Radicado: 08001-23-33-000-2025-00281-01 Demandante: Ricardo Rafael Ricardo Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 31 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2025-00281-01 Demandante: RICARDO RAFAEL RICARDO RICARDO Demandado: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Contra providencia judicial dictada en acción de cumplimiento.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que resolvió: 1.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Rafael Ricardo Ricardo contra el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Ricardo Rafael Ricardo Ricardo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se produjo con ocasión de la decisión dictada el 17 de julio de 2025 por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que no se cumplió el requisito de renuencia en el proceso ante la entidad dentro del proceso No. 08-001-33-31-013-2025-00092-00. 2.
Pretensiones El accionante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. 2. Que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla dentro del proceso No. 08-001-33-33-013-2025-00092-00. 3.
Que, en su lugar, se ordene a la Policía Nacional cumplir de inmediato el dictamen del Tribunal Médico Laboral, reconociendo la asignación de retiro por invalidez y los retroactivos legales. 4. Que, como medida provisional urgente, se ordene a la Policía Nacional el pago inmediato de una asignación mensual temporal equivalente al salario mínimo mensual vigente, mientras se resuelve de fondo el reconocimiento total. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 08001-23-33-000-2025-00281-01 Demandante: Ricardo Rafael Ricardo Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 28 de marzo de 2005, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el Acta No. 2680, que certificó que el señor Ricardo Rafael Ricardo Ricardo padecía de trastorno depresivo mayor con una pérdida de capacidad psicofísica del 56.14%. Que, con ocasión del dictamen, el señor Ricardo Ricardo el 4 de junio de 2025, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una asignación de retiro por invalidez.
El 18 de junio de 2025, el señor Ricardo Rafael Ricardo Ricardo presentó acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de invalidez a través de acto administrativo en cumplimiento del dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral que declaró la pérdida de capacidad laboral en un 56.14%, sin exigir un tiempo mínimo de servicio, así como los pagos retroactivos desde la fecha de expedición del dictamen (28 de marzo de 2005), con cargo a las partidas presupuestales correspondientes, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000.
El asunto se adelantó bajo el radicado No. 08001-33-33-013-2025-00092-00 ante el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla que, por sentencia de 17 de julio de 20252, la declaró improcedente. Precisó que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material busca garantizar que las autoridades ejecuten mandatos legales o administrativos claros, siempre que el interesado demuestre la renuencia de la entidad demandada.
Que, aunque el señor Ricardo Ricardo acreditó el requisito de renuencia frente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en relación con su solicitud de asignación de retiro, dicha petición no podía ser resuelta mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley porque no se trataba de una obligación clara.
Lo anterior, porque consideró que la entidad demandada debía expedir un nuevo acto administrativo que determinara la procedencia de dicha solicitud. Además, señaló que el demandante contaba con otros mecanismos jurídicos para pedir el reconocimiento pretendido, como la reclamación directa ante la Policía Nacional o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En concreto, señaló que: En el presente caso se negarán las pretensiones de la acción de cumplimiento, porque lo pretendido por el actor es el reconocimiento de pensión de invalidez basándose en un acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, proferida en el año 2005, en tal sentido se precisa en recordar que a través de la acción de cumplimiento no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997, lo cual en el presente asunto no se cumple.
Lo requerido por el actor, en primer lugar, debe advertirse que dada la naturaleza del acto administrativo que pretende en cumplimiento, no resulta ser suficiente por sí solo para que se ordene acatar un mandato, al no ser claro, expreso y exigible, al requerirse, además, como a bien precisa el actor en las pretensiones, de la expedición de otro acto administrativo que reconozca un derecho a su favor.
De cara a lo anterior, estima el Despacho que la acción de cumplimiento en este caso resulta improcedente de conformidad con la causal señalada en el literal B de la normativa up supra, toda vez que el accionante, dispone de medios judiciales, para acceder a lo pretendido, como lo es la actuación administrativa que se inicia por la petición efectuada de forma directa a la 2 La providencia se notificó el 17 de julio de 2025, a los correos electrónicos informados por las partes.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00281-01 Demandante: Ricardo Rafael Ricardo Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, y eventualmente del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho Finalmente, indicó que no demostró la existencia de un perjuicio grave o inminente, ya que el señor Ricardo Ricardo percibía una asignación de retiro y habían transcurrido veinte años desde la expedición del acta médica que reconoció la pérdida de su capacidad laboral. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Sobre el requisito de subsidiariedad, expuso que agotó todos los medios ordinarios. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora identificó como defectos los siguientes: Defecto fáctico, porque, en su opinión, el juzgado omitió valorar correctamente el dictamen médico del Tribunal Médico laboral, que constituía prueba suficiente para acreditar su derecho a la asignación por invalidez.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque desconoció las sentencias del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 en las que de determinó que los dictámenes proferidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar eran suficientes para generar la obligación de reconocimiento de la asignación de retiro por invalidez, sin necesidad de que se expidiera un acto administrativo adicional. 5.
Intervenciones El Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad y como autoridad judicial no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Informó que el 17 de julio de 2025, profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción cumplimiento de normas con fuerza material de ley, al considerar que del Acta 2680 de 28 de marzo de 2005, no se derivaba un mandato claro ni inobjetable y que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión de la Policía Nacional respecto al reconocimiento de la pensión por invalidez.
Que, una vez consultados los registros de la Rama Judicial, verificó que el demandante no apeló la sentencia, por lo que la misma cobró firmeza. La Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la demanda mediante providencia del 11 de septiembre de 20255. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de decisión Oral A, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Estimó que el actor no interpuso la impugnación prevista en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 para controvertir la sentencia del 17 de julio de 2025, a pesar de que fue debidamente notificado del fallo.
Que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela no puede remplazar los mecanismos ordinarios de defensa ni revivir términos procesales vencidos. Asimismo, no encontró acreditada la existencia de un perjuicio 3 Sección Segunda, sentencia del 7 de junio de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2011-00591-01. 4 T-1081 de 2004, T-936 de 2011, SU-230 de 2015. 5 La providencia se notificó el 15 de septiembre de 2025, a los correos electrónicos institucionales de las entidades.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00281-01 Demandante: Ricardo Rafael Ricardo Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. 7. Impugnación La parte demandante impugnó, la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de decisión Oral A, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Señaló que la sentencia cuestionada adoptó una postura formalista, al centrarse en aspectos procesales y omitir el análisis de fondo sobre su pérdida de capacidad superior al 50%, con lo cual se desconocieron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales permanecen afectados desde hace dos décadas.
Indicó además que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no expidió el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, lo que le generó una vulneración continua de su derecho a la seguridad social. Alegó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el reconocimiento pensional es imprescriptible, y la omisión administrativa constituye una violación permanente.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta procedente en este caso, puesto que busca la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados desde hace veinte años y no pretende sustituir los medios judiciales ordinarios. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia con la que el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de decisión Oral A, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el demandante no impugnó la sentencia del 17 de julio de 2025 dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00281-01 Demandante: Ricardo Rafael Ricardo Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable6.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte demandante alegó que la sentencia dictada el 17 de julio de 2025 por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque el despacho concluyó erróneamente que el dictamen médico no generaba una obligación clara, cuando en realidad, dicho dictamen tenía carácter vinculante e irrevocable para la administración. Agregó que el juzgado incurrió en error al no valorar adecuadamente el dictamen médico del Tribunal Médico Laboral, porque constituía prueba suficiente para acreditar su derecho a la asignación por invalidez.
De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala advierte que, mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla declaró improcedente la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley por incumplir el requisito de subsidiariedad. Tal decisión, en tanto correspondía a una providencia de primera instancia, era susceptible de impugnación conforme al artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
Sin embargo, la parte actora no lo interpuso, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, el demandante estaba obligado a agotar todos los recursos ordinarios disponibles, lo que implicaba interponerlos dentro del término legal previsto para tal efecto. En consecuencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional: «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada»7.
Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección exige que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el mecanismo judicial ordinario. Este supuesto no se cumple en el presente caso, dado que la parte actora dejó vencer el plazo para interponer la impugnación contra la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Con todo lo expuesto, es claro para la Sala que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no impugnó la decisión del Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 7 Sentencia T-237 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00281-01 Demandante: Ricardo Rafael Ricardo Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral A. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador