Micelio
11001031500020260026300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-01-19

Radicación interna: 342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Masa De La Quiebra De Industrias Ancón L.T.D.A. Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00263-00 Demandantes: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El patrimonio autónomo conformado por la masa de los bienes de la sociedad Industrias Ancon Ltda.2, y los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que reprochan el fallo dictado al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 25000-23-36-000-2014- 01097-00/01/02, el cual, a su turno, modificó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Por auto del 6 de septiembre de 1980 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá decretó la quiebra y disolución de la sociedad de la referencia, disponiendo en la misma fecha la cancelación de la matrícula mercantil de la persona jurídica ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, TUTELAR a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad, prevalencia del derecho sustancial y protección judicial efectiva, vulnerados por la sentencia del 1º de diciembre de 2025.

SEGUNDO; En consecuencia, se declare que existe VIA DE HECHO en la sentencia dictada por la SUB SECCION B de la SECCION TERCERA del CONSEJO DE ESTADO de fecha diciembre 1º de 2025, consejero ponente: DR FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación 25000- 23-36-000-2014-01097-02 (67.865); Demandante: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN LTDA; Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA, mediante la cual CONFIRMA, el fallo de primera instancia proferido el 7 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatorio de las pretensiones.

TERCERO: Para restablecer a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales protegidos por esta tutela, se declare sin valor y efectos, la sentencia dictada por la SUB SECCION B, de la SECCION TERCERA del CONSEJO DE ESTADO de fecha diciembre 1º de 2025, consejero ponente: DR FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación 25000-23-36-000- 2014-01097-02 (67.865);

Demandante: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN LTDA; Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL;

CUARTO: Se ordena a la Sala accionada SUB SECCION B, de la SECCION TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, consejero ponente: DR FREDY IBARRA MARTÍNEZ, o a quien haga sus veces, que, dentro del término de 15 días, contado a partir de la fecha de este fallo, y en el proceso con Radicación 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67.865), proceda a dictar nuevo fallo, con sujeción estricta a los principios de verdad material, debido proceso y justicia sustancial, revocando la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2021 y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, conforme a los hechos probados.

QUINTO: Se ordena, a la DRA AURA CLARET ESCOBAR CASTELLANOS, jueza 47 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, que, dentro del término de 15 días, contado a partir de la fecha de este fallo, y en el proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA.”, con Radicación con el # 11001310300319800206401, cese los agravios causados a las partes, reconociendo que, con la reiterada CONCILIACION de agosto 06 de 2014, confirmada mediante la DACION EN PAGO de abril de 2018, dieron por terminadas sus diferencias y el Juzgado no puede seguir tramitando el proceso, porque la jurisdicción dejó de ser necesaria, por carencia actual de objeto y proceda al archivo definitivo del proceso3. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La masa de la quiebra de la empresa Industrias Ancón Ltda., obrando por medio de apoderado judicial, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad de ésta, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a partir de la conducta desplegada por los juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso de quiebra de la 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad mencionada identificado con radicado 11001-31-03-003-1980-02064- 00/01.

Dicho asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual, luego de agotadas las etapas procesales propias de estos asuntos, negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 7 de mayo de 2021. En criterio del a quo en el caso concreto la demandante no logró acreditar la existencia de un daño antijurídico imputable a la conducta desplegada por las autoridades judiciales, pues los medios de prueba adosados al proceso resultaron insuficientes para arribar a dicha conclusión. Apelada la anterior decisión por la demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 1 de diciembre de 2025 en el que modificó parcialmente la providencia de primera instancia. Como punto de partida, delimitó el objeto de la litis a la mora judicial endilgada por la parte actora a las autoridades judiciales en el trámite del proceso de quiebra, lo cual, a su turno, se constituyó en la fuente del daño antijurídico perseguido.

Acto seguido, abordó los principales reparos de la siguiente forma: - Frente a la pérdida de la mercancía retenida por las autoridades aduaneras En cuanto a la presunta conducta en que incurrió el síndico4, esto es la falta de gestión para obtener la recuperación de los bienes, lo que conllevó de forma directa el detrimento patrimonial de la masa de la sociedad, se concluyó que había operado el fenómeno de caducidad.

Al respecto, se debe tener en cuenta que se promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección General de Aduanas, la cual finalizó el 15 de junio de 1995 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió para proferir fallo, pues la demandante no concurrió por conducto de su representante legal.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 1996 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Conforme lo anterior, fue a partir del citado momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño y en ese momento se empezó el cómputo del término de caducidad. 4 Se debe tener en cuenta que el proceso de quiebra de la sociedad Ancón Ltda., se dio en vigencia del Código de Comercio, con antelación a la expedición de la Ley 222 de 1995, por lo que se aplicaban las disposiciones del artículo 1937 y siguientes de dicho estatuto.

Al respecto, el derogado artículo 1953 establece lo siguiente: El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales: […]. Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los cánones de arrendamiento Se precisó que la demandante no pudo percibir los cánones de arrendamiento de los inmuebles de su propiedad, lo anterior, dado que hubo una mora judicial en el trámite de los proceso de restitución de inmueble arrendado.

Sobre este punto, se concluyó que la parte remitió algunas piezas procesales de tales asuntos, las cuales, por sí solas, no permiten generar el convencimiento suficiente para determinar lo verdaderamente acaecido en tales asuntos. Igualmente, tampoco obra prueba que permitiera establecer que se promovieran procesos ejecutivos para obtener el pago de cánones de arrendamiento, o si se decretaron y practicaron medidas cautelares sobre el patrimonio de los arrendatarios morosos.

Asimismo, se precisó que no se podía dar por sentado que la demandante no percibió cánones de arrendamiento, pues no se contaban con elementos de juicio suficientes para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio el presunto incumplimiento de las labores del síndico. - Honorarios a favor del abogado López Morales Se alegó que se contrataron los servicios profesionales del abogado para destrabar los bienes de la masa.

Sin embargo, ni siquiera se aportó el contrato de prestación de servicios suscrito por el citado profesional y tampoco se estableció si efectivamente dicha acreencia le corresponde a la masa de bienes de la sociedad. Finalmente, precisó que la decisión de acudir a dicho profesional obedeció únicamente a la propia demandante en el proceso de reparación directa, es decir, no tuvo sustento en providencia judicial alguna del juez de la quiebra o de los otros asuntos. - Sobre los bienes muebles y enseres entregados al síndico Precisó que tampoco existe medio de prueba alguna que demuestre cuál o cuáles bienes le fueron entregados al auxiliar, así como tampoco obra prueba alguna que acredite la pérdida de estos en cabeza del síndico, y, finalmente, que dicha situación haya encontrado sustento en la tardanza de las autoridades judiciales.

Como conclusión de lo expuesto, precisó que la tardanza judicial en el proceso de quiebra no encontró sustento en el actuar de las autoridades judiciales, sino que obedeció a las múltiples acciones de tutela, solicitudes de vigilancia judicial, la promoción de denuncias, la interposición de varias solicitudes, lo cual conllevó un uso indiscriminado de los mecanismos legales que incidió directamente en la duración del proceso.

Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración La accionante enfatizó que en el presente asunto la solicitud de amparo superaba los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión reprochada afectó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación. Acto seguido, acuso el fallo de haber incurrido en violación directa de la Constitución, por cuanto, en su criterio, se desconoció el problema jurídico expuesto y se abstuvo de resolver todos los reparos que fueron planteados en el medio de control.

En ese sentido, acotó que se obviaron pretensiones y argumentos expuestos a lo largo del proceso, lo que implicó una incongruencia de la decisión, lo que, a su turno, implicó que no se obtuvieran una sentencia completa y coherente con lo pedido. Para la actora, el estudio realizado por la autoridad judicial accionada omitió realizar un escrutinio de los siguientes puntos: • La declaración de responsabilidad patrimonial del Estado – Rama Jurisdiccional, • Por los perjuicios antijurídicos ocasionados a la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., • Como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, • Derivado de la actuación de jueces, magistrados y auxiliares de la justicia (síndicos), • En el proceso de quiebra radicado 11001310-3003-1980-02064-01, • Durante más de 34 años de mora judicial, • Así como en los procesos conexos de restitución de inmueble arrendado.

Asimismo, formuló reparos en cuanto al sustento fáctico que fue planteado en la sentencia, dado que, desde su punto de vista, se excluyeron los siguientes aspectos: • El proceso de quiebra inició en 1980 y, al momento de la demanda, llevaba 34 años sin concluir (hoy más de 45). • La sentencia de graduación de créditos solo se profirió en 1993 gracias a una tutela. • Las partes, de consuno, designaron síndico, en diciembre de 1987 • La sentencia de segunda instancia se dictó en 1999, también como consecuencia de otra tutela. • Las partes —empresario y acreedores— acordaron terminar el proceso mediante concordato, conciliación y acuerdo privado, pero el Juzgado y los síndicos frustraron sistemáticamente esos mecanismos, generando más de 29 tutelas. • En 2006 se celebró una conciliación aprobada por un Centro de Conciliación, pero el Juzgado la desconoció sin fundamento legal. • En el 2014, las partes, sin ninguna oposición, reiteraron la CONCILIACION, frente al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le dio su aprobación, acuerdo que fue avalado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante tres providencias exonerando a sus intervinientes, porque el acuerdo cumplió con todos los requisitos de ley.

Por otro lado, planteó un defecto fáctico derivado de la falta de valoración de múltiples medios de prueba, los cuales hubiesen sido determinantes en la decisión en el Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de la sentencia. Asimismo, acusó la providencia de incurrir en defecto sustancial por inaplicación de normas sustanciales obligatorias; y, finalmente, se alegó un exceso ritual manifiesto frente a la posibilidad de acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos.

En cuanto al argumento dado en la decisión, en el que justificó la mora presentada en el proceso de quiebra, acotó que dicho argumento expuesto en el fallo conllevaría impedir el uso de los instrumentos legales al alcance de los sujetos procesales. Aunado que ninguno de éstos tuvo la virtualidad de interrumpir o suspender el cauce normal del litigio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 26 de enero de 2026 se inadmitió la tutela, con el fin de que allegara: (i) el certificado de existencia y representación legal y; (ii) el poder otorgado al abogado Jaime López Morales. El señor Jaime López Morales aportó el certificado de existencia y representación legal de Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A, y los poderes suscritos por los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Marta Evidalia Muñoz Burbano. No obstante, el Despacho rechazó la tutela porque: (i) no se allegó el poder otorgado por el señor José Francisco Martínez Garavito, quien funge como representante legal de la sociedad;

(ii) no se demostró que los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Marta Evidalia Muñoz Burbano fueran titulares de los derechos fundamentales reclamados y iii) los poderes no cumplían los requisitos de ley. Contra el referido auto la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, alegando que sí ostentaba la calidad de apoderado judicial de la sociedad, por el poder que le confirió la junta asesora y porque actuó como tal en el proceso ordinario, por lo que, el poder era una prolongación de la defensa.

Mediante auto del 16 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera revocó el de rechazo y, en su lugar, ordenó admitir la presente acción. Como sustento, indicó que: (i) la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto que se analiza en la sentencia y no en la etapa de admisión; (ii) los poderes se entienden auténticos sin ser sometidos a ninguna formalidad y;

(iii) el extremo activo de la presente acción no solo está compuesta por la mencionada sociedad sino también por los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Marta Evidalia Muñoz Burbano. Con base en lo anterior, por auto del 22 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada; se vinculó como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, parte demandada en Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso ordinario; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, en su condición de a quo del medio de control de reparación directa; y, finalmente, a los juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El Magistrado ponente de la sentencia reprochada en sede constitucional rindió informe en el que, luego de recapitular los antecedentes del medio de control y el fallo dictado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional o, en el evento de superarse éste, se niegue el amparo solicitado.

Precisó que la finalidad esbozada por la parte actora en su escrito de amparo es que el juez constitucional haga las veces de una tercera instancia en la que se realice nuevamente un estudio de los hechos, pretensiones y pruebas del proceso ordinario. Explicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la providencia judicial, por lo que concluyó que los cargos expuestos por la accionante tienen como objeto revivir el debate zanjado con la decisión, sin que se haga evidente una vulneración de garantías constitucionales. 1.6.2.

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota A través del Juez titular se rindió informe en el que puso de presente que la solicitud de amparo recae única y exclusivamente sobre el proceso de reparación directa que cursó ante los jueces administrativos, por lo que afirmó desconocer las razones que motivaron dicho asunto. En cuanto al proceso de restitución de inmueble arrendado, precisó que dicho asunto ya se finalizó y se encuentra actualmente archivado.

Por lo anterior, indicó que no hay conducta alguna que haya vulnerado las garantías constitucionales de la parte accionante. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Explicó que el amparo constitucional recae únicamente contra la autoridad judicial, circunstancia que, desde su punto de vista, conlleva la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, acotó que el escrito de amparo no goza de relevancia constitucional, dado que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.6.4.

Miguel Ángel Chaves García El ciudadano aseveró fungir como apoderado judicial dentro del trámite de entrega que cursa actualmente en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Cota, frente a los predios denominados Santamaria y Purina, los cuales pertenecen a la masa de bienes de la empresa demandante. En su escrito, explicó que no tiene interés o legitimación alguna en el proceso de la referencia; así como tampoco hizo parte del medio de control de reparación directa.

Explicó que el señor López Morales ha acudido a un proceso de pertenencia para hacerse a un bien de la sociedad extinta, en el que ya se dictaron sentencias de primera y segunda instancia adversas a sus pretensiones, estando actualmente en trámite el recurso extraordinario de casación. Indicó que los accionantes no gozan de legitimación en la causa por activa, pues la representación de la masa de bienes se encuentra en cabeza del síndico, el cual, conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá es el señor José Francisco Martínez Garavito. 1.6.5.

José Francisco Martínez Garavito Concurrió al proceso alegando la calidad de síndico de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda., solicitando que se declare improcedente la solicitud de amparo invocada por los accionantes. Precisó que los acá accionantes han promovido múltiples acciones constitucionales contra las decisiones que se han adoptado en los procesos de quiebra y restitución de inmueble.

Concluyó que los accionantes, esto es los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales, no ostentan la representación legal de la sociedad, pues, la única persona que ostenta la condición de síndico es la que figura en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Las demás personas y autoridades vinculadas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.

Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

Problemas jurídicos Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión del fallo dictado al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 25000-23-36-000-2014-01097-00/01/02? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) la legitimación en causa por activa como requisito de procedencia y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»9.

(Subrayas fuera de texto). 8Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200310, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»11.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades12, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»13.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 12“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».14 2.5.

Caso concreto Una revisión del expediente ordinario correspondiente al medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2014-01097-00/01/02, permite establecer que la parte demandante estuvo conformada por la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda., conforme se lee en el escrito de demanda con el que se dio inicio al citado asunto15.

Asimismo, una revisión del citado proceso permite establecer que en dicho asunto los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales, no concurrieron como sujetos que hayan conformado la parte demandante, y tampoco actuaron como posibles coadyuvantes. Por otro lado, se tiene que, conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se tiene por demostrado que la sociedad Industrias Ancon Ltda., tiene su matrícula mercantil actualmente cancelada. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Conforme se colige de la revisión realizada al expediente ordinario.

Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se debe tener en cuenta que en la actualidad, con ocasión del proceso de quiebra que actualmente cursa en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, se designó al síndico, que, conforme las disposiciones mercantiles, ejerce la representación legal y es el señor José Francisco Martínez Garavito.

Lo anterior quiere decir, en otros términos, que los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales no gozan de legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional del asunto por la sencilla razón de que no fueron parte del proceso ordinario de reparación directa y, en consecuencia, la providencia judicial no tiene la capacidad de producirles efectos jurídicos directos.

Asimismo, se debe tener en cuenta que las citadas personas, con independencia de la calidad de posibles acreedores en el proceso de quiebra, no tienen la capacidad para representar legalmente a la masa de bienes que conforman los activos de Industrias Ancón Ltda., pues, como se precisó anteriormente, dicha calidad la ejerce actualmente el síndico, quien concurrió al trámite del asunto y desconoció las actuaciones judiciales realizadas en nombre de la citada masa de bienes.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales, por cuanto no gozan de legitimación en la causa por activa; y, adicionalmente, tampoco ostentan la calidad de síndico dentro de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. Demandantes: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00263-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que no sea impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx