CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Demandante: Ligia Cristina Fuentes Suárez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; aplicación del sistema general de pensiones por razones de favorabilidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. La señora Ligia Cristina Fuentes Suárez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 212782 de 29 de septiembre y DIR 20526 de 15 de noviembre, ambas de 2017, por las cuales se le reliquidó la pensión de jubilación a la accionante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con lo devengado durante el último año de servicios, a partir del «2 de julio de 2014», cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; y se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que nació el 13 de marzo de 1949, laboró en forma interrumpida para el fondo educativo de La Guajira del 5 de abril de 1972 al «02» de junio de 2014 y para el 30 de junio de 1995 (fecha 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial) tenía más de 35 años de edad, por lo que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 18710 de 8 de septiembre de 2008.
Que el 12 de diciembre de 2014 pidió la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio (a partir del «1°» de junio de esa anualidad), lo que le fue negado por medio de Resolución GNR 147341 de 20 de mayo de 2015, por «[…] una presunta incompatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por la demandada, y una pensión gracia […] y una pensión de vejez […] a cargo de CAJANAL» (sic), confirmada con Resoluciones GNR 380176 de 26 de noviembre de 2015 y VPB 23386 de 27 de mayo de 2016.
Agrega que, por conducto de Resolución SUB 212782 de 29 de septiembre de 2017, Colpensiones deja sin efectos la mencionada Resolución GNR 147341 de 20 de mayo de 2015 y reliquida su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en aplicación del fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, desde el 1° de febrero de 2014, pese a que el retiro fue efectivo el «1°» de junio de dicho año; decisión confirmada con Resolución DIR 20526 de 15 de noviembre de 2017, sin tener en cuenta que debe calcularse su prestación con lo devengado durante el último año de servicios en virtud de la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 1.5 Contestación de la demanda.
Colpensiones, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que son ciertos, excepto el 22 que no comporta una situación fáctica; y opuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de costas y gastos del proceso y compensación; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 3 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado fijado en fallo de 28 de agosto de 2018, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios, en armonía con los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Pero, comoquiera que la entidad demandada al reliquidar la prestación de la actora, le aplicó una tasa de reemplazo del 84.45%, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esta le resulta más favorable que la del 75%, que depreca en su escrito introductorio. 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no verificó los factores sobre los cuales en efecto realizó aportes durante los últimos 10 años de servicios, en virtud del principio de iura novit curia.
Por otra parte, pide se dé aplicación al fallo de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, por cuanto era el precedente vigente a la presentación de la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de marzo de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de abril de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar los argumentos expuestos en su recurso de apelación2.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente 4 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo; y (ii) de ser cierta la última hipótesis, establecer si Colpensiones al calcular el monto pensional no incluyó la totalidad de los emolumentos sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de labores. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídicos planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: relacionados con ella». 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 6 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 7 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas6. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del 6 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 8 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa a la que concierne la demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].
Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la 9 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario7 da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la actora nació el 13 de marzo de 1949. b) Certificaciones laborales de 10 de abril de 2019, expedidas por la secretaría de educación de La Guajira, que dan cuenta de que la accionante laboró desde el 5 de abril de 1972 hasta el 1° de junio de 2014 para un total de 44 años y 3 días y aportó sobre la asignación básica, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y la bonificación o remuneración por servicios prestados de 2004 a 2014 («FORMATO No. 3(B)»), así: $1.442.905 mensuales de julio a diciembre de 2004, $1.536.715 mensuales de enero a abril y de junio a diciembre de 2005, $2.074.526 en mayo de 2005, $1.779.000 mensuales de enero a abril y de junio a diciembre de 2006, $2.246.705 en mayo de 2006, $1.859.000 mensuales de enero a mayo y de julio a diciembre de 2007, $2.379.520 en junio de 2007, $1.942.625 mensuales de enero a mayo y de julio a diciembre de 2008, $2.346.560 en junio de 2008, $2.049.500 mensuales de enero a mayo y de julio a diciembre de 2009, $2.623.415 en junio de 2009, $2.131.480 mensuales de enero a mayo y de julio a diciembre de 2010, $2.728.294 en junio de 2010, $2.216.789 mensuales de enero a junio y de agosto a diciembre de 2011, $2.654.265 en julio de 2011, $2.305.409 mensuales de enero a abril y de junio a diciembre de 2012, $2.926.096 en mayo de 2012, $2.397.623 mensuales de enero a abril y de junio a diciembre de 2013, $3.204.518 en mayo de 2013, $2.502.641 mensuales en enero y marzo a junio de 2014 y $3.341.810 en febrero de 2014. c) «Reporte de semanas cotizadas en pensiones» actualizado al 15 de marzo de 2018, emitido por Colpensiones, en el que se evidencia el ingreso base de cotización reportado, así: $501.461 mensuales de julio a septiembre de 2004, $501.000 mensuales de octubre a diciembre de 2004, $534.000 mensuales de enero a marzo de 2005, $845.000 en abril de 2005, $563.000 mensuales de junio a agosto y de octubre a diciembre de 2005; $564.000 en septiembre de 2005; $563.000 en enero de 2006, $592.000 mensuales de febrero a marzo, de mayo a julio y en octubre de 2006; $887.000 en abril de 2006, $571.600 en agosto de 2006, $591.400 en septiembre de 2006, $2.921.000 en noviembre de 2006, $1.278.000 en diciembre de 2006 y enero de 2007, $1.095.000 en febrero de 2007, $1.136.000 en marzo de 2007, $1.609.000 en abril de 2007, $1.136.000 7 Documentos adjuntados en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 10 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones en mayo de 2007, $954.000 mensuales de junio a diciembre de 2007 y de febrero, marzo y mayo de 2008, $763.000 en enero de 2008, $1.431.000 en abril de 2008, $797.000 mensuales en junio y julio de 2008, $763.000 mensuales de agosto a diciembre de 2008 y de enero a marzo de 2009, $1.145.000 en abril de 2009, $2.019.000 en mayo de 2009, $1.262.000 en julio de 2009, $1.052.000 mensuales en junio y de agosto a diciembre de 2009, $1.094.000 mensuales de enero a marzo, en mayo, de julio a diciembre de 2010; $1.531.000 en abril de 2010, $1.312.000 en junio de 2010, $2.174.000 mensuales de enero a marzo y de mayo a junio de 2011, $2.611.000 en abril de 2011, $2.392.000 en julio de 2011, $2.217.000 mensuales de agosto a diciembre de 2011, $2.305.000 mensuales de enero a marzo, de mayo a junio y de agosto a diciembre de 2012; $2.951.000 en abril de 2012, $2.766.000 en julio de 2012, $2.305.000 mensuales de enero a marzo de 2013, $3.237.000 en abril de 2013, $2.398.000 mensuales en mayo y de julio a diciembre de 2013, $3.229.000 en junio de 2013, $2.398.000 mensuales en enero, marzo y abril de 2014, $3.101.000 en febrero de 2014, $3.237.000 en mayo de 2014 y $2.781.000 en junio de 2014. d) Resolución SUB 212782 de 29 de septiembre de 2017, mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución GNR 147341 de 20 de mayo de 2015 y reliquidó la pensión de jubilación de la demandante reconocida con la 18710 de 8 de septiembre de 2008 del extinguido ISS, con el 84,34% del promedio de lo aportado durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable que la prevista en la Ley 33 de 1985, al haber alcanzado 2.033 semanas cotizados, con efectividad fiscal desde el 1° de febrero de 2014. e) Resolución DIR 20526 de 15 de noviembre de 2017, por la que Colpensiones confirmó la citada en la letra anterior, en la que se revisa la liquidación efectuada, cuyo IBL con Ley 33 de 1985 sería de $1.520.162 y con Ley 100 de 1993 de $1.427.649; y se advierte que se calculó la pensión de jubilación en consideración a los siguientes valores (con su correspondiente actualización): Año Valor año legal (sin actualización) 2003 $574.667 2004 $5.494.300 2005 $6.952.000 2006 $9.894.200 2007 $12.932.000 2008 $10.465.000 2009 $13.027.000 2010 $13.783.000 2011 $15.078.000 2012 $28.389.000 2013 $30.043.000 11 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones 2014 $2.398.000 En este acto administrativo también se indica que el 12 de diciembre de 2014 la accionante pidió el reajuste de su pensión con ocasión de su retiro del servicio, pero por Resolución GNR 147341 de 20 de mayo de 2015 le fue negado al estimar que no tenía derecho a la prestación y deprecó su consentimiento para revocar el reconocimiento pensional, confirmada con Resoluciones GNR 380176 de 26 de noviembre siguiente y VBP 23386 de 27 de mayo de 2016; sin embargo, el 15 de agosto de 2017 solicitó desistir de dicha revocación y nuevamente tal reliquidación8, reclamación que dio lugar a los actos acusados.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 19959 tenía más de 35 años de edad (nació el 13 de marzo de 1949). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante trabajó para la secretaría de educación de La Guajira (del 5 de abril de 1972 al 1° de junio de 2014) por 44 años y 3 días, por lo que el desaparecido ISS, mediante Resolución 18710 de 8 de septiembre de 2008, le reconoció pensión de jubilación, reajustada por retiro definitivo del servicio, con Resolución SUB 212782 de 29 de septiembre de 2017 (confirmada por la DIR 20526 de 15 de noviembre siguiente), a partir del 1° de febrero de 2014, de conformidad con la Ley 100 de 1993, esto es, con el 84,34% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (sin especificar cuáles).
Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual la pretensión concerniente a obtener la reliquidación de la pensión 8 Peticiones y actos que también obran en el expediente digital. 9 Al 1° de abril de 1994 estaba vinculado al departamento de Córdoba y según el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» 12 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones de jubilación de la actor, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.
Cabe anotar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a los actos administrativos acusados y a la demanda, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Por otro lado, con el propósito de no desmejorar el derecho pensional, se evidencia que en la Resolución SUB 212782 de 29 de septiembre de 2017 se concedió pensión de vejez a la actora con una tasa de reemplazo del 84,34%, conforme a la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, y con el IBL que de igual modo se calcula para los beneficiarios del régimen de transición de esa normativa10, por lo que aplicar la Ley 33 de 1985 le sería menos benéfico, comoquiera que la tasa pensional prevista en esta norma es del 75%.
No obstante, se observa que Colpensiones, al reajustar la pensión de jubilación de la accionante en la Resolución SUB 212782 de 29 de septiembre de 2017, pese a que tomó como período para calcularla los últimos 10 años de servicios, tuvo en cuenta valores por debajo de lo que cotizó según certificaciones laborales «FORMATO No. 3(B)» de 10 de abril de 2019, emitidas por la secretaría de educación de La Guajira; incluso, en el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones» actualizado al 15 de marzo de 2018, expedido por Colpensiones, aparecen ingresos base de cotización que no concuerdan con lo consignado por su empleador en las aludidas certificaciones y que tampoco coinciden con las sumas anuales indicadas en la Resolución DIR 20526 de 15 de noviembre de 2017, por lo que resulta procedente que Colpensiones corrija la liquidación realizada de acuerdo con lo reportado en las mencionadas certificaciones de la secretaría de educación de La Guajira.
Resulta oportuno aclarar que si el error proviene del empleador en torno a las cotizaciones que debió efectuar en su respectivo momento, la empresa administradora de pensiones disponía de todo un refinado y preciso arsenal normativo para reclamar no del trabajador o asalariado, sino del empleador, el 10 Correspondía también con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, comoquiera que entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) y la efectividad fiscal de la pensión (junio de 2014) trascurrió más de un decenio. 13 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones pago de los aportes dejados de cancelar, por lo que ello no puede ser excusa para liquidar en forma errónea la mesada pensional.
Acerca de este aspecto, resulta pertinente recordar las pautas que ha precisado la Corte Constitucional11, tales como: 1) Que es «necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador»; 2) Que «cuando el empresario descuenta los aportes del trabajador, no lo hace por el hecho de ser patrono y por las relaciones jurídicas laborales que existen con el trabajador, sino que el empresario actúa como una especie de agente retenedor del sistema de seguridad social»; 3) Que, en consecuencia, «el dinero así retenido no es propiedad del patrono sino que es un recurso parafiscal del sistema de pensiones»; 4) Que «Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono»; 5) «que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado»; 6) Que «el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades ‘tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley»; 7) Que entre las aludidas facultades se encuentran las de « (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes;
(ii) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
(v) ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones»; 11 Véanse sentencias C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-1201 de 2004, T-106 de 2006, T-284 de 2007, T-668 de 2007, entre otras. 14 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones 8) Que «la misma ley, en su artículo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo»; 9) Que «el artículo 57 confiere a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos»; y 10) Por último, que «En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador».
Por otra parte, en lo atañedero al fenómeno prescriptivo, cabe precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la reclamación ante la entidad de previsión, conforme a los artículos 48812 y 48913 del Código Sustantivo del Trabajo14.
En consecuencia, si bien es cierto que la reclamación de 15 de agosto de 2017 dio origen a los actos administrativos acusados, también lo es que la reliquidación por retiro definitivo del servicio (que ocurrió el 2 de junio de 2014) fue deprecada el 12 de diciembre de 2014, pero por un error de la Administración en torno al derecho se adelantó trámite administrativo con el fin de obtener la revocación del reconocimiento pensional que culminó con Resolución VPB 23386 de 27 de mayo de 2016, actuación que fue dejada sin efectos a través de las Resoluciones demandadas, que, además, concedieron el reajuste de la pensión sin aplicación del fenómeno prescriptivo, por lo que, por razones de justicia y equidad, comoquiera que Colpensiones incurrió en un error que impidió a tiempo una solución concreta respecto de la reliquidación, que con posterioridad fue enmendado, no hay lugar a aplicar la prescripción trienal de mesadas, porque el trámite primigenio quedó sin efectos, por tanto, el lapso que demoró la Administración en definir el derecho pensional que ya tenía 12 «ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto». 13 «ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». 14 Que regula el término de prescripción en el régimen general. 15 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones concedido desde el 2008 no puede ser oponible a la persona.
Lo contrario, sería tanto como avalar las consecuencias indeseables para la ciudadana a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora infundada del Estado en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien acude oportunamente para su reconocimiento.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y se ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la actora con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1° de junio de 2004 a 1° de junio de 2014), conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los valores consignados como aportados en las certificaciones laborales «FORMATO No. 3(B)» de 10 de abril de 2019, emitidas por la secretaría de educación de La Guajira, que obran en el expediente digital, con efectividad fiscal a partir del 2 de junio de 2014 (fecha del retiro del servicio).
Las diferencias en las mesadas que deberá cancelar la accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal 16 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201615, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 17 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Ligia Cristina Fuentes Suárez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo indicado en la motivación; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 212782 de 29 de septiembre y DIR 20526 de 15 de noviembre, ambas de 2017, por las cuales Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la actora, sin tener en cuenta los valores realmente cotizados, de conformidad con la parte motiva. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la demandada reajustar la pensión de vejez de la actora con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1° de junio de 2004 a 1° de junio de 2014), conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los valores consignados como aportados en las certificaciones laborales «FORMATO No. 3(B)» de 10 de abril de 2019, emitidas por la secretaría de educación de La Guajira, que obran en el expediente digital, con efectividad fiscal a partir del 2 de junio de 2014, por las razones consignadas en la parte motiva. 1.3 La accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 18 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones 1.4 La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 1.5 Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS