Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06857-00 Accionante: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Auto que resuelve conflicto negativo de competencia La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Miguel Ángel Parra Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, a la “[…] DIRECCION TECNICA DE RIESGOS LABORALES […]”, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a las sociedades Medt S.A.S. y “[…] SEGUROS DE VIDA AXA COLPATRIA S.A. (ARL) […]” por: (i) la omisión de autorizarle una cita de psiquiatría, (ii) la omisión de “[…] las entidades de control del estado […]” de investigar a la sociedad Medt S.A.S., y (iii) las respuesta recibidas por funcionarios de la sociedad “[…] SEGUROS DE VIDA AXA COLPATRIA S.A. (ARL) […]”. 2.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá1, autoridad que en la providencia de 6 de diciembre de 20242 resolvió: (i) “[…] ABSTENERSE de conocer la presente acción de tutela por carecer de Competencia. […]”, (ii) “[…] Por la Secretaría del Juzgado, enviar el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que por su conducto sea remitido al Circuito Judicial Administrativo de Santa Marta. […]”, y (iii) “[…] En caso de que el circuito judicial de destino no asuma la competencia para conocer de la acción de tutela, PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS […]”.
(Negrilla y mayúscula del texto). 1 Expediente núm. 11001-33-35-010-2024-00469-00. 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital. Documento 7ED_47001333301320240017(.zip) NroActua 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06857-00 Accionante: Miguel Ángel Parra Martínez 3.
La acción de tutela fue asignada al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta3, autoridad que por auto de 10 de diciembre de 20244 se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. 4. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta sostuvo que el competente para conocer la acción de tutela es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el Distrito Capital de Bogotá, en razón a que: “[…] el accionante manifiesta que actualmente se encuentra en la ciudad de Zipaquirá y que MEDT SAS IPS de Bogotá no le quiere autorizar las teleconsultas con su IPS de Santa Marta, […]; lo que denota claramente que su inconformismo radica con la IPS que tiene su sede en Bogotá y que el accionante se encuentra cerca a las mimas [sic] […]”.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 5. Esta Sección es competente para decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con el parágrafo5 del artículo 37 de la Ley Estatutaria 270 de 7 de marzo de 19966, en concordancia con el Auto 5507 de 29 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
II.2. Caso concreto 6. El conflicto negativo de competencia se originó por el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Parra Martínez contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, la “[…] DIRECCION TECNICA DE RIESGOS LABORALES 3 Expediente núm. 47-001-3333-013-2024-00170-00. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital.
Documento 5ED_05AutoConflictoCompe(.pdf) NroActua 2 5 Adicionado por el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1285 de 22 de enero de 2009,“[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 6 “[…] ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]”. 7 “[…] 6. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
Así: (i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales.
(ii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones y b) los generados entre éstas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarquía. (iii) Por otro lado, los Tribunales Administrativos en pleno resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se generan entre a) los Juzgados Administrativos de un mismo distrito; b) las secciones del mismo Tribunal Administrativo y c) los Juzgados Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo que pertenezcan al mismo distrito. […]”.
(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06857-00 Accionante: Miguel Ángel Parra Martínez […]”, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y las sociedades Medt S.A.S. y “[…] SEGUROS DE VIDA AXA COLPATRIA S.A. (ARL) […]”. 7. En relación con la competencia en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional8 ha sostenido lo siguiente: “[…] 8.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos9;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”10, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991. […]”.
(Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto). 8. La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 24 de octubre de 2024 precisó “[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención” como la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela: i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. […]”11. 9.
En el sub examine, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela por carecer de competencia por factor territorial, con base en las siguientes razones: “[…] 5. En los hechos de la tutela se expone que si bien el accionante se encuentra actualmente en la ciudad de Zipaquirá, lo cierto es que está haciendo trámites para mudarse “nuevamente” a su ciudad Santa Marta, donde también tiene residencia, precisando que “yo solo estoy acá de manera temporal debido a mi mal estado de salud”. 6.
De lo expuesto, el Despacho concluye que el lugar ocurre (sic) la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se producen los efectos de la misma, es en la ciudad de Santa Marta. 7. Es del caso precisar que al margen de que las Entidades mencionadas en las pretensiones de la tutela, tales como la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto A-177/24 de 31 de enero de 2024, M.P.: Vladimir Fernández Andrade. 9 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 10 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 24 de octubre de 2024, Exp.
Núm. 11001-03-15-000-2024-04915-00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06857-00 Accionante: Miguel Ángel Parra Martínez SALUD y los MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como del TRABAJO, tengan su actividad en esta capital, este Juzgado considera que no es competente para conocer la presente acción de amparo por el factor territorial, habida cuenta que es la ciudad de Santa Marta, el lugar en el que presuntamente fue vulnerado el derecho del accionante. […]”.
(Negrilla del texto). 10. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta indicó lo siguiente: “[…] En mérito de ello y revisada la acción de tutela, se puede observar que el accionante manifiesta que actualmente se encuentra en la ciudad de Zipaquirá y que MEDT SAS IPS de Bogotá no le quiere autorizar las teleconsultas con su IPS de Santa Marta, lo cual venían realizando; lo que denota claramente que su inconformismo radica con la IPS que tiene su sede en Bogotá y que el accionante se encuentra cerca a las mimas [sic] tal como se extrae de su escrito de tutela, […] […] Atendiendo lo expuesto, no entiende este despacho por que [sic] el juzgado remisorio asegura que el accionante está realizando trámites para trasladarse a Santa Marta y por ende son los Juzgados de este circuito los competentes para conocer de la presente tutela.
Claramente el competente por factor territorial y en atención a la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor es el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda. En este caso, se sustrae que la presunta vulneración o amenaza tuvo ocasión en la ciudad de Bogotá, como fue expuesto en los hechos por el accionante. […]”. 11.
Del escrito de amparo, se observa que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de tutela se originan en la presunta omisión de las accionadas de autorizarle al accionante una cita de siquiatría, la omisión de los órganos de inspección y vigilancia de investigar a la sociedad Medt S.A.S. y las respuestas emitidas por funcionarios de “[…] SEGUROS DE VIDA AXA COLPATRIA S.A. (ARL) […]”. 12.
Al respecto, se citan los siguientes apartes de la solicitud de tutela: “[…] Señores: JUZGADOS DE TUTELA DE LA RAMA JUDICIAL DE BOGOTA D.C. […] 2. Estoy canso de que coloquen mi buen nombre ante los jueces y me tilden el abogado de AXA COLPATRIA […], De que soy temerario, que confundo a los jueces, que simulo, que pretendo lo que yo quiero y que soy grosero con las IPS, Pues veremos su señoría y aporto las pruebas que determinaran las 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06857-00 Accionante: Miguel Ángel Parra Martínez falsedades en mi contra para justificar y modificar mis tratamientos y medicamentos que recibo desde hace años por ARP Y ARL COLPATRIA. 3.
Tutelo a las entidades de control del estado quienes tiene mis denuncias y resulta que la accionada MDT SAS DE BOGOTA D.C., Yo denuncie y peticione las irregularidades presentadas porque medica tratante no me quiere EXPEDIR INCAPACIDAD, por ende solicito al señor juez y a las autoridades accionadas si es legal que MEDT SAS, me deje de atender luego de que tengo cita aparatada por AXA COLPATRIA EN FISIATRIA, Porque solicite de manera respetuosa mis incapacidades es la conclusión de esta demanda MEDT SAS BOGOTA D.C., Dejo de llamarme en mi cita del día: 03-12-2024, porque pedí mis incapacidades, es esto justa causa para que la entidad deje de atenderme? […]
4. MENSAJE DE AXA COLPATRIA CITA EN (MEDT SAS BOGOTA POR TELECONSULTA). Lo cual aporto pruebas donde AXA COLPATRIA, ME RESPONDE QUE NO FUI ATENDIDO POR SER GROISERO Y PEDIR INCAPACIDADES…Que tal? Por ende aporto en pdf la solicitud de mis incapacidades y podrá el señor juez determinar si fui grosero y esto justifica que me dejen de atender? […] […] 7.
Señor juez tutelo debido que la repuesta de AXA COLPATRIA, ES DISCRIMINATORIA Y AHORA JUSTIFICA, Que las IPS NO ME QUIEREN TRATAR POR GROSERO, Y podrá ver usted que solo reclame mis incapacidades y es un derecho que me asiste y así me respondió MEDT SAS, lo cual no hay justa causa para dejar de tratarme y darle continuidad a mis tratamientos, dejare a este señor como falso y me permito adjuntar pruebas que yo si APARTE CITA PSIQUIATRICA EN REHABILITAR PLUS DE SANTA MARTA, POR TELE CONSULTA Y LA ACCIONADA JUSTIFICA LA NEGATIVA DE ENTREGARME AUTORIZACION PORQUE RESIDO EN ZIPAQUIRA: […] 8.
Puede ver su señoría yo pedí la autorizacion y me fue negada tenia cita de control el día: 18-Noviembre del año 2024, y no me llamaron porque ellos no aportaron y tampoco me entregaron las autorizacion, por ende adjunto WHATSAPP, donde me reprograman para el día: 04-12-2024 y no me atendieron por no tener la autorizacion quedando sin tratamientos psiquiátricos en la actualidad. […] 9.
Señor juez solicito su intervención excepcional ya que esto no puede seguir así adjunto fallo de tutela de amparo y en desacato no ha salido y por ende tutelo estos nuevos hechos para que emitan una sanción los entes de control SUPERSALUD, SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA, MINTRABAJO, No es justificable que MEDT SAS IPS DE BOGOTA, por haberle peticionado y pedirles incapacidad, establezcan no volverme atender colchándome en grave riesgo para mi salud y la entrega oportuna de mis medicamentos, en este hecho deseo divulgar otra irregularidad en la cual MEDT SAS, Establece que mis MEDICAMENTOS NO PUEDEN SER PRESCRITOS (COMERCIAL), por ende adjunto repuesta de AXA COLPATRIA Y COMO REHABILITAR PLUS IPS DE SANTA MARTA, EN PSIQUITARIA ME PRESCRIBE MEDICAMENTOS (COMERCIALES), por ende me quieren cambiar a otra entidad justificando que 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06857-00 Accionante: Miguel Ángel Parra Martínez vivo en Zipaquirá, lo cual yo todo este año he venido siendo tratado por TELE CONSULTA POR MI PSIQUITRA TRATANTE EN IPS REHABILITAR PLUS DE SANTA MARTA, por ende yo cuando residía en Santa Marta, debía TRASLADARME A BOGOTA D.C., Para ser valorado por FISIATRIA- MEDT SAS IPS BOGOTA, Cuando en Santa Marta y Barranquilla, existen más de (20) FISIATRA Y CLINICAS DEL DOLOR…Entonces? Porque en Zipaquirá yo no puedo trasladarme a Santa Marta, o seguir siendo tratado por mi PSIQUIATRA TRATANTE POR TELECONSULTA?, Cuando estando en Santa Marta yo debía ser atendido en ORTOPEDIA EN MEDELLIN, Cuando en la costa me han tratado más de (15) ortopedistas. […]”. [Negrilla del texto y sic en toda la cita] 13.
La Sala considera que los hechos que fundamentan la presunta vulneración ocurrieron en el Distrito Capital de Bogotá porque fue en este lugar en el que presuntamente se le habría negado la autorización a la cita por siquiatría al tutelante. Además, en este mismo lugar los órganos de inspección y vigilancia habrían omitido investigar las presuntas quejas interpuestas por el señor Miguel Ángel Parra Martínez contra la sociedad Medt S.A.S. 14.
Aunque el accionante pretende ser atendido por su médico tratante en el Distrito de Santa Marta, se reitera que el lugar en el que se le negó la autorización a la cita fue en el Distrito Capital de Bogotá, donde, además, fue interpuesta la acción de tutela. 15. Por lo tanto, se dirimirá el conflicto negativo de competencia declarando que el competente para continuar conociendo la acción constitucional es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199112.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de la acción de tutela corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta.
CUARTO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06857-00 Accionante: Miguel Ángel Parra Martínez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado