CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nubia González Cerón Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Demandante: Martha Haidy Barrera Prieto Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Martha Haidy Barrera Prieto, mediante apoderado, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio DS-SSAG-14-12-01715 del 30 de junio de 2017, proferido por la subdirectora Seccional de Bogotá, Apoyo a la Gestión (E) de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales - Resolución 23055 del 10 de octubre de 2017, emitida por el subdirector de Talento Humano de la misma entidad, por medio la cual se confirmó la decisión descrita en el ítem anterior.
De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “(…) reconocer y pagar a mi procurada, desde 02 de Junio de 1994 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculada, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.
TERCERA: (…) reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 02 de Junio de 1994 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y en salud y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la 2 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
CUARTO: (…) reconocer y pagar a mi poderdante desde el 02 de Junio de 1994 hasta la fecha y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente primordialmente la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas su prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la ley 4ª de 1992 QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. SEPTIMA: Que se condene a la entidad demanda a las costas procesales. (…)” 1.1. Fundamentos fácticos. La señora Martha Haidy Barrera Prieto presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de fiscal desde el 2 de junio de 1994 hasta la fecha1.
La prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue plenamente reconocida para los fiscales por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, aclarado por el 1° de la Ley 476 de 1998. Los decretos dictados por el Gobierno Nacional que regulaban el porcentaje de la prima especial fueron declarados nulos por el Consejo de Estado al ser inconstitucionales e ilegales, no obstante, mientras estuvieron vigentes la entidad demandada tomaba el 30% de sus remuneraciones básicas para considerarla como prima especial sin carácter salarial, por ende, disminuía el salario al 70%, y con base en este liquidaba las prestaciones sociales, es decir, que desde el inicio de sus relaciones laborales no se les ha pagado la aludida prima en la equivalencia correspondiente.
La demandante el 12 de junio de 20172 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de sus prestaciones con inclusión del 30% que se ha tenido como prima especial y la adición de este emolumento al 100% de su asignación básica. La subdirectora Seccional de Bogotá, Apoyo a la Gestión (E) de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio DS-SSAG-14-12-01715 del 30 de junio de 20173, 1 Tal como se advierte en la constancia de servicios prestados emitida, el 7 de noviembre de 2017, por el subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, obrante a folios 54 y 55 del expediente.
Así como también del certificado de información laboral emitido, el 25 de enero de 2016, por la subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, obrante a folio 56 del expediente. 2 Tal como consta en los actos acusados. 3 Folios 4 a 10 del expediente. 3 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
El subdirector de Talento Humano de la misma entidad, por medio de la Resolución 23055 del 10 de octubre de 20174, confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en precedencia. 1.2. Disposiciones violadas y su concepto. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996 y 1 de la Ley 446 de 1998.
Aseveró que los actos objeto de demandada adolecen de nulidad por vulneración de la Constitución y la Ley. Al respecto, precisó que se desconocieron los principios de progresividad y prohibición de no regresividad, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales proferidos entre 1993 y 2002 tuvo a la prima especial como parte integrante del salario y no como un sobresueldo, desmejorándose de esta manera la asignación de sus beneficiarios.
Adicionalmente, con posterioridad al 2003 suprimió el referido emolumento con lo que violó la norma superior. A continuación, indicó que si bien el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no enunció a los fiscales como beneficiarios de la prima especial, lo cierto es que a través de la Ley 332 de 1996, se corrigió dicha falencia y fueron incluidos.
Expresamente, señaló que: “los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación entre los que se encuentra el cargo de mi poderdante, tiene derecho a esta prestación, i) por expreso mandato legal de los artículos 1 de la Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, ii) por estar previsto en los decretos 301 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 una remuneración idéntica entre un Fiscal y el Juez ante el cual es delegado, iii) por razón de derecho a la igualdad previsto como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución Nacional, en consideración a ser la Fiscalía parte de la Rama Judicial del Poder Público” 1.3.
Trámite procesal en primera instancia. 1.3.1. El 19 de enero de 2018 la demanda fue radicada ante la secretaría de los Juzgados Administrativos de Ibagué5. 1.3.2. Mediante providencia del 12 de marzo de 20186, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante. 4 Folios 14 a 27 del expediente. 5 Folios 1 del expediente. 6 Folios 118 a 119 del expediente. 4 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación 1.4.
Contestación de la demanda La accionada7, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que ha pagado a la demandante los salarios y prestaciones con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. Aseveró que los fiscales que optaron o se vincularon en vigor del régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, no tienen derecho a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En ese sentido, recordó que los decretos salariales expedidos entre 1993 a 2002, para la Fiscalía, fueron anulados por el Consejo de Estado porque los fiscales no eran beneficiarios de la prima especial en discusión; de ahí que, desde el 2003 el referido emolumento dejó de reconocerse. Propuso como excepciones: - Prescripción: Consideró que el derecho reclamado se encuentra prescrito toda vez que este nació con la sentencia del 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, no obstante, la petición se radicó el 12 de junio de 2017, es decir, vencidos los tres años que prevén los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Carencia de objeto: Aseveró que la demandante no es destinataria de la prima especial, pues la ley no prevé su reconocimiento en favor de los fiscales. - Genérica: Pidió declarar la existencia de cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. 1.5.
Sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 21 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “(…) SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la Doctora MARTHA HAIDEY (HAIDY) BARRERA PRIENTO contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas (…)” (Ortografía, negrillas, resaltados y puntuación del texto original) 1.6. Recurso de apelación9 7 Folios 128 a 149 del expediente. 8 Folios 120 a 130 del expediente. 9 Folios 321 a 338 del expediente. 5 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Explicó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los fiscales tienen derecho a percibir la prima especial que se reclama, bajo los siguientes argumentos: i) Los fiscales que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y los que ingresaron con posterioridad a su vigencia no fueron excluidos de la prima especial, tal como lo determinó la Ley 476 de 1998; ii) La prima especial se extendió en favor de los fiscales, expresamente, a través del artículo 1 de la Ley 332 de 1996. iii) Los fiscales deben percibir una asignación igual a la que reciben los jueces ante los cuales son delegados.
Pues según los Decretos 1251 de 2009, 301 de 2008 y 707 de 2009 el salario entre uno y otro se debe equiparar. iv) Los decretos anuales que regularon la prima para los fiscales desde 1993 fueron anulados por el Consejo de Estado porque el Gobierno la reglamentó indebidamente al restarle el 30% a la asignación básica. v) En la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, y la decisión C-279 de 1996, emitida por la Corte Constitucional, se determinó que la prima especial es un plus o agregado al salario Con base en lo expuesto, afirmó que la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la prima especial, y a que sus prestaciones se liquiden con base en el 100% de su asignación básica, comoquiera que se vinculó a la Fiscalía en calidad de fiscal el 3 de junio de 1994.
Finalmente, aseveró que la inclusión de la prima especial como factor para efectos de cotización a pensión es imprescriptible, dada la naturaleza de irrenunciable de este último emolumento. II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 2. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 13 de marzo de 201910. 2.1.
Mediante providencia del 1 de agosto de 201911, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de noviembre de 201912, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y 10 Folio 339 del expediente. 11 Folios 345 a 346 del expediente. 12 Folios 355 a 357 del expediente. 6 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 29 de enero de 202013. 2.3.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 26 de noviembre de 2020, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA14. 2.4. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión15 2.5.
Las partes presentaron alegatos de conclusión dentro de los cuales reiteraron los argumentos expuestos en las demás etapas procesales. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA16 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 21 de octubre de 202417. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios, con 13 Folio 360 del expediente. 14 Folio 364 del expediente. 15 Folio 366 del expediente. 16 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17 Folio 384 del expediente. 7 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, como adición al salario, y si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.- Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso.
Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, resulta que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18), sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata.
En la mencionada sentencia de unificación, dijo la Sala de Conjueces del Consejo de Estado lo siguiente: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.
Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces18: 1.
La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.
Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.
De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, Rad. No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 8 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.”19 Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas y que se indican a continuación: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”20 Las reglas definidas en la sentencia de unificación citada en precedencia, demanda hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.
En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, pero no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 20 Ídem. 9 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente21, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.
Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)”22 (Subrayado propio) 4. Caso concreto. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a. Constancia laboral de 07 de noviembre de 2017, que da cuenta los cargos ejercidos por la demandante desde el 2 de junio de 1994 a la actualidad, dentro de esos el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales (folio 54 c. 1). Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 15 de diciembre de 2020 La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 4ª de 1992 desde el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación año 1998, para el caso de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Debe concluirse entonces, que la demandante en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales, sometida al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tienen derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Sin embargo, teniendo en cuenta que respecto del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de dicha prima tres años atrás de la fecha en que se haya formulado la petición e interrumpido la prescripción, así: El derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 12 de junio de 2014 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 12 de junio de 2017 Aunado a lo anterior, se precisa que la demandante, igualmente tiene derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios.
Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido sin prescripción alguna y durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada. En consecuencia, la Sala procederá a revocar en su totalidad la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados e imponer las respectivas condenas sobre la entidad demandada en los términos señalados en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996 y 476 11 Expediente: 730012333000201800078 01 (2242-2019) Martha Haidy Barrera Prieto Nación – Fiscalía General de la Nación de 1998, como adición a la asignación básica mensual, y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales incluyendo la prima especial del 30%.
Oficio DS-SSAG-14-1201715 de fecha 30 de junio de 2017, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se negó a la demandante señora MARTHA HAYDI BARRERA PRIETO el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico. La Resolución No. 23055 de fecha 10 de octubre de 2017 proferida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que resolvió el Recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo DS-SSAG-14-1201715 de fecha 30 de junio de 2017 TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de la demandante, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, equivalente al 30% adicional de su asignación básica mensual, a partir del 12 de junio de 2014, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como les fueron liquidadas y reconocidas.
CUARTO: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante desde la fecha en que en cada caso se desconoció el pago de la prima especial como adición al salario y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% de mismo correspondiente a la prima especial de servicios.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.