Micelio
11001031500020240450201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-16

Radicación interna: 268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Henio Marquez Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: HENIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 7 Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado – se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Henio Márquez Sánchez contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Henio Márquez Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-03-15-000- 2019- 02145-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez 2.1. Informó que presentó el medio de control de reparación directa identificado con el núm. único de radicación 76001-23-31-000-2002-0059700/01. 2.2.

Señaló que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial, que, mediante fallo de 25 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Precisó que la parte demandada la Nación – Rama Judicial apeló la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó, mediante decisión de 4 de abril de 2018, la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Manifestó que presentó el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-15- 000- 2019-02145-00 el cual por error involuntario fue repartido ante el Consejo de Estado. 2.5. Refirió que, mediante providencia de 4 de agosto de 2023, la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de abril de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.6.

Relató que la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en el desconocimiento del principio de congruencia, en un defecto sustantivo y fáctico, y en la falta de motivación al declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 2.7.

Expresó que con la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión se desconoció el principio de congruencia al declarar que operó la culpa exclusiva de la víctima. 2.8. Frente al defecto sustantivo señaló que se incurrió en este por interpretación “[…] contra legem […]” del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961, en la medida que el juez de segunda instancia, al analizar el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, determinó erróneamente que su actuar conllevó a que la autoridad judicial adoptara una medida de aseguramiento. 2.9.

Respecto al defecto fáctico sostuvo que se presentó por apartarse de las pruebas referenciadas por el a quo, pues, convalidó el material probatorio allegado por parte del juez de segunda instancia, referente a las conclusiones citadas por la Fiscalía en su escrito de acusación, que probaban la existencia de 1 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez una privación injusta de su libertad, pero que pasó a convertirse en la prueba para determinar el anteriormente nombrado, eximente de responsabilidad. 2.10.

Por último, señaló que se incurrió en una falta de motivación al declarar la falta de legitimación en causa por activa de la señora Edid Consuelo Bravo Pérez, quien era su compañera sentimental, situación que al igual que el eximente de responsabilidad no fue objeto de reproche por ninguna de las partes. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.1 AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 y acceso a la justicia establecidos en la Constitución Política de Colombia. 1.2 DECLARAR, que el recurso extraordinario de revisión proferido por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 7 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por los consejeros MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, CARMELO PERDOMO CUETER, WILSON RAMOS GIRÓN y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.3.

ORDENA R, la revisión del recurso extraordinario de revisión por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 7 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por los consejeros MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, CARMELO PERDOMO CUETER, WILSON RAMOS GIRÓN y PEDRO PABLO VANEGAS GIL el día cuatro (04) de agosto de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia […]» [sic] […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de agosto de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y a los señores Abigail Sánchez Díaz, Edid Consuelo Bravo Pérez, José Sebastián Márquez, Juan Camilo Márquez Bravo y Laura María Márquez Bravo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2002-00597-01, solicitó su desvinculación de este trámite, al considerar que la acción de tutela se dirige, concretamente, contra una decisión de la Sala Especial de Decisión 7 del Consejo de Estado, y se fundamenta en la supuesta transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.2.

Adicionalmente, manifestó que la presente acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 5.3. La Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, mediante el consejero ponente de la providencia proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2019-02145-00, manifestó que no participará “[…] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”. 5.4.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Asimismo, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, por cuanto las autoridades accionadas, al proferir las decisiones objeto de censura realizaron una interpretación razonable de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, que les permitió concluir que no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, entre ellas a la Rama Judicial.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 17 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto que consideró que “[…] una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez enviado el 14 de agosto de 20232, mientras que la solicitud de tutela fue radicada el 26 de agosto de 2024, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de once (11) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. […] De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello […]”. 7.

En ese sentido, el a quo puso de presente que “[…] [e]n este punto, llama la atención de la Sala el argumento traído por la parte demandante, respecto a contar el término a partir de la fecha de notificación de la providencia proferida el 31 de enero de 20243 por la Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado, en el trámite del recurso extraordinario de revisión28, mediante la cual archivó el expediente al encontrar que se trataba del mismo recurso con doble radicación, ello, en razón a que no es procedente de ninguna manera, porque se trata de una decisión ajena al proceso hoy cuestionado, y obedeció a un error de reparto ante diferentes salas especiales de decisión […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] [e]l Juez Constitucional, en su sentencia de primera instancia, considera que comenzar a contar el término a partir de la fecha de notificación de la providencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, es improcedente porque todo obedeció a un error de reparto ante diferentes salas especiales de decisión. Precisamente si existió un error en el proceso de reparto, el fargo o la carga pública de ese error no debe ser asumido por la parte demandante de su momento […]”. 9.

Además, señaló que “[…] [e]n el caso que nos distrae, no se ha omitido con el requisito de la inmediatez, porque el recurso extraordinario de revisión estaba siendo erráticamente analizado por dos magistrados diferentes, los cuales venían profiriendo proveídos disimiles, a lo largo de casi cuatro (4) años consecutivos, por lo que el primer fallo proferido el 4 de agosto del 2023 no podría tener la certeza y estabilidad requeridos y señalados por la jurisprudencia, y sólo ante la segunda providencia del mes de enero del 2024 por la Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado, se generó la certeza y estabilidad frente al recurso extraordinario de revisión tantas veces señalado […]”. 2 Visible en el índice 38 de SAMAI del expediente de recurso extraordinario de revisión 11001031500020190214500 3 CP Jorge Edison Portocarrero Banguera. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez 10.

La Nación – Rama Judicial, en su calidad de tercero con interés, señaló frente al escrito de impugnación de la parte accionante que: “[…] [c]on base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto con todo respeto solicito se declare sin vocación de prosperidad la presente impugnación, por cuanto de la argumentación expuesta, no se evidencia la diferencia de fechas. cuestionadas por el accionante […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VIII.2. Cuestiones previas VIII.2.1. Manifestación de impedimento 12. El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación judicial, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir sobre la presente acción constitucional por las siguientes razones: “[…] Por su conducto me permito manifestarle a la Honorable Sala de la Sección Primera que podría encontrarme incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19918, cuyo texto es del siguiente tenor: […] Lo anterior, en consideración a que, como Consejero de Estado de la Sala Especial de Decisión Número Siete del Consejo de Estado, participé en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número 11001 03 15 000 2019 02145 00 y suscribí la sentencia del 4 de agosto de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez 2023, providencia judicial que es objeto de la controversia planteada en la acción constitucional del asunto.

Por consiguiente, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del presente proceso y en la decisión que en este se adopte. […]”. 13. En efecto, se observa que la sentencia de 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, fue suscrita por el doctor Oswaldo Giraldo López. 14.

Por lo anterior, se concluye que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 31 de agosto de 20049, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado. VIII.2.2. Solicitudes de desvinculación 16.

La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación. 17. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200610 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez 18.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue el juez que resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 76001-23-31-000-2002- 0059700/0, y que la Fiscalía General de la Nación fue una de las parte demandadas dentro del proceso de reparación directa en mención, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado11, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y fáctico, en el desconocimiento del principio de congruencia y en la falta de motivación al declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 20.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez 22. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 23.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 24.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 28. El señor Henio Márquez Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, dentro del recurso Extraordinario de Revisión, con número de radicación 11001-03-15-000- 2019- 02145-00. 29.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 30. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”17. 31.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional18, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de 16 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 17 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”19. [Cursiva original del texto y negrilla fuera del texto] 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”20. [Negrilla fuera del texto] 33. La jurisprudencia constitucional21 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular22, así: 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Sentencia T-584 de 2011. 22 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”23. 34.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 35. El accionante en el escrito de impugnación enfatizó que el plazo razonable para interponer la tutela inicio a partir de la fecha de notificación de la providencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el núm. de radicación 11001-03-15-000-2019-01859-00, mediante la cual resolvió archivar el expediente al encontrar que se trataba del mismo recurso con doble radicación. 36.

Con fundamento en lo anterior, la Sala pone de relieve que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela es la sentencia de 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 14 de agosto de 202324, por lo que debe entenderse que tal acto se surtió el día 16 de ese mismo mes y año. Por su parte, la presente solicitud de amparo se radicó al correo electrónico habilitado por la Secretaría General de esta Corporación el día 26 de agosto de 202425. 37.

Así las cosas, y en razón que la solicitud de amparo fue radicada el 26 de agosto de 2024, se observa que la misma se ejerció con posterioridad al término de 6 meses. 38. Por último, el accionante adujo en su escrito de impugnación que “[…] no se ha omitido con el requisito de la inmediatez, porque el recurso extraordinario de revisión estaba siendo erráticamente analizado por dos magistrados diferentes, los cuales venían profiriendo proveídos disimiles, a lo largo de casi cuatro (4) 23 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 24 Visible en el índice 38 de SAMAI del expediente de recurso extraordinario de revisión 11001031500020190214500 25 Índice 00001 de SAMAI, Expediente Digital, "ED_1CORREOELECTRONIC", radicado núm. 11001031500020240450200. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez años consecutivos, por lo que el primer fallo proferido el 4 de agosto del 2023 no podría tener la certeza y estabilidad requeridos y señalados por la jurisprudencia, y sólo ante la segunda providencia del mes de enero del 2024 por la Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado, se generó la certeza y estabilidad frente al recurso extraordinario de revisión tantas veces señalado […]”.

Sin embargo, ello no es procedente tal como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia “[…] porque se trata de una decisión ajena al proceso hoy cuestionado, y obedeció a un error de reparto ante diferentes salas especiales de decisión […]”. 39. Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 201726, proferida por la Corte Constitucional. 40.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T. 5.882.857, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-01 Accionante: Henio Márquez Sánchez QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.