la improcedencia de la acción de tutela y la denegación del amparo. La primera “supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”30.
Por su parte, negar el amparo implica que el juez realiza un análisis de fondo31, que sólo es posible cuando la acción es procedente. 48.- Las causales de procedencia e improcedencia de la acción de tutela se contemplan de forma general en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, y en asuntos puntuales como el de la tutela contra providencia judicial, estas causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia. En el caso que nos ocupa, se advierte la ausencia de uno de estos requisitos: la relevancia constitucional.
En ese escenario nos encontramos ante un caso de improcedencia, en el cual no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto. Considerando que el juez de primera instancia sí realizó ese estudio de fondo y negó el amparo, corresponde a la Sala modificar dicha decisión y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. 49.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar 30 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. 31 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Alejandro Alonso Holguín Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE32 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 32 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.