Radicado: 11001-03-15-000-2023-00504-00 Demandante: Pastora Emilia Holguín Marín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00504-00 Demandante PASTORA EMILIA HOLGUÍN MARÍN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Solicitud de revocatoria directa de acto administrativo. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Pastora Emilia Holguín Marín, José Libardo Hernández Perdomo y Pastor Emilio Cardona Bedoya, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de febrero de 20231, Pastora Emilia Holguín Marín, José Libardo Hernández Perdomo y Pastor Emilio Cardona Bedoya interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERA: PROTEGER los derechos Constitucionales fundamentales de petición, doble instancia administrativa y debido proceso de PASTORA EMILIA HOLGUÍN MARÍN, JOSÉ LIBARDO HERNANDEZ PERDOMO y PASTOR EMILIO CARDONA BEDOYA que están siendo desconocidos por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ y DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDA: Como Consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ y DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestar y resolver de fondo solicitud de revocación directa de la RESOLUCIÓN No. RH- 4564 del 22 de junio de 2022, interpuesta por los accionantes el día 21 de septiembre de 2022.
TERCERA: ADVERTIR a la demandada, que no debe dar lugar a violaciones futuras de mis derechos fundamentales, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el decreto 2591 de 1991”. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00504-00 Demandante: Pastora Emilia Holguín Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Pastora Emilia Holguín Marín, José Libardo Hernández Perdomo y Pastor Emilio Cardona Bedoya solicitaron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el reconocimiento y pago de la prima del 30% como concepto adicional a la asignación básica, así como el reajuste y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada prima. 2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó la anterior solicitud a los actores, razón por la que presentaron recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Los actores, al ver que no se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de las direcciones seccionales de administración judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitaron la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la prima del 30% y la liquidación de las prestaciones sociales con dicho emolumento, así como el acto ficto negativo surgido de la no resolución del recurso de apelación. 2.4.
Mediante la Resolución Nro. RH-04564 del 29 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial declaró la falta de competencia para resolver el recurso de apelación presentado por los hoy accionantes, en atención a que se habían presentado demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que estaban ya en curso, incluso, algunas ya con sentencia ejecutoriada. 2.5.
Los actores presentaron mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2022 dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nro. RH-04564 del 29 de junio de 2022, al considerar que se desconocían el derecho al debido proceso y a la doble instancia administrativa, al haberse pretermitido la segunda instancia administrativa. 2.6.
Manifestaron que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva no se ha pronunciado en relación con la mencionada solicitud de revocatoria directa. 3. Fundamentos de la acción Sostuvieron los actores que, en efecto, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia con el número de radicación 05001-23-33-000-2017- 01301-00 y que, a la fecha se encontraba en etapa inicial sin notificar auto de admisión de la demanda.
Indicaron que los actos administrativos que fueron objeto del recurso de apelación en sede administrativa, no estaban afectados por el fenómeno de la caducidad conforme los lineamientos del artículo 138 del Código de Procedimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-00504-00 Demandante: Pastora Emilia Holguín Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, por tal razón no había lugar a sustraerse de su estudio y de resolver de fondo la petición, bajo la figura de la pérdida de competencia para resolver.
Manifestaron que hasta la fecha habían transcurrido más de 2 meses sin que la entidad accionada se pronunciara de fondo respecto de la solicitud de revocatoria directa en los términos del inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. Consideraron un desgaste de la administración de justicia, el tener que seguir tramitando una demanda contenciosa, cuando en realidad se había era pretermitido resolver el recurso de apelación por la parte demandada.
Advirtieron que el acto administrativo que declaró la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación les había sido notificado el 7 de septiembre de 2022 y que la solicitud de revocatoria directa de ese acto administrativo se había presentado el 21 de septiembre de 2022, por lo que había sido presentada en término. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 10 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, manifestó no tener competencia por pasiva dentro del presente asunto, al haber sido un asunto tramitado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe en el que comenzó por referirse al derecho de turno y a que, dadas las reiteraciones que se presentaron con respecto a la primera solicitud, tal circunstancia hizo que se retrasara la resolución del asunto al tomarse nuevamente posición de turno con la nueva solicitud que se presentaba de reiteración. Anunció que en el presente caso se configuraba un hecho superado, en la medida que la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte actora fue resuelta mediante la Resolución Nro.
RH-3345 del 14 de febrero de 2023, notificada al correo electrónico de la pare actora en el que se manifestó haber recibido la respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00504-00 Demandante: Pastora Emilia Holguín Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa Previo a la resolución del caso, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional.
Sin embargo, entre otras funciones, a esa Corporación le corresponde la administración de la Rama Judicial y, en ese sentido, armonizando con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 que refiere a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se tiene que, este último es un órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial “con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, razón por la que fue vinculada dentro del presente trámite constitucional, por asistirle, eventualmente, un interés dentro de este asunto en el que la dirección ejecutiva es llamada a responder por la resolución de una solicitud de revocatoria directa presentada por los accionantes, motivo por el que, no será desvinculada. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por los ciudadanos Pastora Emilia Holguín Marín, José Libardo Hernández Perdomo y Pastor Emilio Cardona Bedoya, carece de objeto, comoquiera que, según lo indicado en la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la solicitud de revocatoria directa presentada por los accionantes, fue efectivamente resuelta. 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado3;
(ii) daño consumado4 y (iii) situación sobreviniente5. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00504-00 Demandante: Pastora Emilia Holguín Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala encuentra que la presente tutela carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, en la medida que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, acreditó haber dado respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por los actores contra la Resolución Nro.
RH-04564 del 29 de junio de 2022, anexando el acto administrativo por el que se resolvió la revocatoria directa solicitada, Resolución Nro. RH-3345 del 14 de febrero de 2023 con el soporte de notificación correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00504-00 Demandante: Pastora Emilia Holguín Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificadas las pruebas allegadas por la entidad accionada, se advierte que efectivamente, en el expediente consta la Resolución Nro.
RH-3345 del 14 de febrero de 2023 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se resuelve un recurso de apelación” y, se aportó la constancia de notificación del mencionado acto administrativo al correo suministrado por el apoderado designado por los hoy actores. Veamos: 5.2. De manera que, luego de presentada la presente acción de tutela el 2 de febrero de 2023 y, durante el curso de la misma, se resolvió la petición de revocatoria directa radicada por los actores mediante correo electrónico el 21 de septiembre de 2022, a través de la Resolución Nro.
RH-3345 del 14 de febrero de 2023. Decisión administrativa que les fue notificada a los interesados en la misma fecha, en la dirección suministrada para efectos de notificaciones rodriguezymedina_abogados@hotmail.com. 5.3. Así las cosas, teniendo en cuenta que lo pretendido a través de la presente acción era que se diera respuesta a la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo que los actores consideraban lesivo de sus intereses, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
En esas condiciones, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, pues la solicitud de amparo perdió el motivo que la justificó. De ahí que no sea necesaria la intervención del juez de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00504-00 Demandante: Pastora Emilia Holguín Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
No obstante lo anterior, considerando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió la petición de revocatoria directa presentada por los accionantes el 21 de septiembre de 2022, a través de la Resolución Nro. RH-3345 del 14 de febrero de 2023, esto es, luego de superado el término de dos (2) meses a que alude el artículo 95 CPACA6, la Sala prevendrá a dicha autoridad, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Prevenir a la autoridad accionada, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la omisión que dio lugar a la presente acción. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON 6 Artículo 95.
Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. 7 Artículo 24.- Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.