Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial / Póliza de seguro / Defectos fáctico y sustantivo / Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la sentencia del 17 de septiembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 66001-33-33-752-2015-00281-01, y ordenó a dicha autoridad proferir una nueva sentencia de reemplazo que valore integralmente la póliza No. 1001671 e interprete la normativa aplicable al caso concreto <<a la luz de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, de conformidad con las consideraciones expuestas en [ese fallo]>>.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de noviembre de 2021 La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora) interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Esto, con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, que confirmó parcialmente la decisión del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-752-2015-00281-01, instaurado por Gloria Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 2 Patricia Restrepo Ramírez y otros contra la E.S.E. Salud Pereira y Asmet Salud E.P.S. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA.
Declarar que el Tribunal […] Administrativo de Risaralda, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por […] Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros, en contra de la E.S.E. SALUD PEREIRA y ASMETSALUD E.P.S., incurrió tanto en un defecto fáctico como en un defecto sustancial; vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas […].
SEGUNDA. Declarar que el Tribunal […] Administrativo de Risaralda, vulneró el derecho al debido proceso […] y […] el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, I.) al haberse diseccionado la póliza de seguros de manera errónea y al no tener en cuenta lo consignado en sus adjuntos, y II) al interpretarse de manera equívoca y a todas luces desfavorecedora a la Compañía de Seguros la jurisprudencia y normatividad citada en la sentencia del ad quem; esto conforme a lo dispuesto en el numeral quinto (modificado) y en la parte motiva de la […] providencia de segunda instancia. TERCERA.
Ordenar la tutela […] del derecho […] al debido proceso de La Previsora […], y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, por haberse incurrido en defecto fáctico y sustancial […], al no haberse atendido a lo estipulado en el contrato de seguros, el cual es ley para las partes, y que para el caso sub judice, se encontraba materializado en la póliza de Responsabilidad Civil Clínicas Y Hospitales No. 1001671 y en el condicionado general No. RCP-006-3.
CUARTA. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que deje sin efectos la sentencia [del] 17 de septiembre de 2021. QUINTA. Que se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia en donde el valor a asumir por parte de La Previsora […] sea coherente con lo consignado en la carátula de la póliza No. 1001671, hoja anexa No. 2, correspondiente al sublímite aplicable al amparo de “perjuicios extrapatrimoniales”, el cual asciende a la suma de $200.000.000 por evento>> (negrilla fuera de texto).
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de julio de 2015 Gloria Patricia Restrepo Ramírez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud E.P.S. y la E.S.E. Salud Pereira, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados del fallecimiento de William López Muñoz.
En su criterio, su muerte obedeció a una inadecuada atención médica por parte de las entidades demandadas, que no trataron el dengue que sufría y lo regresaron a su casa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 3 3.2.- El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 3.3.- En la contestación de la demanda, la E.S.E. Salud Pereira llamó en garantía a La Previsora. 3.4.- El juez de primera instancia admitió la vinculación mediante auto del 23 de mayo de 2016, que dispuso: <<Admitir el llamamiento en garantía que la E.S.E. Salud Pereira hace a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a quien se le señala un término de quince (15) días para intervenir en el proceso […]>>. 3.5.- El 17 de febrero de 2017 la accionante allegó escrito en el que además de contestar la demanda y solicitar pruebas, presentó, entre otras, la excepción que denominó <<sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito>>. 3.6.- El 16 de diciembre de 2019 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar la falla en el servicio alegada.
Advirtió la concurrencia de culpas entre la víctima y la entidad prestadora de los servicios de salud, y ordenó a la E.S.E. Salud Pereira el reconocimiento de algunas sumas de dinero en favor de la parte demandante. En relación con la llamada en garantía, dispuso: <<Condenar a “La Previsora […]” a reembolsar las sumas a la que fue condenada la ESE Salud Pereira en los términos del contrato de seguro número 1001671, ello conforme al límite asegurado, deducibles pactados, sin exceder el límite global por vigencia […]>>.
La parte demandada y la llamada en garantía apelaron1. 3.7.- El 17 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, resolvió los recursos de apelación y modificó la decisión del a quo2. Allí sostuvo lo siguiente: <<Siguiendo la […] posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia […] no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, comoquiera que la cláusula que invoca la llamada en garantía como fundamento del límite de cobertura alegada, no fue incluida en la primera página de la póliza, como lo impone la norma, lo que torna en ineficaz dicha limitación. […] para la cobertura de los amparos y el límite del valor asegurado se tendrá en 1 La E.S.E. Salud Pereira expuso argumentos para desvirtuar su responsabilidad en la producción del daño. La Previsora argumentó, además de la ausencia de responsabilidad de la demandada, que la cobertura de la póliza se excluye en eventos por responsabilidad de carácter individual propia de médicos y/u odontólogos.
Solicitó, subsidiariamente, que los perjuicios de orden extrapatrimonial se determinen de la forma real en la que se consagró en la póliza, esto es, sublimitada por evento a $200.000.000 y con un deducible del 10% del valor de la pérdida, mínimo $25.000.000. 2 <<MODIFÍCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en precedencia. El cual quedará así: «QUINTO: Condenar a “La Previsora S.A. Compañía de Seguros” a reembolsar las sumas a las que fue condenada la ESE Salud Pereira en los términos del contrato de seguro número 1001671, ello conforme al límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza, con un deducible del 10% del valor de la pérdida mínimo $25.000.000.00 [ ]».>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 4 cuenta lo estipulado en la carátula de la póliza y no lo establecido en las condiciones de la misma […] se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a La Previsora S.A. la obligación de reembolsar en favor de la entidad condenada el valor que esta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la sentencia, atendiendo para ello, el límite del valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza>> (negrilla y subrayado fuera de texto).
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.1.- Sobre el defecto fáctico, señala que la autoridad accionada fragmentó la póliza No. 1001671 suscrita con la E.S.E. Salud Pereira al indicar <<en lo que concierne a los amparos básicos y las exclusiones, resulta imperativo que estos figuren en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, so pena de ineficacia de la estipulación correspondiente>>.
En su criterio, no se valoró la prueba en su integridad, pues la carátula de la póliza no solo está conformada por la primera página, sino por sus hojas anexas y su clausulado en general. 4.1.1.- Considera que el tribunal accionado concluyó erróneamente que por no estar en la primera página de la póliza el sublímite por evento ($200.000.000), tal límite era inaplicable.
Advierte que en la parte inferior de la primera página de la póliza se evidencia la expresión <<Texto Continúa en Hojas de Anexos>>, lo cual evidencia que la misma carátula indica que debe ser leída en su integridad. 4.1.2.- Afirma que en la hoja de Anexo No. 2 se menciona que forma parte integrante de la póliza y se establece el límite para el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales, de manera que este aparte también debió ser valorado por la autoridad judicial.
Resalta que la póliza de seguro cumple con todas las formalidades legales, fue aportada en tiempo y el a quo la reconoció como prueba documental junto con sus anexos. Agrega que el tribunal accionado pretende imponer a la compañía la elaboración de una póliza cuya primera hoja plasme todo el contenido de los amparos y las exclusiones, apartes que deben ir en letra clara y legible, por lo que su extensión mínima abarcaría tres o cuatro páginas. 4.2.- En cuanto al defecto sustantivo, afirma que la autoridad accionada interpretó indebidamente el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 que indica: <<Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: […] 3.
Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza>>. Señala que el citado artículo se refiere únicamente a los amparos básicos y exclusiones, pero no a los límites y sublímites, que son figuras distintas, y que debido a su extensión no pueden estar contenidas en una sola página.
Para esto, aclara el alcance de cada uno de dichos términos, así: Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 5 <<- Límite: El límite de valor asegurado es la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la aseguradora tras la ocurrencia de un siniestro amparado en la póliza que ésta ha expedido.
Su función es la de delimitar cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora (artículo 1079 y 1089 del Código de Comercio) - Sublímites por evento (siniestro): En la póliza se fija un valor asegurado que operará para toda la vigencia de la póliza, y se fija un sublímite por evento (siniestro). Esta forma de sublimitar el valor asegurado es útil en los casos que es esperable que para una misma vigencia del seguro se pueda presentar más de un siniestro, pues garantiza que el límite del valor asegurado no se agotará con el primer evento. - Cobertura o Amparo: riesgo o evento que está cubierto en un seguro y por el cual, una vez este riesgo ocurra, la aseguradora paga una indemnización, suma asegurada o presta un servicio. - Exclusión: declaración expresa de la entidad aseguradora en la que indica los hechos o circunstancias que la exoneran de responsabilidad en caso de pérdida>>. 4.2.1.- Señala que a la luz de la Ley 45 de 1990 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo los amparos y las exclusiones deben figurar en la primera hoja de la póliza.
Añade lo siguiente: <<[…] la carátula de la póliza No. 1001671 consta de seis (06) folios: en la primera hoja se encuentran consignadas las partes del contrato de seguro, vigencia y número de la póliza, amparos, límites y deducibles; y no menos importante, la indicación de que el texto –de la carátula- «continua en hojas anexas…»; en la hoja No. 2 de la carátula, identificada en dicho documento como “hoja anexa No. 1” se indican nuevamente las partes, la vigencia, el objeto del seguro, clausulado aplicable, límite asegurado, deducibles y SUBLÍMITES.
Nuevamente al final de la página aparece la advertencia «Texto continua en hojas de anexos>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 2 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda (accionado) indica que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni involucra vulneración al debido proceso, pues la sentencia atacada no fue arbitraria ni caprichosa. 5.1.- Asegura que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la accionante no precisa en qué consiste dicho defecto y su incidencia en el fallo <<pese a que relacionó acápites en [los] que dice argumentar dichos aspectos, esto es, no se indica, aunque sea en forma parcial, por qué debe restárseles mérito>>.
Resalta que no existe carga para acreditar el defecto y el juez constitucional no debe complementar la argumentación de la accionante. 6.- En escrito del 11 de febrero de 2022 E.S.E. Salud Pereira (tercero con interés) solicita que se confirme la sentencia, pues las pruebas fueron debidamente contempladas y valoradas por el tribunal accionado, quien determinó que todas las actuaciones desplegadas por la prestadora estuvieron ajustadas según las buenas prácticas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 6 7.- En escrito del 28 de febrero de 2022 los demandantes del proceso ordinario (terceros con interés) afirman que la autoridad judicial accionada apreció debidamente las pruebas relacionadas con la póliza vigente que cubría el siniestro en el que falleció William López Muñoz.
Señalan que en la sentencia atacada se realizó el análisis del contenido de la póliza dentro del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable, sin que haya sido una valoración arbitraria que amerite la interpretación del juez constitucional para redefinir el asunto. 7.1.- Indican que el tribunal accionado estudió los argumentos de la aseguradora y, con base la normativa relevante3, concluyó que el límite de la cobertura alegada por la parte actora no fue incluido en la primera página de la póliza, como lo impone la norma.
Por esto, la aseguradora tenía la obligación de reembolsar en favor de la entidad condenada el valor que esta debía cancelar a los demandantes. 8.- En correo del 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira allegó el expediente del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre la tutela. 9.- La Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud E.P.S. (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 10.- En sentencia del 10 de marzo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, incluido el de relevancia constitucional, pues la autoridad judicial accionada modificó la sentencia proferida por el juez de primera instancia y, presuntamente, desconoció el contenido de la póliza que mediaba entre la accionante y la ESE Salud Pereira.
En su criterio, esto puede conducir a una afectación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Añadió que el reparo no podía elevarse a través de un recurso extraordinario de revisión por nulidad ante incongruencia, pues es claro que el accionante alegó la indebida valoración probatoria, de manera que se superó el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. 10.1.- Sobre el defecto sustantivo, precisó que la interpretación que dio el tribunal a las normas4 lo llevó a confundir la figura de las exclusiones contractuales con los límites y sublímites de la póliza, pues centró su estudio en la obligación de incluir en la primera página de la póliza los amparos básicos y las exclusiones, pero olvidó que, frente a los límites y sublímites de la póliza, la normativa citada no contiene 3 Código de Comercio (arts. 1036, 1046 y 1047), Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993, art. 184), Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera, Ley 45 de 1990 (Art. 44) y jurisprudencia. 4 La Sección Quinta del Consejo de Estado citó el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 7 ninguna especificación. La interpretación del tribunal es excesiva y no se acompasa con la realidad procesal, ya que en la práctica es de difícil ocurrencia que una póliza de responsabilidad en asuntos hospitalarios pueda contener todo su clausulado en letra legible, únicamente en la primera página, de manera que en ocasiones la carátula en una póliza puede estar contenida en varias páginas. 10.2.- Sobre el defecto fáctico, señaló que el tribunal accionado no valoró en su totalidad la póliza discutida, pues se limitó a la primera página aun cuando en ella se indicaba que su contenido se extendía a las hojas anexas.
Afirmó que no es admisible que el tribunal desconozca las cláusulas pactadas, en especial las que se refieren a los límites que cubre el seguro. En este caso, el juez tenía la obligación de valorar de forma integral las condiciones particulares y generales de la póliza No. 1001671 y, de haberlo hecho, hubiese advertido la existencia de los límites y sublimites que está obligada a cubrir la compañía por cada siniestro.
F. Impugnación 11.- Mediante escrito del 16 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda impugna la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Solicita que sea revocada con base en los siguientes argumentos: 11.1.- Considera que la tutela no reviste de relevancia constitucional, pues la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado.
Alega que la acción se refiere a un aspecto meramente legal sobre la normativa respecto de las condiciones y requisitos que deben ostentar las pólizas de seguros, que no impacta derechos fundamentales, sino beneficios patrimoniales. Precisa que tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión, <<el cual tiene la misma idoneidad y eficacia de la tutela, amén de ser mecanismo principal pese a su carácter extraordinario>>.
Afirma que el juez de tutela impone una posición jurídica <<so pretexto del literalismo en la interpretación>>, cuando no hay sentencia de unificación ni precedente consolidado en la materia. 11.2.- Señala que la decisión adoptada resolvió el recurso de apelación de La Previsora, el cual requería determinar si las <<exclusiones o limitaciones>> contenidas en las condiciones generales de la póliza son oponibles al asegurado.
Hace un recuento normativo5 y aduce que <<en lo que concierne a los amparos básicos y las exclusiones, resulta imperativo que estos figuren en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, so pena de ineficacia de la estipulación correspondiente>>, interpretación que no considera caprichosa en 5 Código de Comercio (arts. 1036, 1046 y 1047), Ley 45 de 1990 (artículo 44), Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993, art. 184), Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 8 tanto se alinea con la normativa aplicable y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia6 traída a colación en el fallo atacado. 12.- Mediante escrito del 18 de marzo de 2022 los demandantes del proceso ordinario, terceros con interés en el proceso de tutela, impugnan la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2022 proferida por Sección Quinta del Consejo de Estado.
Basan su solicitud en los siguientes argumentos: 12.1.- Señalan que no existe una vulneración a los derechos de la accionante, que es una empresa de derecho privado con ostensible poder económico, mientras que la sentencia de tutela de primera instancia sí afecta a las víctimas del proceso de reparación directa. Añaden que, en todo caso, la accionante podía solicitar la aclaración de la sentencia atacada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En el mismo sentido, señalan que el debate sustantivo ya fue zanjado por el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación de la ahora accionante. 12.2.- Resumen los argumentos del fallo atacado y resaltan que <<la cláusula que ampara “daños extrapatrimoniales por valor de $400.000.000” es ineficaz [pues excluye la reparación de la totalidad de los perjuicios] y debe entenderse que no excluye la cláusula 2.
ERRORES U OMISIONES PROFESIONALES”, toda vez que la obligación de indemnizar por el responsable debe ser plena en atención al principio de reparación integral>>. Con base en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia7, señalan que es irrelevante <<determinar si fue objeto de exclusión el perjuicio material o inmaterial con relación al tercero afectado, por cuanto tal análisis no procede contra el tercero, sino frente a las partes del contrato, por tanto la aseguradora debe garantizarle al asegurado cubrirle al tomador o beneficiario cualquier perjuicio sin distinción de la modalidad infligida a las víctimas>>. 12.3.- Concluyen que no es cierto que la cláusula excluyente o limitante se encuentra en el anexo 2 de la póliza, y que cumple con el requisito de estar en la primera página, <<lo que por sí mismo de forma lógica indica que no estaba en la primera página como lo exige la normatividad vigente>>, pues un anexo es un documento agregado al documento principal, mas no es la página principal o carátula.
Considera que La Previsora actuó de mala fe al sugerir que la carátula de la póliza consta de 6 folios, cuando la caratula es la primera hoja del texto. II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado, pues no encuentra configurados los defectos alegados. 6 Corte Suprema de Justicia en sentencia STC514-2015 del 29 de enero de 2015. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC2107-2018, radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 9 G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y <<la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas>>, el reclamo está dirigido a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha por el juez de segunda instancia, y aunque el debate involucre derechos económicos, ello no obsta para que eventualmente se puedan afectar derechos fundamentales como el debido proceso; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, no permite elevar los reparos aquí planteados, y la solicitud de aclaración prevista en el artículo 285 del CGP tampoco reemplaza la acción de tutela, pues la accionante no pretende aclarar un concepto o frase motivo de duda; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 17 de septiembre de 2021 y la tutela se presentó el 23 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación8 como por la Corte Constitucional9; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. La Sala no comparte los argumentos planteados por el a quo del proceso de tutela para conceder el amparo, pues no aprecia la configuración de los defectos fáctico y sustantivo 15.- Esta Sala considera que el razonamiento del a quo no fue adecuado. En criterio del a quo, la sentencia atacada interpretó indebidamente la normativa aplicable en tanto confundió la figura de las exclusiones contractuales con los límites y sublímites de la póliza (defecto sustantivo) y, en consecuencia, no valoró de forma íntegra la póliza discutida, de manera que no estudió la totalidad de las cláusulas pactadas (defecto fáctico). 15.1.- El análisis de primera instancia partió de una distinción no fijada en la normativa aplicable, según la cual los límites y sublímites son categorías distintas a <<los amparos básicos y las exclusiones>>.
Sin embargo, esta Sala observa que la interpretación dada por la autoridad accionada, según la cual los límites y sublímites son parte de los amparos básicos y las exclusiones que deben figurar en la primera página de la póliza, no es arbitraria ni caprichosa. Al respecto, vale la pena recordar la literalidad de las normas en discusión10: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Código de Comercio (arts. 1036, 1046 y 1047), Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993, art. 184), Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera de Colombia, Ley 45 de 1990 (Art. 44) y jurisprudencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 10 <<[Ley 45 de 1990] Artículo 44.
Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: […] 3. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. [Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto Ley 663 de 1993] Artículo 184 […] 2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: […] c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. [Circular Externa No. 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera] 1.2.1.
Requisitos generales de las pólizas de seguros […] las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información: 1.2.1.1. En la carátula […] 1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones) [l]os amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza.
Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral. [Circular Externa No. 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera] 2.
Primera página de la póliza. En esta página deben figurar, en caracteres destacados, según los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen.
Por ningún motivo se podrá consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada>> (negrilla fuera de texto) 15.2.- Como se observa, la lectura de la autoridad accionada se acompasa con las normas relevantes, el margen interpretativo razonable del juez natural de la causa y la inexistencia de una distinción normativa entre los conceptos que ahora la accionante pretende escindir. 16.- En cuanto a las impugnaciones elevadas, además de los reparos sobre la procedencia de la acción ya analizados en el subtítulo anterior, allí se reitera que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en la primera página de la póliza, so pena de ineficacia. 16.1.- Esta Sala observa que las impugnaciones aciertan en tanto la interpretación dada por la autoridad accionada a la normativa no es arbitraria, pues las normas exigen que los amparos básicos y las exclusiones figuren en la primera página de la póliza, conceptos dentro de los cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2021-09677-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 11 entendió incluidos los límites y sublímites.
Esto, en la medida que dichos límites y sublímites configuran el alcance del amparo de la póliza y sus exclusiones. 16.2.- Se resalta que aunque la accionante plantea en su escrito de tutela que los sublímites son diferentes a las exclusiones, no sustenta dicha diferenciación conforme a una distinción fijada en las normas, pues tal distinción normativa no existe.
En consecuencia, ante una interpretación de la norma que no es arbitraria, esta Sala tampoco aprecia una indebida valoración de la póliza discutida, pues dicha valoración se adecuó a la mencionada interpretación del tribunal accionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 10 de marzo de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concedió el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de tutela solicitado por la accionante por las razones antes expuestas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado