Micelio
11001031500020210563702Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-25

Radicación interna: 13742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Antonia Caicedo Angulo·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: María Antonia Caicedo Ángulo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05637-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación No: 11001-03-15-000-2021-05637-02 Demandante: MARÍA ANTONIA CAICEDO ANGULO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Materialización de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la actora.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE INCIDENTE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la petición presentada por la señora María Antonia Caicedo Ángulo, en el sentido de iniciar incidente de desacato en contra de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que modificó el fallo proferido por esta Sección el 16 de septiembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento 1. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021, decidió: “PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 18 de mayo de 20171 (sic) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la accionante respecto a la Defensoría del Pueblo, y en su lugar, SEGUNDO. - AMPARAR el derecho de petición de la señora María Antonia Caicedo Angulo según los (sic) dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia, se ordenará a esa Entidad que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a contestar la solicitud que presentó el 8 de mayo de 2021 1 La sentencia corresponde a la dictada por esta Sección el 16 de septiembre de 2021 Demandante: María Antonia Caicedo Ángulo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05637-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme las previsiones legales aplicables.

Igualmente, deberá prestarle la asesoría necesaria dentro del marco de las funciones de la Institución en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, de lo cual deberá dejar constancia por escrito y de ser procedente continuar con la representación legal de la usuaria de encontrar acreditados los requisitos normativos para hacerlo previstos en el Decreto 025 de 2014.

TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, de conformidad con las razones señaladas en esta providencia el cual quedará así: «SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la actora en contra de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenarle a este (sic) entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión: i) ponga en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito que contiene la petición de la tutelante a la Defensoría del Pueblo, por razón de la competencia; ii) realice las actuaciones a que haya lugar en punto de la denuncia formulada por la actora en relación con las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento; iii) vigilar que la actuación de la Defensoría del Pueblo se ajuste a los parámetros legales y constitucionales que enmarcan en (sic) el ejercicio de sus funciones con el propósito de garantizar la protección pretendida por la accionante».

CUARTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 18 de mayo de 2017 (sic) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. En la parte motiva de la sentencia se precisó el alcance de la orden impartida a la Defensoría del Pueblo, entidad que deberá: i) Dar respuesta completa, clara y precisa a la accionante con respecto a la solicitud que presentó el 9 de mayo de 2021.

Para ello, se le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas; ii) Prestar a la accionante la asesoría necesaria en el marco de las funciones de la institución, de lo cual deberá dejar constancia por escrito, y, de ser procedente, continuar con la representación legal de la usuaria, de encontrar acreditados los requisitos normativos previstos en el Decreto 025 de 20142.

Para esta actuación se le concedió el término de cinco (5) días hábiles. iii) Brindarle una asesoría especializada en el área de derechos de autor que requiere. 2 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo” Demandante: María Antonia Caicedo Ángulo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05637-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Solicitud de la parte actora 3. La señora María Antonia Caicedo Ángulo manifestó que. hasta la fecha de presentación de esta solicitud, la Defensoría del Pueblo no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela y la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle del Cauca se limitó a enviarle el Oficio SIGDEA E-2021-332547 donde le informó: “Conforme a las instrucciones impartidas, me permito correr traslado de escrito allegado por la señora MARIA ANTONIA CAICEDO ANGULO, para su trámite según corresponda.

Lo anterior, a fin de que se adelanten las correspondientes actuaciones a que haya lugar. Anexo lo enunciado en quince (15) folios.” 4. Agregó que, no se le ha informado sobre el trámite de una manera clara, detallada y de fondo, sin barreras burocráticas ni administrativas. 1.3. Auto que dispuso requerir a las autoridades accionadas para que rindieran informe 5.

El 13 de diciembre de 2021, se dispuso: “PRIMERO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación – Seccional Valle del Cauca, con el fin de que, en el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, informen en forma precisa y detallada las actuaciones que han adelantado en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 4 de noviembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” y alleguen copia de los documentos en los que constan las diligencias realizadas, de lo cual igualmente deberán enviar copia a la parte actora de esta tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

SEGUNDO: El informe referido en el numeral anterior deberá igualmente contener el nombre completo, identificación y cargo que desempeñan los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. También deberá incluir la dirección de correo electrónico en la que los mismos recibirán notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite.” 6.

En esta oportunidad únicamente intervino la Procuraduría General de la Nación- Provincial de Cali, por intermedio de profesional universitaria, que en informe enviado el 16 de diciembre de 2021, señaló que realizó las siguientes actuaciones: 1) El 10 de noviembre de 2021, le remitió a la accionante copia del oficio DCC-3154 del 23 de agosto de 2021, “mediante el cual se envió por competencia el escrito presentado por MARÍA ANTONIA CAICEDO a la Defensoría del Pueblo Regional Valle con radicación E-2021 -332547.” 2) Con la radicación E-2021 - 632683 D-2021 -2135755, el 10 de noviembre de 2021 inició el proceso preventivo, con el fin de realizar las actuaciones de vigilancia a las conductas presuntamente irregulares informadas por la Demandante: María Antonia Caicedo Ángulo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05637-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora MARÍA ANTONIA CAICEDO, que pueden configurar falta disciplinaria. 3) El 10 de noviembre de 2021 se remitió informe de cumplimiento al fallo de tutela, mediante Oficio 4953 dirigido al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 4) Por parte de la Procuraduría Provincial de Cali, “mediante radicación E- 2021 - 247119 IUC-D-2021 -2065028 se dio inicio a indagación preliminar mediante auto del 22 de septiembre de 2021, el cual fue comunicado a la señora MARIA ANTONIA CAICEDO mediante oficio 3872 de la misma fecha, remitido al correo electrónico mariaantoniacaicedo20@gmail.com el 23 de septiembre de 2021.

La indagación se encuentra en etapa probatoria.” (Sic para lo transcrito) II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 8.

En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que “…corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar”3. 9.

Al respecto, precisó que “…el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste ‘el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad’. 2.2.

Examen del cumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación – Provincial de Cali 10. Al valorar las pruebas allegadas al proceso, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas a la Procuraduría General de Nación, la cual: i) puso en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito que contiene la petición de la tutelante a la Defensoría del Pueblo, por razón de la competencia; ii) realizó las actuaciones necesarias con ocasión de la denuncia formulada por la actora, en relación con las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento; iii) inició el 3 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: María Antonia Caicedo Ángulo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05637-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento de vigilancia sobre la actuación de la Defensoría del Pueblo a efectos de establecer si se ajusta a los parámetros legales y constitucionales que enmarcan el ejercicio de sus funciones. 11.

La primera actuación era de ejecución instantánea, habiendo quedado debidamente cumplida; las dos siguientes corresponden a trámites que implican la realización de acciones continúas, que se están llevando a cabo según las normas jurídicas que las regulan, por lo que la decisión que corresponde adoptar en esta oportunidad es la de abstenerse de abrir incidente de desacato. 12.

No obstante, no procede el cierre definitivo del trámite incidental, toda vez que, la autoridad accionada deberá continuar realizando las actuaciones de investigación y vigilancia hasta la total satisfacción de los derechos fundamentales que fueron amparados. 13. Por lo anterior, en aras de conocer la evolución de la vigilancia adelantada, se oficiará a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con el fin de que informe sobre la vigilancia de la actuación de la Defensoría del Pueblo en el caso de la accionante María Antonia Caicedo Ángulo, de conformidad con la competencia contenida en el artículo 75 del Decreto 262 de 20024. 2.3.

Examen del cumplimiento de la Defensoría del Pueblo 14. La entidad no atendió el requerimiento, motivo por el cual corresponde disponer la formal apertura de investigación en contra de Gerson Alejandro Vergara Trujillo, quien ocupa el cargo de Defensor del Pueblo - Regional del Valle del Cauca, a quien se le notificará la presente decisión en forma personal para que pueda ejercer el derecho de defensa. 15.

Igualmente, se le comunicará esta decisión al Defensor del Pueblo a nivel nacional para los efectos del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con fundamento en lo expuesto el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR incidente de desacato en contra de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, por encontrar que han dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 4 de 4 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” Demandante: María Antonia Caicedo Ángulo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05637-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, sin que ello implique el cierre definitivo de la actuación ni la declaratoria de cumplimiento total.

SEGUNDO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación - Regional del Valle del Cauca, con el fin de que informe sobre la vigilancia de la actuación de la Defensoría del Pueblo en el caso de la accionante María Antonia Caicedo Ángulo, de conformidad con la competencia contenida en el artículo 75 del Decreto 262 de 2002.

TERCERO: DISPONER LA FORMAL APERTURA de incidente de desacato en contra de Gerson Alejandro Vergara Trujillo, quien ocupa el cargo de Defensor del Pueblo - Regional del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 16 de septiembre de 2021.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR en forma personal esta providencia al funcionario contra quien se abre el presente incidente e informarle que puede presentar las pruebas que considere pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.

QUINTO: OFICIAR al Defensor del Pueblo, como superior jerárquico del funcionario en contra del cual se abre el presente incidente, con el fin de que haga cumplir las disposiciones contenidas en el fallo de tutela y para que remita copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión de Defensor Regional del Valle del Cauca.

SEXTO: Vencido el término concedido en el numeral segundo de esta providencia, el expediente deberá ingresar al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081