Micelio
08001233300020210032101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-11

Radicación interna: 69865 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Giuseppe Farelo Osorio, Olga Lucía Osorio García, Luigi Farelo Galiano·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: LUIGI FARELO GALIANO1 Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN MATERIA DE ERROR JUDICIAL - no puede ser utilizada para alegar aspectos que el afectado debía cuestionar mediante el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios, sin proceder de conformidad / ERROR DE HECHO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – no se configuró, pues la sentencia de primer grado hizo una valoración probatoria adecuada y jurídicamente atendible.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones formuladas en la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO A juicio de los accionantes, la Rama Judicial, a través de la jurisdicción ordinaria, incurrió en error jurisdiccional al negar las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual formuladas por un supuesto error de diagnóstico, por haberse concluido que Luigi Farelo Galiano presentaba afectaciones síquicas, para las cuales se le dio tratamiento con ansiolíticos -como “Xanax”-, que generaron dependencia, cuando lo cierto era que sus síntomas derivaban de una masa suprarrenal que no requería ese tipo de manejo. 1 Tal como aparece el nombre en el registro civil que se encuentra en el folio 88 del documento denominado “5ED_03DEMANDAYANEXOS” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de junio de 20212, Luigi Farelo Galiano y otros3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, para que se le condenara a indemnizar los perjuicios4 causados con los supuestos errores judiciales en los que incurrieron el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en las sentencias del 1° de agosto de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes5: Luigi Farelo Galiano y su grupo familiar presentaron demanda de responsabilidad civil contra la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -en adelante Avianca S.A.- y de los particulares Luis Humberto Martínez y Patricia Valencia Macias -entonces gerente de salud ocupacional y médico de la referida sociedad-, por los perjuicios ocasionados con “el diagnóstico equivocado” que se le habría dado al primero de los citados.

Lo anterior, en cuanto el señor Farelo Galiano habría sido “medic[ado] inadecuadamente” con ansiolíticos, pese a que sus síntomas, en realidad, eran consecuencia de un tumor en las glándulas suprarrenales denominado “feocromocitoma suprarrenal”, el que, por “negligencia y [una] defectuosa prestación de los servicios de salud” solo fue objeto de diagnóstico “acertado” 30 meses después de los síntomas iniciales, luego de que el paciente perdiera su licencia de piloto.

Las pretensiones de tal demanda fueron negadas en primera instancia el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla; decisión que fue confirmada, en sede de apelación, el 20 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En ambas 2 Documento denominado “5ED_03DEMANDAYANEXOS” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 3 Como demás demandantes figuran Olga Lucía Osorio García y Giuseppe Farelo Osorio, en calidad de cónyuge e hijo del señor Farelo Galiano, respectivamente. 4 En el escrito inicial se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarles perjuicios materiales -en las modalidades de daño emergente y lucro cesante-, daño a la salud y daño a la “vida de relación”. 5 Folio 10 del documento denominado “5ED_03DEMANDAYANEXOS” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 instancias se sostuvo que no se había acreditado una deficiencia en la prestación del servicio médico brindado al paciente. Las decisiones mencionadas, en criterio de la parte actora, adolecen de error judicial6 por dos razones, a saber: La primera, por la falta de valoración de varias pruebas -de los documentos suscritos los médicos Adolfo Ahumada Graubard, Dinett Movilla Castro, Óscar Rosales Rodríguez, Adolfo Pertuz Pinzón y Chafit Chain Gómez-, pese a que eran “útiles, necesarias, conducentes y pertinentes para demostrar el error de diagnóstico médico”, con lo cual se vulneró el artículo 176 del Código General del Proceso.

La segunda, en la medida en que la declaración suministrada por la médica neumóloga Patricia Osorio Pupo fue valorada por la jurisdicción ordinaria como un dictamen pericial, aunque la prueba no fue decretada en esos términos; también cuestionó el hecho de que se le diera pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por las médicas Patricia Osorio Pupo y Martha Alonso Osorio, pese a que no eran especialistas en nefrología y/o endocrinología, únicas especialidades médicas idóneas para determinar la existencia de los tumores suprarrenales y sus efectos.

A juicio de la parte actora, los operadores judiciales “no entendi[eron] la litis pues no se trataba de demostrar que [Luigi Farelo Galiano] no padecía de trastornos psiquiátricos (sic), sino que estos eran una consecuencia de una patología orgánica”. 2. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial7 se opuso a las pretensiones, en cuanto no hubo error jurisdiccional en las providencias atacadas, pues, a su juicio, estuvieron ajustadas a derecho.

Advirtió que los aquí demandantes pudieron presentar una acción de tutela si consideraban que las sentencias dictadas en el proceso ordinario civil tenían falencias en la valoración probatoria, y no ejercer el presente medio de control, con 6 En la demanda se aseguró, como se explicará más adelante, que el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito Oral de Barranquilla incurrió en una indebida valoración probatoria y ello fue “confirmad[o]” por la Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 7 Ver documento denominado “13ED_10DESCORRETRASLAD” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 el que se pretendía una tercera instancia, reemplazando así al juez natural y violando el principio de cosa juzgada. En línea con este argumento, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de daño imputable a la demandada” y “culpa exclusiva de la víctima”. 3.

Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de marzo de 20238, concluyó que: (i) no era posible analizar, en sede de error judicial, la eventual falta de valoración de algunas pruebas documentales por parte de la justicia ordinaria, porque ello no fue planteado en el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia civil de primer grado y, por ende, era un “cuestionamiento traído apenas a esta instancia judicial”9.

En cuanto a los demás argumentos de la parte actora, consideró que no daban cuenta de error judicial alguno, porque: (ii) en efecto, aunque las manifestaciones de la médico Patricia Osorio Pupo fueron calificadas por la justicia civil como “dictamen pericial”, su valoración se efectuó como un concepto técnico general, que no versaba sobre el caso concreto; y (iii) tanto la persona citada10 como la siquiatra Martha Alonso Osorio11, contaban con idoneidad para pronunciarse frente al sub lite, en atención a sus conocimientos en medicina interna y siquiatría, respectivamente.

Finalmente, se precisó que, aunque a este proceso se allegaron pruebas técnicas adicionales sobre el supuesto error de diagnóstico, no podía pasarse por alto que el análisis del error judicial debía realizarse a partir de lo probado en el proceso precedente. 8 Ver documento denominado “60ED_40FALLO202100231” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 9 Para llegar a esta conclusión, el a quo sintetizó: los argumentos que empleó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para negar, en primera instancia, las pretensiones de esa demanda; los reparos concretos que presentó el apoderado de Luigi Farelo Galiano para controvertir esa decisión de instancia y cómo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla descartó los argumentos del recurrente, confirmando así la decisión denegatoria. 10 En relación con Patricia Osorio Pupo, el Tribunal consideró que, como especialista en medicina interna, podía “brindar una declaración veraz, idónea y creíble sobre los conceptos que se le preguntaron”; además, que el juez de la causa aplicó los conceptos generales dados por la especialista al caso del señor Farelo Galiano. 11 Frente a Martha Alonso Osorio, el a quo explicó que no dictaminó concepto médico o clínico distinto a lo relacionado a su especialidad, en la medida en que no hizo referencia a la patología orgánica del señor Farelo Galeano, sino únicamente a su aspecto neurosicológico, conforme lo observado en su historia clínica.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 Decidió no condenar en costas a la parte actora, en cuanto “no se acreditó probatoriamente su causación”. 4. Recurso de apelación La parte actora12 manifestó su discrepancia con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual aseguró que en sede de reparación directa sí podía alegar aspectos no invocados en el proceso primigenio, a la par que insistió en las pruebas que fueron allegadas al proceso civil y que fueron “ignoradas totalmente” en ambas instancias, pese a que “tenían la potestad de cambiar el resultado del proceso”.

Advirtió que a este proceso se allegó un informe pericial rendido por el médico Manuel Martínez Orozco, que “sí tenía el valor probatorio que en su momento se le dio erradamente al testimonio de la doctora Patricia Osorio Pupo”. La anterior argumentación, al igual que la sentencia recurrida, será ampliada en las consideraciones, al resolver sobre los cargos de apelación. III.

CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, así como la demanda en tiempo. 1.

Alcance de la segunda instancia El Tribunal Administrativo, como se explicó, negó las pretensiones de la demanda y esa decisión fue apelada por el extremo activo de la litis, para lo cual indicó que: (i) sí podía alegar aspectos que no invocó ante la jurisdicción ordinaria y que, por ello, debía determinarse si las autoridades civiles dejaron de valorar cinco pruebas documentales con la suficiencia de cambiar el resultado del proceso, y (iii) en el sub lite no se tuvo en cuenta el informe pericial suscrito por el médico Manuel Martínez Orozco.

En ese orden, serán analizados los cargos propuestos contra la decisión de primera instancia. 12 Ver documento denominado “68ED_45RECURSODEAPELA” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 La Sala advierte que el recurrente no controvirtió la conclusión a la que llegó el a quo, relacionada con el supuesto error de hecho por la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por las médicas Patricia Osorio Pupo y Martha Alonso Osorio.

Como esas determinaciones no fueron objeto de discusión, la Sala no realizará ningún estudio al respecto. 2. Análisis del caso concreto 2.1. Primer argumento de la apelación: en reparación directa pueden alegarse aspectos que no fueron invocados en el proceso primigenio 2.1.1. Frente al argumento de la parte actora, según el cual al proceso civil con radicado número 2017-00333 allegó cinco pruebas documentales que no fueron valoradas, el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que, en materia de error judicial, debía verificarse la interposición de los recursos de ley; luego, señaló que el cumplimiento de este requisito implicaba que los reparos hechos a la sentencia primigenia a través de los respectivos recursos debía “guardar congruencia con los cuestionamientos [realizados por] error judicial”.

Aclarado lo anterior, el Tribunal Administrativo confrontó los cargos por error judicial con los “reparos concretos hechos a la sentencia de primera instancia y que fueron el marco de competencia del superior funcional que conoció del recurso [de apelación]” y, con fundamento en ello, concluyó que la “falta de apreciación” de las pruebas documentales correspondía a un cuestionamiento nuevo, que fue alegado en sede de reparación directa y que no fue planteado en el proceso civil.

La parte actora, en su recurso de apelación, sostuvo que no compartía el razonamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida en que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “para que surja la falla en el servicio por error judicial, [lo único que] se deb[e] analizar [es] si las pruebas no (…) valoradas (…) t[ienen] la potestad de cambiar el resultado del proceso”, de manera que, para alegar el error de hecho en cuestión, solo debía acreditar, en este proceso, que los medios de convicción a los que hizo referencia fueron ignorados en el proceso civil, pese a que fueron allegados al expediente y resultaban determinantes en su resultado. 2.1.2.

Sobre el particular, la Sala considera pertinente resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, quien considere que se le causó un daño antijurídico con ocasión de la acción o la Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 omisión de los agentes judiciales, puede demandar al Estado para que responda por los perjuicios causados.

Esta Corporación ha señalado que para que una providencia se entienda incursa en error jurisdiccional se requiere de la configuración de cuatro requisitos13; los que, en esencia, se refieren a que i) se trate de una decisión dictada por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional; ii) en firme; iii) contraria a la realidad procesal o al ordenamiento jurídico y que, además, iv) contenga un error capaz de influir en el sentido de la determinación final.

Es cierto que la Ley 270 de 1996 no prevé como uno de los presupuestos del error judicial -como evento de responsabilidad del Estado- la exigencia de que los planteamientos sobre los que se edifica este título de imputación deban coincidir, necesariamente, con aquellos que, en momentos determinados de un proceso previo, se tuvo la oportunidad de exponer.

Sin perjuicio de lo anterior, por las razones que se desarrollarán a continuación, la Subsección considera acertada la tesis sostenida por Tribunal Administrativo en el presente caso. La Constitución Política le impone a los ciudadanos el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia -artículo 95 Superior14-.

Precisamente, a las partes, en el trámite de sus asuntos judiciales, les resulta exigible diligencia, que conlleva a que hagan uso de los mecanismos que tengan a su alcance para que, con su activación, se habilite la posibilidad de que posibles fallas sean enervadas por los jueces naturales de las distintas controversias, lo que, consecuencialmente, redunda en que los errores, que no están exentos de cometer, no tendrán que alegarse posteriormente como fuente de daño en otro proceso 13 Para que una decisión judicial se entienda incursa en error jurisdiccional se requiere de la configuración de los siguientes requisitos: i) que se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma (artículo 66 de la Ley 270 de 1996);

(ii) que se encuentre en firme (Ley 270 de 1996, artículo 67); (iii) que resulte “contraria a la ley” bien sea por una omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria -error de hecho- o por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley -error de derecho- (artículo 66 de la Ley 270 de 1996), y (iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. 14 Artículo 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (…). 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia ( ). Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 distinto, para el caso, en uno de reparación directa, con todo lo que ello implica en términos de congestión judicial.

De allí que se justifique la existencia y el uso del recurso de apelación, medio de impugnación que supone que el superior funcional revise la decisión del funcionario de primer grado, teniendo como fundamento las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que esgrime el recurrente y las cuestiones sobre las cuales la ley lo habilita para hacer pronunciamientos de manera oficiosa.

En efecto, al juez de la apelación le está vedado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que fuere un punto íntimamente relacionado con la apelación o que se estructuren supuestos que deben ser declarados de oficio15, de conformidad con lo previsto en los artículos 328 del CGP16 y 187 de la Ley 1437 de 201117.

En materia de error judicial, se exige como presupuesto que el afectado con una decisión judicial agote los recursos legales que puedan interponerse; exigencia que, con acierto, permite que el artículo 70 de la Ley 270 de 199618 sancione a la víctima en los casos en los que no hace uso de los mismos. Precisamente, cuando esa norma fue declarada exequible, la Corte Constitucional determinó que a un particular, que somete un asunto determinado a consideración de la Rama Judicial, se le exige “un mínimo de interés y de compromiso en [su] atención oportuna y diligente”, pues “gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia” recae en la pasividad de los propios 15 Lo cual se refiere a la facultad oficiosa del superior funcional de declarar el incumplimiento de alguno de los presupuestos necesarios de la acción o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo, verbigracia, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción, el pago previo o la interposición de los recursos obligatorios, según el medio de control ejercido, lo cual es procedente aún en los casos en los que se trate de un apelante único. 16 Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 17 Artículo 187.

La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 18 Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 interesados19. Ese mismo razonamiento puede predicarse, por identidad de materia, en el supuesto en el que, a pesar de que se activaron los recursos previstos por la ley, el recurrente dejó de cuestionar defectos concretos de una decisión, con lo cual, consecuencialmente, no habilitó la posibilidad de que fueran enmendados dentro del mismo proceso, por parte de los jueces naturales.

Bajo esa óptica, resulta reprochable tanto la falta de ejercicio de una prerrogativa, como el uso no idóneo del derecho de réplica al interior de un determinado proceso. Lo expuesto permite aseverar, sin que la Sala incurra en ningún tipo de rigor o exceso puramente formal, que así como resulta improcedente el estudio del error judicial en los casos en los que el afectado no recurre una determinada decisión teniendo la posibilidad de hacerlo, del mismo modo, ello podría aplicarse en aquellos eventos en los que se cuestionan por error judicial aspectos que, habiendo existido la oportunidad de que fueran enmendados mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, no le fueron planteados a los funcionarios competentes.

Admitir lo contrario, abre la posibilidad de que el juez de la reparación directa termine convertido en juez de instancia de causas que le son ajenas. 2.1.3. Aclarado lo anterior, se tiene que, en el sub lite, Luigi Farelo Galiano cuestionó a través de la acción de reparación directa la forma en que fue definida la demanda de responsabilidad civil por parte de la jurisdicción ordinaria, pues, a su juicio, entre otros aspectos, no se valoraron determinados elementos de juicio que supuestamente habrían cambiado el sentido de la decisión. Es importante aclarar que el demandante, en su escrito inicial, manifestó que la falencia probatoria se presentó en el fallo de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario y que esa irregularidad fue “confirmad[a]” por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito 19 Corte Constitucional, sentencia C-1065 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Palabras textuales de la Alta Corte: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)” (subraya fuera del texto). Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 Judicial de Barranquilla.

A pie de página apartes de la demanda que dan cuenta de este aspecto20. En el proceso verbal de responsabilidad civil con radicado 08-00-31-53-007-2017- 00333-0021, que adelantó Luigi Farelo Galiano y otros en contra de Avianca S.A., Luis Humberto Martínez Galeano y Patricia Valencia Macías, el Juez Séptimo Civil del Circuito negó las pretensiones de la demanda, después de concluir que no existía una “prueba idónea” que diera cuenta de una deficiencia en la prestación del servicio médico suministrado a Luigi Farelo Galiano. El entonces apoderado de Luigi Farelo Galiano apeló esa decisión, concretamente porque el Juzgado: (i) no resolvió, en debida forma, la tacha de sospecha formulada contra la testigo Gloria Inés Quiñones;

(ii) tomó en consideración los testimonios de las médicas Patricia Osorio Pupo y Martha Alonso Osorio, pese a que, por su especialidad, no podían conceptuar sobre tumores suprarrenales; además, trató el testimonio de Osorio Pupo como uno de tipo técnico, aunque no tenía esa connotación y (iii) le restó importancia a la falta de consentimiento informado22. 20 En primer lugar, la pretensión principal de la demanda fue la siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): P R E T E N S I O N E S:

PRIMERO: Que se declare responsable a la NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA por el ERROR JUDICIAL en que incurrió el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, al proferir la sentencia de fecha 1 de agosto de 2018, y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL FAMILIA. en providencia de fecha 20 de febrero de 2019.

En el acápite denominado “DE LA CULPA DE LOS OPERADORES JUDICIALES”, la Subsección destaca los apartes que se transcriben (incluso con posibles errores): Muy a pesar de esto, el operador judicial no lo tuvo en cuenta dentro de las consideraciones jurídicas y fácticas para adoptar la decisión adversa a mi poderdante, siendo esta actuación totalmente contraria a lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P, el cual establece que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y de acuerdo con la sana critica, pero en el sub judice, se hizo mutis por el foro, ni si quiera fueron reseñadas ni mencionadas, no es que no estemos de acuerdo con la valoración otorgada por el operador judicial, es que ni si quiera fueron tenidas en cuentas, fueron ignoradas totalmente.

La Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2019 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- sala civil familia, desecha las pretensiones de la demanda, guardando estrecha relación con los argumentos esgrimidos líneas arriba, en NO mencionar las pruebas relacionadas en el numeral anterior.

De esta forma, el Alto Tribunal emite su decisión apoyándose en la siguiente conclusión, visible en el párrafo 3 del folio 6 de dicha providencia: 21 El referido proceso obra en los documentos denominados “84ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf”, “85ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf” y “86ED_RESPUESTA_0408001315300720170” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 22 Documento denominado “84ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 Como se puede ver, el recurso de apelación no cuestionó la falta de valoración de las cinco pruebas documentales que, ahora, bajo el supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, se denuncian como “completamente ignoradas”.

En ese orden de ideas, al resolver la apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció, primero, sobre los argumentos de inconformidad expuestos por el apoderado de Luigi Farelo Galiano en el recurso de apelación y los estudió en su totalidad, como era su deber. El Tribunal Superior agregó, después, que los medios probatorios -como mención general- daban cuenta del adecuado manejo clínico dado al paciente, quien fue diagnosticado previa evaluación en neurosicología con trastornos de personalidad de estructura limítrofe, con rasgos esquizoides, hipomaniacos, depresivos, hipocondriacos y un grado de narcisismo maligno; patologías estas que, según se había demostrado, no estaban asociadas necesariamente al adenoma cortical en la glándula suprarrenal, por lo que consideró que el suministro del medicamento ansiolítico Xanax estuvo acorde con la lex artis23.

Entonces, aunque es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se refirió, en concreto, a las cinco pruebas documentales que ahora echa de menos Luigi Farelo Galiano, ello ocurrió porque ese supuesto defecto probatorio no fue mencionado en la impugnación que interpuso su apoderado, aspecto sobre el cual, valga precisarlo, atendiendo al principio de congruencia, no podía intervenir el Tribunal Superior de manera oficiosa.

En este punto adquiere relevancia, y sobre todo razonabilidad, la tesis sostenida por el a quo, al hacer énfasis en el deber que tenía Luigi Farelo Galiano de utilizar el recurso de apelación, del que disponía, para lograr que se superaran dentro del mismo trámite civil todos los supuestos yerros probatorios que podrían dar lugar a demandar al Estado después, a título de error judicial.

Para esta Sala, si Luigi Farelo Galiano consideraba que el juez de primera instancia resolvió su controversia civil desatendiendo las reglas de valoración de los elementos de juicio, lo procedente era poner en evidencia esa supuesta irregularidad, vía impugnación, ante su superior jerárquico, el que tenía la competencia para analizarla y, eventualmente, enmendarla. 23 Documento denominado “85ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 En definitiva, no resulta procedente que esta Sala estudie, en este proceso contencioso administrativo, la confirmación que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la sentencia civil de primer grado bajo un reproche en la valoración probatoria que no fue apelado, razón por la cual no fue objeto de análisis -además, porque no era un punto íntimamente relacionado con la apelación o un supuesto que debía ser declarado de oficio-. 2.1.4.

Las determinaciones que anteceden no resultan suficientes para descartar el primer cargo de apelación; para la Sala se requiere un análisis adicional, en la medida en que no se puede desconocer que el Tribunal Administrativo, aunque no mencionó con detalle los medios de convicción a los que alude el recurrente, consideró que la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla fue proferida teniendo en consideración las pruebas allegadas al proceso, las que daban cuenta de que Luigi Farelo Galiano sí había padecido trastornos de ansiedad, por lo que podía suministrársele el medicamento “Xanax”.

Frente a ello, el recurrente mencionó cinco medios de convicción, “ignorados” por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que “tenían la potestad de cambiar el resultado del proceso”, pues se trataba de conceptos médicos de especialistas que permitían demostrar que todos los síntomas experimentados por Luigi Farelo Galiano eran consecuencia de un tumor en las glándulas suprarrenales, es decir, que sus padecimientos eran orgánicos y no siquiátricos, lo que ponía en evidencia que sí medió un error en su diagnóstico y en el tratamiento que se le suministró. A propósito de la valoración probatoria que se realizó en primera instancia en el proceso de responsabilidad civil en cuestión, la Sala advierte que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla determinó: que las patologías neurosicológicas que aquejaban al demandante no estaban asociadas, necesariamente, con el adenoma cortical ubicado en su glándula suprarrenal izquierda, porque cuando iniciaron estos padecimientos, en el año 2008, se le realizaron varias pruebas diagnósticas -de sangre, orina y endocrinológicas- sin que ninguna de ellas evidenciara alguna irregularidad de tipo orgánico; que fue solo hasta el año 2010 que se advirtió un aumento en las hormonas, por lo que la médica tratante ordenó un tac de abdomen, que mostró la lesión suprarrenal en cuestión; y que la lesión del aquí demandante estaba ubicada en la corteza de la glándula, donde no se generan hormonas catecolamina, denominadas también como “hormonas del estrés”.

Dicho Juez indicó, además, que no existía una “prueba idónea” que diera cuenta de que Luigi Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 Farelo Galiano no había padecido trastornos de ansiedad y/o que estableciera que no se le podía suministrar el medicamento “Xanax”, cuya fórmula y uso estuvo acorde con la lex artis.

Para arribar a esas conclusiones, el Juzgado Civil tomó en consideración la historia clínica de Luigi Farelo Galiano, que incluía los documentos clínicos que mostraban el desarrollo evolutivo de sus patologías a lo largo de los años, entre ellos, los que destaca la parte recurrente, suscritos, respectivamente, por la endocrinóloga Dinett Movilla Castro24, el siquiatra Adolfo Ahumada25; el siquiatra y sicoanalista Óscar Rosales Rodríguez26; el médico internista nefrólogo Adolfo Pertuz Pinzón27 y la siquiatra Chafit Chain Gómez28; al margen de que no hicieran expresa mención a cada uno de estos.

Así las cosas, no advierte la Sala que el juzgado que definió la demanda de responsabilidad civil en primera instancia incurriera en una indebida valoración 24 La “historia clínica” del 5 de noviembre de 2009, suscrita por la endocrinóloga Dinett Movilla Castro, quien consignó que el cuadro clínico del señor Farelo Galiano “se manej[ó] inicialmente como crisis de pánico (…) [y] plante[ó] la posibilidad de feocromocitoma”.

Folios 207 a 210 del documento denominado “84ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 25 El “informe” expedido el 11 de enero de 2011 por el siquiatra Adolfo Ahumada Graubard, que cuenta con la siguiente impresión diagnostica: “1. Adenoma funcional de suprarrenal izquierda extraída. 2.

Síndrome hiperdopaminérgico funcional en proceso de remisión y 3. Trastorno ansioso reactivo secundario a enfermedad médica”. De este informe, la parte recurrente hizo especial énfasis en el siguiente fragmento: “por el largo tiempo del paciente con los medicamentos ansiolíticos ordenados hoy encontramos un síndrome de abstinencia moderado a las benzodiacepinas”.

Folios 257 a 259 del documento denominado “84ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 26 La “historia clínica”, suscrita el 31 de mayo de 2010 por el siquiatra y sicoanalista Óscar Rosales Rodríguez, del que el recurrente resaltó el siguiente fragmento: “[Luigi Farelo Galiano] ha recibido diferente medicación en el transcurso de estos dos años (…).

Entre los estudios realizados, se cuenta con diferentes tomografías de abdomen, las cuales mostraron pequeñas masas en la suprarrenal izquierda, lo cual aunado a la sintomatología presentada bien pudiera configurar la posibilidad diagnostica de feocromocitoma”. Folio 261 del documento denominado “84ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 27 El “resumen de historia clínica”, expedido el 25 de mayo de 2010 por el médico internista nefrólogo Adolfo Pertuz Pinzón, del que el recurrente resaltó el siguiente fragmento: “[Luigi Farelo Galiano] ha recibido diferente medicación en el transcurso de estos dos años (…).

Entre los estudios realizados, se cuenta con diferentes tomografías de abdomen, las cuales mostraron pequeñas masas en la suprarrenal izquierda, lo cual aunado a la sintomatología presentada bien pudiera configurar la posibilidad diagnostica de feocromocitoma”. Folio 260 del documento denominado “84ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 28 Dos documentos suscritos por la siquiatra Chafit Chain Gómez: el “resumen de historia clínica” del 5 de septiembre de 2011, que introdujo, como impresión diagnostica, que el señor Farelo Galiano padecía de un trastorno de adaptación con elementos clínicos de ansiedad y depresión; así como el documento denominado “evaluación parcial” del 10 de abril de 2013, en el que se indica que el paciente presentó ese trastorno “en respuesta a un estresante crónico producido por un tumor de glándulas suprarrenales extirpado en septiembre de 2010, cuya sintomatología se inició en el año 2008 cuando fue tratado por un trastorno de pánico”.

Folios 260 y 275 del documento denominado “84ED_RESPUESTA_0208001315300720170.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 probatoria; todo lo contrario, hizo uso del ejercicio de la libre apreciación de las pruebas allegadas al proceso de responsabilidad civil con radicado 2017-00333, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso y a las reglas de la sana crítica29; libertad de valoración que no puede entenderse como arbitraria, ya que su conclusión no se alejó de lo razonable ni atentó contra la evidencia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta evidente que no le asiste razón a la parte recurrente en su primer cargo de apelación. 2.2.

Segundo argumento de la apelación: en el sub lite no se tuvo en cuenta el informe pericial, suscrito por el médico Manuel Martínez Orozco El Tribunal Administrativo indicó que, si bien a este proceso judicial de reparación directa se allegaron “dictámenes periciales” que buscaban “robustecer la tesis del actor” sobre el errado tratamiento clínico que recibió -sin precisar cuáles-, los mismos no eran demostrativos del error judicial en las providencias acusadas, porque para este análisis únicamente debían “tenerse en consideración las pruebas con las que contaban los jueces civiles de primera y segunda instancia al momento de proferir las decisiones controvertidas”.

En opinión de la parte recurrente, sí debía analizarse el informe pericial suscrito por el médico Manuel Martínez Orozco, porque este medio de convicción ponía en evidencia que tanto la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, como la confirmación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resultaban erróneas.

A renglón seguido, para darle mayor fuerza a su argumento, la parte actora hizo énfasis en las calidades académicas y profesionales de Manuel Martínez Orozco y aseguró que contaba “con toda la experiencia y competencias para estudiar las historias clínicas, donde evidentemente se demuestra el error en el diagnostico por parte de Avianca”; además, que “esa prueba pericial sí tenía el valor probatorio que en su momento se le dio erradamente al testimonio de la doctora Patricia Osorio Pupo”.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, junto con la demanda de reparación directa fue aportado un informe pericial que data del 21 de enero de 2019, suscrito por Manuel Martínez Orozco, con las conclusiones que se transcriben a pie de 29 Al respecto, se debe advertir que el juez tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de las pruebas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 página30; quien, además, en la audiencia de pruebas aseguró que medió una deficiente prestación del servicio de salud que se le suministró a Luigi Farelo Galiano31. Sin desconocer lo anterior, se resalta que la labor del juez de la acción de reparación directa, cuando el supuesto alegado es el error judicial, se limita a la verificación de la existencia de motivación -probatoria y/o jurídica- que justifique adecuadamente las decisiones que se cuestionan, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada32.

Esto es así porque el escenario previsto por la Ley 270 de 1996 para cuestionar, por error judicial, decisiones judiciales no está diseñado como una instancia procesal adicional para que la parte interesada corrija eventuales deficiencias en el cumplimiento de la carga demostrativa que le correspondía, como si este proceso se tratara de una oportunidad excepcional para allegar medios de convicción que no allegaron a un trámite previo, teniendo la oportunidad de hacerlo.

En este punto de la providencia es pertinente hacer referencia a otra de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo, pues, a su juicio, medió un incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía al aquí demandante en el proceso de responsabilidad civil que adelantó. Ese Tribunal puso en evidencia que, aunque la parte actora, en el proceso de responsabilidad civil, alegó que los padecimientos médicos del actor no eran de origen siquiátrico sino orgánico, y de que el tratamiento de ansiolíticos al que estuvo sometido por 30 meses fue errado, ese extremo procesal no había aportado ninguna prueba que sustentara esas aseveraciones, por ejemplo, dictámenes o testimonios rendidos por un especialista en nefrología o endocrinología. 30 De esta prueba, que obra a folio 99 del documento denominado “5ED_03DEMANDAYANEXOS” del expediente digital del índice 2 de Samai, se transcriben sus conclusiones (de forma literal): Lo anterior significa que realimente el señor Luigi Farelo Galiano nunca presentó una enfermedad mental de base sino una serie de signos y síntomas mentales producto de una patología organica que no fue tratada oportunamente y por la presencia de un evento adverso por uso prolongado de medicamento y posterior suspensión brusca del mismo, teniendo en cuenta además que la misma patología adaptativa per se era capaz de generar conductas de intento de suicidio.

El 2 de abril de 2018 la sicóloga clínica y neurosicóloga Katherine Pugliese Jimenes confirmó el bienestar de salud mental y su aptitud laborar cualquier trabajo derivado de sus conocimientos y capacidades adquiridas. Por todo lo anterior, de acuerdo con los documentos revisados no encuentro sustento clínico suficiente para determinar que el sr. Luigi Farelo Galiano padezca de un trastorno de la personalidad inestable (limite) ni antes, durante y después del 30 de noviembre de 2011. 31 Ver archivo denominado “33ED_231AUDIENCIADEP” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.576.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 El a quo destacó que el apoderado del aquí demandante sí solicitó dentro del proceso de responsabilidad civil, la práctica de los testimonios técnicos de los médicos Óscar Rosales, Adolfo Pertuz y Adolfo Ahumada Graubard, los cuales, pese a que fueron decretados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, no fueron recaudados, por la inasistencia de los citados a la audiencia de pruebas.

Luego, en la segunda instancia del proceso ordinario, la parte actora solicitó que esos mismos medios fueran practicados, solicitud que fue negada por el Tribunal Superior, por extemporánea. Esta última conclusión -que versa sobre el incumplimiento de la carga probatoria del señor Farelo en sede civil- no solo no fue controvertida en sede de apelación, sino que guarda consonancia con lo que aconteció en el proceso con radicado 08-00-31- 53-007-2017-00333-00, en el que Luigi Farelo Galiano no aportó pruebas técnicas y/o científicas que permitieran sustentar su tesis -de que no padecía de trastornos siquiátricos, sino que estos eran consecuencia exclusiva de una patología orgánica- En cambio, el extremo demandado sí realizó un esfuerzo probatorio para establecer que el actor padeció, también, una patología netamente siquiátrica, pues solicitó que se decretaran las declaraciones de personas versadas en la materia, tales como las médicas Patricia Osorio Pupo y Martha Alonso Osorio; medios de convicción que sí se practicaron y que sirvieron de soporte a algunas de las conclusiones que adoptaron los jueces civiles.

Lo anterior es apenas lógico si se tiene en cuenta que el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico (la denominada lex artis), no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar, por sí solo, si la actividad se adecuó o no a los estándares médicos, para establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional33; por lo que, en esos eventos, se vale de personas que lo ilustren sobre los aspectos técnicos y/o científicos relacionados con el asunto médico puesto a su consideración34. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 60.840. 34 Esta Corporación manifestó en sentencia de 28 de agosto de 2019, con expediente número 43.266: “El juez en este caso, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes (…).

“Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez”.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 En definitiva, resulta contrario al principio de lealtad procesal que, en ejercicio de esta demanda de reparación directa por error judicial, Luigi Farelo Galiano pretenda subsanar las falencias probatorias del proceso ordinario declarativo precedente y, por ende, busque incorporar pruebas que no fueron practicadas en aquel asunto, cuya valoración en este caso vulneraría el principio de seguridad jurídica. 2.4.

Por lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas De conformidad con el artículo 18835 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36536 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, la demandante37, la cual se ordenará a favor de la entidad accionada.

En cuanto a las agencias en derecho, se precisa que, pese a que la Rama Judicial no alegó de conclusión en sede de segunda instancia, ello no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial38. Por lo anterior, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, la Sala fijará para tal fin, en favor del Rama Judicial 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que estará a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…). 36 Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 37 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 38 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00321-01 (69.865) Actor: Luigi Farelo Galiano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF