Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: DIEGO ALBERTO MUÑOZ RUIZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE HELI DE JESÚS RUIZ DE LÓPEZ Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Mora judicial – confirma sentencia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad1 negó las pretensiones de la acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El señor Diego Alberto Muñoz Ruiz actuando en calidad de agente oficioso de su madre la señora Heli de Jesús Ruiz de López, presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «a la correcta y eficaz administración de justicia y protección especial a las personas de la tercera edad».
En criterio de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión por la presunta mora judicial en la que había incurrido el juzgado accionado para dictar una decisión de fondo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-014-2018-00483-00 que adelantó contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 1 Sala conformada por los magistrados Verónica Gutiérrez Tobón, Javier Camargo Arteaga y Álvaro Cruz Riaño. 2 Índice 2 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] que consecuencialmente se ordene al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para que emita en un término razonable establecido por el Juez de Tutela, la Sentencia dentro del Proceso Administrativo Radicado: 05001333301420180048300, en el cual fungen como partes HELI RUIZ DE LOPEZ CONTRA EL MUNICIPIO DE MEDELLIN3. 1.3.
Hechos El 8 de junio de 2018 la Inspección de Control Urbanístico zona dos de Medellín, emitió la Resolución N° 189 Z-2, dentro del trámite administrativo contravencional seguido contra la señora Heli de Jesús Ruiz de López, en la cual, le impuso una sanción pecuniaria por valor de $37.957.944, en virtud de la realización de unas adecuaciones urbanísticas en el inmueble ubicado en la carrera 68 No. 98-62, en contravención a lo preceptuado en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003.
Contra dicho acto sancionatorio, la actora interpuso los recursos de ley, mismos que fueron negados. Por lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el propósito de dejar sin efectos la sanción impuesta.
El proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a quien le fue repartido el 13 de diciembre de 2018, donde se tramitaron todas las etapas y se ingresó el expediente a Despacho para dictar sentencia el 23 de febrero de 2021. En las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI, se registra la radicación de un memorial el 3 de julio de 2025. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora explicó que el trámite procesal cursa en el juzgado accionando nunca fue interrumpido, «y no existe justificación alguna que amerite que el proceso judicial este completamente empantanado, mientras el proceso sancionatorio en contra de mi madre sigue generando intereses, lo que da lugar a la interposición de la presente Acción de Tutela». 3 Transcripción textual del original con posibles errores.
Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite en primera instancia Por auto del 5 de junio de 20254, la magistrada ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada5. 1.6.
Intervención 1.6.1 Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín6 La titular del despacho inicialmente describió las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-014-2018- 00483-00, que adelantó la tutelante contra el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín. Argumentó que el proceso objeto de la controversia constitucional se encuentra en el turno 171 para fallo de procesos ordinarios frente al que no se han presentado solicitudes de impulso procesal «ni menos aún que se haya argumentado causales para la alteración de los turnos».
Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se incrementó el reparto de los procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito, por lo que, resaltó que, el artículo 83 de la citada norma, se ordenó la creación de nuevos despachos, de los cuales, para el circuito de Medellín, solo fue creado un despacho durante el año 2023 y dos para el año 2024.
Precisó que durante el año 2021 hasta la fecha «ha habido lugar a MÚLTIPLES cambios en el personal por solicitudes de traslados, renuncias, solicitudes de licencias, nombramientos de la lista de elegibles, lo que implica capacitación del nuevo personal». Señaló que han sido múltiples las actuaciones atendidas con trámite preferente desde la fecha en la cual ingresó a despacho el proceso objeto de la acción de tutela, como son: las acciones de tutela, medidas cautelares, procesos ejecutivos, acciones populares y de cumplimiento, conciliaciones prejudiciales y judiciales, hábeas corpus, acciones de grupo, y recursos de insistencia. Recalcó que en el proceso objeto de la acción de la referencia «se decretó la medida de suspensión provisional del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la señora Helí de Jesús Ruiz de López desde el 10 de abril de 2019». 4 Índice 5 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 5 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante oficio No. 183956 del 5 de junio de 2025 al correo electrónico: adm14med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad dictó sentencia el 17 de junio de 2025, en la que negó el amparo constitucional solicitado, por cuanto estimó que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 179 a 182 del CPACA, el juzgado accionado cuenta con la obligación legal de tramitar los procesos a su cargo respetando el orden de ingreso al despacho.
A su vez analizó lo siguiente: Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 23 de febrero de 2021, sin embargo, la Juez accionada justifica la demora por existir procesos que ingresaron antes al Despacho, que están en turno de ser decididos, aunado a la multiplicidad de actuaciones atendidas con trámite preferente desde la fecha en la cual ingresó a despacho el proceso objeto de la acción constitucional […].
De accederse a lo pretendido se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás usuarios que están a la espera de que el Juzgado Administrativo profiera la respectiva sentencia en estricto orden de ingreso. Ahora, si bien se invoca que la señora HELI DE JESUS RUIZ DE LOPEZ es sujeto de especial protección constitucional por ser “una anciana de casi 90 años”, que esta “consternada”, “sin estudios”, “con muchos achaques” y el temor de su deceso esperando la resolución del proceso, Considera esta corporación que no son circunstancias suficientes para alterar los turnos para proferir la sentencia, se advierte que la edad no es una causal per se para ello, como quiera que se justificaría la alteración de turnos bajo ese criterio.
La anterior decisión se notificó a las partes el 17 de junio del año en curso mediante correo electrónico8. 1.8. Impugnación9 El agente oficioso de la señora Heli de Jesús Ruiz de López impugnó la decisión y solicitó que se analizara el caso a fondo y se tuviera en cuenta las condiciones particulares de su madre, «la cual está esperando un fallo judicial desde el mes de FEBRERO DEL AÑO 2021, es decir más de cuatro (4) años al despacho del Juzgado 14 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, sin que el Juzgado ponga fin al litigio».
Sustentó que su madre se encuentra en un estado avanzado de «ancianidad» y que sufre al pensar que «le van a quitar su casa, es una situación que la mantiene nerviosa 7 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 8 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 9 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 17 de junio de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue enviado el 20 del mismo mes y año al correo tadmin09anq@notificacionesrj.go.co.
En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en zozobra permanente, verla sufrir es lo que me ha motivado a presentar esta acción de tutela, ya que no tenemos dinero para cubrir honorarios adicionales de abogado».
Reiteró que su madre al ostentar 90 años es sujeto de especial protección de conformidad con lo establecido el artículo 46 de la Constitución Política, por lo que solicita, sea concedida la acción de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia. La Magistrada Ponente requirió al señor Diego Alberto Muñoz Ruiz para que acreditara la condición en la que actuaba.
Por memorial presentado el 31 de julio de 202510, manifestó que lo hacía en calidad de agente oficioso de la señora Ruiz de López, quien es una persona de avanzada edad, con múltiples y delicados quebrantos de salud que le impiden actuar directamente ante la jurisdicción. Por ello, requirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se reconociera la agencia oficiosa.
Mediante proveído del 15 de septiembre de 2025 se exhortó a la titular del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que rindiera informe identificando radicado, partes y fecha de ingreso al Despacho para fallo de los expedientes en trámite ordinario a los que aludió en la contestación del 10 de junio del año en curso.
En escrito radicado el 19 de septiembre de 2025, la Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el informe con la relación de los expedientes que actualmente se encuentran al Despacho para fallo, e indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-014-2018-00483-00, se encuentra «en turno 169 de un total de 279 procesos que reposan actualmente a despacho para decisión, sin dejar de lado aquellos que se encuentran pendientes de sentencia anticipada, que para la fecha suman aproximadamente 52 procesos».
Agregó que, en reunión del equipo de trabajo celebrada el día 15 de septiembre de 2025, se acordó la redistribución de los expedientes entre los funcionarios de su Despacho y se asignó a uno de los profesionales universitarios la proyección del asunto objeto de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º 10 Índice 8 de Samai.
Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Agencia oficiosa De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111, se reconoce la agencia oficiosa manifestada por el señor Diego Alberto Muñoz Ruiz, en virtud de que, la señora Heli de Jesús Ruiz de López es una persona de la tercera edad, con quebrantos de salud que le dificultan actuar directamente ante la jurisdicción. 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 17 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Para ello, se deberá decidir si: • ¿El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín incurrió en mora judicial al no proferir decisión de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra al Despacho desde el 23 de febrero de 2021? Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no 11 ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»16.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»17.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 14 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»19.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia20 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»21. 2.6. Caso concreto El señor Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de la señora Heli de Jesús Ruiz de López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la correcta y eficaz administración de justicia y protección especial a las personas de la tercera edad» con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín al no dictar sentencia que dirimiera el litigio planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que su madre adelantó contra el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín. En primera instancia, se sostuvo que no existía mora judicial injustificada y por tal razón se negó la protección solicitada por cuanto en el informe rendido el 10 de junio de 202522 la titular del Despacho accionado indicó que el expediente se encontraba en turno 171 para fallo; sin embargo, el 19 de septiembre de 2025, actualizó su informe en el cual, precisó que a la fecha, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-014-2018-00483-00 se encuentra en turno 169 para proferir sentencia y afirmó que el mismo fue asignado a uno de los profesionales universitarios para proyectar la decisión. Además, indicó que durante el año 2021 hasta la fecha «ha habido lugar a MÚLTIPLES cambios en el personal por solicitudes de traslados, renuncias, 19 Ibídem. 20 Ley 2430 de 2024 por la que se modificó la Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social”. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente.
Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de licencias, nombramientos de la lista de elegibles, lo que implica capacitación del nuevo personal».
La relación de procesos que se encuentran a Despacho indica que varios de ellos ingresaron desde el año 2017 y que algunos correspondientes a años posteriores cuentan con proyecto, dejando entrever que algunos se han ido rezagando, de tal suerte que entre el primer y el segundo informe rendidos en la presente tutela, el turno de la accionante únicamente se ha adelantado en dos procesos ordinarios, lo que denota que no se han respetado los turnos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el asunto que ocupa la atención de la Sala, se trata de un asunto de mero derecho.
También se alude de manera genérica a los constantes cambios de personal por situaciones administrativas que corresponden a un asunto de organización interna y manejo del personal que no pueden trasladarse al usuario de la administración de justicia, máxime se tiene en cuenta que se hace referencia a un extenso lapso de tiempo, cercano a los cinco años.
Aunque se advierte la existencia de mora judicial por parte del Despacho accionado, se deben analizar los eventos en que dicha situación da lugar a una orden de protección por el juez de tutela. Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la mora judicial que comporta una vulneración a derechos fundamentales es aquella que se caracteriza por: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora23» En la sentencia SU-076 de 2022, la Corte indicó que el concepto de plazo razonable se deriva del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que toda persona «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable».
En tal sentido, la Corte indicó24 que el derecho fundamental al debido proceso se desconoce en la medida en que la autoridad judicial desatiende dicho lapso, pero para determinar su configuración deberá analizarse: (i) La complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales.
En ese orden, aunque es claro que el asunto no reviste mayor complejidad por cuanto el debate no requiere un arduo debate probatorio y se supera ampliamente el plazo para su resolución, también es evidente que la parte actora no solicitó prelación del 23 Sentencia T-297 de 2006 24 SU-333 de 2020 Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo ni puso en conocimiento del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín alguna circunstancia que le permitiera flexibilizar los turnos que se deben seguir para dictar las providencias judiciales.
Únicamente, hasta finalizada la primera instancia de esta acción constitucional radicó un documento titulado impulso procesal. En punto de la actividad procesal del interesado, en sentencia T-1154 de 2024, la Corte Constitucional consideró que cuando la actitud del accionante es diligente, en el sentido de estar pendiente de las etapas del proceso y que se cumplieran a cabalidad «no sería justo que dada la negligencia del funcionario judicial al hacer caso omiso a su obligación de impulsar debidamente el proceso, se vea perjudicado con la prescripción del mismo», cuestión que no logra acreditarse en el asunto de la referencia, ello porque no se presentó solicitud de prelación del fallo.
Ahora bien, pese a que, el agente oficioso, relató que su madre es sujeto de especial protección constitucional por «tener 90 años», la edad por sí sola no es un supuesto que amerite la flexibilización y/o alteración de los turnos, aunque es cierto que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la orden de amparo bajo esa circunstancia obedece a situaciones particularmente críticas.
Respecto de la señora Heli de Jesús Ruiz de López su hijo indica que «esta situación la tiene consternada, ella es una persona sin estudios, con muchos achaques propios de su edad, mi mayor temor es que muera esperando la resolución de su proceso», como prueba allegó copia de la cédula de su señora madre, su registro civil y documento de identidad, sin embargo, no aportó otro medio que permitiera analizar en mayor medida las condiciones en las que se encuentra la señora Ruiz de López.
Debe recordarse que la alteración de turnos corresponde a una determinación excepcional en la que además la controversia debe tener «relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones25».
El anterior supuesto tampoco se cumple en el caso de la actora, pues aunque el agente oficioso indicó que «el proceso sancionatorio en contra de mi madre sigue generando intereses», en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho se decretó la medida de suspensión provisional del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la señora Heli de Jesús Ruiz de López desde el 10 de abril de 2019, por lo que contrario a lo señalado por el señor Muñoz Ruiz la resolución del asunto, alterando los turnos establecidos para el efecto, no tiene incidencia directa en las condiciones de la actora por tratarse de un tema que no impacta sus condiciones de salud, ni la tornan procedente en razón de su edad.
Se insiste en que los procesos judiciales se resuelven conforme al sistema de turnos, mecanismo de ordenación y racionalización de las actuaciones judiciales que garantiza el derecho a la igualdad entre las personas que acuden a la administración 25 T-708 de 2006 Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia, por lo que, en principio, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para alterar el turno de decisión, excepcionalmente lo podrá hacer si la tardanza «puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental»26, aspecto que no es del caso, pues lo controvertido en el proceso ordinario corresponde a una infracción urbanística.
En consecuencia, se confirmará el fallo del 17 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó la solicitud de amparo. No obstante, al evidenciar que se supera el cumplimiento del plazo razonable en un asunto de puro derecho, se ordenará poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el asunto de la referencia para que adelante la vigilancia administrativa a que haya lugar.
Lo anterior, en virtud de las funciones establecidas en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que negó el amparo de los derechos invocados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que ejerza vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-014-2018-00483-00 que se adelanta ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de verificar el cumplimiento de los términos procesales y la correcta gestión del Despacho.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial de voto 26 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2018. Ver también, sentencia SU-179 de 2021. Demandante: Diego Alberto Muñoz Ruiz en calidad de agente oficioso de Heli de Jesús Ruiz de López Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2025-00692-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.