CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / CADUCIDAD – conteo previo efectuado por el Consejo de Estado, mediante auto que revocó el rechazo de la demanda por la configuración de dicho fenómeno jurídico, se considera razonable y, por ende, la Sala se está a lo resuelto / DAÑO ANTIJURÍDICO – afectaciones económicas y extrapatrimoniales derivadas del retardo en la expedición de los documentos para exigir el pago de una condena contra el Estado, dictada en un proceso de reparación directa en el que el actor actuó como apoderado judicial del extremo activo de la controversia – no se configuró, lo que impone la confirmación de la negativa de las pretensiones.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de la falla del servicio de la Administración de Justicia en la que se afirma que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, por no ordenar oportunamente la expedición de la copia que prestaba mérito ejecutivo del fallo condenatorio del 27 de septiembre de 2012, junto con la constancia de ejecutoria y del poder vigente al señor Carlos Augusto Bernal Méndez, quien fungió como apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa 1999- 021500-01, lo que le impidió recibir intereses “moratorios y comerciales” desde que quedó en firme la sentencia hasta cuando se cumplió con lo pedido y, a su vez, impactó de manera negativa el pago de sus honorarios profesionales.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de diciembre de 2016 (vto fl. 21 del c.1), el señor Carlos Augusto Bernal Méndez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Martín Augusto y Danna Valentina Bernal Montaño, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron por la tardanza del Tribunal Administrativo de Santander en expedir los documentos necesarios para el cobro de la sentencia que le puso fin al proceso de reparación directa 1999-021500-01, en el cual fungió como apoderado de la parte demandante.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11 – 13 del c.1): 1.Declarar administrativa y solidariamente a la Rama Judicial por las fallas en el servicio de administración de justicia y por error jurisdiccional ocasionados. 2.Como consecuencia, condénese a la Rama Judicial a pagar a los demandantes: 3.Carlos Augusto Bernal Méndez por perjuicios económicos, intereses moratorios dejados de percibir por el éxito de la sentencia, la suma de $290.691.949. 4.Por la pérdida de oportunidad, al no poder realizar el negocio de restaurante de asadero de pollos “La Chispa Gourmet”, la suma de $5.447.152.430. 5.Perjuicios morales subjetivos para Carlos Augusto Bernal Méndez 100 SMLMV. 6.Perjuicios a la vida de la relación equivalentes a 100 SMLMV. 7.Perjuicios morales para Martín Augusto Bernal Montaño 100 SMLMV. 8.Perjuicios a la vida de la relación equivalentes a 100 SMLMV. 9.Perjuicios morales para Danna Valentina Bernal Montaño 100 SMLMV. 10.Perjuicios a la vida de la relación equivalentes a la suma de 100 SMLMV. 11.Perjuicios a la vida de la relación para Martín Augusto Bernal Montaño la suma de $800.000.000, teniendo en cuenta los cálculos para terminar su secundaria, carrera universitaria, incluyendo doctorado. 12.Perjuicios a la vida de la relación para Danna Valentina Bernal Montaño la suma de $120.000.000, teniendo en cuenta los cálculos para terminar su primaria en un colegio bilingüe, secundaria y carrera universitaria, incluyendo doctorado. 13.Por los perjuicios por el pago de $20.000.000 del estudio de factibilidad con los que se pagaron a la ingeniera de mercadeo, más los intereses.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 14.Por el pago del primer canon de arrendamiento del local comercial $2.000.000, más el 50% de la cláusula penal por el incumplimiento del local comercial.
Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que la señora Blanca Flor Araque Cordero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liliana Bautista Araque, Laura Fernanda Bautista Araque y Jhon Álvaro Bautista Araque, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez para que iniciara y llevara hasta su culminación una demanda de reparación directa contra la Policía Nacional por la muerte del señor Álvaro Bautista Correa, cónyuge y padre de los mismos.
Para tal efecto, suscribieron un contrato de prestación de servicios en el que pactaron como pago de los honorarios profesionales el 50% de los perjuicios que se reconocieran en el proceso, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. Como el señor Bernal Méndez no residía en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se tramitaba la controversia mencionada, sustituyó el mandato a una profesional del derecho con las mismas facultades que le fueron otorgadas.
El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandante de ese asunto. Encontrándose el proceso pendiente de decidirse, el aquí demandante “reasumió el poder sustituido, sin que se le diera trámite”. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la providencia de primera instancia, determinación que cobró firmeza el “7 de diciembre de esa anualidad”.
La abogada sustituta solicitó la expedición de las copias de las sentencias, así como de las constancias de ejecutoria, pero “el magistrado ponente dijo que los escritos eran extemporáneos, porque ya no tenía personería para actuar”. El 28 de febrero de 2013, la señora Blanca Flor Araque Cordero y una de sus hijas otorgaron poder al abogado Isidoro Acevedo Mogollón para que reclamara las copias autenticadas de las sentencias de primera y de segunda instancia y sus edictos, “pero no para la primera copia que presta mérito ejecutivo”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 El señor Carlos Augusto Bernal Méndez reiteró que reasumía el poder que nunca le fue revocado y pidió en varias ocasiones la expedición de la primera copia que prestara mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, sin obtener respuesta alguna.
En proveído del 21 de agosto de 2013, el despacho del magistrado sustanciador del proceso requirió “de forma ilegal y arbitraria” al abogado Isidoro Acevedo Mogollón para que aportara paz y salvo de la parte accionante “con el apoderado anterior”. Ante las “dilaciones injustificadas” del despacho, el ahora demandante promovió una acción de tutela contra el tribunal para que ordenara la expedición de la primera copia que prestara mérito ejecutivo, junto con el correspondiente edicto y ejecutoria, así como del poder con constancia de que en ningún momento le fue revocado y continuaba siendo el abogado principal de todos los demandantes.
“Dada la notificación de la demanda de tutela”, a través de auto del 15 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la expedición de la primera copia que prestaba mérito ejecutivo a favor del abogado Isidoro Acevedo Mogollón, pasando por alto que sólo tenía poder para solicitar copias autenticadas de las sentencias de primera y de segunda instancia, proveído que fue recurrido por el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, pero “nunca fue resuelto” por el despacho de conocimiento.
Teniendo en cuenta que hubo cambió de magistrado, “el nuevo juzgador (…) de forma tardía se pronuncia, en el sentido de que era necesario suscribir un nuevo poder al suscrito y obligó a que mis poderdantes realizaran un nuevo poder”. A juicio de los accionantes, el señor Carlos Augusto Bernal Méndez tenía derecho a recibir los intereses “moratorios y comerciales” desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta cuando se expidió la primera copia que prestaba mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada; empero, “por la demora y retención arbitraria del Tribunal Administrativo de Santander”, no pudo acceder a estos y, como consecuencia, se generaron perjuicios de índole material y extrapatrimonial tanto para él como para sus hijos1. 1 En relación con los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicó: (…) Los perjuicios se ocasionan por no poder presentar de forma oportuna ante la entidad el cobro de los intereses moratorios y comerciales, que ascienden a $581.382.987 y en lo que corresponde al abogado principal litigante, según el contrato de prestación de servicios, se dejó de pagar $290.691.494 y demás perjuicios causados (…).
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que la parte actora estimara de manera adecuada la cuantía del proceso y especificara en forma clara y precisa las providencias que consideraba contentivas del presunto error judicial, así como para que aportara la constancia de notificación, a fin de establecer la oportunidad del medio de control de reparación directa (fls. 24 – 25 del c.1).
La parte actora subsanó los defectos anotados, estimó la cuantía y manifestó que las actuaciones irregulares del Tribunal Administrativo de Santander se ocasionaron de manera sucesiva desde el 7 de septiembre de 2011, fecha en la cual el abogado principal reasumió el poder, hasta el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual le fue entregada la primera copia que prestaba mérito ejecutivo, de las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso de reparación directa 1999-021500-01, la constancia de ejecutoria y del poder vigente como abogado principal de todos los demandantes (fls. 27 – 33 del c.1). 2.2.
El 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad. Al respecto, aseguró que el daño alegado se originó en el auto del 15 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la expedición de la primera copia que prestaba mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la Policía Nacional y la copia auténtica del poder con constancia de vigencia para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, en calidad de apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque y, para el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, en condición de apoderado de Jhon Álvaro Bautista Araque.
Lo anterior, partiendo de la base de que en la demanda se sostuvo que el abogado Isidoro Acevedo Mogollón no tenía poder para solicitar la primera copia del fallo que prestaba mérito ejecutivo, sino, únicamente, de las copias autenticadas de las providencias de primera y de segunda instancia, por tal razón, el plazo para acudir ante esta jurisdicción debía computarse desde la firmeza de esta, lo cual ocurrió el 21 de enero de 2014, por lo que, una vez realizado el conteo correspondiente, era (…) El nexo causal está acreditado, pues el tribunal en auto del 15 de enero de 2014, entre otros, y en los escritos del demandante consta que reasumió el poder como apoderado principal.
(…) Es innegable la falla del servicio (…) a cargo del tribunal, dentro del proceso de reparación directa, en no tener en cuenta que el aquí demandante actuó como apoderado principal de la parte actora y en forma oportuna reasumió el poder sustituido y en ningún momento se le dio trámite (…). Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 forzoso concluir que el derecho de acción se ejerció por fuera de término, comoquiera que la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2016 (fls. 50 – 54 del c.1). 2.3.
La parte actora apeló tal decisión y, el 26 de julio de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado2 revocó el auto cuestionado, con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta que la providencia del 15 de enero de 2014 no adquirió firmeza, dado que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pero no fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander.
Explicó que, debido a la insistencia del abogado Bernal Méndez para que se le entregaran los documentos pedidos, el 14 de noviembre de 2014 el tribunal le reconoció personería como apoderado de los demás demandantes y ordenó la expedición de las copias solicitadas, de ahí que el término de caducidad debía contarse a partir del 26 de noviembre de 2014, día en el que se hizo la entrega material de las mismas.
Estos fueron los razonamientos expuestos (fls. 109 – 115 del c.1): (…) Dado que la providencia de 15 de enero de 2014 no adquirió firmeza, habida cuenta de que la parte actora interpuso contra ella recurso de reposición, el cual no fue resuelto por el Tribunal, es con el auto de 14 de noviembre de 2014 que el daño adquiere notoriedad, pues sólo en ese momento el actor tuvo la certeza del tiempo que el Tribunal tardó en subsanar su error, al ordenar la entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez respecto de todos los demandantes y pudo establecer el monto de los intereses dejados de percibir con ocasión de dicha demora, por lo que es a partir de su firmeza que debe realizarse el cómputo del término para demandar, situación que acaeció (…) el 25 de noviembre de 2014.
(…) cuando el daño antijurídico no se manifiesta necesariamente con la firmeza de la providencia enjuiciada, el plazo de caducidad debe computarse desde el momento en que fue palpable dicho menoscabo. Así entonces, (…) el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 26 de noviembre de 2014 y el 26 de noviembre de 2016, por lo que, habida cuenta de que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016, resultaría evidente, en principio, que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.
(…) En el caso bajo estudio, obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 17 de febrero de 2016 (…), en la cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia de que la solicitud fue presentada el 4 de diciembre de 2015, es decir, 11 meses y 21 días antes de que operara la caducidad.
Así las cosas, el término se reanudó al día siguiente, esto es, el 18 de febrero de 2016, la parte demandante tenía hasta el 8 de febrero de 2017 para interponer la demanda y, como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016, forzoso resulta concluir que la pretensión de reparación directa se ejerció en tiempo. 2 Doctora Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 2.4. El 27 de septiembre y el 25 de octubre de 2017 se admitió la demanda, se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, y se concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes, respectivamente (fls. 118 – 128 del c.1). 2.5.
La Rama Judicial contestó la demanda fls. 142 – 144 del c.1); empero, el tribunal consideró que el memorial se radicó de manera extemporánea (fl. 153 del c.1). 2.6. El 26 de abril de 2018, en la audiencia inicial, el a quo manifestó que no se formularon excepciones y procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Se debe establecer si existe o no daño antijurídico con ocasión de la expedición de las primeras copias para el cobro ejecutivo de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander y si hubo o no demora en dicha entrega y en el pago.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas por las partes y, a su turno, decretó las pedidas por los accionantes (fls. 152 – 154 del c.1). 2.7. El 12 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se corrió traslado a las partes de los documentos aportados, se recibió la declaración de un testigo de la parte actora y se dispuso que las partes y el Ministerio Público presentaran los alegatos de conclusión y el concepto por escrito (fls. 174 – 176 del c.1). 2.6.
Los accionantes señalaron que se debían tener por ciertos todos los hechos expuestos, en la medida en que la entidad demandada contestó por fuera de término la demanda; asimismo, que las pruebas obrantes al plenario eran pertinentes para probar los perjuicios derivados de la falla del servicio invocada, porque no fueron tachadas ni objetadas (fls. 179 – 184 del c.1). 2.7.
La Rama judicial manifestó que, aunque no era claro el título de imputación aducido por la parte actora como fuente de la responsabilidad en su contra, en los supuestos de hecho y de derecho del escrito inicial y en la subsanación de la demanda se hizo alusión a la presunta falla del servicio por la demora en la expedición de la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo y que terminó el proceso de reparación directa incoado por la señora Araque Cordero y otros; no obstante, puntualizó que se omitió señalar que ello se debió a que en el Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 expediente mediaba una solicitud de los poderdantes del señor Carlos Augusto de suspender dicho trámite, aunado a la “cantidad de memoriales que se allegaron y al poder otorgado a otro abogado”.
Advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander, previo a emitir la orden de entrega de las copias, saneó las circunstancias que pudieran perjudicar a quienes demandaron y a su apoderado, hoy demandante, por manera que sus actuaciones no carecían de justificación jurídica; por el contrario, gozaban de pleno respaldo probatorio y normativo, al punto de que no ordenó la entrega hasta que no resolvió la aparente discrepancia que surgió por la pluralidad de abogados.
Para finalizar, comentó que el daño no era cierto, pues no existía certeza del momento en que serían entregadas las copias, precisamente, por las solicitudes presentadas, es decir, “nada le garantizaba que el pago por la entidad sería realizado en una fecha concreta” (fls. 177 – 178 del c.1). 2.8. El Ministerio Público guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 23 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. En primer término, precisó que, atendiendo a lo dicho a lo largo del asunto y a la fijación del litigio, el problema jurídico se circunscribía a verificar si existió o no una falla del servicio por la tardanza del Tribunal Administrativo de Santander en expedir las copias para hacer efectivo el pago de la condena del proceso de reparación directa 1999-2150, desde el 7 de septiembre de 2011, fecha en la que el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez reasumió el poder que le fue conferido por la parte demandante de esa controversia, hasta el 26 de noviembre de 2014, cuando se realizó la entrega de esos documentos.
En segundo lugar, después de valorar las pruebas aportadas, concluyó que no se generó un daño antijurídico, por cuanto, a pesar de que hubo una mora de la autoridad judicial citada para expedir los documentos requeridos, lo cierto era que se encontraba justificada por (i) las múltiples solicitudes de expedición de copias elevadas por los abogados Bernal Méndez y Acevedo Mogollón;
(ii) el incidente de regulación de honorarios presentado por el primero de ellos; (iii) la petición de la Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 señora Araque Cordero sobre la suspensión de la facultades del mandato al ahora demandante hasta que no se aclarara el pago de sus honorarios;
(iv) el envío del expediente al Consejo de Estado para resolver una acción de tutela presentada por el actor; y (v) el cambio de magistrados titulares del despacho. Consideró que las afectaciones económicas, morales, a la vida de la relación y al proyecto de vida aducidas por la parte actora no eran imputables a la Rama Judicial, en razón de que los honorarios del señor Carlos Augusto Bernal Méndez estaban supeditados al cobro y pago efectivo de la sentencia condenatoria y “los presuntos perjuicios se causaron antes de la expedición de las respectivas copias (…), asumió obligaciones sobre la base de actuaciones que dependen del sistema judicial y de las cuales no hay certeza, debido a que los términos de la justicia son razonables, pero no exactos”.
En igual dirección, recalcó que nunca estuvo en riesgo el pago de los intereses naturales de la condena, porque los mismos se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la misma, situación que no se afectó con el retiro de las copias por el señor Acevedo Mogollón, dado que “el demandante conservó el mandato conferido inicialmente por su poderdante, luego nunca perdió la calidad de apoderado y no se generaron daños antijurídicos” (fls. 194 – 204 del c.ppal). 4.
Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, como argumentos de inconformidad, expresó los que a continuación se sintetizan, relacionados sólo con las razones que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para proferir la sentencia3 (fls. 210 – 224 del c.ppal): (i) Erró en la valoración del poder conferido al señor Isidoro Acevedo Mogollón y de la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta de que aquel no estaba habitado para pedir la primera copia que prestara mérito ejecutivo. 3 La parte actora hizo precisiones sobre cada uno de los puntos de la estructura de la sentencia, a saber, la síntesis de los hechos, los alegatos de conclusión, la procedencia de la acción, legitimación por pasiva, caducidad, problema jurídico, etc., los cuales no se estiman relevantes para analizar el asunto en esta instancia, en atención a la finalidad del recurso de apelación establecida en el artículo 320 del CGP.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 (ii) Ignoró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los artículos 68 y 69 del CPC, “por no estar atento y diligente cuando el apoderado principal reasumió el poder de la parte demandante, el cual siempre mantuvo y no le fue revocado”.
(iii) No realizó una valoración juiciosa de las pruebas, las cuales permitían inferir que “la retención arbitraria e ilegal del tribunal de las copias fue lo que causó un grave perjuicio, pues a partir de la ejecutoria de la sentencia debió ordenarlas a nombre de Carlos Augusto Bernal Méndez y la constancia de que el poder nunca le fue revocado”, eventos que prueban la falla del servicio.
(iv) Desconoció lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, por cuanto era claro que con ocasión de la tardanza de aproximadamente 2 años para expedir los documentos solicitados “los intereses moratorios y comerciales no fueron pagados por la entidad condenada – Policía Nacional (desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2014)”.
(v) Perdió de vista que no era acertado por parte del Tribunal Administrativo de Santander requerir un nuevo poder al señor Bernal Méndez para adelantar las actuaciones mencionadas, porque conservaba la condición de abogado principal de los actores del proceso de reparación directa. (vi) Pasó por alto que “la suspensión de las facultades del apoderado principal no tiene ninguna relevancia para expedir las copias para el cobro de las condenas” y que cuando se termina un proceso judicial “es cuando mayor diligente y precavido debe ser el actuar de la administración de justicia (…) y realizar el control de legalidad de que trata el artículo 42 del CGP”. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. El 21 de enero de 2019, esta Corporación admitió la alzada y, el 11 de abril de ese año4, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 235 y 442 del c.ppal), oportunidad en la que la parte actora reiteró sus consideraciones (fls. 253 – 262 del c.ppal), mientras que la última autoridad guardó silencio. 4 El 8 de marzo de 2019 se tuvieron como pruebas algunas piezas procesales que aportó la parte actora y se denegaron nuevas solicitudes que se elevaron en tal sentido (fls. 244 – 245 del c.ppal).
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 5.2. La Rama Judicial destacó que no podía olvidarse de que la señora Blanca Flor Araque Cordero, en nombre propio y en representación de sus hijos, otorgó poder al hoy accionante en el proceso de reparación directa 1999-021500-01, pero, como los menores adquirieron la mayoría de edad cuando se terminó el mismo, confirieron poder a un nuevo abogado, y ambos profesionales del derecho pidieron la expedición de las copias para el cobro, actuación que prohibía el artículo 66 del CPC y, por ende, era necesario que se aclarara la situación. De otra parte, anotó que, si el actor consideraba que el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en la sentencia del 27 de septiembre de 2012 frente al poder que reasumió y a las copias para iniciar el cobro ejecutivo, lo correcto era pedir la adición o aclaración de la sentencia, lo que no ocurrió, por manera que no podía sacar provecho de su propia culpa, y tampoco cuestionó el auto del 15 de enero de 2014, mediante el cual se ordenó la expedición de las copias sólo respecto del señor Jhon Álvaro Bautista Araque, circunstancia que evidenciaba conformidad con esa actuación (fls. 249 – 252 del c.1).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa5, razón por la cual se concluye 5 La pretensión mayor, por concepto de “ganancias netas dejadas de percibir”, según la subsanación de la demanda, ascendió a la suma de $1.515’738.653 y para la fecha de presentación de la demanda -2016- 500 SMLMV equivalían a $344’727.000.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo. 2. Oportunidad del medio de control La Sala no se pronunciará sobre la oportunidad del medio de control de reparación directa, toda vez que dicho aspecto fue objeto de estudio en el auto del 26 de julio de 2017, por medio del cual esta Corporación revocó, en sede de segunda instancia, la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad y cuyas consideraciones se expusieron con antelación; además, no existen nuevos elementos de juicio que conduzcan a un análisis distinto, el cual, en todo caso, se estima razonable, por lo que la Subsección se estará a lo ya resuelto frente a este punto, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada y de confianza legítima6. 3.
Legitimación Está demostrado que el señor Carlos Augusto Bernal Méndez asumió la defensa de los demandantes del proceso de reparación directa 1999-021500-01 y adujo que resultó afectado por la demora del Tribunal Administrativo de Santander para expedir los documentos que le permitan gestionar el cobro de la condena impuesta contra el Estado en el mismo.
La Sala advierte que aquel se encuentra legitimado para comparecer al sub lite, comoquiera que vio frustrada la expectativa de percibir determinados intereses y honorarios, precisamente, por las presuntas omisiones que se alegan en la presente demanda. Es cierto que en tal asunto el mencionado abogado no hizo parte de la relación jurídico sustancial, pues sólo actuó como apoderado de los afectados directos por la Policía Nacional; sin embargo, ello no desvirtúa su legitimación en la causa por activa en esta oportunidad, dado que, ante una eventual declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, podría salir avante, de manera consecuencial, la indemnización de los conceptos enunciados, además de los perjuicios extrapatrimoniales que reclamó de forma autónoma el profesional del derecho, los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de julio de 2022, expedientes 57.244, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 cuales son directos y personales, daños distintos a los que sufrieron sus poderdantes7.
Asimismo, les asiste legitimación por activa a los menores Martín Augusto y Danna Valentina Bernal Montaño, ya que, de conformidad con el escrito inicial, también soportaron perjuicios inmateriales, debido a la situación que afrontó su padre. De otra parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque las aparentes irregularidades invocadas devienen del Tribunal Administrativo de Santander. 4.
Alcance del recurso El a quo negó las pretensiones, por considerar que no se configuró un daño antijurídico, en vista de que, si bien existió una tardanza del Tribunal Administrativo de Santander para expedir los documentos requeridos por el señor Carlos Augusto Bernal Méndez, lo cierto es que se presentaron diversas solicitudes que afectaron la continuidad del asunto, aunado al hecho de que aquel asumió obligaciones que dependían del sistema judicial y no se puso en riesgo el pago de los intereses de la condena con la expedición de las copias a favor del abogado Isidoro Acevedo Mogollón, teniendo en cuenta que “(…) conservó el mandato conferido inicialmente por su poderdante, luego nunca perdió la calidad de apoderado”.
En el recurso, los accionantes indicaron que no se valoraron los documentos aportados al plenario que demostraban “la retención arbitraria e ilegal de las copias”, en especial, el poder conferido al señor Isidoro Acevedo Mogollón, y que era evidente el desconocimiento de los artículos 68 y 69 del CPC y 192 y 195 del CPACA, porque el señor Bernal Méndez siempre conservó la calidad de apoderado de todos los demandantes del proceso de reparación directa, la suspensión de las facultades del mandato no representaba mayor relevancia para la expedición de las copias y era clara la afectación del pago de los intereses a los que tenía derecho.
De este modo, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió o no en mora judicial y, por ende, generó un daño antijurídico susceptible de indemnización a favor de la parte actora. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2022, expediente 57.681, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 5.
Análisis de fondo: mora judicial en expedir los documentos necesarios para gestionar el cobro de una condena patrimonial contra la Policía Nacional En el caso examinado, los actores sostuvieron que le asistía responsabilidad a la Rama Judicial por la demora en expedir las copias requeridas para adelantar el cobro de la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa 1999-021500- 01, situación que impidió que el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez obtuviera el pago de los intereses a los que tenía derecho, lo que, de contera, representó un impacto negativo en sus honorarios y afecto sus proyectos personales y familiares.
El juez de primer grado descartó la imputación, decisión que fue reprochada por los demandantes y, por ende, la Sala procederá a su análisis, no sin antes precisar que, en concordancia con expuesto a lo largo del proceso, es claro que el título de imputación aplicable es el de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ante la tardanza en la expedición de unas copias en el trámite judicial.
En ese orden de ideas se tiene que, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, dentro de las cuales se encuentra el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección8, se configura cuando esta no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía9.
Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, expediente 27.452, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio11.
Pues bien, en atención a las pruebas allegadas al expediente, se tiene probado que la señora Blanca Flor Araque, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liliana, John Álvaro y Laura Fernanda Bautista Araque, otorgó poder al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez para adelantar un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional por la muerte del señor Álvaro Bautista Correa.
Para tal efecto, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que pactaron como pago de los honorarios el 50% sobre las resultas del proceso, más los intereses a los que hubiera lugar (fls. 1 y 67 del c. de pruebas). Posteriormente, el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez sustituyó el poder a los profesionales del derecho Isnardo Jaimes Jaimes y Wilber Armando Acevedo León, como abogados principal y sustituto, respectivamente (fl. 2 del c. de anexos).
Ante la renuncia presentada por el señor Isnardo Jaimes Jaimes, el abogado Wilber Armando Acevedo León, actuando como apoderado principal, sustituyó el poder a la abogada Silvia Juliana Jaimes Ochoa (fl. 29 del c. de anexos). Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Administrativo en Descongestión de San Gil accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la Policía Nacional (fls. 3 – 31 del c. pruebas).
En el trámite de alegatos de segunda instancia, el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez informó que reasumía el poder que le fue otorgado (fls. 68 – 69 del c. de anexos). A través de fallo del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander modificó parcialmente la sentencia apelada respecto del monto de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 condena, decisión que cobró firmeza el 10 de diciembre siguiente12 (fls. 37 – 57 y 58 del c. de pruebas). El 5 de diciembre de 2012, la abogada Silvia Juliana Jaimes Ochoa solicitó la expedición de la copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo, junto con las constancias de notificación y ejecutoria, así como del poder vigente (fl. 92 del c. de anexos).
Luego, el 28 de febrero de 2013, las señoras Blanca Flor Araque Cordero y Liliana Marcela Bautista Araque otorgaron poder al abogado Isidoro Acevedo Mogollón para que solicitara copias autenticadas de las sentencias de primera y de segunda instancia, con la constancia de ejecutoria “y las demás que considere necesarias para efecto del mandato y quedando investido de todas las facultades en atención al art. 70 del CPC en adelante” (fls. 92 – 94 del c. de anexos).
Por su parte, el 8 de marzo de 2013, la abogada Silvia Juliana Jaimes Ochoa pidió que se requiriera a las personas mencionadas para que indicaran si revocaban o no el poder que le fue conferido; que se expidiera a su favor copia de la decisión que prestara mérito ejecutivo frente a los menores John Álvaro y Laura Fernanda Bautista Araque; y que se regularan sus honorarios profesionales (fls. 96 – 98 del c. de anexos).
A su turno, los señores Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y John Álvaro Bautista Araque, todos mayores de edad, sostuvieron que suspendían las facultades especiales otorgadas al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, “exactamente las de presentar acción ejecutiva y, por tanto, la expedición de la primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria” (fls. 99 – 100 del c. de anexos).
El 27 de junio de 2013, la señora Silvia Juliana Jaimes Ochoa informó que desistía del incidente de regulación de honorarios, “porque el abogado principal reasumió el poder (…), en tal sentido queda con la facultad de recibir las copias” (fl. 101 del c. de anexos) y, el 14 de agosto de 2013, el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez pidió copia auténtica de la totalidad del expediente (fl. 111 del c. de anexos). 12 El edicto se desfijó el 4 de diciembre de 2012.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 En auto del 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander requirió al abogado Isidoro Acevedo Mogollón para que allegara paz y salvo del abogado Bernal Méndez o de la abogada sustituta (fls. 102 – 106 del c. de anexos).
El señor Carlos Augusto Bernal Méndez solicitó la expedición de los documentos necesarios para hacer efectivo el pago de la condena, ya que no había existido revocatoria del mandato. Asimismo, indicó que no había expedido ni expediría paz y salvo a alguno de sus poderdantes y que las actuaciones del abogado Acevedo Mogollón constituían una falta disciplinaria (fls. 107 – 114 del c. de anexos).
El 7 de octubre de 2013, el referido profesional del derecho pidió “negar y rechazar las solicitudes del abogado Acevedo Mogollón, dado que no hace sino obstruir el proceso (…) y se están perdiendo $300.000.000 no solo de la parte demandante, sino también del suscrito, porque se ha afectado el cobro efectivo de mis honorarios profesionales”.
Pasados dos meses, reiteró lo dicho (fls. 117 – 131 del c. de anexos). Por medio de auto del 15 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la expedición de la primera copia auténtica que prestaba mérito ejecutivo de las mencionadas sentencias, de la constancia de ejecutoria, así como del poder vigente para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque, y para el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, apoderado de Jhon Álvaro Bautista Araque, así (fls. 59 – 64 del c. de pruebas): (…) Se advierte que la parte actora contaba con plena facultad para dar por terminado el poder conferido al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, habida cuenta de que para culminar la gestión resta promover actuación para el pago de la condena, previa obtención de primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la sentencia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, lo cual siguiendo el contenido del art. 69 del CPC acaeció cuando el 28 de febrero de 2013 se allegó poder al abogado Isidoro Acevedo Mogollón. No es en efecto de recibo el argumento según el cual la parte actora carecía de facultad para otorgar nuevo poder por encontrarse el proceso con sentencia de segunda instancia ejecutoriada, ni menos aún que tuviera la carga de allegar paz y salvo, dado que el acto de apoderamiento fundado en la confianza, es esencialmente revocable; ahora bien, contrario es que constituya falta disciplinaria aceptar una representación sin comprobarse que el poderdante cumplió con sus obligaciones para con el profesional que lo asistía, supuestos que conforme afirmación realizada por Carlos Augusto Bernal Méndez son objeto de investigación por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
En tanto que el poder conferido al Isidoro Acevedo Mogollón por Blanca Flor Araque Cordero y Liliana Marcela Bautista Araque, tiene nota de presentación personal ante notario el 26 de febrero de 2013, se aprecia con fundamento en el registro civil de nacimiento de Liliana Marcela y los certificados de nacimiento de Jhon Álvaro y Laura Fernanda Bautista Araque, que para la fecha ya eran Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 mayores de edad no sólo Liliana Marcela desde el 29 de agosto de 2005, sino también Jhon Álvaro a partir del 29 de noviembre de 2008, por lo que la revocatoria de poder no se surtió en relación con Jhon Álvaro Bautista Araque, quien por consiguiente interviene en el proceso bajo representación judicial de Carlos Augusto Bernal Méndez.
(…) funge como apoderado judicial de Jhon Álvaro Bautista Araque, el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez y como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela Bautista Araque y Laura Fernanda Bautista Araque el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, a quien conforme a los términos del poder visible a folios 496, se procederá a reconocer personería (…).
En relación con el escrito de 12 de septiembre de 2013, mediante el cual Blanca Flor Araque Cordero, en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Fernanda, así como Liliana Marcela y Jhon Álvaro Bautista Araque manifiestan suspender las facultades de representación conferidas al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, exactamente las de obtener copias que presten mérito ejecutivo (…), se precisa que como el apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque es el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, no era factible suspender a Carlos Augusto Bernal Méndez la facultades con las que no contaba, ni puede tampoco concebirse el referido escrito como un nuevo poder para el abogado Bernal Méndez, por cuanto no cumple con el requisito de poder expreso.
(…) Respecto de si procede la suspensión de facultades manifestada por Jhon Álvaro Bautista Araque en relación con Carlos Augusto Bernal Méndez se precisa que al implicar ello intervención directa de la parte actora al proceso, acarrea el desconocimiento del derecho de postulación consagrado artículo 63 CPC (…) y la regulación de honorarios respecto de aquel carece de sustento no sólo por continuar acto de apoderamiento con Jhon Álvaro Bautista Araque, sino también porque ante la revocatoria del poder debe promoverse no por los poderdantes, sino por el apoderado principal o sustituto a que le haya revocado el mismo, según el artículo 69 del CPC.
(…) En concordancia se ordenará la expedición de la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la sentencia de primera y segunda instancia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como auténtica del poder con constancia de vigencia para el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez como apoderado de Jhon Álvaro Bautista Araque exclusivamente para el cobro de la condena a favor de Jhon Álvaro Bautista Araque (…), se ordena igualmente (…) para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque.
Contra la anterior determinación, el abogado Bernal Méndez interpuso recurso de reposición (fls. 133 – 138 del c. de anexos), el cual no fue resuelto13. El 26 de enero de 2014 solicitó que en el incidente de regulación de honorarios se decretaran como medidas cautelares la suspensión del pago de la condena a favor de los actores del proceso de reparación directa y de la entrega de copias al abogado Isidoro Acevedo Mogollón, esto con el propósito garantizar el pago adeudado por su gestión (fls. 127 – 128 del c. de anexos).
En providencia del 23 de abril de 2014, el nuevo magistrado integrante del Tribunal Administrativo de Santander advirtió que “sería del caso resolver el trámite de la regulación de honorarios (…), solicitud de imposición de medidas cautelares y 13 Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 recurso de reposición propuesto por Carlos Augusto Bernal Méndez, sino fuera porque el proceso fue remitido en calidad de préstamo al Consejo de Estado el 24 de enero de 2014 para resolver una acción de tutela propuesta por el mismo demandante” (fls. 148 – 149 del c. de anexos).
El 29 de agosto de ese año, el abogado Bernal Méndez desistió del incidente promovido contra sus poderdantes, por cuanto “los mismos le confirieron poder para el cobro de la acción ejecutivo”14. El 24 de octubre de 2014, el tribunal lo requirió para que allegara los poderes autenticados que lo acreditaban como mandatario de los señores Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela Bautista Araque y Laura Fernanda Bautista Araque, so pena de rechazar su solicitud, “pues los poderes otorgados obran en copia simple” (fls. 174 – 176 del c. de anexos).
En atención a que el abogado dio cumplimiento a lo anterior15, mediante proveído del 14 de noviembre de 2014, el magistrado sustanciador le reconoció personería como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque, y ordenó la expedición de la primera copia solicitada (fl. 65 del c. de pruebas).
Así pues, el 26 de noviembre de 2014, la secretaría del tribunal entregó la primera copia que prestaba mérito ejecutivo de las sentencias de primera y de segunda instancia, de la constancia de notificación y de ejecutoria, así como del poder vigente al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez respecto de los demandantes Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela, Laura Fernanda y Jhon Álvaro Bautista Araque16 (fl. 66 del c. de pruebas).
Finalmente, el 23 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del 28 de abril de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, en virtud de la queja formulada por el abogado Bernal Méndez (fls. 34 – 46 del c.2). 14 Información obtenida de la providencia del 24 de octubre de 2014; sin embargo, no reposa el nuevo poder. 15 Se reitera que no reposa copia del poder en el expediente, pero la decisión judicial da cuenta de ese hecho. 16 Cabe destacar que la constancia secretarial se expidió con fundamento en lo ordenado en las providencias del 15 de enero y del 14 de noviembre de 2014.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 En atención a los elementos de juicio aportados el plenario, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Santander actuó de la forma que le resultaba exigible, por las siguientes razones: Lo primero que se debe aclarar es que, como la condena objeto del cobro a la que hace alusión la parte actora se profirió en el proceso de reparación directa 1999- 021500-01, el cual inició su trámite en vigencia del CCA, los demandantes debían exigir su cumplimiento en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo17.
Por tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, se descarta la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA. El inciso sexto del artículo 177 del CCA señalaba que, cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que impusiera o liquidara una condena, sin que los beneficiarios hubieran acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesaría la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
En ese contexto, lo que corresponde, en primer lugar, es analizar las actuaciones que impidieron que el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez presentara la solicitud de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, por ende, que no percibiera los intereses a que había lugar, a efectos de verificar si son o no imputables a la Rama Judicial; y, en segundo lugar, verificar si el tiempo que tuvo que esperar después de cumplido dicho plazo hasta cuando se expidieron las copias para el cobro de la condena frente a todos los demandantes de esa controversia -período en el que tampoco recibió intereses- constituye o no un retardo justificado, como de manera general lo indicó el a quo.
En relación con el primer punto, hay que decir que la sentencia objeto de recaudo quedó en firme el 10 de diciembre de 2012, luego los 6 meses de que trata la norma para acceder a los intereses, so pena de que cesara su causación, vencieron el 10 de junio de 2013. Es evidente que el hoy demandante no logró radicar la solicitud de cobro ante la Policía Nacional en esa oportunidad, porque no le fueron expedidas las copias pertinentes antes del 10 de junio de 2013; pero, ello ocurrió por actuaciones ajenas al Tribunal Administrativo de Santander. 17 Así se lee en la parte resolutiva de la decisión. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 Lo anterior, por cuanto en ese lapso (i) las señoras Blanca Flor Araque Cordero y Liliana Marcela Bautista Araque otorgaron poder a un nuevo abogado, mandato en el que indicaron que quedaba investido de todas las facultades del artículo 70 del CPC, en especial, de exigir copia de los documentos que considerara necesarios para llevar a cabo su gestión;
(ii) la abogada Jaimes Ochoa pidió requerir a las personas antes mencionadas para que indicaran si le revocaban o no el poder, además pidió copia de la sentencia que prestara mérito ejecutivo frente a los demás demandantes y la regulación de sus honorarios profesionales, última solicitud de la que desistió días después; (iii) todos los accionantes suspendieron las facultades otorgadas en el poder al actor, a saber, “(…) las de presentar acción ejecutiva y (…) la expedición de la primera copia de la sentencia con constancia de ejecutoria” hasta que no se aclarara el valor de los honorarios; y (iv) el abogado Bernal Méndez pidió copia auténtica de la totalidad del expediente.
Como se observa, no resulta procedente afirmar que la mora en la expedición de las copias requeridas en tal interregno hubiera devenido de una actuación del Tribunal Administrativo de Santander; por el contrario, es notable que fueron los mismos clientes del ahora demandante –beneficiarios de la condena y quienes estaban legitimados para exigir el pago– los que retrasaron la entrega de las copias, al punto de que solicitaron categóricamente a la autoridad judicial que no se efectuara esta, dada la controversia suscitada sobre el monto de sus honorarios y, de manera concomitante, habilitaron a un nuevo apoderado para que ejerciera su representación judicial y exigiera la documentación que a bien tuviera para el ejercicio del mandato.
En otros términos, las actuaciones antes relacionadas limitaron que el señor Carlos Augusto Bernal Méndez radicara la solicitud de cobro en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y que dejara de recibir los intereses que aquí reclama, por consiguiente, no se trata de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por la Rama Judicial.
La Sala no puede dejar de mencionar que, vencido ese plazo, esto es, el 21 de agosto de 2013, el tribunal requirió al abogado Acevedo Mogollón para que allegara paz y salvo de los accionantes al señor Bernal Méndez o a su abogada sustituta, determinación que deja ver que estuvo encaminada a aclarar, entre otras cosas, el conflicto presentado para definir la entrega de las copias –el artículo 66 del CPC no permitía la actuación de más de un apoderado judicial de una misma persona en un proceso, a no ser que existiera sustitutivo, lo que no ocurrió–, de ahí que no es Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 posible sostener que fue el causante de que los intereses cesaran en ese entonces, sino que lo fue la discusión entre el ahora demandante y sus poderdantes en ese momento.
Ahora bien, en lo atinente al tiempo que la parte actora dejó de recibir intereses después de que fenecieron los 6 meses hasta que finalmente se ordenó la expedición de las copias a su favor frente a todos los demandantes del proceso de reparación directa 1999-021500-01 –entre el 11 de junio de 2013 y el 14 de noviembre de 2014, en total de 1 año, 4 meses y 25 días–, la Sala advierte que no hay lugar a efectuar un reproche contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Para arribar a dicha conclusión, se traen a colación los acontecimientos que surgieron en esa época (i) en octubre y diciembre de 2013, el aquí demandante solicitó la entrega de la copia que prestaba mérito ejecutivo, informó que no expediría paz y salvo a sus poderdantes y reprochó el “actuar desleal” del abogado Acevedo Mogollón; (ii) en enero de 2014, el tribunal ordenó a su favor la expedición de las copias para el cobro, pero únicamente frente al señor Jhon Álvaro Bautista Araque, en esencia, porque el poder conferido al abogado Acevedo Mogollón no tenía valor frente a aquel, ya que sólo fue suscrito por su madre y su hermana, sin tener en cuenta que él ya era mayor de edad, por tal razón, no operó la suspensión de las facultades; sin embargo, aclaró que los demandantes sí podían terminar el poder conferido al señor Bernal Méndez y otorgar un nuevo mandato;
(iii) el abogado Carlos Augusto recurrió esa decisión, pero el recurso no fue desatado; (iv) a pesar de ello, en ese mismo mes y en escrito aparte, dentro del incidente de regulación de honorarios, pidió la suspensión del pago de la condena a favor de sus poderdantes y de la entrega de copias al abogado Acevedo Mogollón; (v) en abril de 2014, el nuevo magistrado del tribunal advirtió que le era imposible emitir pronunciamiento, puesto que desde enero el expediente había sido enviado al Consejo de Estado para resolver una acción de tutela propuesta por el ahora demandante;
(vi) en agosto de 2014, el abogado Carlos Augusto desistió del incidente contra sus poderdantes, por cuanto “los mismos le confirieron poder para el cobro de la acción ejecutivo”; (vii) en octubre de 2014, el tribunal lo requirió para que aportara los poderes autenticados que lo acreditaban como mandatario de todos los accionantes, pues obraban en copia simple; y (viii) como aquel dio cumplimiento, en noviembre de 2014, se le reconoció personería como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque y se ordenó la expedición de las copias.
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 En línea con lo anterior, se tiene que después de que el actor presentó dos peticiones para acceder a las copias demandadas, el tribunal expidió copia respecto de uno de los accionantes del proceso de reparación directa 1999-1250; pero, ello fue así porque él no firmó el poder conferido al abogado Acevedo Mogollón, ya que, de haberlo hecho, ni siquiera hubiera procedido de conformidad, en tanto al tenor del artículo 69 del CPC18, el poder inicial hubiera terminado.
Para la Subsección, no existen dudas frente a la finalización del mandato del señor Bernal Méndez por parte de las demandantes del proceso de reparación directa (Blanca Flor Araque Cordero y Liliana Marcela Bautista Araque), pues, de un lado, otorgaron poder a otro abogado, y, de otra parte, señalaron que podía solicitar las copias que considerara necesarias para ejercer las facultades del mismo, de ahí que si la condena se encontraba pendiente de cobro, es ilógico pensar que el nuevo apoderado se encontraba limitado a exigir la copia que prestara mérito ejecutivo.
No se niega que previo a dictarse el fallo de segunda instancia el abogado Bernal Méndez reasumió el poder que le fue conferido, pero, se insiste, con posterioridad sus clientes de forma voluntaria decidieron terminar su mandato, por tal razón, no existe fundamento para calificar una mora judicial, máxime cuando aquel no estaba facultado en ese momento para acceder a los documentos requeridos frente a todos los accionantes, al margen de la posible falta disciplinaria del nuevo abogado, la cual, en todo caso, fue descartada por la máxima autoridad en la materia, lo que permite sostener que era válida la entrega de dicha copia en estos términos para ese momento.
Ahora, pese a que esa decisión fue cuestionada y no se obtuvo respuesta, el actor permitió que continuara el proceso y se centró en pedir el decreto de medidas cautelares hasta tanto se resolviera el pago de sus honorarios, al tiempo que promovió una acción de tutela contra el tribunal, lo que comportó que el expediente se enviara a esta Corporación, sin tener certeza de la fecha en la que fue devuelto.
En ese sentido se considera que, si bien no se resolvió el recurso de reposición ni hubo pronunciamiento sobre las demás solicitudes elevadas, la actuación adicional del señor Carlos Augusto –acción de tutela– dificultó que se continuara con el trámite, circunstancia que no puede catalogarse como antijurídica, en la medida en 18 “Terminación del poder.
Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…)”. Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 que debe asumir las consecuencias negativas que pudieran derivarse de una situación que él mismo propició. Por último, se tiene que, en agosto de 2014, el abogado Bernal Méndez desistió del incidente contra sus poderdantes, para lo cual explicó que aquellos le confirieron nuevamente poder para el cobro ejecutivo y, en menos de un mes, el tribunal lo requirió para que aportara los poderes autenticados, en tanto se adjuntaron en copia simple.
Una vez se atendió el requerimiento, el tribunal no tardó en reconocerle personería y expedir las copias de las demás demandantes a su favor. Por tanto, apenas se tuvo pleno conocimiento de que las señoras Blanca Flor Araque Cordero, quien actuaba en nombre propio y en representación de Laura Fernanda Bautista Araque, y Liliana Marcela Bautista Araque otorgaron un nuevo mandato al ahora actor para iniciar el cobro ejecutivo, después de haberle revocado esas facultades tácitamente, el Tribunal Administrativo de Santander en menos de un mes expidió los documentos necesarios para el cobro de la condena ante la Policía Nacional, por ende, se colige que no existió una mora judicial y los daños reclamados, por no tener la connotación de antijurídicos, no deben ser reparados por la entidad estatal demandada.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda, en atención a las razones aquí expuestas. 6. Costas Los artículos 188 del CPACA y 365.1 del CGP prevén que se condenara en costas a la parte vencida en el proceso; no obstante, en razón de que, mediante auto del 25 de octubre de 2017, en el presente asunto se reconoció el amparo de pobreza a favor de los demandantes, la Sala se abstendrá de imponer una condena por este concepto a su cargo, según lo establecido en el artículo 154 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración De Voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración De Voto VF