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11001031500020220149001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-03

Radicación interna: 4863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Kiana Raquel Pinedo David·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000- 2022-01490-01 Demandante: KIANA RAQUEL PINEDA DAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial - sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías – confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de abril de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Kiana Raquel Pineda David por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 4 de marzo de 2022, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías, las consideró vulneradas con la providencia de 2 de septiembre de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de 19 de febrero de 2021, en el que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 20001-33-33-001-2019-00317-01 que interpuso la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR, integrada por los magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Y MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente KIANA RAQUEL PINEDO DAVID, contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 20001333300120190031700. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR, integrada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Y MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ […]”.

(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. La señora Kiana Raquel Pineda David laboró como docente oficial en la planta de personal del departamento del Cesar. 1.3.2. El 2 de abril de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; dicha prestación fue reconocida por medio de la Resolución N.º 8379 de 26 de noviembre de 2018, pero solo hasta el 22 de febrero de 2019 se hizo el pago efectivo. 1.3.3.

Mencionó la tutelante, que por la demora en el pago, el 21 de marzo de 2019 radicó ante el FOMAG una solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. 1.3.4. A pesar de lo anterior, el FOMAG no atendió dicha solicitud y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo y se dio el nacimiento del acto ficto o presunto. 1.3.5.

En consecuencia, la señora Pineda David ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1.3.6. El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en sentencia de 19 de febrero de Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandante dentro del proceso no probó la fecha en la que efectivamente le fueron consignadas las cesantías, pues al proceso tan sólo se allegó copia de la Resolución N.º 8379 de 26 de noviembre de 2018 y del recibo que emitió la entidad financiera al momento de hacerse el retiro, lo que no resulta suficiente para reconocer la configuración de la mora invocada, que debe estar probada de manera fehaciente. 1.3.7.

Inconforme con la decisión del a quo, la señora Kiana Raquel Pineda David interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en fallo de 2 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia del a quo, al considerar que dentro de los medios de convicción aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, no fue posible determinar la fecha en la que le fueron consignadas las cesantías a la demandante, para así verificar si el mismo fue extemporáneo o no. Mencionó el tribunal en la decisión reprochada que durante el trámite ordinario hubo “[…] falta de gestión legal por parte del apoderado de la demandante en aportar los elementos probatorios para obtener sentencia favorable a las pretensiones de su representada, deficiencias que no pueden ser subsanadas por la Corporación en cuanto ello supondría vulnerar el equilibrio que se debe tener frente a las partes […]”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que en su sentir, la sentencia objeto de reproche adolece de los siguientes yerros: 1.4.1.

Defecto fáctico Mencionó que el tribunal accionado no apreció los elementos de prueba de manera conjunta, dado que, si lo hubiese hecho habría podido advertir que en efecto existía una sanción moratoria a favor de la accionante. 1.4.2. Desconocimiento del precedente Frente a este defecto indicó que el tribunal desconoció que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha hecho extensiva la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, puntualmente en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. 1.4.3.

Violación directa de la Constitución A juicio de la señora Pineda David, la judicatura demandada no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 53 de la Carta Política de 1991, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debió dar a la Ley 1071 de 2006, “[…] es la de que su contenido se debe aplicar a los docentes sin limitar si se tratan de cesantías parciales o definitivas, liquidadas con retroactividad o por el régimen anualizado […].

(Sic para toda la cita) 1.4.4. Defecto sustantivo Respecto de este yerro adujo que “[…] dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia (sic), determinó que en el caso del (la) Docente KIANA RAQUEL PINEDO DAVID, hubo ausencia de material probatorio, que permitiera el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías […]”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 9 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Así mismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés, al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario con radicado N.º 2019-00317-01], y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG [parte demandada dentro del proceso ordinario con radicado N.º 2019- 00317-01], para que, si lo consideraban del caso, interviniera en la presente tutela, pues en su condición de tercera interesada podía resultar afectada con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada ponente de la decisión reprochada indicó que en el caso objeto de estudio el problema jurídico consistió en determinar si era procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora, por el pago tardío de su cesantía parcial, y si le asistió razón al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al considerar que en el proceso las pretensiones debían ser negadas al no encontrarse acreditada la fecha en la cual se puso a disposición de la demandante el valor de sus cesantías.

Explicó que la señora Kiana Raquel Pineda David se vinculó con posterioridad al año 1990, por lo que el reconocimiento y pago de las cesantías debía realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debía agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FOMAG.

Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que en el caso en cuestión obró el recibo de cobro generado por la entidad bancaria en la que se reclamó el pago efectuado a título de cesantías parciales a favor de la demandante; sin embargo, no se acreditó la fecha en que dicha suma de dinero se puso a su disposición razón por la que no se pudo estipular si existió mora o no. Debido a lo expuesto mencionó que, más allá de incurrir en uno de los defectos alegados por la tutelante, lo cierto es que la decisión de 2 de septiembre de 2021 se fundamentó en que la demandante omitió su deber de acreditar los hechos expuestos en la demanda.

Finalmente, solicitó que se deniegue el amparo. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 28 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, con ocasión a que los argumentos de la presente acción no están dirigidos a cuestionar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

Mencionó que, después de revisado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, allegado en formato digital, se observó que el fallo de 2 de septiembre de 2021 se fundamentó en “[…] la falta de pruebas que determinaran la fecha en la que efectivamente fueron consignadas las cesantías para determinar si se incurrió en mora o no y no como lo plantea la actora en una indebida interpretación del precedente judicial […]”.

Adicionalmente, adujo que, si bien en la providencia cuestionada se refirió in extenso a lo estipulado en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, lo cierto es que “[…] fue claro en indicar que no había lugar al reconocimiento de lo solicitado por insuficiencia probatoria al interior el medio de control, para concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda […]”.

La sentencia se notificó el viernes 6 de mayo de 2022. 1.8. Impugnación1 El apoderado de la señora Kiana Raquel Pineda David solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, hizo nuevamente un recuento de las etapas procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 20001-33-33-001-2019-00317-01, expresó que el Tribunal Administrativo del Cesar sí incurrió en los defectos planteados en el escrito inicial de la tutela. 1 El fallo fue notificado el viernes 6 de mayo, y la impugnación se presentó el jueves 12 del mismo mes y año. Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, con fundamento en que la judicatura demandada durante el proceso ordinario objeto de controversia, al no haber estado “convencido” de los medios de convicción que la accionante allegó inicialmente a la demanda, debió utilizar las facultades otorgadas por la ley, con el fin de corroborar si la señora Pineda David tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías.

Adicionalmente y de manera extemporánea, el jueves 2 de junio de 2022, el apoderado de la accionante “en virtud del trámite de impugnación” allegó por medio de correo electrónico una sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar donde revoca un fallo de 3 de septiembre de 2022 del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y accede a las pretensiones de un caso similar al de la señora Kiana Raquel Pineda David.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Kiana Raquel Pineda David, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Para esta Sección es importante precisarle al apoderado de la parte accionante que el memorial que adjuntó a este trámite tutelar el jueves 2 de junio de 2022 no se tendrá en cuenta, con fundamento en que: (i) se allegó de manera extemporánea; y (ii) es un argumento nuevo que no expuso en el escrito inicial de esta acción constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de abril de 2022, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sección advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 20206 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00. Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En tales condiciones, los argumentos que aduce la accionante, al estar relacionados con la sanción moratoria que en su sentir le adeuda la Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y que el tribunal accionado le negó, la Sala de Decisión encuentra que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta en la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.

En ese orden de ideas, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico por cuanto la inconformidad de la señora Kiana Raquel Pineda David se limita al pago de un derecho patrimonial – sanción moratoria–, más allá de estar orientado a la protección de las garantías constitucionales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario7” y por ello en sede de tutela no le corresponde a esta Colegiatura zanjar aspectos como el planteado por la accionante.

Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó en la referida sentencia de unificación que la acreditación de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “[…] (i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11”. Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En ese sentido, y con fundamento en que lo que se cuestiona en esta tutela son reparos relacionados con el pago de la sanción moratoria propuestos por la parte tutelante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2022, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, pero por las razones aquí expuestas, toda vez que el reclamo 7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Kiana Raquel Pineda David Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas que se reducen a un debate meramente legal y no de índole constitucional. 2.6.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de esta acción constitucional, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”