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11001031500020230373900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Demandante: ALIETH VANESSA ARCINIEGAS VILLANUEVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: se cuestionó la falta de reconocimiento de la actora como parte en un proceso ejecutivo, a pesar de que resultó beneficiaria de la suma ejecutada. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras verificar que se encuentran pendientes de resolución el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentados por la actora contra la providencia que precisamente negó dicho reconocimiento.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y la Fiscalía General de la Nación para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Orlando Arciniegas Lagos actuó como apoderado de los señores Ever Antonio Navarro Ortiz, Nancy Franco Ríos, Laura Navarro Franco, Flor María Ortiz de Navarro, 1 Presentada mediante memorial del 10 de julio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela Myriam Cristina Navarro Ortiz y Byron Jesús Navarro Ortiz, quienes promovieron una demanda de reparación demanda por la privación injusta de la libertad del señor Ever Antonio Navarro Ortiz. 2) Mediante sentencia de 29 de abril de 2015, adicionada con providencia de 1 de julio de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia que había negado las súplicas de la demanda y, en su lugar, condenó patrimonialmente al pago de los perjuicios a la Fiscalía General de la Nación. 3) Posteriormente, el señor Orlando Arciniegas Lagos le cedió lo correspondiente al 30% de sus honorarios profesionales a actora, por lo que aquel le solicitó la Fiscalía General de la Nación que acogiera su solicitud. 4) Con Oficio no. DAJ-10400 de 22 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación le comunicó al señor Orlando Arciniegas Lagos que “se acoge su voluntad de que sea la doctora ALIETH VANESSA ARCINIEGAS VILLANUEVA, quien reciba lo correspondiente a sus honorarios profesionales (30%), tal como lo expresa en su escrito.

Así mismo le manifiesto que dicho poder fue incorporado el expediente administrativo de pago y será teniendo en cuenta al momento de proyectar el acto administrativo de cumplimiento”. 5) El 6 de febrero de 2020, los demandantes del proceso de reparación directa promovieron una demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación en la que solicitaron la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia de 29 de abril de 2015. 6) Mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago únicamente en favor de los demandantes. 7) Mediante providencia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó seguir adelante la ejecución y a las partes que presentaran la liquidación del crédito. 8) Por medio de Resolución no. 2955 de 24 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación discriminó los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela se suscribieron acuerdos de pago y, en ese acto, le reconoció a la aquí actora y a los ejecutantes unas sumas con ocasión de la condena del proceso de reparación directa. 9) El 22 de diciembre de 2022, la accionante le solicitó información a la Fiscalía sobre el valor reconocido, por lo que, a través de Oficio DAJ-10400 de 10 de marzo de 2023 se le informó que los dineros fueron puestos a disposición del Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ejecutivo con radicación no. 73001-23-33-000-2000-05500-00. 10) Con escrito del 13 de marzo de 2023, le pidió al Tribunal Administrativo del Tolima que “como quiera que las partes han solicitado la terminación del proceso por pago, sin que se haya aprobado la liquidación del crédito, solicito se sirva ordenar que se me haga entrega del rubro correspondiente al 30% del cual soy beneficiaria, conforme a la cesión que me fue efectuada, reconocida y aceptada por la fiscalía general de la Nación, tal y como se evidenció anteriormente” y como sustento de tal solicitud allegó las pruebas correspondientes. 11) En proveído de 29 de junio del presente año, el tribunal decretó la terminación del proceso y ordenó la entrega del título judicial únicamente al abogado de los ejecutantes por un valor de $1.343.409.010,00. 12) En la misma providencia frente a la petición de la actora del 13 de marzo de 2023, el tribunal consideró que no había lugar a acceder a dicha solicitud porque no fue parte del proceso ejecutivo y no existía documento alguno que la acreditara como cesionaria de la totalidad o de una parte del crédito, sumado a que la parte demandante de ese proceso ejecutó la totalidad de los valores reconocidos en la sentencia que prestó mérito ejecutivo, providencia que fue notificada el 10 de julio de 2023. 13) El mismo 10 de julio de 2023, la señora Arciniegas Villanueva manifestó que presentaba recurso de apelación en contra esa decisión en razón a que “atendiendo a lo que indica la providencia y que se visualiza por página oficial, nada indica respecto a la petición por mi radicada y que aparece adjuntada al expediente el día 8 de junio de 2023”.

En la misma fecha radicó la acción de tutela de la referencia en esta Corporación. Fundamento de la vulneración La actora alegó que quienes ejecutaron la sentencia declarativa hicieron incurrir al tribunal en un error por cuanto guardaron silencio frente a que el 30% correspondiente a la cesión 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela de los honorarios que le hizo el señor Orlando Arciniegas Lagos, lo cual demuestra la mala fe de esa parte por no haber informado tal situación con el fin de obtener el cobro de la sentencia en un 100% Agregó que, de acuerdo con la información que le fue suministrada, los beneficiarios del 70% de la sentencia cedieron parte de la referida acreencia en favor de la sociedad Cofinal Capital SAS, quien solicitó la entrega de los títulos, sin tampoco poner en contexto al tribunal sobre la verdad de los dineros.

Por último, refirió que el 13 de marzo de 2023 radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de Tolima, pero este no la resolvió de fondo. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “En razón a lo anteriormente expuesto, solicito al Honorable Juez Constitucional, tutelar mis derechos fundamentales conculcados por las tuteladas y como consecuencia se ordene al Tribunal administrativo del Tolima reconocerme dentro del proceso y resolver de fondo mi petición, reconociéndoseme como parte dentro del respectivo proceso ejecutivo.

Adicionalmente, solicito que se compulsen las copias correspondientes para que se investigue tanto penal como disciplinariamente a los actores que pretenden el pago total de la obligación y que han hecho incurrir en error a la autoridad judicial”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 17 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al fiscal general de la Nación, así como la vinculación de los señores Ever Antonio Navarro Ortiz, Nancy Franco Ríos, Laura Navarro Franco, Flor María Ortiz de Navarro, Myriam Cristina Navarro Ortiz, Byron Jesús Navarro Ortiz, Orlando Arciniegas Lagos y del representante legal de la sociedad Cofinal Capital SAS para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declare improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela si bien mediante providencia del 29 de junio de 2023 le negó a la actora la solicitud de reconocimiento en calidad de beneficiaria el 30% por concepto de la cesión de créditos correspondientes a los honorarios del proceso de reparación directa, también lo es que ella recurrió esa decisión, por lo que se encontraban pendientes de decisión los recursos presentados.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y Cofinal solicitaron su desvinculación del proceso, en razón a que no eran las competentes para satisfacer las reclamaciones de la acción de tutela y porque no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) de las solicitudes de desvinculación, 3) el caso concreto, 3.1) caracterización del requisito de subsidiariedad y 3.2) verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De las solicitudes de desvinculación La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pedimento al cual la Sala accederá, por cuanto si bien en la demanda se señaló como autoridad demandada a la Fiscalía General de la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela Nación, lo cierto es que de la revisión integral del escrito no se advierte ningún reparo en específico contra esa autoridad.

No obstante, se negará la solicitud de desvinculación Cofinal Capital SAS debido a que en el escrito de tutela la accionante refirió que los beneficiarios de la sentencia cedieron parte de la acreencia en favor de esa sociedad, quien solicitó la entrega de los títulos, sin tampoco poner en contexto al tribunal sobre la verdad de los dineros, argumentos de los cuales se podía advertir una presunta vulneración de los derechos de la actora.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados porque no se le reconoció como parte en un proceso ejecutivo, a pesar de que resultó beneficiaria de la suma ejecutada.

En las contestaciones, el tribunal demandado solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad y las autoridades restantes que se declare la falta de legitimación por pasiva, debido a que no tienen las facultades para satisfacer lo pedido en la demanda. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederá a exponer: 3.1.

Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En su escrito de demanda, la señora Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que la reconozca como parte en el proceso ejecutivo y le entregue el rubro correspondiente al 30% del valor de la condena, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela de conformidad con la cesión que le hizo el señor Arciniegas Lagos y que fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación. 2) Asimismo, solicitó que se remitan copias para que se investiguen a los demandantes del proceso de reparación directa penal y disciplinariamente porque hicieron incurrir en error al tribunal por pretender el pago total de la condena, sin haber informado que el 30% le correspondía a ella. 3) En uso de las facultades oficiosas, la Sala verificó en el sistema de Consulta de Procesos Unificada (CPNU) y en el Sistema para la Gestión Judicial (Samai) las siguientes actuaciones: 3.1.

En proveído de 29 de junio del presente año, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó la entrega del título judicial al abogado de los ejecutantes por el valor de $1.343.409.010,00. 3.2. En la misma providencia, frente a la petición de la actora del 13 de marzo de 2023, sostuvo que no había lugar a acceder a dicha solicitud porque la actora no fue parte dentro del proceso ejecutivo y no existía documento alguno que la acreditara como cesionaria de la totalidad o de una parte del crédito, sumado a que la parte demandante de ese proceso ejecutó la totalidad de los valores reconocidos en la sentencia que prestó mérito ejecutivo, providencia que se notificó el 10 de julio de 2023. 3.3.

En escrito del 10 de julio de 2023, recurrió esa decisión “en apelación”, fecha que concuerda con la de presentación de la acción de tutela de la referencia en esta Corporación. 3.4. El 12 de julio de 2023, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que solicitó: 1) se revocara el auto del 29 de junio de 2023; 2) se le reconociera como parte interesada en el proceso y, en consecuencia; 3) se ordenara en su favor la entrega de la suma de $423.257.035,60; y 4) no realizar los descuentos de ley a esa dinero porque ya habían sido aplicados por la Fiscalía General de la Nación, tal como se indicó en la Resolución no. 6740 de 2022. 4) En ese contexto se tiene que la actora presentó la acción de tutela sin explicar ni demostrar por qué tales mecanismos judiciales carecían de idoneidad y eficacia para 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela solicitarle al tribunal demandado que revisara lo decidido en el auto del 21 de junio de 2019 y tomara la decisión que en derecho corresponda, tal como lo hizo dos días después de radicado el escrito en esta Corporación. 5) En esa medida, para la Sala es claro que lo que busca la demandante con este mecanismo constitucional es que, de manera anticipada, se emita un concepto acerca de la solicitud para ser reconocida como parte en el proceso ejecutivo y se le pague el 30% de la condena, cuestión que escapa de la competencia del juez de tutela, pues dicha controversia ya fue planteada en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se encuentra pendiente de trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que no es de recibo que las partes empleen esta acción como un mecanismo para obtener decisiones más ágiles, sin esperar que se surtan los trámites propios de los procedimientos previamente establecidos por el legislador. 6) Así las cosas, como a la fecha la resolución del recurso en el que se propuso el mismo reparo que en la acción de tutela se encuentra en curso, pendiente de que el tribunal emita una decisión, para la Sala el amparo pretendido se torna improcedente. 7) Será el juez natural de la causa, quien no solo decidirá lo referente al reconocimiento de la actora como parte del proceso y la eventual orden de pago, sino también lo atinente a si es procedente la remisión de copias para que se investigue la conducta de los demandantes del proceso de reparación directa, razón por la cual en sede de tutela está vedado efectuar alguna mención sobre lo mismo teniendo en cuenta que esta acción es un medio residual, subsidiario y excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. 8) Además, la acción de tutela tampoco es procedente para esto último, pues, la actora puede presentar directamente las denuncias disciplinarias y penales ante las autoridades correspondientes en caso de considerarlo necesario. 9) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03739-00 Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Acción de tutela 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Accédese a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y Niégase la solicitud de desvinculación Cofinal Capital SAS. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.