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11001031500020240418000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-09

Radicación interna: 6809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 10 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | Derecho al debido proceso – niega. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de primer grado de acceder a las pretensiones de la demanda, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de agosto de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (derecho de defensa), con ocasión de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 Sentencia de 25 de enero de 20242 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 81001-23-33-000-2017-00021-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se amparen los derechos fundamentales de la Entidad declarando que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró Derechos Fundamentales de la demandada al configurarse la violación directa de la Constitución, defecto fáctico por deficiencia e indebida valoración probatoria, defecto sustantivo por indebida motivación y no haberse resuelto todos los aspectos sometidos a recuso de apelación. Se declare que en el caso de marras no existen pretensiones relacionadas con nuevas valoraciones médicas y que, en todo caso, NO se configura el silencio administrativo alegado frente a las mismas.

Aunado a lo anterior, se confirme que no se ha demostrado que el actor pueda acceder a una pensión de invalidez por insuficiencia probatoria. En consecuencia, se solicita que se revoque la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda previo estudio del caso en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Cristian Ricardo Castro Garzón prestó servicio militar en el Ejército Nacional, desde el 26 de mayo de 2012, hasta el 5 de octubre de 2013. 5. 2) El 14 de octubre de 2012, el señor Castro Garzón sufrió un accidente con arma de fuego, en el que se vio afectada la zona del tórax y espalda.

Mediante acta de evaluación médica se determinó que no era apto para continuar en servicio. 6. 3) Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1999 de 5 de octubre de 2013 se retiró del servicio activo al señor Castro Garzón, por haber cumplido el tiempo de servicio militar. 2 Notificado, por mensaje de datos, el 13 de febrero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 7. 4) Pese al retiro del servicio de Cristian Ricardo Castro Garzón, no se le practicaron los exámenes de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. 8. 5) El 10 de junio de 2016, Cristian Ricardo Castro Garzón presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización que le fue concedida en virtud de las lesiones que sufrió. Esa solicitud no fue respondida. 9. 6) Cristian Ricardo Castro Garzón presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declarara la existencia del acto negativo producto del silencio de la administración, que se decretara su nulidad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sanidad en cuantía de 85% del salario devengado, que se accediera al reajuste de la indemnización otorgada y que se condenara al pago de perjuicios morales y daño emergente. 10. 7) El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad del acto producto del silencio de la administración y se condenó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a practicar al señor Castro Garzón el examen médico de retiro y, una vez que conociera su resultado, se fijara fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral.

Luego, con dichos resultados, efectuara los procedimientos para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales a que hubiera lugar. 11. La decisión se fundamentó en que hubo una vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que a Cristian Ricardo Castro Garzón no se le realizó un examen de retiro, el cual era necesario para determinar las posibles lesiones sufridas en servicio y si había lugar a una pérdida de la capacidad laboral con ocasión de la prestación del mismo, con el fin de determinar si era procedente el reconocimiento de algún tipo de prestación. Aunado a lo anterior, indicó que la orden dada no implicaba el reconocimiento inmediato de ninguna prestación, sino que la nulidad del Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 acto atacado conllevaba a que se adelantara el trámite pertinente con el fin de estudiar la situación médico laboral del reclamante. 12. 8) Las partes demandante y demandada apelaron la decisión. Cristian Ricardo Castro Garzón cuestionó que las órdenes dadas en la sentencia de primer grado se apartaban de las pretensiones propuestas ya que lo que se solicitó fue el reconocimiento de una pensión en su favor y no una definición sobre su situación médico laboral, para sustentar ese reclamo recordó que al expediente se allegó un dictamen pericial, el cual contenía la disminución de la capacidad laboral que había sufrido. 13.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional puso de presente que el fallo se pronunció por fuera de lo pedido y desbordó los limites propuestos en la controversia. Además, alegó que esa autoridad sí otorgó una respuesta al demandante y que en virtud de ello hubo caducidad del medio de control presentado.

Finalmente, indicó que la valoración probatoria no fue suficiente en consideración a que no se podía acceder a las solicitudes del demandante con el dictamen pericial por él aportado ya que ese tipo de conceptos solo podían ser emitidos por la Junta Médico Laboral o el Tribunal de Revisión Militar. 14. 9) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 25 de enero de 2024, confirmó la sentencia apelada.

En primer lugar, la autoridad judicial hizo referencia a que no era viable obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez con un concepto médico particular, motivo por el que, para acceder de manera integral a las pretensiones del demandante se requería la valoración médico - laboral de la autoridad competente. 15. Aunado a lo anterior, señaló que a pesar de que las partes cuestionaron que el pronunciamiento se realizó por fuera de lo solicitado en la demanda, lo cierto era que el principio de justicia rogada no podía entenderse como absoluto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que en ciertos casos la autoridad judicial podía pronunciarse sobre aspectos no planteados por las partes, como en el presente asunto en el que, para determinar si el señor Castro Garzón era beneficiario de alguna prestación, antes debía ordenarse que se le Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 realizaran los exámenes de retiro, los cuales fueron omitidos por la autoridad demandada. 16. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en (1) un defecto fáctico ante la aparente falta de valoración del Oficio No. 20168450759111 de 14 de junio de 2016 con el cual indicó que se dio respuesta a las peticiones de 9 de febrero de 2015 y 10 de junio de 2016, lo cual a su juicio implicaba la no configuración del silencio administrativo;

(2) un defecto sustantivo toda vez que el demandante pudo solicitar dentro del proceso judicial las valoraciones médico - laborales de las autoridades militares competentes, pero no lo hizo, de igual manera consideró que el juez pudo hacer uso de sus facultades oficiosas pero tampoco lo hizo y, en consecuencia, consideró que era “excesivo” emitir las órdenes dadas en la sentencia. 17. 3) Alegó que la sentencia no se pronunció sobre el reparo propuesto en el recurso de apelación respecto de que, en atención a que sí se otorgó una respuesta al señor Castro Garzón, operó la caducidad del medio de control presentado. 18. 4) Cuestionó que lo resuelto por la autoridad judicial se apartaba de las pretensiones del demandante, toda vez que no se solicitaron nuevas valoraciones médicas sino el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 19. El Tribunal Administrativo de Arauca rindió informe en el que indicó que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional en la medida en que se evidenciaba que lo planteado por la parte demandante era una inconformidad respecto de la decisión desfavorable a sus intereses, además indicó que lo relacionado con 3 Mediante Auto de 13 de agosto de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y; (3) vincular al Tribunal Administrativo de Arauca, al Ejército Nacional y a Cristian Ricardo Castro Garzón, como terceros con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 el pronunciamiento por fuera de las pretensiones propuestas, ya se puso de presente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue resuelto por el juez natural de la causa. 20.

Aunado a ello, señaló que el fallo de primera instancia fue proferido con fundamento en la normativa y el precedente del Consejo de Estado, además, se estudió todo el material probatorio allegado al expediente y con ello se logró determinar que no se había cumplido con el procedimiento atribuible a las autoridades militares para la definición de la situación médico - laboral del interesado.

En consecuencia, puso de presente que no hubo vulneración de derechos fundamentales. 21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Ejército Nacional y Cristian Ricardo Castro Garzón, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Reconocimiento de personería. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1 Reconocimiento de personería 22.

Mediante Auto de 13 de agosto de 2024, se requirió al Ministerio de Defensa Nacional y la abogada Katerine Imbeth Quenza para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esa decisión, allegaran el poder especial respectivo, en atención a que el mismo no fue aportado con la acción de tutela. 23. A través de memorial enviado el 20 de agosto de 2024, la abogada Katerine Imbeth Quenza allegó con destino al expediente, el poder otorgado por Luis Hernán Tutalchá Ruiz, en su calidad de director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, se reconocerá personería a la mencionada abogada. 2.2 Identificación de defectos Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 24.

Si bien la parte demandante alegó la aparente configuración de los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que la Sala evidenció que lo alegado puede estudiarse a través del defecto fáctico así (1) frente a la falta de valoración del Oficio No. 20168450759111 de 14 de junio de 2016, el cual a juicio del Ministerio de Defensa constituía la respuesta a la petición del demandante de la que se declaró el silencio administrativo, y (2) lo relacionado con que el señor Castro Garzón omitió solicitar dentro del proceso judicial que se realizaran las valoraciones médico laborales por parte de las autoridades militares competentes, e incluso lo pudo hacer el juez, en uso de sus facultades oficiosas. 25.

Aunado a lo anterior, se estudiará si la autoridad judicial excedió los límites de la controversia al proferir unas órdenes que no se encontraban entre las pretensiones propuestas por el demandante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala declarara la improcedencia del reparo mediante el que se cuestionó que la sentencia de la autoridad judicial accionada se apartó de las pretensiones del demandante, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 27.

Lo anterior, pues se evidenció que la intención de la parte actora con ese reparo era poner de presente una aparente falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y con base en ese argumento que se deje sin efectos la providencia judicial desfavorable a sus intereses. 28. Pese a ello, cabe resaltar que ese reproche fue expuesto4 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue abordado y 4 “En el caso particular se tiene que, el demandante solicita la declaratoria de la existencia de un silencio administrativo originado de lo que a su juicio constituye la no respuesta de la entidad a sus peticiones y en consecuencia, pide como restablecimiento del Derecho que se le reconozca una pensión de invalidez con base en el "peritazgo medico laboral" elaborado por el Médico Enrique Ayala Pérez.

En otras palabras, la pretensión principal es que se declare la nulidad de un presunto acto ficto derivado de la no respuesta de la entidad a la petición elevada por el actor tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de sanidad y reajuste de indemnización y en consecuencia, se ordene a la entidad que represento el reconocimiento de dicha prestación en cuantía del 85% del salario devengado por un Cabo Tercero a partir del 30 de septiembre de 2013.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 25 de enero de 2024, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia a que el principio de justicia rogada no era absoluto, y que en ciertas circunstancias el fallador podía pronunciarse sobre ciertos aspectos no planteados por las partes, como en ese asunto en el que, para analizar la legalidad del acto administrativo acusado era necesario revisar lo establecido en el Decreto 1796 del 2000, para así determinar si la autoridad demandada actuó bajo el trámite establecido para el retiro del personal de las fuerzas militares, y si se realizaron las valoraciones del caso. 29.

Con base en lo expuesto esa autoridad judicial concluyó que la autoridad militar no realizó los exámenes de retiro que se debían practicar al señor Castro Garzón, motivo por el que había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pero en consideración a que la autoridad que debía determinar su situación de sanidad era el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, ordenó que le practicaran los exámenes correspondientes y realizaran los procedimientos pertinentes para el reconocimiento y pago de las prestaciones a que hubiera lugar. 30.

Se observó que ese reparo no pretendía más que exponer una discrepancia entre lo decidido por la autoridad judicial y quien enjuició la decisión, lo cual no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto era constitucionalmente relevante. 31. Respecto del defecto fáctico alegado esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (13/2/20245) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/8/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de 5 El mensaje de datos fue enviado el 9 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 32.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en el marco de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se limita a una discusión meramente legal o económica, ni se trata de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4 Fijación de la controversia 33.

Deberá establecerse si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto fáctico respecto de (1) la falta de valoración del Oficio No. 20168450759111 de 14 de junio de 2016 y (2) la omisión de Cristian Ricardo Castro Garzón y la autoridad judicial demandada para solicitar que dentro del proceso se realizaran las valoraciones médico - legales del caso. 2.5 Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 34.

La Sala negará la solicitud de amparo tras advertir que no se configuró el defecto fáctico alegado. 35. La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, pues, de un lado, se omitió la valoración del Oficio No. 20168450759111 de 14 de junio de 2016, y de otro lado, hubo una omisión probatoria ya que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se solicitó, ni se ordenó la práctica de las valoraciones médico - legales, con el fin de determinar si era viable acceder a la prestación solicitada por el señor Castro Garzón. 36. 1) Al respecto, esta Sala evidenció que, pese a que la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado no hizo referencia puntual a la prueba que el Ministerio de Defensa Nacional alegó como omitida, lo cierto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 es que el hecho de realizar un pronunciamiento expreso sobre la misma no implicaba un análisis distinto de la providencia que fue objeto de cuestionamiento. 37.

Lo anterior, en la medida en que el alegato de la parte actora se fundamentó en que el Oficio No. 20168450759111 de 14 de junio de 2016, constituyó la respuesta a la petición presentada el 10 de junio de 2016, motivo por el que no se configuraba el silencio administrativo declarado. 38. La Sala advierte que la afirmación del Ministerio de Defensa Nacional no es cierta, toda vez que, en primer lugar, en el oficio mencionado se hizo claridad de que se expedía para dar respuesta a una solicitud radicada por Cristian Ricardo Castro Garzón el 15 de febrero de 2016. 39.

En segundo lugar, principalmente, lo solicitado en la petición de 10 de junio de 2016 era que se reconociera una pensión de invalidez y se reajustara una indemnización, y la respuesta otorgada a través del oficio No. 20168450759111 de 14 de junio de 2016 se pronunció sobre unas solicitudes relacionadas con la reactivación de servicios de salud y la convocatoria para una junta médico - laboral para el señor Castro Garzón. 40.

En consecuencia, la Sala considera que los argumentos propuestos por la parte actora no son válidos y, en consecuencia, no se configuró el defecto fáctico respecto de este punto. Cabe añadir que en atención a que el oficio referenciado no constituyó la respuesta a la solicitud de 10 de junio de 2016, tampoco había lugar a realizar ningún análisis respecto de la aparente configuración de la caducidad del medio de control presentado. 41. 2) Ahora bien, respecto de la aparente omisión probatoria consistente en que el señor Castro Garzón y la autoridad judicial demandada podían solicitar/ordenar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el decreto y práctica de la valoración médico - laboral al demandante, la sala considera que tampoco se configura el defecto alegado. 42.

Así debe recordarse que Cristian Ricardo Castro Garzón, con el fin de cumplir con su carga probatoria allegó con destino al proceso un dictamen Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 pericial, con el cual pretendió probar la disminución de la capacidad psicofísica. 43.

Pese a ello, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1796 de 20006, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que se debía seguir un procedimiento con el fin de determinar las afectaciones padecidas por el señor Castro Garzón, incluida la realización de unos exámenes de retiro, que no fueron realizadas por la autoridad militar y que estaban en su deber. 44.

En ese orden, se recuerda que, de conformidad con el artículo 1677 del Código General del Proceso – CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, motivo por el que se considera que el señor Castro Garzón sí cumplió con su obligación, no obstante, la autoridad judicial consideró que adicional a ello era necesario adelantar un trámite legal, motivo por el que dio unas órdenes encaminadas a adelantar el procedimiento para determinar la afectación que pudo tener el demandante y con base en ello para que la autoridad militar estableciera si había lugar o no a conceder la pensión de invalidez o sanidad. 45.

Aunado a lo anterior, también se alegó que hubo una omisión pues la autoridad judicial podía solicitar que se realizara la valoración médico - legal dentro del proceso judicial. 6 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 7 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 46. Al respecto, debe indicarse que el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo - CPACA dispone que (se trascribe) “[e]n cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…)”.

Sobre esta base, la Sala estima que el decreto de pruebas de oficio corresponde a una posibilidad con la que cuenta el juez como instructor del proceso cuando existan serios motivos de duda que lleven a la necesidad de ejercer dicha facultad/deber y tengan como finalidad esclarecer los hechos objeto de la controversia, no para demostrar y suplir la carga y/u obligación en cabeza de las partes de aportar las pruebas para resolver el caso o subsanar las falencias de su actuar dentro de proceso.

Por tal motivo, no se configura el defecto mencionado en los términos alegados. 2.6 Conclusión 47. En consecuencia, de un lado, se declarará la improcedencia del reparo relacionado con que la autoridad judicial profirió unas ordenes que se apartaron de las pretensiones propuestas, por no superar el requisito de relevancia constitucional y de otro lado, tras no encontrar configurado el defecto fáctico, la Sala negará la solicitud de amparo en los términos propuestos. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Katerine Imbeth Quenza identificada con cédula de ciudadanía No. 68.295.291 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 187.037 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora, en los términos del poder obrante en el expediente digital. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04180-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el reparo de que la autoridad judicial accionada profirió unas órdenes que se apartaron de las pretensiones propuestas, conforme con las razones señaladas.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del defecto fáctico alegado, según lo explicado en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

QUNTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTINEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co