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11001031500020240187200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 2999 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Alberto Castro Villarraga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Demandante: ÓSCAR ALBERTO CASTRO VILLARRAGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.

Tema: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Óscar Alberto Castro Villarraga, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central2. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a su solicitud del 22 de enero de 2024, relacionada con información del trámite de la petición radicada del 13 de junio de 2023 relacionada con el desarchivo del proceso 11001-40-03-049-2012-00576-00 que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado el 18 de abril de 2024.

Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante: Conjunto Residencial Cantabria PK, archivado en el paquete 25 de 2016. 1.2.

Pretensión constitucional 3. A pesar de que la parte actora no expuso de manera textual sus pretensiones, la sala concluye que busca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, que se le dé respuesta de fondo a sus requerimientos instaurados el 13 de junio de 2023 y el 22 de enero de 2024. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. En el Juzgado 15 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá cursó el expediente número 11001-40-03-049-2012-00576-00 iniciado por Conjunto Residencial Cantabria PH en contra de la señora Lilian Edith Betancourt de Cuervo. 6. El accionante indicó que el proceso fue archivado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá en la caja 25 de 2016.

En consecuencia, el 13 de junio de 2023 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central. En ella solicitó que se desarchivara ese proceso ordinario. 7. Ante la ausencia de respuesta de la autoridad a cargo, el 22 de enero de 2024 instauró solicitud de información sobre la petición del 13 de junio de 2023 relacionada con el desarchivo del mencionado expediente judicial. 8.

Señaló que a la fecha de la interposición de la tutela no se la ha otorgado respuesta alguna a su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9. A juicio del actor la autoridad accionada transgredió su derecho fundamental al derecho de petición. Ello, en contravía de lo señalado en el artículo 23 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1755 de 2015 y 7 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.

Trámite de la acción 10. En providencia del 19 de abril de 2024, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.

Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. A su vez, dispuso la vinculación del Juzgado 15 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia– Consejo Superior de la Judicatura 12. Informó que la tutela sería redirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá por ser la competente para tal fin. 13. En ese sentido, en sendos memoriales refirió que la dependencia de Archivo Central no hace parte del Centro de Servicios para los Juzgados laborales Civiles y de familia, pues las solicitudes de des/archivo son atendidas directamente por dicha dependencia. 1.6.2.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 14. Puso de presente que se encuentran adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para dar observancia a los mandatos constitucionales y legales. En ese sentido, señaló que una vez den alcance a la solicitud, el área encargada allegará la información del caso concreto.

Además, relacionó las personas encargadas de «dar cumplimiento a la citada orden y su eventual fallo». 1.6.3. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 15. Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, refirió que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando solo conocieron de la solicitud de desarchivo con ocasión al presente trámite constitucional. 16.

Agregó que, ante un eventual amparo al derecho fundamental deprecado, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá es la autoridad llamada a responder, toda vez que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha corporación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 y en su defecto, la Dirección Ejecutiva Nivel Central, por ser el superior jerárquico. 1.6.4.

Juzgado 15 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá 17. Informó que, como fue señalado por el accionante, en dicho despacho judicial Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se tramitó el proceso ejecutivo 11001-40-03-049-2012-00567-00, el cual fue promovido por el Conjunto Residencial Cantabria P.H., en contra de la señora Liliana Betancourt de Cuervo y finalizó por desistimiento tácito. 18.

Agregó que dicho expediente fue archivado en la caja 25 del año 2015 a nombre del Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, y a la fecha, de la información que reposa en el «visor de documentos CSJ» no ha sido desarchivado. 19. Finalmente, expuso que no ha desarrollado ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Alberto Castro Villarraga. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.

La Sala advierte que el señor Óscar Alberto Castro Villarraga se encuentra legitimado en la causa por activa. Así, se evidencia que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona que instauró la solicitud de desarchivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central. 23.

Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia– Consejo Superior de la Judicatura está legitimados en la causa por pasiva. Esto, porque son las autoridades a las que se les atribuye la supuesta vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas; y quienes poseen la aptitud legal para dar respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora.

Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.

Al respecto, la Sala una vez estudiados los argumentos planteados, advierte que le asiste razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. En ese orden, se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación del presente trámite3. 2.3. Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: - ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición4 invocado por el señor Óscar Alberto Castro Villarraga, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de información sobre el desarchivo del expediente identificado con radicado 11001-40-03-049-2012-00567-00? 26.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 28.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de julio de 2023.

Rad. 11001-03-15-000-2023-02508-00. 4 El amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente. En el caso que ocupa la atención de la Sala y de manera anticipada, se advierte que la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá podría tener una repercusión en la efectividad no sólo del derecho de petición, sino también al debido proceso administrativo.

Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 30.

Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 31.

De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 13 de abril de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción5. 2.5. Del derecho de petición 32.

La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 33.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».7 34.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será 5 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 35.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»8 36.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9. 37.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 38.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición 8 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11. 39.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 40. Como se expuso en los antecedentes de este proveído y según se logra evidenciar de los elementos de convicción que integran el expediente, el señor Óscar Alberto Castro Villarraga presentó una petición el 13 de junio de 2023 ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia– Consejo Superior de la Judicatura.

Con su solicitud, pretendía el desarchivo del expediente ejecutivo identificado con el radicado 11001- 40-03-049-2012-00567-00 tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá. 41. La anterior petición fue recibida por parte de la autoridad mediante radicado DESCLF23-4828 de la misma fecha, como se evidencia a continuación: 11 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.

Ante la omisión de respuesta por parte de la autoridad a cargo, el accionante mediante memorial del 22 de enero de 2024 solicitó información sobre el trámite de la petición del 13 de junio de 2023. 43. Luego de surtidas las correspondientes notificaciones y traslados para que las partes se pronunciaran sobre los hechos que sirven de sustento a la presente acción y, de ser el caso, formularan las objeciones que a bien tuvieran, no se recibió constancia que de la autoridad encargada del Archivo Central diera trámite oportuno y eficaz a la petición. 44.

Si se tiene en consideración que el memorial se radicó el 13 de junio de 2023 y se reiteró el 22 de enero de 2024, a la fecha han transcurrido alrededor de diez meses sin que el peticionario encuentre satisfecha su solicitud. Valga aclarar, que ni se le ha informado los motivos por los cuales no se ha podido tramitar su petición de desarchivo, digitalización y copias, ni se la ha proporcionado las mismas. 45.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite dado a la solicitud de desarchivo del expediente adelantado por la jurisdicción ordinaria. 46. De manera que, para la Sala la solicitud presentada por el accionante no ha sido desatada, pues se desconoce el paradero del expediente judicial, sin que se le haya dado una razón de fondo, concreta y definitiva. 47.

Desde ese panorama, se colige que el accionar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá está conculcando, a su vez, la garantía al debido proceso administrativo. Tal apreciación viene luego de considerar que la dilación injustificada en el desarchivo del expediente, conlleva a que el accionante no pueda desarrollar los trámites administrativos y/o judiciales a los que hay lugar, de manera que finiquite el proceso judicial adelantado en su contra. 48.

Así las cosas, la Sala considera menester que la autoridad accionada adelante todas las actuaciones que considere pertinentes en aras de concretar la petición del accionante. Se aclara que esta, solamente será satisfecha cuando; i) se realice el desarchivo y se entreguen copias del expediente, ii) se informe el término que tardará el correspondiente desarchivo del proceso judicial que motivó la interposición de la tutela o, iii) se pongan de presente las razones de hecho o de derecho por las cuales no se puede acceder a la solicitud. 49.

Para esta sala de decisión, el señor Óscar Alberto Castro Villarraga no está en el deber de soportar la omisión al deber de custodia que le asiste a la autoridad accionada. En esos términos, la administración de justicia debe ofrecer las respuestas a su solicitud. Así, se deberá proceder con la búsqueda exhaustiva del Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expediente de la referencia, la cual tendrá que consultar la realidad que atraviesa actualmente la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá. 50.

Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante para que la Dirección Seccional de Administración Judicial, Archivo Central en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el desarchivo del expediente con radicado: 11001-40-03-049-2012-00567-00.

Esté plazo consulta la realidad que afronta dicha dependencia y además, es el definido por la misma autoridad en el trámite de la presente tutela como el prudencial para adelantar la búsqueda del proceso ejecutivo. Para el efecto, deberá remitir el expediente al Juzgado 15 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien una vez analice la legitimación, le proporcionará copias al accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite constitucional, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia del señor Óscar Alberto Castro Villarraga, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas - Archivo Central que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda con el desarchivo del expediente identificado con radicado: 11001-40-03-049-2012-00567-00 ubicado en el paquete 25 de 2016, con destino al Juzgado 15 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste.

En el evento en que no sea posible cumplir con el término otorgado, la autoridad respectiva deberá poner en conocimiento del peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que en todo caso, exceda el lapso de dos (2) meses. Dicha autoridad judicial deberá, una vez analizada la legitimación del señor Óscar Alberto Castro Villarraga, proporcionarle las copias.

Demandante: Óscar Alberto Castro Villarraga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01872-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.