Micelio
11001031500020240633501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-31

Radicación interna: 819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Arley Medina Perdomo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro, Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Demandante: Arley Medina Perdomo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Denegación de pretensiones en proceso de reparación directa. Subtema 2: Defecto fáctico por valoración contra evidente de la prueba, falta de valoración de fotografías y, falta de valoración integral de las pruebas. Subtema 3. Improcedencia por carencia de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Los señores Arley Medina Perdomo, en su propio nombre y el de sus menores hijos Crystell Valeria Medina Taborda y Alana Sofía Medina Taborda; Cindy Marcela Taborda Vega, María Nur Medina Perdomo, Andrés Antonio Andrade Ceballos, Marisol Suárez Medina, Andrés Fernando Andrade Medina, Brayan Camilo Andrade Medina, por medio de apoderado judicial1, formularon solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que consideraron vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la expedición de las sentencias del 29 de mayo de 2020 y del 16 de mayo de 2023, en primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso de reparación directa que los accionantes impetraron contra Lla Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura del resarcimiento de los perjuicios causados por las lesiones infligidas al primero de los accionantes dentro de un procedimiento policial, y que culminó en ambas instancias con decisión denegatoria de las pretensiones. 1 Ver documentos ─poderes─ contenidos en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado núm. F3E9EFA14E9D4B9F 2BE89A6B6CE73B54 A568028056CEA9CB 21A1B14ECF649DAB.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 2 2. Hechos probados2 2.1. El 31 de agosto de 2015, en inmediaciones del parque central de San José de Guaviare, el señor Arley Medina Perdomo fue requerido para un procedimiento policial de registro personal y, como no portaba el documento de identidad, fue esposado y conducido a la Estación de Policía con fines de individualización, de donde egresó aproximadamente media hora después, al ser reconocido como un ex integrante de la Policía Nacional. 2.2.

Con fundamento en esos hechos y, por considerar que durante el procedimiento policial fue objeto de maltrato físico y que existió un uso desproporcionado de la fuerza en su contra, el señor Arley Medina Perdomo, junto con su núcleo familiar, incoaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el número de radicado 00013333006-2016-00422-00. 2.3.

Agotado el trámite de primera instancia, el 29 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia denegatoria de las pretensiones. Así razonó el juzgado su decisión: “(…) el Despacho no le dará valor probatorio a las fotografías aportadas por la parte demandante (folios 92 y 93), porque con ellas sólo se demuestra que dichas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos expuestos en la demanda y que son objeto del presente litigio, debido a que no es posible determinar su autoría, su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y menos se tiene convicción de que las muñecas que aparecen en ellas son del demandante, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide confrontarlas con otros medios de prueba.

(…). El daño consiste en las lesiones sufridas por el Sr. ARLEY MEDINA PERDOMO, quien presentó “leve dolor a la palpación lumbar derecha” y “Escoriaciones lineales en ambas muñecas de 2.5 cm”, que le generó una incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días; lo cual está demostrado con el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSJGV-DSM-00339-2015 del 04 de diciembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica San José del Guaviare (..).

El daño antijurídico no es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, porque si bien es cierto, está demostrado que el 31 de agosto de 2015 el Sr. ARLEY MEDINA PERDOMO se encontraba en el parque central del municipio de San José del Guaviare, cuando fue reportado por el Centro Automático de Despacho a través del Circuito Cerrado de Televisión como un sujeto sospechoso; razón por la cual, enviaron al cuadrante 1 a efectuar su respectivo registro, durante el cual el prenombrado no 2 Ver documentos contenidos en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado núm. A67A18E4BBDFAEEC F189B72DEC1F1A8D F5DD7DA9E775D30B C742CFBF7399FA93 y núm. 1D6B4918B40A8305 40E31EF0D3C14520 044E8581107005AE 39BE75F4120BB102.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 3 presentó documento de identidad, siendo necesario su traslado a las instalaciones de la SIJIN con el fin de lograr su identificación, a lo cual se opuso, intentando huir del lugar y forcejeando; razón por la cual los Patrulleros se vieron en la necesidad de esposarlo y trasladarlo en un carro no uniformado de la Policía Nacional a las instalaciones de la SIJIN, donde una vez realizada su identificación fue dejado en libertad treinta y siete (37) minutos después de haberse ordenado el operativo de registro.

(…)”3. 2.4. En sede de apelación, el 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones, con el siguiente sustento, que se cita en extenso, dada la pertinencia para el análisis tuitivo: “(…) El recurrente aduce que sí hubo un uso desmedido y desproporcionado de la Fuerza Pública, conforme lo prueban las declaraciones rendidas por el demandante ante la Defensoría del Pueblo y Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, así como el examen de Medicina Legal y los testimonios de los señores DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR y ÁLVARO DE JESÚS TABORDA GONZÁLEZ.

(…). Pues bien, revisado de manera conjunta al acervo probatorio, no es posible derivar el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza que se alega en la demanda y por el que se pide la indemnización de los perjuicios. Si bien es cierto los testigos ÁLVARO TABORDA GONZÁLEZ y DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR indicaron que el demandante fue agredido por miembros de la Policía Nacional, no obstante, según indicaron en su testimonio no presenciaron los hechos materia de discusión, sino que conocieron de la situación por terceras personas, sin ofrecer algún detalle al respecto, lo que los convierte en testigos de oídas.

Por ende, la valoración de su dicho conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado “deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados” (…) Aplicado lo anterior al caso particular, tenemos que el conocimiento de los hechos por parte de ÁLVARO TABORDA GONZÁLEZ se dio por parte del mismo demandante, mientras que DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR en un primer momento dijo que conoció la agresión porque la esposa del lesionado le contó y posteriormente adujo que fue un vecino, de manera que no es posible atender al dicho de estos, pues respecto del primero conoció la versión del propio interesado, y el segundo testigo, MONCADA GASPAR, no solo es contradictorio en la fuente humana de la cual se enteró, sino que además se desconoce si la esposa o el vecino vieron directamente la agresión. Aunado a que no individualizó al último que menciona en la declaración. En ambos casos, no existen pruebas adicionales que soporten el dicho del actor y que, por ende, evidencien el uso excesivo de la fuerza. 3 Ver sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, ubicada en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado núm. A67A18E4BBDFAEEC F189B72DEC1F1A8D F5DD7DA9E775D30B C742CFBF7399FA93 y núm. 1D6B4918B40A8305 40E31EF0D3C14520 044E8581107005AE 39BE75F4120BB102.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 4 Por el contrario, del mismo dicho del demandante en su diligencia de ampliación de queja (…) es posible evidenciar que en efecto al momento que fue abordado en el parque principal por los policiales para establecer su identidad dado que era una “PERSONA SOSPECHOSA” (…), se mostró renuente a la colaborar con su identificación, aumentando así de manera fundada la sospecha que ya traían los uniformados acerca de su presencia en el parque.

Esto por cuanto además de no portar su documento de identidad, intentó hacer caso omiso a la decisión de la autoridad de conducirlo al comando de policía para identificarlo, pues él mismo señaló que después de escuchar esto “salió caminando” diciendo que estaba en lugar público, de lo cual resulta razonable que los policiales procedieran a detenerlo, pues su conducta indicaba un desobedecimiento a la autoridad policial y una evidente falta de colaboración con la identificación pedida.

De ello, también concluye la Sala que no es razonable ni aceptable que el demandante haya opuesto resistencia a la detención pues aduce que “forcejee con ellos para soltármelos”, cuando lo procedente en su actuar era, dada la omisión de portar su documento de identificación, colaborar en el establecimiento de su identidad, lo que no sucedió, siendo necesario ante la renuencia del demandante, que se procediera a su detención y fuera conducido al Comando de Policía. Ahora bien, en esas instalaciones estuvo hasta las 09:29 am de ese mismo día, siendo dejado en libertad a esa hora, es decir, que si el procedimiento comenzó a las 08:52 am, se nota que el demandante estuvo bajo la autoridad de la Policía Nacional no más de 37 minutos que incluyen el acercamiento al parque, la confrontación y el desplazamiento al Comando de Policía, tiempo que no fue excesivo para establecer la identidad del demandante.

Para la Sala, las lesiones acreditadas en el expediente consistentes en dolor leve lumbar y escoriaciones en las muñecas son coincidentes con el forcejeo que el mismo actor propició con los policiales cuando pretendía, como él mismo lo afirmó, “soltármelos”, sin que se observe un uso excesivo de la fuerza más allá del que debe emplearse en este tipo de situaciones para contener las agresiones y mantener el orden público”4. 3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Los accionantes solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral efectiva. En consecuencia, piden que se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de reparación directa tramitada bajo el radicado núm. 50001-33-33-006-2016-00422-01 y se ordene emitir una nueva decisión, en el sentido de acceder a las súplicas de la 4 Ver sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, ubicada en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado núm. A67A18E4BBDFAEEC F189B72DEC1F1A8D F5DD7DA9E775D30B C742CFBF7399FA93 y núm. 1D6B4918B40A8305 40E31EF0D3C14520 044E8581107005AE 39BE75F4120BB102.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 5 demanda. Con tal fin, los tutelantes argumentaron que, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las sentencias de cada instancia, incurrieron en defecto fáctico por: a) valoración contraevidente y distorsión de la expresión fáctica de la prueba, dado que nunca se probó que el señor Arley Medina Perdomo hubiese agredido a la fuerza pública, de tal manera que esta se viera precisada a utilizar la fuerza para la captura; b) falta de valoración de las fotografías aportadas, pues los jueces de conocimiento se limitaron a decir que no las tenían en cuenta porque no existía certeza de que aquellas correspondieran a los hechos expuestos en la demanda, dado que no se podía determinar su autoría, origen, lugar y época en que se tomaron y, c) falta de valoración conjunta de la prueba, pues se debió cotejar las fotografías con lo manifestado por el propio demandante y por el testigo, así como por lo expuesto en el examen médico legal, cotejo que, valorado conforme a criterios técnico-científicos y, en sana crítica, permitía concluir que, efectivamente, Arley Medina fue agredido por los policías porque no se “dejó quitar un celular que portaba”.

En síntesis, arguyó la parte actora que no se hizo una valoración conjunta de la prueba, tampoco se especificó el método de valoración empleado y, por el contrario, se tomaron como ciertos los argumentos de los agentes de policía y se trasladó la carga de la prueba a la parte actora. 4. Trámite en primera instancia En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, profirió auto el 21 de noviembre de 20245, en el que admitió la tutela; vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como tercero con interés, y dispuso la notificación de la admisión, extensiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Contestación de los accionados 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta6 contestó que, a título de pronunciamiento, se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia reprochada, pues allí se contenía toda la argumentación jurídica, normativa, jurisprudencial, fáctica y probatoria analizada en el expediente de reparación directa promovido por Arley Medina Perdomo. 5 Documento contenido en el índice 4 ibidem, con certificado núm. 633B0F5C1058AFA5 C06A6A6FBB44FCA0 84D8F85567E8E9D1 8A461D65820A2272. 6 Documento contenido en el índice 9 del expediente de primera instancia, con certificado núm. 105722682F59022E FF3389B71E1A5195 4D1892B8F64E5438 F23BC23894112E1F Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 6 5.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio7 solicitó que se declare infundada la violación de los derechos fundamentales invocados y se niegue el amparo, en consideración a que: (i) no se acreditó la personería adjetiva del accionante, pues no se advierte el acompañamiento de los poderes otorgados al abogado que impetró la acción tuitiva;

(ii) la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y (iii) el defecto fáctico invocado es infundado, ya que se hizo una valoración integral y razonable de las pruebas, ajena al capricho y arbitrariedad, así como también, en relación con la valoración de las fotografías dicho despacho aplicó la tesis que ha manejado de vieja data el Consejo de Estado, conforme a la cual, solo se valoran cuando ofrezcan certeza de quién las tomó y que las mismas correspondan a los hechos narrados en la demanda, lo que no se pudo constatar en el caso bajo examen, dado que no se determinó la autoría, el lugar o la época en que fueron tomadas y, por lo mismo, ello impedía confrontarlas y valorarlas con otros medios de prueba.

Destacó que con las fotografías se buscaba probar el daño y que la razón para negar las pretensiones no fue la falta de prueba del daño, sino que aquél no resultó imputable a la demandada, en tanto se acreditó que la actuación de la Policía fue proporcionada y razonable de acuerdo a las circunstancias. 5.3. La Policía Nacional8, en calidad de vinculada, solicitó denegar el remedio constitucional, comoquiera que no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental, pues las decisiones cuestionadas se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas y se produjeron en el ámbito de la autonomía e independencia judicial.

Además, en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. 5.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 allegó escrito de respuesta a la tutela; sin embargo, se advierte que esa dependencia no fue accionada, ni vinculada al presente trámite. 6. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 13 de diciembre de 202410, en la que negó la solicitud de amparo.

Como fundamento de su decisión, indicó que no se configuró el defecto fáctico invocado por los accionantes, dado que, al analizar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, dicha autoridad judicial no 7 Documento contenido en el índice 10 ibidem, con certificado 02DC8841B2CE0507 E5CAE23AF9DEAA3D 0A2D3E16CF62DF83 24EB394CE9BF1A68. 8 Documento contenido en el índice 11 ibidem, con certificado núm. 215B9E76223BE7AF 55FBC877E41344B1 9E2D954C0004690D 4D056113BD544C3E. 9 Documento contenido en el índice 13 ibidem, con certificado núm. 8BA526DAC2285785 57B1C7E3E70986A2 29463B02C2E0F716 B5D3C02B6D4E62A2 10 Documento contenido en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 842A40FDEC51C8C6 3BF9614C619FB26E 1259FE7168D35A9E 18F0EEC1038ED167.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 7 desconoció que el señor Arley Medina hubiera sufrido un daño, pero, atendiendo los principios de necesidad y proporcionalidad, concluyó que el uso de la fuerza por parte de la Policía no fue excesivo en atención a las agresiones que recibieron del accionante, razonamiento que no se advierte arbitrario o caprichoso, máxime que está sustentado en un análisis probatorio integral y en consonancia con la sana crítica y las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de reparación directa.

En esa medida, como al juez de tutela no le corresponde hacer un juicio de corrección y validez, lo que se observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, que no resulta suficiente para estructurar un defecto fáctico. 7. Impugnación La parte accionante presentó impugnación11 en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

En sustento, reiteró que sí se presentó un defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Meta no analizó conjuntamente las fotografías, ni el dicho del demandante, ni de los testigos, pruebas que podrían señalar que el señor Arley Medina Perdomo efectivamente sí sufrió el uso desproporcionado de la fuerza pública. Además, que el Tribunal se apartó de los criterios técnico-científicos y de las reglas de la sana crítica, pues todas las pruebas e indicios indicaban que la Policía incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia, en tanto estos se encuentren superados, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, incurrieron en la configuración de un defecto fáctico con ocasión de la expedición de las sentencias del 29 de mayo de 2020 y del 16 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa impetrado por los accionantes contra Lla Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se tramitó bajo el radicado núm. 00013333006- 2016-00422-00 / 01, y que culminó con sentencia desestimatoria de las 11 Documento contenido en el índice 21 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 5E587D64FA8A1F29 600442519D0367F3 F2FC80F2CD00C7A8 8B619562A2C43D57.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 8 pretensiones en ambas instancias. 3. Solución al problema jurídico La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por la falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional, dado que el escrito de solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa exigida para el mecanismo constitucional impetrado.

En consecuencia, modificará el fallo de primera instancia en dicho sentido. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de los accionantes está acreditada, por cuanto está demostrado que se trata de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 00013333006-2016-00422-00 / 01, en cuyo desarrollo se profirieron las providencias objeto del reparo constitucional.

Así mismo, al expediente de tutela se allegaron los respectivos poderes otorgados al profesional del derecho para la interposición de la solicitud de amparo12 y, de igual modo, los correspondientes registros civiles que dan cuenta de la representación legal de los dos menores que fungen como accionantes13. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, comoquiera que se trata de las autoridades judiciales que resolvieron la controversia de reparación directa en las respectivas instancias, a través de las sentencias cuestionadas por los accionantes.

Se precisa que, aun cuando en aquellos eventos en que la sentencia de primera instancia es confirmada en su integridad por el fallo de segunda instancia —como ocurre en el presente asunto— el estudio de la tutela se aborda únicamente en relación con la sentencia de segunda instancia que, además, es la que dota de firmeza el procedimiento ordinario del que dimana el reclamo constitucional.

Sin embargo, en el presente caso el análisis se hace extensivo a los dos fallos, comoquiera que, los reparos sobre la exclusión de la valoración de las fotografías recaen específicamente en el fallo de primera instancia que fue el que se ocupó de ese punto en particular; razón de más para tener por legitimado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 5.

Procedibilidad de la acción 12 Ver documentos ─poderes─ contenidos en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado núm. F3E9EFA14E9D4B9F 2BE89A6B6CE73B54 A568028056CEA9CB 21A1B14ECF649DAB. 13 Ver documentos ─registros civiles─ contenidos en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado núm. 08E9A13D4457325A CB8EE175E594F1EF 530E7F399913E2F5 D5565A33575DC54D.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 9 En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de Constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales14. 5.1.

Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 10 En el caso concreto, si bien la parte accionante invoca la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados con las sentencias atacadas, esa sola enunciación no da cuenta de que la solicitud de amparo se revista de relevancia constitucional, pues, para que así lo sea, es necesario que se brinden los argumentos a partir de los cuales se estructuran los defectos que se pretenden hacer valer en sede de tutela y, de paso, que esa carga argumentativa no se erija como una réplica del debate surtido en el proceso ordinario, sino que esté dotada de razones autónomas de índole constitucional, habida cuenta que la acción de tutela no se ocupa de realizar el juicio de corrección que el ordenamiento jurídico le ha confiado a las vías impugnatorias estatuidas para cada proceso.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si los accionantes cumplieron las exigencias argumentativas inherentes al trámite constitucional, en relación con el defecto fáctico invocado. Al respecto, la parte actora indicó que las sentencias objeto de la solicitud de tutela aquejaban un defecto fáctico, desde tres supuestos: i) una valoración contra evidente de la prueba; ii) la falta de valoración del material fotográfico y, iii) la falta de valoración conjunta o integral de la prueba.

En relación con el primer supuesto la parte accionante expuso que, como nunca se probó que el señor Arley Medina Perdomo agredió a la fuerza pública, no podía concluirse que existió un uso legítimo y adecuado de la fuerza en el procedimiento de captura. Tal argumento pretende, en realidad, cuestionar el ejercicio interpretativo que llevaron a cabo los operadores judiciales de la reparación directa al concluir que la conducción del señor Arley Medina Perdomo a las instalaciones de la Estación de Policía para realizar el procedimiento de identificación, bajo imposición de esposas, obedeció a que este no portaba identificación, se mostró renuente al procedimiento y “forcejeó” con los policías que lo requirieron para su identificación. En las providencias cuestionadas se estableció la base probatoria sobre la cual se edificó dicha conclusión, destacándose, entre estas, el propio dicho del señor Arley Medina, la declaración rendida por el patrullero Samuel Beltrán Mecón, las inscripciones de la minuta de servicio por turno para el día de los hechos, entre otros medios persuasorios.

De ahí, que aquello que los accionantes enuncian como “valoración contra evidente de la prueba”, es, en realidad, su disenso con la hermenéutica probatoria llevada a cabo por los falladores de la reparación directa, aunado a que, el mismo argumento que esgrimen en sede de tutela los accionantes para sustentar el defecto fáctico, constituyó un punto de la controversia dilucidada por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia que resolvió el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 11 Por esta razón, la retoma de este aspecto del litigio denota la carencia de relevancia constitucional y el ánimo de utilizar la acción de tutela para la prolongación y reviviscencia de un debate zanjado ante los jueces de conocimiento, máxime que no se advierte que la valoración probatoria que le permitió a las dos instancias emitir un fallo denegatorio de las pretensiones de reparación directa, provenga de una interpretación caprichosa o irrazonable que amerite la intervención del juez constitucional.

En lo atinente al segundo supuesto defecto fáctico, relacionado con la falta de valoración del material fotográfico, la Sala encuentra que en la sentencia del 29 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio estableció las razones y el criterio jurisprudencial aplicado para no otorgarle valor probatorio a las fotografías.

Por tal razón, el argumento que postulan los accionantes para poner en el debate constitucional nuevamente este tópico, no pasa de ser el reflejo de su inconformismo frente a las razones expuestas en la mencionada providencia, pues no se contrapone, por ejemplo, otro criterio jurisprudencial que los accionantes consideren que deba prevalecer sobre el expuesto en la sentencia cuestionada.

Así las cosas, este segundo supuesto de defecto fáctico se traduce en una mera inconformidad que no trasciende lo constitucionalmente relevante, pues las razones expuestas en la decisión atacada se ofrecen razonables y coherentes con la jurisprudencia que gobierna la materia. Finalmente, en cuanto al tercer supuesto relacionado con la falta de valoración integral de la prueba, sucede lo mismo que con los anteriores planteamientos, ya que lo que pretenden los accionantes es que a través de esta vía excepcional se le extienda valor probatorio a unos testimonios de oídas que fueron desestimados por los jueces de instancia y, a cuyo efecto, dichos falladores esgrimieron las razones por las cuales no podían concederle valor suasorio a las declaraciones de los señores Álvaro Taborda González y Didier de Jesús Moncada Gaspar, razones que no se advierten caprichosas o arbitrarias.

De igual modo, el dicho de los accionantes conforme al cual indican que las pruebas no fueron valoradas siguiendo la sana crítica, deja entrever que lo que pretenden es que la acción de tutela se encargue de acoger su hermenéutica particular, cometido para el cual no fue previsto esta acción constitucional. Corolario de lo expuesto, la Sala advierte que la parte actora no expuso razones de relevancia constitucional que respaldaran la solicitud de amparo, sino que, por el contrario, trajo a colación el mismo debate que se surtió ante los jueces de conocimiento y que, bajo el rótulo de un defecto fáctico, encaminó las disquisiciones y disensos que le asisten en relación con la interpretación judicial que dio lugar a la emisión de dos sentencias adversas a sus pretensiones, pretendiendo con ello utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para prolongar una Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros 12 controversia judicialmente resuelta en su especialidad por los jueces naturales del asunto.

En consonancia con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional por carencia de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por los señores Arley Medina Perdomo, en su propio nombre y el de sus menores hijos Crystell Valeria Medina Taborda y Alana Sofía Medina Taborda;

Cindy Marcela Taborda Vega, María Nur Medina Perdomo, Andrés Antonio Andrade Ceballos, Marisol Suárez Medina, Andrés Fernando Andrade Medina, Brayan Camilo Andrade Medina, en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. TRERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado