Radicado: 11001-03-15-000-2023-06534-00 Accionantes: Duván Alberto Ramos García y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06534-00 Accionantes: Duván Alberto Ramos García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de reparación directa / Pérdida de capacidad laboral de conscripto / Perjuicios morales / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Duván Alberto Ramos García, Rosa del Carmen García Pacheco, Óscar Enrique Ramos Teherán, Lidis Liliana Ramos García, Anís Yanet Sánchez García, Yeider Marina Ramos García, Delquis Javier Sánchez García, Manuel Enrique Ramos García, Carlos Daniel Ramos García, Miguel Antonio Ramos García y Rosa Isabel Ramos García contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2021-00056-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06534-00 Accionantes: Duván Alberto Ramos García y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 1.- El 24 de octubre de 2023 el señor Ramos García y otros presentaron, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de los accionantes, dicha garantía constitucional fue vulnerada con la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esa providencia confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2021- 00056-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso violado por la parte accionada a los suscritos DUVAN ALBERTO RAMOS GARCIA, ROSA DEL CARMEN GARCIA PACHECO, OSCAR ENRIQUE RAMOS TEHERAN, LIDIS LILIANA RAMOS GARCIA, ANIS YANET SANCHEZ GARCIA, YEIDER MARINA RAMOS GARCIA, DELQUIS JAVIER SANCHEZ GARCIA, MANUEL ENRIQUE RAMOS GARCIA, CARLOS DANIEL RAMOS GARCIA, MIGUEL ANTONIO RAMOS GARCIA, ROSA ISABEL RAMOS GARCIA violado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A dejar sin efecto la decisión del 21 de septiembre de 2023 en la que confirmó la sentencia del 21 de junio de 2022 del juzgado 65 administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso radicado 1100133430652021 00056 01 3. Ordenar dejar sin valor y efecto jurídicos la decisión del 21 de septiembre de2023 en la que confirmó la sentencia del 21 de junio de 2022 del juzgado 65 administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso radicado 1100133430652021 00056 01 y ordenar que se realice una nueva sentencia de segunda instancia en el que se nos reconozcan los perjuicios morales y en salud de acuerdo a las tablas de valores establecidas para tales daños en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del suscrito Duván Alberto Ramos García es de un 10.00 %>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Duván Alberto Ramos García se contagió de leishmaniasis cuando prestaba servicio militar obligatorio en el municipio de Tadó – Chocó. El 3 de septiembre de 2019 la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional calificó su pérdida de capacidad laboral en un 10.00%; no obstante, precisó que no había sufrido ninguna afectación de carácter funcional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06534-00 Accionantes: Duván Alberto Ramos García y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 3.2.- El señor Duván Alberto Ramos García y su grupo familiar (los accionantes) promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la pérdida de capacidad laboral del señor Ramos García mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 3.3.- Mediante sentencia del 21 de junio de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
Respecto de estos últimos, tasó la indemnización para la víctima directa y sus padres en once salarios mínimos legales mensuales vigentes (11 SMLMV) para cada uno, y en seis (6 SMLMV) para cada uno de los hermanos. 3.4.- Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Alegaron que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141, según los cuales, si la lesión es igual o superior al 10%, se deben reconocer 20 SMLMV a la víctima directa por concepto de perjuicios morales. 3.5.- Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Adujo que los parámetros contemplados en la sentencia de unificación no se debían aplicar de manera objetiva y automática, pues la misma providencia señaló que debía valorarse la gravedad de la lesión en cada caso concreto.
Así las cosas, como la víctima directa no sufrió una limitación funcional permanente, sino que solo quedó con una cicatriz en el hombro izquierdo, consideró razonable la indemnización de perjuicios morales tasada por el juez de primer grado. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los actores alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta los parámetros para el reconocimiento de perjuicios morales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sostienen que en esa sentencia se indicó que cuando la lesión fuera igual al 10% ―como en el caso concreto― la reparación correspondería a 20 SMLMV, y no a 10 SMLMV como lo reconocieron el juzgado y el tribunal accionado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Rad: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06534-00 Accionantes: Duván Alberto Ramos García y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.
Sostuvo que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque (i) no se argumentó con suficiencia la verdadera afectación al debido proceso; (ii) la controversia se limita a un aspecto netamente legal y económico como lo es la cuantificación del perjuicio moral; y (iii) se plantea que el juez constitucional resuelva un control de instancia adicional al proceso ordinario.
En todo caso, aseguró que aplicó en debida forma la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. 6.- El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia dictado en el proceso ordinario2.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 8.- En primera medida, vale recordar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó referentes para el reconocimiento y la tasación de los perjuicios morales por lesiones, en los siguientes términos: 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y explicaron el vicio que consideran configurado en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06534-00 Accionantes: Duván Alberto Ramos García y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 8.1.- Esta Sala ha señalado que cuando una autoridad judicial reconoce, por concepto de perjuicios morales, valores inferiores a los contemplados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, no necesariamente incurre en desconocimiento del precedente judicial3. 8.2.- Lo anterior, porque las subreglas jurisprudenciales adoptadas en la mencionada providencia constituyen <<parámetros o baremos>> a partir de los cuales los operadores judiciales deben tasar, dependiendo de las particularidades de cada caso, los perjuicios a indemnizar, sin que los mismos representen valores inamovibles y/o inmodificables. 8.3.- Además, en la misma sentencia de unificación, la Sección Tercera de esta Corporación precisó que el criterio fundamental para establecer el rango de indemnización sería la gravedad o levedad de lesión padecida por la victima directa, por lo que este factor debía ser analizado. 8.4.- En el caso concreto, el tribunal accionado constató que si bien el señor Duván Alberto Ramos García (víctima directa) sufrió una pérdida de capacidad laboral del 3 En un primer momento, la Sala concedió el amparo en casos similares en los que se reconocieron, por concepto de perjuicios morales, valores inferiores a los establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
No obstante, en sentencia del 24 de noviembre de 2020 con radicado 11001-03-15-000-2020-00550-01, la Sala modificó expresamente su postura sobre el particular. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-06534-00 Accionantes: Duván Alberto Ramos García y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 10.00%, lo cierto es que no padeció secuelas de carácter funcional, sino que solo quedó con una <<cicatriz en el hombro izquierdo>>4.
Así las cosas, en atención a la gravedad de su lesión, la autoridad judicial accionada estimó adecuada la indemnización en once (11 SMLMV), lo cual le resulta razonable a la Sala. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto 4 Según el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.