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15001333300520210015401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-06

Radicación interna: 3278-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sonia Elena Del Carmen Vargas Meneses·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 33 33 005 2021 00154 01 (3278-2024) Demandante: Sonia Elena del Carmen Vargas Meneses Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sonia Elena del Carmen Vargas Meneses, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 15001 33 33 005 2021 00154 01 (3278-2024) Demandante: Sonia Elena del Carmen Vargas Meneses artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues «las pretensiones de reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del [sic] demandante, tienen como fuente el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, situación está [sic], que configura un impedimento para todos los miembros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que en su condición de Magistrados y ostentando la condición de empleados de la Rama Judicial, podría perderse la imparcialidad al momento de tomar la decisión de fondo».

Por otro lado, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez manifestó su impedimento en razón a que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., por haber conocido el asunto objeto de litigio, cuando se desempeñó como juez transitorio administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 15001 33 33 005 2021 00154 01 (3278-2024) Demandante: Sonia Elena del Carmen Vargas Meneses Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA prevé como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en causal del numeral primero antes citado y con ese o similar sustento fáctico;4 sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria5 de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos. 4 Aunque se precisa que la tesis de la Sala ha sido consiste en no aceptar el impedimento, bajo el argumento del interés que les asiste a los empleados de los despachos judiciales, pues ellos no están inmersos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 5 El ponente de esta providencia ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante, que es la que se refleja en esta decisión. 4 Radicación: 15001 33 33 005 2021 00154 01 (3278-2024) Demandante: Sonia Elena del Carmen Vargas Meneses En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.

Lo anterior comoquiera que, de la exposición realizada en la manifestación de impedimento, no se evidencia, concretamente, el interés que aducen, pues para la configuración de la causal no basta con señalar que están sometidos a idénticas disposiciones salariales y prestacionales; además, tampoco informan si han iniciado reclamaciones administrativas o controversias judiciales relacionadas con la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni se logra identificar si tienen procesos vigentes y actuales sobre el tema objeto de debate; por ende, no se cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.

Respecto de la causal de impedimento invocada por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, se debe indicar que se declarará fundado, toda vez que conoció el expediente de la referencia cuando se desempeñó como juez transitorio administrativo del Circuito Judicial de Tunja. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   6 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.

En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 7 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 5 Radicación: 15001 33 33 005 2021 00154 01 (3278-2024) Demandante: Sonia Elena del Carmen Vargas Meneses Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.

Segundo. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente KMFO/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.