Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: VÍCTOR HUGO CASTRO CLAROS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado – se niega el amparo porque la información registrada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial no es un antecedente judicial Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Víctor Hugo Castro Claros, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al buen nombre, a la honra y al trabajo», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), con ocasión de la información registrada en las bases de datos de la Rama Judicial respecto del proceso que fue iniciado en su contra y que se encuentra identificado con el radicado número 11001-60-000-27-2010-00083-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, el 2 de octubre de 2011, fue capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Florencia, en cumplimiento de orden judicial y que, posteriormente, fue traslado a la ciudad de Bogotá D.C. con el fin de que se adelantaran las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros 2.2.
Relató que el Juez Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en la que permaneció hasta el mes de abril del 2015, cuando el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), ordenó su libertad, por vencimiento de términos. 2.3. Indicó que el proceso penal que fue iniciado en su contra «terminó por preclusión declarada en la audiencia celebrada el día 9 de octubre de 2018, decisión que no fue recurrida quedando en firme». 2.4.
Resaltó que «pese a que fue declarada la preclusión del proceso penal aún aparecen registros en la página web de la Rama Judicial, específicamente en los link de consulta de procesos nacional unificada y consulta de procesos, que permiten establecer la vigencia del proceso penal». 2.5. Manifestó que el registro de las actuaciones en las bases de datos de la Rama Judicial lo «está perjudicando para ingresar como trabajador de empresas como CLARO, la cual, para la selección de personal, ha contratado empresas que realizan la averiguación de antecedentes de los aspirantes, actividad conocida como due diligence, en virtud de la cual advierten la existencia del proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad y que ha impedido que sea contratado». 2.6.
Advirtió que con fin de obtener la eliminación de la información que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial, presentó solicitud ante el «Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá D.C. y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, sin haber sido posible que su petición tuviera éxito». 2.7. Afirmó que sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo «se están viendo afectados por la existencia de los registros que aparecen en la base de datos de la Rama Judicial sobre el proceso penal que fue seguido en su contra y que fue precluido».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Amparar los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo vulnerados al señor VICTOR HUGO CASTRO CLAROS. Ordenar a las entidades demandadas a borrar los registros que aparecen en las bases de datos de la Rama Judicial sobre el proceso penal que fue seguido en contra del señor VICTOR HUGO CASTRO CLAROS. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de octubre de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros 2021, inadmitió la acción de tutela de la referencia al advertir que el apoderado judicial carecía de poder que lo facultara para promover el mecanismo de amparo en representación del señor Víctor Hugo Castro Claros.
En la misma providencia, requirió a la parte accionante para que informara si había elevado solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá. 5. Posteriormente, y mediante auto de 16 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador del proceso admitió la presente acción de tutela en contra del «Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá». 6.
Por último, el a quo, mediante auto de 7 de febrero de 2022, vinculó al presente trámite constitucional «al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías» y requirió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior para que informara lo siguiente: […] i) cuál es el trámite y eventos a partir de los cuales, por petición del interesado, se puede solicitar el ocultamiento de información en la página Web de la Rama Judicial; y ii) si el señor Víctor Hugo Castro Claros realizó alguna petición a su oficina, tendiente al ocultamiento y/o modificación de información en la página web de la Rama Judicial, correspondiente a los procesos penales con radicación 11001-60-000-27-2010-00083-00 y 11001-60-00-000-2012- 00129-00» […] V. INTERVENCIONES 7.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El director del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que puso de presente que es el área encargada de administrar el portal web -www.ramajudicial.gov.co- de la Rama Judicial y, además, «tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial». 7.2.
Advirtió que la información «publicada en la consulta de procesos nacional unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales», por lo que son las mismas autoridades judiciales las que cuentan con la posibilidad de efectuar cualquier modificación a la información que reportan en la base de datos. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros 7.3.
Por lo expuesto, aseguró que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó los procesos judiciales ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indico es competencia exclusiva de los despachos judiciales. Así mismo no tuvo conocimiento de los derechos de petición invocados por el accionante y con los cuales pretende el ocultamiento de sus datos en la página de la rama Judicial». 7.4.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por intermedio del secretario de esa agencia judicial, rindió informe en el que advirtió que no conoció del proceso penal al que alude el accionante. 7.5. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a través de la secretaria del citado despacho judicial, rindió informe en el que indicó que si bien esa agencia judicial conoció del proceso penal adelantado en contra del accionante, la realidad es que «por contar con funciones de control de garantías, sólo tiene conocimiento de los procesos el mismo día de realización de la audiencia, y una vez finaliza la misma se devuelve la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, por tal razón este despacho no cuenta con ningún elemento en este momento para adjuntar». 7.6.
A partir de lo anterior, aseguró que desconoce el estado actual del proceso penal en el que el accionante funge como procesado. 7.7. Destacó que ese despacho judicial no tiene la facultad, ni los permisos para eliminar o bloquear los registros generados en las páginas de consulta con las cuales cuenta la Rama Judicial, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito de tutela. 7.8.
La Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías rindió informe en el que indicó que «ese Despacho no tiene ninguna responsabilidad frente a lo solicitado por el accionante en virtud a que a los jueces de Control de Garantías no les corresponde realizar la actualización de la información en las bases de datos del Sistema Justicia XXI que se ve reflejado en el aplicativo de consulta a procesos del sitio web de la Rama Judicial respecto de las actuaciones penales». 7.9.
De otra parte, destacó que la petición presentada por el aquí accionante fue atendida «a través de oficio No 313 fechado el 30 de junio de 2021 mediante el cual se le informa las razones por las que a este despacho no le compete cancelar pendientes dentro de la actuación penal, ni mucho menos actualizar las bases de datos en los sitios web que registran el desarrollo de los procesos».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros solicitado por el accionante, al considerar que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad. 9.
Como sustento de lo anterior, el a quo efectuó las siguientes consideraciones: […] En el caso, se encuentra que el 27 de junio de 2021, el señor Víctor Hugo Castro Claros presentó petición ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, en el que solicitó la eliminación de la información que arroja la página web: compliance,3 cuando el criterio de búsqueda es su nombre o número de cédula.
Y, a su turno, que a través del Oficio 313 del 30 de junio de 2021, el Juzgado dio respuesta a la petición, señalando que no era de su competencia el adelantar el trámite, pues al ser un juzgado de control de garantías no mantiene el conocimiento de ninguna actuación penal y, por tanto, la cancelación de pendientes y demás comunicaciones que deban expedirse con ocasión de la culminación de un proceso le atañen al Juzgado a quien por reparto le hubiere correspondido conocer su etapa de juzgamiento y/o, en su defecto, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
De igual forma, que el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado contestó a un nuevo requerimiento del señor Víctor Hugo Castro Claros, reiterándole lo señalado en la anterior contestación. Es decir, que el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló al peticionario las instancias a las que debía acudir para solicitar la eliminación requerida, esto es, ante el Juzgado de conocimiento que hubiera tramitado la etapa de juzgamiento y/o ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio; información que coincide con lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, (CENDOJ), en esta instancia constitucional.
Ahora bien, se tiene que, de acuerdo con la información dada por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 1 de julio de 2021, el señor Víctor Hugo Castro Claros remitió el derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, dirección electrónica jprctoprico@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que procediera a resolver lo procedente, pero de esta petición no se evidencia respuesta alguna.
Sin embargo, de acuerdo con el acápite de hechos probados, se observa que el despacho judicial que conoció del proceso penal con radicación 11001-60- 000-27-2010-00083-00, fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), en Descongestión Penal, Sede Florencia, el cual ya no existe. En consecuencia, correspondía al señor Víctor Hugo Castro Claros presentar la petición ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a fin de que fuera este quien definiera lo correspondiente a la actualización y/o eliminación de la información del proceso penal; pero, de la realización de dicho trámite, el accionante no aporta prueba alguna, por lo que bien puede concluirse que no ha presentado su requerimiento ante tal autoridad.
Así las cosas, se tiene que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, se dé una orden que no ha tenido un desarrollo ante el competente, lo cual torna improcedente a la acción de tutela, por cuanto el accionante pretermitió la instancia administrativa que bien podría garantizar la materialización de los derechos invocados como vulnerados. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros El juez de tutela no puede ordenar tal situación, pues es esta una actuación que corresponde adelantar al interesado y, además, porque es obligación del juez constitucional preservar el privilegio de la decisión previa que tiene el despacho judicial en el asunto.
Bajo este derrotero, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». […] VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que el a quo no se detuvo a analizar si la existencia del otro mecanismo judicial era idónea y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, máxime cuando ya ha radicado en dos oportunidades peticiones, tendientes a la eliminación de la información que se registra en la base de datos de la Rama Judicial. 11.
Destacó que si bien el a quo reconoció que el actor había presentado derechos de petición, no adoptó medidas tendientes a conjurar la vulneración de tal garantía constitucional ante la omisión de las peticionadas de no haberle impartido el trámite que le correspondía a estas. 12. En tal sentido, explicó lo Siguiente: […] El Consejo de Estado en su decisión admite que el demandante radicó derecho de petición ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y éste manifestó no tener competencia para resolverla.
A su turno, indicó que, en razón a dicha manifestación, mi representado radicó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, sin que se evidenciara respuesta alguna. Y es en este punto donde la Corporación refiere que el despacho judicial que conoció del proceso penal con radicación 11001-60-000-27-2010-00083-00, fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en Descongestión Penal, Sede Florencia, el cual ya no existe y que, en consecuencia, correspondía al señor Víctor Hugo Castro Claros presentar la petición ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a fin de que fuera este quien definiera lo correspondiente a la actualización y/o eliminación de la información del proceso penal.
Al respecto debe señalarse: 1. La primera petición dirigida al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se resolvió manifestando una falta de competencia. No la trasladó al despacho que consideró competente. 2. No obstante, el señor Víctor Hugo Castro Claros dirigió la petición al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, quien a la fecha no ha dado respuesta. 3.
A pesar del silencio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el Consejo de Estado nada refirió al respecto y se limitó a señalar que la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros competencia no radicaba en este despacho judicial, sino en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio […]. 13.
Agregó que aunque en el escrito de tutela no solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el juez constitucional cuenta con las facultades oficiosas para proceder con su protección, en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-195 de 2012. 14. Por lo expuesto, el impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la falta de eliminación de la información registrada en las bases de datos de la Rama Judicial respecto del proceso que fue iniciado en su contra y que se encuentra identificado con el radicado número 11001-60-000-27-2010- 00083-00. 17.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) las generalidades de la acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros VIII.3.
Las generalidades de la acción de tutela 18. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19915 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales6. 19. El artículo 86 Superior señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. 20.
El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 21.
De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido8.
VIII.4. El caso concreto 22. El ciudadano Víctor Hugo Castro Claros, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al buen nombre, a la honra y al trabajo», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), con ocasión de la información registrada en las bases de datos de la Rama Judicial respecto del proceso que fue iniciado en su contra y que se encuentra identificado con el radicado número 11001-60-000-27-2010-00083-00. 23.
El a quo consideró que la solicitud de amparo de la referencia no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor no presentó petición ante el «Centro 5 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 8 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.
No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a fin de que fuera este quien definiera lo correspondiente a la actualización y/o eliminación de la información del proceso penal». 24.
El actor impugnó la anterior decisión, argumentando que el derecho de petición no es un mecanismo eficaz ni idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales que se alegan en el escrito de tutela, máxime cuando ya hizo ejercicio de este y no obtuvo respuesta. 25. Igualmente, aseguró que se debió amparar el derecho de petición porque las autoridades peticionadas no le impartieron el trámite correspondiente a las solicitudes que él radicó. 26.
Resumidos así los motivos de inconformidad planteados por el impugnante, la Sala procederá a resolver la presente controversia desde dos aspectos: i) de la presunta vulneración del derecho de petición; y ii) del supuesto cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en el sub examine. VIII.4.1. Solución respecto de la presunta vulneración del derecho de petición 27.
En el sub judice, se advierte que, con fecha 28 de junio de 2021, el actor presentó petición ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, solicitando lo siguiente: […] Acudo a su despacho para presentar derecho de petición, para solicitarle comedidamente se sirva ordenar a quien corresponde, la eliminación de la información que arroja la página web: compliance2, cuando se pone como criterio de búsqueda mi nombre o número de cédula.
Al respecto, refirió: Una vez realizada la búsqueda, se encuentra lo siguiente: • Procesos penales conexos a LAFT Ciudad: Bogotá Entidad: Sistema penal acusatorio Juzgados Penales de Bogotá (Dirección Seccional) Número proceso: 11001600002720100008300 Fecha radicación: Sep 20, 2010 Clase: Concierto, terrorismo, amenaza, instigación Ponente: Juzgado 36 Penal Municipal de Garantías Demandado: (…) Víctor Hugo Castro Claro Sobre el proceso, debo señalar que, si bien fui injustamente investigado y privado de mi libertad, la investigación culminó con Audiencia de Solicitud de Preclusión, realizada el 09 de octubre de 2018, decisión que se notificó en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada en el mismo acto.
Así las cosas, en mi contra no hay vigente ninguna investigación y esa, particularmente, culminó con preclusión. Sin embargo, esta información no aparece en la mencionada página, por lo que, cualquiera que realice la búsqueda encontrará únicamente la existencia de la investigación y no su culminación. […] 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros 28.
En respuesta a lo anterior, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías informó lo siguiente: […] este despacho cumple funciones de control de garantías y su competencia se limita a las audiencias preliminares establecidas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no mantiene el conocimiento de ninguna actuación penal y, por tanto, desconoce las demás actuaciones que dentro del proceso se surtan ante el Juez de Conocimiento y/o de Ejecución de Penas, e incluso ante otros juzgados homólogos a este estrado.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de indicársele que la cancelación de pendientes y demás comunicaciones que deban expedirse con ocasión de la culminación del proceso penal le atañe al Juzgado a quien por reparte le hubiere correspondido conocer su etapa de juzgamiento y/o, en su defecto, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. […] 29.
La anterior respuesta fue reiterada, el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, en atención al nuevo requerimiento efectuado por el aquí actor el día 10 de ese mismo mes y año. 30. De otra parte, se advierte que, el 1° de julio de 2021, el aquí accionante elevó petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico9, la cual a la fecha no ha sido atendida, de acuerdo con lo manifestado por el impugnante. 31.
Visto todo lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías pese a que le indicó al peticionario que carecía de competencia para atender la petición, no procedió a remitirla a la autoridad que estimara con competencia para ello. 32. Por lo anterior, para la Sala, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías le impartió un trámite erróneo a la petición elevada por el aquí accionante, dado que al advertir que carecía de competencia para atender tal solicitud, debió impartirle el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y, como consecuencia de ello, remitir la misma a la entidad u organismo competente para que la respondiera de fondo. 33.
De allí que tal omisión coartó el derecho fundamental de petición del peticionario. Por tanto, se amparará tal garantía fundamental y, como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir la solicitud del actor a la autoridad que estime competente para atenderla. 34.
De otra parte, se tiene que el actor elevó solicitud ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, la cual no ha sido atendida, por lo que es claro que dicha autoridad judicial ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Víctor 9 La solicitud fue enviada al siguiente correo electrónico: jprctoprico@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Hugo Castro Claros. 35.
Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Víctor Hugo Castro Claros y, como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que radicó el actor el 1° de julio de 2021, señalándosele que en caso de que estime que no es la autoridad con competencia para ello le imparta el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
VIII.4.2. Solución respecto del supuesto cumplimiento del requisito de la subsidiariedad respecto de la información registrada en la base de datos de la Rama Judicial 36. Es de resaltar que el actor, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, considera que los registros que reposan en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, al afirmar que se le «está perjudicando para ingresar como trabajador de empresas como CLARO, la cual, para la selección de personal, ha contratado empresas que realizan la averiguación de antecedentes de los aspirantes, actividad conocida como due diligence, en virtud de la cual advierten la existencia del proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad y que ha impedido que sea contratado». 37.
Significa lo anterior que lo pretendido por el actor es que el juez constitucional adopte medidas tendientes a que la información registrada en la base de datos de la Rama Judicial sea eliminada o modificada. 38. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior d la Judicatura, en el escrito de contestación, la autoridad responsable del tratamiento de datos de la información que reposa en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial es la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso judicial. 39.
Igualmente, se tiene que, de acuerdo con lo allegado al proceso, la autoridad judicial responsable de administrar la información respecto del proceso con radicado número 11001-60-000-27-2010-00083-00, objeto del presente debate, es el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dependencia del Consejo Superior de la Judicatura frente la cual el aquí actor no ha presentado petición con el propósito de que se pronuncie en relación con su solicitud de eliminación o modificación de la información que reposa en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. 40.
Cabe resaltar que, si bien es cierto que el actor elevó sendas solicitudes a distintas autoridades para efectos de obtener su cometido, la realidad es que tales peticiones no fueron presentadas ante el referido Centro de Servicios, por lo que la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros autoridad a la cual debe dirigirse la solicitud ciertamente no tiene conocimiento de la misma. 41.
Lo anterior permite afirmar que, tal como lo consideró el a quo, el actor dispone de otro medio de defensa para obtener la protección de su derecho constitucional a que se actualice y/o rectifique la información que reposa en bases de datos, puesto que no ha presentado reclamación ante la autoridad responsable del tratamiento de los datos. 42.
Cabe resaltar que el reclamo ante la autoridad responsable del tratamiento de la información es un mecanismo idóneo en el entendido de que, por ser la encargada de administrar la base de datos cuenta con la posibilidad de efectuar cualquier eliminación y/o modificación al respecto, y además resulta eficaz porque dicha solicitud deberá ser resuelta dentro del término perentorio consagrado en el artículo 14 del CPACA, en armonía con lo dispuesto por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022. 43.
En este orden de ideas, y en la medida en que el actor dispone de otro medio de defensa, la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios, según lo dispone el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199110, norma que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 44. En razón a lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente al inobservar el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que se habilitara la intervención del juez como mecanismo transitorio11.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a este aspecto se refiere. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con la eliminación o modificación de la información que reposa en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora vulnerado por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir la solicitud del actor a la autoridad que estime competente para atenderla.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que radicó el actor el 1° de julio de 2021, señalándosele que en caso de que estime que no es la autoridad con competencia para ello le imparta el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.