Micelio
11001032600020240009400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 71562 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Felicidad Narváez De Castañeda

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: FELICINDA NARVAÉZ Y OTROS1 Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-002-2017-00310-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2, a través de apoderada judicial, Felicinda Narváez y otros ─no se precisa quienes─ formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-002-2017-00310-00, en el que se solicitaba la reparación de perjuicios por la muerte del señor Gustavo Castañeda Ramírez, ocurrida durante un accidente de tránsito en el que estuvo involucrada una volqueta del municipio de Sauza (Huila). 1 Se reseña con el nombre que se registra en la sentencia objeto de revisión. 2 Tal y como consta en el PDF “2ED_Comunicaci_RVRecursoExtraordina” del índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020240009400515025230008 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 2 Al efecto, alegaron la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, en tanto, después de proferido el fallo, apareció como “prueba sobreviniente” un dictamen pericial rendido en el marco del proceso penal adelantado contra el conductor de la volqueta involucrada en el accidente, dictamen que, según se alega, demostraría los fundamentos de su reclamo de responsabilidad3. 2.

Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda4. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. 3 PDF denominado “6ED_REVISIONpdf” del índice 2 de SAMAI. 4 Índice 3 de SAMAI. 5 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Id Documento: 11001032600020240009400515025230008 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 3 Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3.

Del recurso extraordinario de revisión a. Aspectos generales y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 7 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23- 26-000-1999-00319-01 (26.239). Id Documento: 11001032600020240009400515025230008 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 Causales (110, 211, 512, 613 y 814) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. 9 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Id Documento: 11001032600020240009400515025230008 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 5 b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 16 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Id Documento: 11001032600020240009400515025230008 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 6 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo.

Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en esta instancia. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se narraron los hechos y omisiones en los que funda su solicitud, relacionados con alegada aparición de una “prueba sobreviniente”;

Id Documento: 11001032600020240009400515025230008 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 7 b) Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en numeral 1° del artículo 250 del CPACA, alegando como documento “sobreviniente” el “informe Policivo de Laboratorio- dictamen practicado por la Policía Judicial adscrita a la SIJIN, dentro del proceso penal por Homicidio Culposo” que siguió contra “JHON DARIO MUÑOZ MONTES conductor del vehículo tipo volqueta de propiedad de las empresas públicas de Suaza- Huila.”, el cual se aportó17; c) Se adjuntaron las pruebas que se pretende hacer valer, y d) Se señaló la dirección y el canal digital de la apoderada para la recepción de notificaciones personales.

Sin embargo, el Despacho advierte la desatención de la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, pues cuando se identificó la parte recurrente se indicó que este recurso se presenta en nombre de “Felicidad Narváez y otros”, sin precisar cuáles son las personas a las que se refiere con la expresión “otros”; además, mientras en algunos apartes del escrito se alude a la señora “Felicidad Narváez”, en otros se habla de “Felicinda Narváez”.

Adicionalmente, se observa el incumplimiento de los numerales 2° del artículo 252 y 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, ya que no se indicó el domicilio de todos los recurrentes, ni la dirección física y/o electrónica donde las otrora entidades demandadas del proceso ordinario ¾esto es el Municipio de Sauza (Huila) y las Empresas Públicas de Suaza - Empusuaza S.A. E.S.P¾ recibirán notificaciones, así como tampoco se allegó la constancia de haberles enviado copia del escrito introductorio de la referencia. Por lo demás, se observa que no se atendió la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: 17 Tal y como consta en el PDF denominado “3ED_Dictamensobrevinient” del índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020240009400515025230008 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 8 i) Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-002- 2017-00310-00 o la información que permita establecer dicha circunstancia; ii) Designe de manera clara y completa a las partes y a sus representantes, esto es, las personas naturales o jurídicas que hicieron parte del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, indicando con toda precisión quienes componen la parte recurrente; iii) Indique el lugar, la dirección y el canal digital donde recibirá notificaciones personales la parte contraria, quien, para esos efectos, está integrada por las autoridades demandadas en el proceso ordinario; iv) Allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo al Municipio de Sauza (Huila) y a las Empresas Públicas de Suaza Empusuaza S.A. E.S.P; y v) Aporte el poder especial que faculta a la apoderada para impulsar esta causa.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Id Documento: 11001032600020240009400515025230008