Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 236 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: KEVIN BEDOYA OSORIO Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales de reparación directa, por falla en la prestación del servicio médico, en las que se negaron las pretensiones de la demanda.
Confirma la decisión de amparo de primera instancia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por SaludCoop E.P.S. en liquidación, en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Kevin Bedoya Osorio, Gloria Hermencia López Sánchez, Martha Lucía Bedoya Osorio, Luis Alberto Bedoya Osorio, María Luz Dary Bedoya de Ramírez, Martha Emilia López Sánchez, Luz Stella López Sánchez, Albaveiva López Sánchez y Blanca Irene López Sánchez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, el departamento de Risaralda y las E.P.S. SaludCoop y Cafesalud, por los perjuicios ocasionados por la presunta falla en la prestación del servicio médico, la cual generó al primero de los mencionados la pérdida de la extremidad inferior izquierda, luego de que, el 6 de junio de 2015, sufriera un accidente de tránsito y, posteriormente, requiriera manejo médico y valoración de una arteriografía en la pierna izquierda, la cual no pudo realizarse por la falta de remisión a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 11 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no estaba probada la relación causal entre la actuación de las demandadas y el daño causado a los demandantes, comoquiera que no se acreditó que aquellas debían garantizar la prestación médica asistencial requerida, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor Bedoya Osorio; contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El 3 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en argumentos similares a los expuestos por el a quo. b) Inconformidad Los accionantes Kevin Bedoya Osorio, Gloria Hermencia López Sánchez, Martha Lucía Bedoya Osorio, Luis Alberto Bedoya Osorio, María Luz Dary Bedoya de Ramírez, Martha Emilia López Sánchez, Luz Stella López Sánchez, Albaveiva López Sánchez y Blanca Irene López Sánchez consideraron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, señalaron que aquellos desatendieron el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de la prestación integral de los servicios de salud, garantía que conlleva que el paciente reciba todos los tratamientos requeridos y sea trasladado o remitido a la institución donde pueda recibirlos.
En segundo lugar, advirtieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque valoraron de manera equivocada el material probatorio allegado al proceso y, en ese sentido, de un lado, concluyeron que el paciente ingresó al centro asistencial bajo la cobertura del seguro obligatorio de accidentes y no informó cuál era su E.P.S., a pesar de que esa obligación no recae en el afiliado, sino en la entidad, la cual debe verificar el sistema de seguridad social en salud y, de otro, exoneraron de responsabilidad a las prestadoras de salud, aunque reconocieron que existió una dilación injustificada en el servicio hospitalario, con el argumento erróneo de que ingresó como paciente SOAT, sin atención a que ello solo tiene importancia frente al reembolso de los gastos generados, pero no excluye la obligación de una atención integral.
Asimismo, indicaron que el Tribunal referido no analizó la responsabilidad de la I.P.S. SaludCoop, porque esta se había liquidado, sin atención a que en el proceso ordinario se vinculó al grupo empresarial al que perteneció la prestadora, el cual tiene la condición de matriz o controlante y, en ese orden de ideas, debía abordarse el estudio frente a aquella.
En tercer término, mencionaron que los jueces a cargo del proceso ordinario incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desatendieron el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que, si bien reconocieron que existió una falla en la prestación del servicio de salud, lo cierto es que excluyeron la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad de las E.P.S. demandadas, con argumentos relativos al SOAT y otros aspectos irrelevantes.
Finalmente, aseguraron que los accionados desatendieron la garantía constitucional relativa al derecho a la salud, pues limitaron el análisis del caso al aspecto económico de la atención médica suministrada al señor Kevin Bedoya Osorio por el SOAT, cuando era un hecho irrefutable que el centro asistencial no lo remitió a la valoración por el especialista en cirugía vascular ni practicó la arteriografía, siendo esta una obligación de la entidad prestadora de salud.
Igualmente, explicaron que las autoridades judiciales debieron interpretar las normas del SOAT, de manera acorde con la Constitución Política y dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, sin que, a partir de ese estudio, pudieran trasladar las cargas administrativas al paciente. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual confirmó la decisión del 11 de marzo de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las súplicas del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, requirió ordenarle dictar una nueva decisión, en la que analice el fondo del asunto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Fernando Álvarez Beltrán solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional o, de manera subsidiaria, negar el amparo. En ese sentido, advirtió que, en la sentencia objeto de discusión, concluyó que el daño irrogado a los demandantes no era imputable a la E.P.S. demandada, porque el paciente ingresó bajo la Póliza núm. AT 1333 6261305 1 de la aseguradora Liberty Seguros S.A., siendo obligación de la entidad prestadora de servicios a la que ingresó remitir al paciente a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia habilitados para el trámite requerido.
Además, determinó que el solo hecho de que el paciente estuviera afiliado a SaludCoop no implicaba por sí mismo una responsabilidad atribuible a esta, por la falta de remisión reprochada, pues, de un lado, aquel no hizo ningún requerimiento, en condición de afiliado, y, de otro, si bien la I.P.S. solicitó apoyo para la remisión, según la nota de la historia clínica del 6 de junio de 2015, se aclaró que no se trataba de un paciente de la EPS, sino del SOAT.
De igual manera, precisó que acogió los lineamientos jurisprudenciales respecto a la falla del servicio médico asistencial y, luego del análisis de las particularidades del caso, excluyó la responsabilidad de la E.P.S., porque la omisión no era Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atribuible a esta, más aún cuando, en casos de accidente de tránsito, la obligación surgía en caso de agotar el valor asegurado del SOAT.
Por tanto, indicó que no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante. SaludCoop E.P.S. en liquidación Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada general de la entidad, expuso, de manera previa, que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la entidad, proceso que se prorrogó en varias oportunidades, siendo la última el 24 de julio de 2022.
En cuanto a la solicitud de amparo de la referencia, manifestó que no existe un nexo de relación entre la transgresión de los derechos fundamentales invocados y el accionar de la entidad, por lo que resulta improcedente la vinculación al trámite constitucional de la referencia y se configura una falta de legitimación en la causa por activa.
Cafesalud E.P.S., liquidada. La apoderada general de la entidad prestadora de salud liquidada indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. La Previsora S.A. Gina Patricia Cortés Páez, representante legal judicial y extrajudicial de la compañía de seguros, manifestó que, en el sub judice, no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que la decisión de los jueces ordinarios obedece a un juicioso y razonado análisis de las pruebas que obran en el proceso, a partir del cual concluyeron que el daño padecido por el señor Kevin Bedoya Osorio no fue causado por la deficiente atención medica de SaludCoop ni la falta de remisión oportuna, ya que desde el mismo momento del accidente se comprometió el sistema vascular y el tiempo que transcurrió entre el hecho y la atención médica ayudó a la producción de un daño irreversible.
Igualmente, aseguró que no existió una indebida interpretación de las normas que orientan el sistema de atención integral de salud, comoquiera que se analizó el cumplimiento por parte de las entidades demandadas de las obligaciones a su cargo y se iteró, razonablemente, que no existió desatención de la labor de vigilancia y control. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, la Superintendencia de Salud y el departamento de Risaralda no rindieron el informe solicitado por el juez de tutela de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenó: «[…]
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 3 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa No. (sic) 66001-33-33-003-2017-00168-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que se tenga a la EPS Saludcoop como entidad con capacidad jurídica para responder por las omisiones médicas en las que incurrió la Cooperativa Saludcoop IPS; esto, sin perjuicio de que se pruebe la existencia del daño y el nexo causal […]» Al respecto, determinó que el Tribunal Administrativo de Risaralda acogió una interpretación de las normas relativas a la prestación oportuna, de calidad e integral de la salud contraria a la Constitución Política, comoquiera que esas disposiciones imponen la obligación a las E.P.S. de garantizar la disponibilidad de los servicios requeridos por el usuario en cualquier nivel de atención y, para ello, deben contar con una red de clínicas y hospitales para la prestación de los servicios requeridos, sin que pueda diferenciarse tal obligación por la causa del padecimiento o cualquier otra situación. En ese sentido, explicó que las E.P.S. tienen las obligaciones de, primero, diseñar, organizar, documentar y operar los sistemas de referencia y contrarreferencia; segundo, conseguir una I.P.S. receptora que garantice los recursos humanos físicos o tecnológicos requeridos para la atención de calidad, continua e integral de los pacientes remitidos; y, tercero, verificar los derechos de los pacientes, sin exigir copias, documentos, autenticaciones y, en general, cargas adicionales, por lo que en atención al origen de la enfermedad o padecimiento no puede afectarse el derecho a la salud ni fragmentarse la responsabilidad de las entidades que integran el sistema.
Adicionalmente, advirtió que el Tribunal accionado consideró que debía aplicarse el parágrafo 3.° del artículo 7.° del Decreto 56 de 2015, el cual reglamenta las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud derivados de accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT y, por ello, iteró que la única obligada a remitir al señor Kevin Bedoya Osorio a un centro de mayor complejidad era la I.P.S. que lo atendió, siendo esa interpretación contraria a los Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 postulados constitucionales relativos a la prestación integral del derecho a la salud.
Asimismo, precisó que no podía dársele un trato diferenciado a los pacientes según la causa de su padecimiento, fragmentar, indebidamente, la responsabilidad de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, en detrimento de la prestación del servicio, condicionar la atención en urgencias al ingreso del paciente o según el origen de pagos ni transferir a este cargas que le corresponden a las prestadoras del servicio, como verificar si está afiliado a determinada E.P.S. o la cobertura económica de los manejos requeridos.
Conjuntamente, consideró que tampoco era proporcional exigir al paciente que manifieste su condición de afiliado a determinada E.P.S. a efectos de procurar una remisión más oportuna a un centro de mayor nivel, pues esa carga recae en las entidades, máxime cuando no puede desconocerse la situación de vulnerabilidad o debilidad en la que se encuentra quien debe ser atendido en urgencias.
Bajo las anteriores consideraciones, advirtió que, en el sub examine, estaba probado que la I.P.S. informó, a la E.P.S. a la que se encontraba afiliado el demandante, el estado del paciente y la urgencia de la remisión, pero aquella no dispuso de la red hospitalaria para ese traslado, por lo que debía analizarse su responsabilidad. IMPUGNACIÓN SaludCoop E.P.S. en liquidación La apoderada de la entidad insistió en que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar a SaludCoop E.P.S., por el término de dos años, decisión que se prorrogó sucesivamente a través de distintos actos administrativos; así mismo, señaló que el organismo de control nombró al señor Felipe Negret Mosquera como agente especial liquidador del proceso administrativo.
Agregó que la orden de liquidación de la prestadora de salud implica que todos los derechos causados hasta el 24 de noviembre de 2015 serán reconocidos y pagados de acuerdo con las reglas que rigen el proceso de liquidación, especialmente, las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010; además, resaltó que todos los acreedores del SaludCoop E.P.S. en liquidación, deben ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía en el proceso de toma de posesión y de intervención forzosa.
Finalmente, explicó que en el proceso administrativo se fijaron los avisos y emplazamientos públicos, con el propósito de que todas las personas que se consideraran con derechos a presentar reclamaciones de créditos a cargo de la entidad mencionada se hicieran parte, dentro del período comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, so pena ser considerados como Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pasivo cierto no reclamado.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿SaludCoop E.P.S. en liquidación planteó, en el escrito de impugnación, las razones por las cuales debía revocarse el fallo de primera instancia? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio Los señores Kevin Bedoya Osorio, Gloria Hermencia López Sánchez, Martha Lucía Bedoya Osorio, Luis Alberto Bedoya Osorio, María Luz Dary Bedoya de Ramírez, Martha Emilia López Sánchez, Luz Stella López Sánchez, Albaveiva López Sánchez y Blanca Irene López Sánchez solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como fundamento de la solicitud, expusieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El 7 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 3 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenándole dictar, dentro de los diez días siguientes a la notificación 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de ese proveído, una nueva decisión en la que tenga en cuenta a SaludCoop E.P.S. como entidad con capacidad jurídica para responder por las omisiones médicas en las que pudo incurrir la Cooperativa SaludCoop I.P.S., al concluir que la corporación accionada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que acogió una interpretación de las normas que orientan la prestación de los servicios médicos asistenciales contraria a los derechos de la salud y la igualdad.
Igualmente, precisó que, de acuerdo con el marco normativo constitucional y legal sobre la prestación de los servicios médicos asistenciales a cargo de las E.P.S., debía concluirse que no puede: (i) dársele un trato diferenciado a los pacientes según la causa de su padecimiento; (ii) fragmentar, indebidamente, la responsabilidad de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, en detrimento de la prestación del servicio;
(iii) condicionar la atención en urgencias al ingreso del paciente o al origen de pagos o coberturas; y (iv) transferir al paciente cargas que le corresponden a las prestadoras del servicio, como verificar si está afiliado a determinada E.P.S. o la cobertura económica de los servicios requeridos. De este modo, el fallador de tutela de primera instancia encontró que no era razonable ni se ajustaba a los parámetros del derecho a la igualdad, concluir que las cargas y responsabilidades de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud varíen según la causa del padecimiento a tratar y que la cobertura del SOAT exime de responsabilidad a las entidades prestadoras de salud, en tanto que ese aspecto solo incide en los valores económicos que deben asumir.
Finalmente, explicó que tampoco era proporcional exigirle al paciente que manifieste su condición de afiliado a determinada E.P.S. a efectos de procurar una remisión más oportuna a un centro de mayor nivel, pues esa carga recae en las entidades, máxime cuando no puede desconocerse la situación de vulnerabilidad o debilidad en la que se encuentra quien debe ser atendido en urgencias.
Inconforme con la decisión, SaludCoop E.P.S. en liquidación impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual alegó que la entidad se encontraba en un proceso administrativo de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa de liquidación; además, adujo que la orden de liquidación de la prestadora de salud implica que todos los derechos causados hasta el 24 de noviembre de 2015 serán reconocidos y pagados de acuerdo con las reglas que rigen el proceso de liquidación y, por ello, los acreedores debieron ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía en el proceso en los términos fijados.
Realizado el anterior recuento, la Subsección advierte que la entidad, en el escrito de impugnación, no señaló argumentos concretos de inconformidad frente a la decisión de tutela de primera instancia, en la que, como se explicó en los párrafos anteriores, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo constitucional solicitado porque el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, al acoger una Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interpretación contraria al derecho a la salud.
Por tanto, como se procederá a explicar, se considera que no se cuentan con elementos de juicio suficientes para definir si debe revocarse el fallo de primera instancia, en los términos en los que el recurrente lo solicitó, en la medida en que no se presenta una discusión frente a lo allí resuelto. En efecto, en el asunto bajo estudio correspondía a la entidad impugnante manifestar su disenso con la decisión adoptada, en la cual se examinó si el Tribunal accionado incurrió en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que así había ocurrido; sin embargo, aquella simplemente se limitó a exponer las circunstancias particulares del proceso de liquidación y a exponer las fechas en que debió solicitarse el pago de acreencias.
En cuanto a ello, la Subsección considera que, en esta sede, no procede hacer un análisis sobre la liquidación de SaludCoop E.P.S. o el proceso que deben seguir los acreedores para hacer efectiva cualquier garantía, puesto que no es del resorte del juez constitucional definir aspectos relativos al cobro o pago de obligaciones económicas, máxime si se tiene en cuenta que la discusión que dio lugar a la protección iusfundamental obedeció a la expedición de la sentencia del 3 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en un proceso de reparación directa, por lo que el análisis debe circunscribirse a este particular.
Sobre este punto, debe aclararse que aun cuando la acción de tutela no exige formalismos, sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir los motivos de inconformidad y, de esa forma, realizar la revisión de la sentencia de tutela de primera instancia. Así las cosas, ante la inexistencia de un desacuerdo particular frente a la determinación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del referido proveído, no hay lugar a efectuar mayores elucubraciones.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Subsección mencionada, mediante la cual se concedió el amparo requrido por los señores Kevin Bedoya Osorio, Gloria Hermencia López Sánchez, Martha Lucía Bedoya Osorio, Luis Alberto Bedoya Osorio, María Luz Dary Bedoya de Ramírez, Martha Emilia López Sánchez, Luz Stella López Sánchez, Albaveiva López Sánchez y Blanca Irene López Sánchez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-02954-01 Accionantes: Kevin Bedoya Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo deprecado por los señores Kevin Bedoya Osorio, Gloria Hermencia López Sánchez, Martha Lucía Bedoya Osorio, Luis Alberto Bedoya Osorio, María Luz Dary Bedoya de Ramírez, Martha Emilia López Sánchez, Luz Stella López Sánchez, Albaveiva López Sánchez y Blanca Irene López Sánchez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR