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68001233300020190059801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5130 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Angel Augusto Arevalo Mejia·Demandado: Municipio De Barrancabermeja Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00598-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actor: ÁNGEL AUGUSTO ARÉVALO MEJÍA TESIS: LAS ÓRDENES IMPARTIDAS Y LOS TIEMPOS ESTABLECIDOS PARA SU CUMPLIMIENTO SON RAZONABLES Y PROPORCIONALES, EN ARAS DE HACER CESAR EL RIESGO DE DESASTRE AL QUE ESTÁ EXPUESTA LA COMUNIDAD.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, Y LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA1 contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2. 1 En adelante el DISTRITO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda3 El señor ÁNGEL AUGUSTO ARÉVALO MEJÍA, en nombre propio y en condición de Presidente y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Tenerife, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda contra el DISTRITO, ECOPETROL S.A. y PALMERAS DE YARIMA S.A. tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad pública.

I.2. Hechos Adujo que el río La Colorada ocasiona una erosión que afecta la vía principal de acceso a la Vereda Tenerife, por lo que se requiere de un muro de contención para su protección, cuya problemática se agudiza porque ECOPETROL y PALMERAS DE YARIMA S.A. se 3 Índice SAMAI 00002, expediente digital, archivo “ED_02201959800DEM(.pdf) NroActua 2)”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirven de la vía para el tránsito de su maquinaria pesada para el ejercicio de sus operaciones en la zona.

Manifestó que de concretarse el riesgo de pérdida de la banca de la carretera, en el sitio conocido como El Boquete y en la Vía Pozo No. 2 del río La Colorada, dejaría incomunicada a la población de la región y arrasaría con más de diez fincas con cultivos de palma y actividades ganaderas. Indicó que, desde los años 2008, 2009 y 2010, la problemática fue informada al DISTRITO y su Secretaría de Infraestructura y Oficina de Atención de Desastres, así como a las empresas ECOPETROL y PALMERAS DE YARIMA S.A., sin obtener solución alguna.

Manifestó que el 29 de abril de 2011 la Junta de Acción Comunal reiteró a la Alcaldía Municipal, a la Secretaría de Infraestructura, a la Personería Municipal de Barrancabermeja y a la Defensoría del Pueblo dicha problemática e informó sobre la pérdida de cultivos de maíz, plátano, pastos, frutos de palma, así como de ganado. Sostuvo que en el año 2014 el secretario de Medio Ambiente Municipal rindió informe técnico sobre la visita realizada a la vía de la Vereda Tenerife, en el que concluyó que existe una grave 4 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación a raíz de socavación y erosión del río La Colorada, lo que demanda acciones inmediatas para evitar que las veredas Tenerife y La Florida quedaran incomunicadas, con las complicaciones de orden económico que ello generaría. I.3.

Pretensiones El accionante, además de la protección de los derechos colectivos que estimó vulnerados, solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA. Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, ECOPETROL S.A Y PALMERAS DE YARIMA S.A, para que en forma inmediata ejecuten y realicen efectivamente la recuperación y construcción de un muro de contención que proteja la erosión que está provocando el río La Colorada a la única vía principal de acceso que conduce el campo 25 a la Vereda Tenerife y la Florida.

SEGUNDA. Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, ECOPETROL S.A Y PALMERAS DE YARIMA S.A, para que de forma inmediata ejecuten y realicen la recuperación de la vía que conduce el campo 25 a la Vereda Tenerife y la Florida. TERCERA. Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, ECOPETROL S.A Y PALMERAS DE YARIMA S.A, para que en forma inmediata ejecuten y realicen un estudio técnico con el fin de determinar los daños en la vía de acceso desde el campo 25 a la Vereda Tenerife y La Florida, la cual viene siendo afectada con ocasión del transporte de vehículos pesados por las diferentes empresas de la región, para que una vez establecidas se proceda de manera inmediata a su recuperación […]”. 5 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Defensa I.4.1.- El DISTRITO argumentó que no era el responsable de la erosión que presenta la vía, en tanto se trata de una situación de fuerza mayor causada por el río La Colorada, por lo que no se configura el nexo causal; no obstante, en el marco de la gestión del riesgo, ha identificado las acciones de recuperación a través del Concejo Distrital, emitiendo los respectivos informes técnicos para evaluar el estado actual de la afectación, así como los puntos en los que el río se encuentra socavando la vía. Afirmó que la erosión fluvial y socavación existente es irresistible e impredecible, en la medida en que la ocurrencia del cambio en el cauce del río no puede evitarse, así como tampoco las implicaciones que esto tiene en la dirección y magnitud del movimiento de la corriente que arrasa con la estabilidad de la estructura de terraplén de la vía, todo lo cual no se soluciona con la construcción de un muro de contención por tratarse de un tramo en curva, precisamente, por efecto de las corrientes.

Sostuvo que era necesario realizar un estudio especializado que debe tener en cuenta aspectos como la hidráulica fluvial, el transporte de sedimentos y el tipo de material de construcción, con el fin de mitigar 6 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo al que está expuesta la vía, lo cual no puede ser asumido por la falta de los recursos requeridos para ello, atendiendo al principio de anualidad del presupuesto a ejecutar.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la “causa por pasiva”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes al considerar como necesaria la vinculación del INVIAS”, “inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos” e “imposibilidad de adecuar la vía de acceso a la vereda Tenerife por fuerza mayor”.

I.4.2.- ECOPETROL indicó que los daños presentados en la vía obedecen a procesos erosivos de la geomorfodinámica del cauce del río; y que por tratarse de una vía terciaria, su mantenimiento y conservación es competencia del DISTRITO, aunado a que tales actividades no están en su objeto social. Manifestó que para la fecha de presentación de la demanda ya no hacía uso de la vía con vehículos de carga pesada, pero en el tiempo en que operó sus pozos sí empleaba tal maquinaria, razón por la que frecuentemente realizaban actividades de mantenimiento a la vía principal de acceso a las veredas Tenerife y La Florida. 7 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Formuló como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de Ecopetrol S.A.”.

I.4.3.- La sociedad PALMERAS DE YARIMA S.A alegó que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados y que no le era exigible realizar la recuperación de la vía y la construcción de un muro de contención para protegerla de la erosión provocada por el río La Colorada. Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el solo hecho de usar una vía pública no implica que las empresas privadas deban ser llamadas a ejecutar labores de recuperación, mantenimiento o arreglos de la misma, porque para ello paga los impuestos.

Indicó que aun cuando no le asiste responsabilidad en el asunto sub examine, con anterioridad, ha asumido el arreglo y mantenimiento por tramos, con grandes inversiones económicas a título de solidaridad y retribución social a la zona donde tiene cultivos de palma de aceite y genera empleo. 8 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó la vinculación del Departamento de Santander y del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

I.5 Pacto de Cumplimiento El 1o. de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, declarada fallida porque no comparecieron la totalidad de las partes5. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 18 de mayo de 20236, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en lo siguiente: Adujo que los problemas de erosión y deslizamiento de la vía son causados por la socavación de la bancada atribuible al río La Colorada, frente a lo cual el DISTRITO no ha tomado las medidas que le resultan exigibles, pese a que la Secretaría de Infraestructura 5 Expediente digital, archivo “25ED_1520190059800A”. 6 Índice SAMAI 00002, expediente digital, archivo “ED_45_68001233300020190(.pdf) NroActua 2”. 9 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó la necesidad de realizar estudios especializados para establecer las obras a ejecutar con el fin de evitar la socavación. Precisó que pese a estar demostrado que la afectación de la zona es de origen natural, ello no exime a las autoridades de su deber de adoptar todas las medidas necesarias para conocer, reducir y manejar su impacto, en aras de garantizar la seguridad de los pobladores de la zona, cuya omisión vulnera los derechos colectivos.

Consideró que el DISTRITO, por ser el responsable de la gestión del riesgo y administrador de la vía terciaria objeto de la acción, era el llamado a ejecutar las obras para superar la problemática y no ECOPETROL y PALMERAS DE YARIMA S.A., por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, ordenó: “[…] DECLARÁSE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto ECOPETROL S.A y PALMERAS DE YARIMA S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, hoy DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA vulnera los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad 10 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, hoy DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: (i) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, contrate la elaboración de un estudio especializado detallado de dinámica fluvial, estudios de batimetría y topografía en el tramo de afectación, estudio de hidrología e hidráulica, con el objeto de obtener un diagnóstico técnico científico de la situación y poder plantear alternativas de mitigación o reducción, y con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva para la estabilización y recuperación de la vía principal de acceso que conduce el campo 25 a la vereda Tenerife y La Florida.

(ii) en el término de (02) meses siguientes al otorgado para realizar los estudios elaborar un cronograma en el que se especifiquen todas las gestiones y actividades a realizar de conformidad con los resultados obtenidos en los respectivos estudios, incluyendo en el mismo la ejecución de la obra u obras que permitan la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados en la presente providencia;

(iii) apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contratación respectivo de acuerdo al estatuto de contratación estatal, para la realización de las obras correspondientes de acuerdo a lo que se establezca en el estudio especializado que se realice. En todo caso las actuaciones, gestiones y ejecución de las obras a realizar para la superación efectiva de la vulneración de los derechos e intereses colectivos no puede superar el término máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO. INTÉGRASE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN el cual estará conformado por un delegado del Municipio de Barrancabermeja hoy Distrito Especial de Barrancabermeja, un delegado de la Defensoría del Pueblo (quien lo presidirá) y la parte accionante, comité que deberá rendir a esta Corporación informes periódicos sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno al culminar sus labores.

QUINTO. CONDÉNASE en costas al Municipio de Barrancabermeja hoy Distrito Especial de Barrancabermeja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso […]”. 11 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El DISTRITO reiteró que no es responsable de la problemática de la vía, por cuanto el río La Colorada es el que ha venido causando la erosión, por lo que se trata de un evento de fuerza mayor, irresistible e impredecible, comoquiera que el cambio en el cauce del río y sus efectos, tales como la dirección y la magnitud del movimiento de la corriente no son predecibles y de ninguna forma evitables con la construcción de un muro de contención. Destacó que aun cuando carece de responsabilidad, la solución para el problema descrito amerita una consultoría para definir las actividades a ejecutar, servicio que, conforme con el Estatuto contractual, debe contratarse bajo la modalidad de mínima cuantía; no obstante, atendiendo al principio presupuestal de anualidad, después del 31 de diciembre del año fiscal no pueden asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones de éste, por tanto la consultoría no debe superar en su ejecución ese límite temporal.

Señaló que, adicionalmente, las condiciones particulares del lugar afectado y el comportamiento del cauce del río, llevan a que el término fijado para el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal sea insuficiente, por lo que requirió su ampliación. 12 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó reconsiderar la condena en costas, comoquiera que el deterioro de la vía no es producto de sus conductas temerarias, sino que deviene de acciones de la naturaleza.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.- Mediante auto de 23 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO, contra la sentencia de primera instancia, advirtiéndole al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, podría emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia. Asimismo, en dicho auto se indicó que si en el término de ejecutoria de la providencia las partes no solicitaban la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindiría del traslado para alegar de conclusión, ingresando el expediente al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA; y en todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma ídem, los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el 13 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del mencionado proveído.

IV.2.- Transcurrido el término anterior, las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 15 del expediente digital7, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge Jeannette Forigua Rojas es Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., empresa que funge como demandada en el proceso de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-. 7 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 14 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.

Precisado lo anterior, se observa que la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, que dispone: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]” (Resaltado fuera del texto).

De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva 15 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ECOPETROL, la cual es demandada en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, y considerando el sustento del recurso de apelación, la Sala se referirá a los puntos 16 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de debate, en los cuales no se controvierte la existencia de la vulneración de los derechos colectivos.

En consecuencia, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) ¿El DISTRITO es responsable de la transgresión de los derechos colectivos invocados, cuando ésta se ocasione por eventos naturales? ii) ¿Es procedente modificar el plazo concedido al DISTRITO para ejecutar las órdenes impartidas por el Tribunal? iii) ¿Hay lugar a revocar la condena en costas que le fue impuesta al DISTRITO? De la responsabilidad del Distrito Para efecto de determinar la responsabilidad que le asiste al Distrito en el asunto sub examine, la Sala se referirá a las competencias de las entidades territoriales en materia de Gestión del Riesgo y de protección del medio ambiente en los siguientes términos: 17 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La gestión del riesgo de desastres, cuya política fue adoptada mediante la Ley 1523 de 24 de abril 20128, fue definida por el Legislador como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.

Asimismo, a voces del artículo 1º ídem, constituye una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población9.

En línea con lo anterior, dicho cuerpo normativo radicó la responsabilidad de los procesos que involucra la ejecución de dicha política, principalmente, en las autoridades de naturaleza pública a 8 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 9 Ley 1523 de 2012.

Artículo 1°. 18 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las cuales el Estado cumple sus cometidos; no obstante, fue voluntad del legislativo atribuir, asimismo, responsabilidad en esta materia a los particulares que residen en el territorio nacional, tal y como quedó previsto en el artículo 2º ídem, que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 2°.

De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades […]”. De igual forma, mediante la citada ley fue creado el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -Sistema Nacional-10, como el conjunto integrado por entidades públicas y privadas, las políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos e información relacionada con la temática, que ha de aplicarse de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el País. 10 Ley 1523 de 2012.

Artículo 5º 19 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a su organización, la instancia superior del Sistema de Gestión del Riesgo es el Consejo Nacional, integrado por el presidente de la República, el director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los gobernadores y alcaldes en sus respectivas jurisdicciones, órgano encargado de orientar el Sistema y, entre otras funciones, de “[…] Propender por la armonización y la articulación de las acciones de gestión ambiental, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo […]” y “[…] Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental, ordenamiento territorial, planificación del desarrollo y adaptación al cambio climático que contribuyan a la reducción del riesgo de desastres […]”11.

Bajo esa estructura, se dispuso que a nivel local, los Alcaldes, al ostentar la representación de los municipios, son los responsables directos de la ejecución de la referida política en su territorio que, valga decir, además de comprender el conocimiento y reducción del riesgo, involucra el manejo de desastres en esa área geográfica, procesos a partir de los cuales se fijan las líneas de acción a seguir en aras de prevenirlo, controlarlo de haber acaecido; y prepararse para el manejo de las situaciones de 11 Ley 1523 de 2012.

Artículos 15, 16 y 21-8. 20 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desastre y la posterior recuperación, entendida como rehabilitación y reconstrucción. Entonces, en el ámbito territorial, el ordenamiento legal otorgó funciones específicas a los alcaldes en materia de gestión del riesgo, en los siguientes términos: “[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, “es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción” (Negrillas fuera del texto) 2.- “Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”. 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, y en particular, “[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posibles tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”. 21 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, definidos por la misma Ley 1523.

Ahora, en lo que respecta a la protección del medio ambiente, la Sala destaca que por mandato del Legislador a los municipios les corresponde “[…] velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley […]”12, lo que de suyo implica el deber de promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, amparado en sus atribuciones que, como primera autoridad de policía del Municipio, ha de ejercer en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y el apoyo de la Policía Nacional.

De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con lo considerado por el Tribunal respecto de la vulneración de los derechos colectivos, la Sala advierte que el estado de deterioro de la vía es de tal magnitud 12 Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Artículo 3º, numeral 10. 22 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que constituye un riesgo de desastre para los habitantes de la vereda Tenerife, derivado de los procesos erosivos y de socavación que desde hace más de quince (15) años afectan la carretera que garantiza la comunicación de los habitantes de esta zona con el corregimiento El Centro, por lo que el DISTRITO es el principal llamado en atender la situación de amenaza y vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la comunidad.

En efecto, los lineamientos normativos que rigen la política de gestión integral del riesgo imponen a la entidad territorial el deber de adoptar las medidas correctivas que se tornan necesarias con el fin de reducir el nivel del riesgo observado, y es en esa medida que el escenario descrito demanda la ejecución oportuna de obras de estabilización y protección del margen de terreno impactado por los efectos de la erosión fluvial y el socavamiento que tiene por fuente la acción del flujo de la corriente del río, pues solo ese tipo de acciones tienen la virtualidad de evitar que el daño siga acentuándose y, de manera consecuente, hacer cesar la vulneración que se cierne sobre los derechos de esa colectividad.

En ese orden, no resulta de recibo el argumento a partir del cual el recurrente pretende exonerarse de responsabilidad, porque, en su criterio, se trata de un evento de fuerza mayor, impredecible e 23 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irresistible, pues lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en materia de gestión del riesgo, la fuente de este, sea natural o antrópico, no constituye un factor determinante para establecer las competencias que tienen a su cargo los agentes estatales, a quienes se les ha atribuido la ejecución de dicha política, además de la protección del medio ambiente.

Al respecto, se destaca que la normativa en mención define el riesgo de desastre como “[…]los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente, el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad […]”13.

Asimismo, la amenaza, desastre y vulnerabilidad fueron definidas por el artículo 4º ibidem en los siguientes términos: “[…] Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. 13 Ley 1523 de 2012.

Artículo 4º, numeral 25. 24 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. […] Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente.

Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos […] (Resaltado fuera del texto)”. En consecuencia, independientemente del origen del hecho dañoso constitutivo del riesgo, en los términos definidos en precedencia, ante su ocurrencia surge la imperiosa necesidad de que intervengan las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en sus diferentes instancias, como en efecto lo demandan los hechos que sirven de sustento a esta acción, comoquiera que está debida y suficientemente acreditado el eventual colapso de la única vía terrestre que permite la comunicación entre la vereda Tenerife y el corregimiento El Centro por la acción de un fenómeno natural, lo que de suyo implica la configuración de un riesgo de desastre que 25 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucra la integridad y la vida de quienes transitan la carretera afectada, al tiempo que impacta la actividad económica de la que deriva su sustento la comunidad rural residente en dicha vereda.

En efecto, conforme lo advirtió el Tribunal, en el acervo no existen pruebas que den cuenta de las gestiones de orden presupuestal y contractual que ha llevado a cabo la entidad territorial con el objeto de ofrecer una solución a dicha situación, al punto que sus acciones se han limitado a visitas técnicas al lugar afectado, informes técnicos y comunicaciones remitidas a la comunidad indicando la falta de recursos para ejecutar las respectivas obras, lo que denota la desidia del DISTRITO para ofrecer una solución adecuada y definitiva para la estabilización de la vía, en claro desconocimiento de las competencias que le han sido expresamente atribuidas en el marco funcional previsto en la Ley 1523.

Por lo precedente, en atención a que la entidad territorial se ha sustraído de manera prolongada y sistemática de los deberes funcionales que le asisten para conjurar la problemática, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos amparados por el Tribunal y, por tanto, el cargo no prospera. 26 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del plazo Para abordar este asunto, se destaca que el Tribunal ordenó lo siguiente: “[…]

TERCERO. ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, hoy DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: (i) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, contrate la elaboración de un estudio especializado detallado de dinámica fluvial, estudios de batimetría y topografía en el tramo de afectación, estudio de hidrología e hidráulica, con el objeto de obtener un diagnóstico técnico científico de la situación y poder plantear alternativas de mitigación o reducción, y con el objeto de determinar la solución adecuada y definitiva para la estabilización y recuperación de la vía principal de acceso que conduce el campo 25 a la vereda Tenerife y La Florida.

(ii) en el término de (02) meses siguientes al otorgado para realizar los estudios elaborar un cronograma en el que se especifiquen todas las gestiones y actividades a realizar de conformidad con los resultados obtenidos en los respectivos estudios, incluyendo en el mismo la ejecución de la obra u obras que permitan la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados en la presente providencia;

(iii) apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contratación respectivo de acuerdo al estatuto de contratación estatal, para la realización de las obras correspondientes de acuerdo a lo que se establezca en el estudio especializado que se realice. En todo caso las actuaciones, gestiones y ejecución de las obras a realizar para la superación efectiva de la vulneración de los derechos e intereses colectivos no puede superar el término máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia […]”.

Dichas órdenes se impartieron en concordancia con el informe técnico del año 201714 producto de la visita realizada a solicitud de la comunidad afectada, en el cual se concluyó: 14 Informe técnico No. 0442-17, folios 72 a 79, expediente digital, archivo PDF “13ED_01201959800CUA”. 27 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

El lecho del Río La Colorada puede ser rocoso, aluvial o de material cohesivo. […] Debido a su gran capacidad de transporte de sedimentos, este tipo de cauces de régimen torrencial presentan a lo largo de sus trayectorias fenómenos de socavación y agradación; la segunda como consecuencia de la primera. Antes de diseñar obras para tratamiento de cauces es necesario conocer la magnitud de la socavación. Para determinar la magnitud de la socavación general se deben realizar análisis geomorfológicos entre puntos de control, o sea entre secciones estables […]. 2.

Mediante un estudio se deben evaluar las posibles obras a ejecutar para evitar la socavación de estos puntos en curva del Río La Colorada, donde se tenga en cuenta aspectos tales como la hidráulica fluvial y el transporte de sedimentos y el tipo de material de construcción, al igual que determinar las longitud de márgenes a proteger, la cual no debe alterar demasiado el comportamiento fluvial aguas abajo, y se deben conservar las curvas existentes en el cauce del río y el mismo ancho del río. 3.

Se requiere realizar la intervención inmediata en los sectores visitados donde el Río La Colorada, que amenaza con dejar sin vía de acceso a los pobladores de la Vereda Tenerife y Las Delicias, debido a la socavación que se presenta por acción del cauce del Río, especialmente en los tiempos de crecida y descenso del nivel súbitos, que generan zonas de inestabilidad y aumenta el desprendimiento de materiales en las orillas, específicamente en las zonas de curva del Río que golpean al terraplén del carreteable existente, y de esta manera mitigar el riesgo que se presenta con la comunidad de esta región del Corregimiento El Centro […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Del material probatorio allegado al expediente se advierte que desde el año 201015, el DISTRITO advirtió que la solución para la 15 En oficio con radicado S.I. 2329/10 de 8 de noviembre de 2010, expresamente indicó: “[…] para garantizar la estabilidad de la orilla en estos sectores se requiere de un estudio que evalúe la corriente y permita hacer una adecuada protección de la orilla.

La experiencia de estas contenciones es positiva para los tramos rectos, sin embargo en sectores en curva es bastante difícil por efecto de las mismas corrientes […]”. De igual manera, en oficio No. 0367 de 7 de marzo de 2014, expuso: “[…] En cuanto a los daños causados por la quebrada La Colorada a la infraestructura vial, se requiere de unos estudios especializados, los cuales en el año 2011 fueron valorados en $80.000.000, y que a precios de hoy pueden estar del orden de $100.000.000 millones de pesos, recursos con los que no se cuenta en el momento.

Hay que tener en cuenta que sin este estudio toda inversión que se realice corre la suerte 28 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemática que presenta la zona requiere estudios de carácter técnico sobre aspectos geomorfológicos y de hidráulica fluvial, de suerte que solo teniendo claridad sobre la composición de la superficie por la cual transcurre el río y el comportamiento que presenta su corriente, es posible establecer el tipo y la magnitud de las obras a ejecutar con miras mitigar el riesgo en los términos ya descritos.

Por consiguiente, la Sala considera que, contrario al criterio del recurrente, los cuatros (4) meses otorgados, además de estar acordes con los tiempos fijados en el Estatuto Contractual16 para surtir el proceso de contratación para la consultoría que, según el dicho del DISTRITO, corresponde al proceso de mínima cuantía17, de la inversión ya realizada por ECOPETROL, la cual fue arrastrada por las crecientes de la quebrada La Colorada […]”.

Lo anterior fue reiterado en el informe técnico realizado en el año 2017, en los siguientes términos: “[…] Antes de diseñar obras para tratamiento de cauces es necesario conocer la magnitud de la socavación. Para determinar la magnitud de la socavación general se deben realizar análisis geomorfológicos entre puntos de control, o sea entre secciones estables […]. 2.

Mediante un estudio se deben evaluar las posibles obras a ejecutar para evitar la socavación de estos puntos en curva del Río La Colorada, donde se tenga en cuenta aspectos tales como la hidráulica fluvial y el transporte de sedimentos y el tipo de material de construcción, al igual que determinar las longitud de márgenes a proteger, la cual no debe alterar demasiado el comportamiento fluvial aguas abajo, y se deben conservar las curvas existentes en el cauce del río y el mismo ancho del río […]”. 16 Ley 80 de 28 de octubre de 1993. 17 Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015, Artículo 2.2.1.2.1.5.2.

Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: 1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. 2.

La Entidad Estatal podrá exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en la invitación. 3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar ofertas.

De conformidad con el parágrafo del 29 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyen un término razonable y adecuado a afectos de obtener el diagnóstico de las obras que resultan necesarias e iniciar la intervención con el fin de conjurar la situación de amenaza, más aún cuando de tiempo atrás la entidad territorial tiene conciencia de la magnitud y características de tales obras, conforme fue acreditado.

De igual forma, la Sala destaca que el proceso de selección que, se reitera, a juicio de la entidad territorial, corresponde adelantar para presente artículo, dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. 4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo.

Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior. ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. iii) El momento en que publicará un aviso en el SECOP precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme. 5.

La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos.

En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación. 6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada. 7.

La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor o interventor del contrato. 8. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medíos de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 9.

La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en estos procedimientos de selección para Mipyme se aplicará lo prescrito en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este Decreto. No obstante, de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, las solicitudes para limitar el proceso a Mipyme se recibirán durante el término previsto en dicho numeral.

Además, en el aviso de que trata el numeral 4 de este artículo se indicará si en el proceso aplican las limitaciones territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si podrá participar cualquier Mipyme nacional”. 30 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratar la consultoría, no es de aquellos sobre los cuales recaía la restricción temporal vigente en la fecha de proferirse el fallo apelado, consistente en la prohibición de suscribir convenios o contratos interadministrativos dentro de los cuatro (4) meses previos a las elecciones regionales, de suerte que este argumento carece de sustento jurídico y, por lo mismo, no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, en el evento en que la contratación de las obras y su ejecución requieran, de manera justificada, la ampliación del plazo concedido para el cumplimiento de las órdenes, el Comité de Verificación será el escenario en el cual podrá determinarse la procedencia o no de conceder un plazo adicional, en todo caso, considerando la necesidad de garantizar en forma oportuna la protección concedida por el juez constitucional18.

Finalmente, la Sala no advierte ningún argumento que justifique la ampliación del plazo atendiendo a las condiciones particulares de la zona y el comportamiento del cauce del río, entonces, ante el incumplimiento de la carga argumentativa exigible en sede de apelación, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 18 Al respecto, ver entre otras: Sentencia del 1 de junio de 2020.

Radicado: 68001 23 31 000 2021 00091 01. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez; Sentencia de 9 de febrero de 2023. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00410 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 31 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas Para resolver el último problema jurídico planteado, es pertinente referirse a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 6 de agosto de 201919, en la que se precisó el alcance del artículo 38 de la Ley 472, en los siguientes términos: “[…] 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU. 32 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” (Destacado de la Sala).

En ese orden, es del caso traer a colación los artículos 365 y 366 del CGP que prevén el trámite de la condena y liquidación de las costas, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 33 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (Resaltado de la Sala). “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” (Destacado de la sala).

De lo reseñado es claro que uno de los presupuestos de procedencia de esta condena consiste en que las pretensiones de protección de los derechos colectivos hayan sido estimadas y, en consecuencia, la entidad accionada fuere declarada responsable de la vulneración de derechos advertida, como en efecto ocurre en el presente asunto y, por tanto, este cargo tampoco prospera.

Del comité de verificación 34 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el Tribunal en la sentencia apelada en relación con el comité de verificación adujo que estaría conformado por un delegado del Municipio de Barrancabermeja hoy - Distrito Especial de Barrancabermeja, un delegado de la Defensoría del Pueblo quien lo presidiría y por la parte actora.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección20, el comité de verificación de la sentencia debe estar presidido por el Juez, en consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el mismo en calidad de presidente, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo recurrido, en dicho sentido.

Finalmente, la Sala MODIFICARÁ el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá, y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. 20 Ver sentencias de 26 de enero de 2023 (Expediente núm. 85001 23 33 000 2018 00007 01, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López) y de 28 de junio de 2019 (expediente núm. 52001-23-33-000-2018- 00361-01, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez). 35 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “[…]

CUARTO. INTÉGRASE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN el cual estará conformado por un delegado del Municipio de Barrancabermeja hoy Distrito Especial de Barrancabermeja, un delegado de la Defensoría del Pueblo, la parte accionante y el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, quien lo presidirá, de conformidad con lo considerado en esta sentencia; comité que deberá rendir a esta Corporación informes periódicos sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno al culminar sus labores […]”. 36 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00598 01 Actor: Ángel Augusto Arévalo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.