Micelio
11001032800020230001700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 40 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Karol Mauricio Martinez Rodriguez·Demandado: Carlos Julio Gonzalez Villa

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Demandante: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA – SENADOR DE LA REPÚBLICA.

Tema: Reforma a la demanda, presupuestos, oportunidad para solicitarla y requisitos. AUTO – ÚNICA INSTANCIA El Despacho analiza el cumplimiento de los presupuestos para la reforma a la demanda, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERA: Declarar la Nulidad del Acto de Llamamiento del 6 de febrero de 2023, expedido por el presidente del Senado de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, por medio del cual se llamó al señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.277.306 para tomar posesión del cargo de Senador de la República por el Partido Cambio Radical.

SEGUNDA: Declarar que el Partido Cambio Radical no tiene derecho a reemplazar la curul del ex senador ARTURO CHAR en atención a la prohibición expresa del artículo 134 constitucional. (sic) 1.2. Los Hechos Indicó el demandante que en las elecciones de Congreso de la república del 13 de marzo de 2022 el partido político Cambio Radical obtuvo 11 curules en el senado, una de ellas obtenida por el señor Arturo Char Chaljub.

Resaltó la parte actora que en el puesto numero 12 se ubicó el señor Carlos Julio González Villa al ser el siguiente en votos dentro de la lista y quien no pudo obtener una curul directa a la corporación. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El accionante advirtió que ocho meses después de realizadas dichas elecciones, más exactamente el 25 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia llamó a indagatoria al congresista Arturo Char Chaljub por los delitos de «corrupción electoral y concierto para delinquir, relacionado con la compra de votos y la condena de la ex senadora Aida Merlano».

Para el 3 de febrero de 2023, la parte actora refirió que el señor Char presentó renuncia a su curul la cual fue tramitada de manera «apresurada para así realizar el llamamiento al siguiente en la lista del partido cambio radical». Indicó el demandante que, el 7 de febrero de 2023 el señor Carlos Julio González Villa fue llamado para ser posesionado ante la dimisión presentada por quien ostentó la curul por el partido Cambio Radical. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como norma vulnerada, el artículo 134 de la Constitución Política. El concepto de violación lo contrajo a los siguientes aspectos: Indicó el demandante que el acto de elección fue expedido con violación a la prohibición expresa de reemplazar curules de personas que renuncien estando vinculados formalmente en Colombia a proceso penal por la comisión, en este caso, del delito de «corrupción electoral».

Para el accionante, el artículo 134 constitucional1 estableció la figura de la «Silla Vacía que no es cosa diferente a un castigo o sanción a los partidos políticos por incluir delincuentes en sus listas, a partir de dicha norma les está PROHIBIDO reemplazar a quienes hayan sido capturados o condenados por la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática» Insistió en que las actuaciones del presidente del congreso, el legislador que renunció y el llamado, «intentan burlar la Constitución Política y … sostener como su principal argumento que como el Señor Arturo Char renunció antes de ser vinculado formalmente a la investigación por CORRUPCIÓN ELECTORAL, entonces el llamamiento que hizo el Presidente del Senado Roy Barreras al ex gobernador del Huila Carlos Julio González Villa para ocupar la curul dejada por el señor Char es constitucional, lo que resulta ABSOLUTAMENTE FALSO y agrede a la Carta Superior.» (sic) Finalizó su argumento manifestando que el llamamiento hecho al demandado es «INCONSTITUCIONAL… pues solo era válido en el momento en que se le resolviera la situación jurídica al señor Arturo Char, la formalidad de la vinculación al proceso penal no puede constituirse en una burla a la Constitución Política de suerte que el partido 1 Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00097-01.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cambio Radical no podía disponer de la curul y tiene que asumir su castigo o sanción perdiendo dicho escaño por incluir corruptos en sus listas.» (sic) 1.4 Aspectos probatorios El demandante requirió de la Secretaría General del Congreso, para que «[enviara] a este expediente electoral COPIA AUTÉNTICA del ACTO DE LLAMAMIENTO del demandado de fecha 6 de febrero de 2023, ello por cuanto fue imposible obtener dicho documento ya que no ha sido publicado».

En igual sentido, pidió que se aportaran: - Acta de posesión del doctor CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA de fecha 7 de febrero de 2023. - Copia de la renuncia del ex senador Arturo Char al Senado de la República. - Copia Auténtica de la Declaratoria de Vacancia de la curul dejada por el señor Arturo Char. - Copia del expediente administrativo que llevó a que finalmente se realizara el llamamiento al doctor Carlos Julio González Villa para que asumiera el cargo de Senador.

En relación con el Consejo Nacional Electoral, solicitó como pruebas documentales: la «resolución por medio de la cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2022-2026, así como la constancia de los no elegidos del Partido Cambio Radical». Por último, de la Corte Suprema Justicia el memorialista exigió los siguientes documentales: - Copia del expediente penal que contiene la investigación en contra del señor ARTUTO CHAR, donde fue citado mediante Auto a Indagatoria en el mes de noviembre de 2022 por los delitos de CORRUPCIÓN ELECTORAL Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. - Copia de las solicitudes de aplazamiento a indagatoria realizadas por Arturo Char.

(sic) Sobre estos planteamientos el actor construyó el libelo inicial. 2. Admisión de la demanda El despacho ponente mediante auto del 18 de mayo de 2022 admitió la demanda2 y requirió al presidente del Congreso de la República, para que allegara los antecedentes administrativos del acto demandado. 3. La solicitud de reforma de la demanda 2 Anotación número 20 SAMAI.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El memorialista, a través de escrito radicado el 25 de mayo de 20233, formuló las siguientes peticiones: En primer lugar, solicitó incorporar algunas documentales y reiteró la necesidad de contar con certificaciones de la Corte Suprema de Justicia, lo anterior en los siguientes términos: Es claro que para la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL es fundamental que obre en el expediente la evidencia que el señor Arturo Char renunció y está siendo llamado a INDAGATORIA por el delito de CORRUPCIÓN ELECTORAL, pues de otra manera no operaría la figura de la SILLA VACÍA. De acuerdo con lo anterior debo manifestar que me ha sido imposible acceder al auto o documento donde la Corte Suprema de Justicia realiza el respectivo llamado a indagatoria al señor Arturo Char, en el entendido que dicho expediente se encuentra bajo reserva y no puede ser consultado.

Por lo anterior solicito respetuosamente que el Honorable Magistrado solicite a la Corte Suprema de Justicia la respectiva certificación de los delitos por los cuales está siendo llamado a indagatoria el señor Arturo Char antes de resolver esta solicitud de suspensión provisional. Si bien es cierto que no es el momento procesal de pedir pruebas, también es cierto que nadie está obligado a lo imposible.

No obstante, lo anterior, manifiesto que anexo copia de fallo de tutela interpuesta por Arturo Char contra la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y resuelta por la misma Corte, allí se puede evidenciar sin mayor esfuerzo que el señor Char está siendo llamado a indagatoria entre otros delitos por el de CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE.

(sic) A lo previamente referido, el accionante en el mismo documento solicitó suspender los efectos del acto de llamamiento, bajo la siguiente literalidad: Respetuosamente me dirijo a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado para realizar REFORMA DE LA DEMANDA, donde el OBJETO principal es la solicitud de SUSPENCIÓN (sic) PROVISIONAL del acto demandado.

(…) Se Decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acto de Llamamiento del 6 de febrero de 2023, expedido por el presidente del Senado de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, por medio del cual se llamó al señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ VILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.277.306 para tomar posesión del cargo de Senador de la República por el Partido Cambio Radical.

(sic) Dicho lo anterior, el despacho profiere la siguiente decisión, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 3 Anotación número 29 SAMAI. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El magistrado ponente es competente para analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la reforma de la demanda solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 concordantes con los artículos 173 numeral 2 y 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 2.2 Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

En este sentido, esta corporación ha sostenido5: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que, con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo6.

Su regulación, está contenida en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: «En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 4 Artículo 125. de la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: … 2.

La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-2018- 00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.

En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).

En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que, al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º).

De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos7 contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control8. Dicho lo anterior y desde otro aspecto procesal, conviene manifestar que en punto de la oportunidad para solicitar la medida cautelar en estudio, las normas especiales del contencioso electoral no prescriben de forma expresa cuál es el plazo para el efecto, por lo que prima facie podría pensarse que dicho vacío se colmaría con lo previsto en el artículo 229 del CPACA que prescribe que dicha petición se puede efectuar «antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso».

No obstante, este es un aspecto que no puede dilucidarse con la remisión normativa que ampara el artículo 296 del estatuto ibidem. Lo anterior, tiene asidero en la literalidad del inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: 7 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. (…) (Resaltado fuera del original) De la norma transcrita, hay que destacar un primer elemento de la regla allí establecida y es el atinente al aspecto formal de la petición cautelar, en cuanto se dispone que la misma «debe solicitarse en la demanda» lo que de entrada ubica esa actuación en una determinada etapa del proceso cual es la fase previa a la admisión de la demanda.

En concordancia con esto, el precepto citado erige un elemento procedimental o adjetivo al prescribir que «se resolverá [la medida solicitada] en el mismo auto admisorio». Así entonces, la conjunción de los citados elementos indica que la oportunidad procesal que se tiene para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto en el ámbito contencioso electoral es desde la presentación de la demanda hasta antes de expedirse el auto admisorio de la misma.

Esto bajo el entendido que la petición en ese sentido no solamente se puede alegar en la demanda, sino que también es posible efectuarla en escrito aparte, posición que ha venido sosteniendo la Sala Electoral en procura de garantizar de la mejor manera la tutela judicial efectiva9. 3. Caso concreto Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso.

En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 18 de mayo de 2023, fue notificado a la parte actora por anotación en estado electrónico publicado el 19 del mismo mes y año. De ahí que el término de tres (3) días de que trata el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron entre el 23 y 25 de mayo de 2023.

Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio este último día, se tiene por oportuna su presentación. En cuanto al contenido del escrito, se verifica que es admisible la reforma de la demanda en punto a las nuevas pruebas que se aportan10 – documentales –, así como las que se pide recaudar11. Esto por cuanto tal modificación se aviene al 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Copia de la renuncia del ex senador Arturo Char Chaljub (1 folio) y fallo de tutela instaurada por el citado excongresista contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia (15 folios) 11 Solicitar a la Corte Suprema de Justicia la respectiva certificación de los delitos por los cuales está siendo llamado a indagatoria el señor Arturo Char Chaljub.

Demandante: Karol Mauricio Martínez Rodríguez Demandado: Carlos Julio González Villa Rad: 11001-03-28-000-2023-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presupuesto legal contemplado en el artículo 173, numeral 2, a que se hizo referencia en el acápite anterior.

Respecto al requisito formal, se observa que la parte actora con su memorial de reforma a la demanda, mantuvo los mismos hechos y cargo por violación directa del artículo 134 constitucional presentada en el libelo inicial sin que se observe una situación fáctica o jurídica novedosa que altere el escrito original. Por otro lado, el despacho manifiesta que la solicitud cautelar no cumplió con el presupuesto de oportunidad en razón a que dicha petición fue presentada el 25 de mayo de 202312, esto es, con posterioridad a la expedición del auto que admitió la demanda el cual se profirió el 18 de mayo de la citada anualidad13.

Por consiguiente, al no cumplirse con la exigencia procesal en comento sobre la oportunidad para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional se impone rechazarla de plano. Por todo lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda en punto a las pruebas.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la medida cautelar solicitada por la parte actora, por vía de reforma a la demanda.

TERCERO: CORRER traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

CUARTO: El presente auto no es susceptible de recurso, de conformidad con los artículos 243 A numeral 14 y 278 del CPACA en concordancia con el 243 numeral 5 y 125 numeral 3 ibidem.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para continuar el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Anotación número 29 SAMAI. 13 Anotación número 20 SAMAI.