Micelio
05001233100020120060401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-05-05

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Epm·Demandado: Notaria Veinticinco De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. Demandados: NOTARIA 25 DE MEDELLIN y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de corrección y adición presentada por EPM Ituango S.A. E.S.P., parte demandante, respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de la cual se resolvió confirmar el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de agosto de 20141.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. EPM Ituango S.A. E.S.P., parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA- instauró demanda contra la Notaría Veinticinco (25) del Círculo de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se declare la nulidad de la Factura 041874 de 24 de noviembre de 2011 y del Comunicado del 25 de noviembre de 2011, elevando las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 El presente proceso se encuentra conformado de manera híbrida y se encuentra digitalizado en la Sede Electrónica SAMAI: 05001233100020120060401.

Índice 38. 2 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. - Concepto SNR2011EE019300 del 14 de julio de 2011, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en respuesta a comunicado del 11 de los mismos, mes y año, que le fuera remitido por EPM ITUANGO S.A. E.S.P., con respecto al cobro de derechos notariales y otros efectuados a esta entidad por la NOTARÍA 25 DE MEDELLÍN. - Factura 041874 de noviembre 24 de 2011, por la cual la NOTARÍA 25 DE MEDELLÍN liquidó el valor del proceso de escrituración causado por la Escritura Pública 6585 de la misma fecha, con la que se protocoliza la reforma a los estatutos y el aumento de capital de EPM ITUANGO S.A. E.S.P. - Comunicado de noviembre 25 de 2011 de la NOTARÍA 25 DE MEDELLÍN, con el cual se responde a EPM ITUANGO S.A. E.S.P., que la liquidación realizada en dicha factura, se fundamenta en que la convocante, es “una sociedad de Economía Mixta”, indicando a su vez que “contra dicho acto (factura) no procede ningún recurso”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad en cuestión, se pretende el restablecimiento del derecho, consistente en que la NOTARÍA 25 DE MEDELLÍN y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, reintegren a EPM ITUANGO S.A. E.S.P., la suma de dinero cancelada por dicho concepto, equivalente a DOS MIL SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.076.206.262), soportados en la factura 41874 del 24 de noviembre de 2011, expedida por concepto de derechos notariales, iva, recaudos y aportes especiales, a favor de la NOTARÍA VEINTICINCO DE MEDELLÍN Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Sobre dicho valor, deberán cancelar los intereses corrientes o indexación causados desde el momento de su pago por parte de EPM ITUANGO S.A. E.S.P. (1 de diciembre de 2011), hasta el momento en que se produzca su reintegro total. El valor cancelado se distribuyó así: VEINTIÚN MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($21.449.000), a favor de la NOTARÍA VEINTICINCO DE MEDELLÍN, por concepto de derechos notariales.

Sobre dicha suma se efectuaron, por expresa “disposición legal, en nuestra calidad de agentes de retención las siguientes retenciones: $2.359.390 por concepto de retención en la fuente a título de renta y $1.715.920 por retención en la fuente a título de IVA, dineros que fueron consignados en su oportunidad legal, directamente a la DIAN como autoridad competente.

DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.054.757.262), entregados a la NOTARÍA VEINTICINCO DE MEDELLÍN, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada […]2”. (Negrilla original del texto 2 En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 12 de junio de 2012, en el cual se inadmitió la demanda y se ordenó a la parte actora precisar los actos demandados, la actora allegó escrito el día 22 de junio de 2012, en virtud del cual se precisan las pretensiones de la demanda (Folios 185 a 197 del Cuaderno 1).

La presente transcripción corresponde a las pretensiones que se encuentran visibles en los folios 185 a 197 del Cuaderno 1. 3 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. 1.2. La sentencia de primera instancia 2. Mediante sentencia de 13 de agosto de 20143, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar la nulidad de la Factura 041874 del 24 de noviembre de 2011 y del Comunicado del día 25 de noviembre de la misma anualidad y, accedió al restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de la Factura 0418 (sic)4 del 24 de noviembre de 2011, y del Comunicado del día 25 del mismo mes y anualidad, ambos actos administrativos proferidos por el Notario Veinticinco del Círculo de Medellín, por las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NOTARÍA VEINTICINCO DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, y a las terceras vinculadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, devolver a EPM ITUANGO S.A. ESP, la suma de Dos mil setenta y dos millones ciento treinta mil novecientos cincuenta y dos pesos ml ($2.072’130.592) (sic) en la proporción que corresponda, por el monto que respectivamente hayan recibido, con la indexación causada, acorde con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

CUARTO. Désele cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”. (Negrilla original del texto). 1.3. La sentencia de segunda instancia objeto de corrección y adición 3. Inconformes con la anterior decisión, la Notaría Veinticinco (25) del Círculo de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron recursos de apelación, que fueron desatados por esta Sala de Decisión por medio de la sentencia de 10 de agosto de 20235, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La parte resolutiva del referido fallo ordenó: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen”. (Negrilla original del texto). 3 Folios 354 a 362 Cuaderno 1. 4 Se advierte un error por cuanto la Factura es la No. 041874. 5 Índice 29 SAMAI. 4 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. 1.4.

La solicitud de “corrección” y “adición o complementación” de la sentencia de 10 de agosto de 2023 4. El día 16 de agosto de 20236, a través de escrito enviado por correo electrónico, la sociedad EPM Ituango S.A. E.S.P. presentó solicitud de “corrección” y “adición o complementación” de la sentencia de 10 de agosto de 2023. 5. La parte actora, en la solicitud de corrección respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2023, expuso lo siguiente: “Es por esta razón que, si bien la factura de venta expedida por la Notaría 25 de Medellín, tiene un valor de $2.076.206.262, EPM ITUANGO S.A. E.S.P., consignó a esta $2.072.130.952, por haber retenido $2.359.390 por concepto de retención en la fuente a título de renta y $1.715.920 por retención en la fuente a título de IVA.

Dinero que salió de las arcas de mi representada, en cumplimiento a los actos administrativos objeto de la demanda. (…) Al presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia y con miras a evitar que se persistiera en el error aritmético que se observa en la decisión recurrida por la Notaría 25 de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro, EPM ITUANGO S.A. E.S.P. formuló la siguiente: (…) A pesar de la claridad de la cuantía de las pretensiones, que se observan tanto en la demanda, como en la parte motiva de la sentencia de primer grado, y en los alegatos de conclusión en la segunda instancia, su Despacho omitió pronunciarse frente a este aspecto fundamental, confirmando la decisión recurrida, sin aludir al monto real de la medida de restablecimiento del derecho invocada por la actora.

Por esta razón y en consideración a que las sentencias de primera y segunda instancia deben contener una unidad temática y de materia, es viable que en segunda instancia se corrija ese error simplemente aritmético, para disponer, en su lugar, el restablecimiento del derecho en los términos referidos en los apartes anteriores”. (Negrilla fuera de texto) 6.

Por su parte, respecto de la solicitud de “adición o complementación” de la providencia judicial de 10 de agosto de 2023, anotó: “(…) Mediante memorial radicado el 31 de marzo de 2023, se solicitó admitir la sustitución procesal de la demandante (…) En dicho escrito se solicitó sustituir como parte demandante a EPM ITUANGO S.A. E.S.P., por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, en razón a la aprobación de la cuenta final de liquidación y distribución de remanentes entre los accionistas, según decisión tomada por la Asamblea General de Accionistas de la primera, el 29 de noviembre de 2013, en la que se determinó que el derecho litigioso contenido en la demanda que nos convoca, se adjudica a favor de EPM.

(…) no se hace ningún pronunciamiento al respecto, el cual es de valiosa importancia, con miras a facilitar los trámites de cobro de la orden de restablecimiento emitida”. 6 Índice 34 SAMAI. 5 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. II. CONSIDERACIONES II.1. Consideraciones generales sobre las figuras de aclaración, corrección y adición de sentencias 7.

Debe comenzarse por señalar que las sentencias judiciales que ponen fin a una controversia son definitivas, vinculantes e inmodificables pues gozan del atributo de la cosa juzgada quedando salvaguardado el principio de seguridad jurídica como elemento esencial en la arquitectura del Estado de Derecho pues de lo contrario los conflictos quedarían indefinidos en el tiempo. 8.

No obstante, el legislador previó la posibilidad de que las providencias judiciales y, solamente en casos determinados por el ordenamiento jurídico, puedan aclararse, corregirse o adicionarse con el fin de que se subsanen las eventuales deficiencias en que pudo haber incurrido la decisión judicial, bien porque contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ora porque incurran en un error aritmético o gramatical o porque olvidan resolver cualquiera de los extremos de la litis. 9.

Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso7, aplicables en virtud de la remisión normativa que incorpora el artículo 286 del Código Contencioso Administrativo regulan, en lo pertinente, la posibilidad de aclarar, corregir o adicionar las providencias judiciales. 10. Así, en primer término, el artículo 285 del Código General del Proceso regula la figura de la aclaración en los siguientes términos: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 7 Cabe destacar que esta Corporación ha señalado que “el Código de Procedimiento Civil se entiende derogado para efectos de remisión normativa en materia contenciosa administrativa, tanto en los procesos promovidos en virtud del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, la legislación aplicable es la prevista en el Código General del Proceso”.

(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, radicado: 11001-03-15-000-2010-00651-00(A), MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez). En este sentido, cabe recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Auto de Unificación de 25 de junio de 2014 señaló: ““En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.(…) Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal(…)”.

Cabe destacar que si bien la regla de unificación jurisprudencial se refirió al CPACA ello no quiere decir que no resulte aplicable para los procesos en curso regidos por la legislación anterior. 6 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 11.

Por su parte, el artículo 286 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de corregir errores aritméticos o gramaticales, en el siguiente sentido: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 12. Finalmente, el artículo 287 del Código General del Proceso hace posible la adición de las providencias judiciales al estatuir lo siguiente: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 13.

De las normas transcritas se tiene que las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales deben estar precedidas del cumplimiento de una serie de presupuestos relacionados con la (i) titularidad; (ii) oportunidad y, (iii) objeto8, los cuales se resumen en el siguiente sentido: (i) La figura de la aclaración puede ser solicitada por las partes o realizada de oficio por el juez (titularidad), dentro del término de ejecutoria (oportunidad), cuando la decisión judicial contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda bien que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o, que incluidos en su motivación, influyan en ella (objeto)9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 68001-23-33-000-2019- 00916-01, actora: Lida Mercedes Rangel Ramírez, demandados: concejales del municipio de Barrancabermeja, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, al referirse a la noción de la aclaración expresó: “(…) 9.

La doctrina ha 7 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. (ii) La figura de la corrección permite al juez que la providencia judicial, de oficio o por solicitud de las partes (titularidad) y, en cualquier momento (oportunidad), sea enmendada cuando se advierta la existencia de yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula10- o errores en las palabras bien porque se omitan o se alteren (objeto).

(iii) Por su parte, las sentencias judiciales se pueden adicionar a petición de parte o de oficio (titularidad), a través de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de la providencia (oportunidad), bien porque se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o cuando se excluya resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento (objeto). 14.

Las anteriores diferencias se ilustran de la siguiente manera: FIGURA PROCESAL TITULARIDAD OPORTUNIDAD OBJETO ACLARACIÓN (ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) Solicitud de parte o de oficio por el juez. Ejecutoria de la providencia. Es una figura que procede cuando la providencia judicial contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que (i) se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia, o (ii) en la parte motiva siempre que influya de forma directa en la decisión. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS (ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) Solicitud de parte o de oficio por el juez.

En cualquier tiempo. Es una figura que procede cuando la providencia judicial incurre en un error aritmético o errores en palabras que fueron omitidas o alteradas. ADICIÓN (ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) Solicitud de parte o de oficio por el juez. Ejecutoria de la providencia. La adición resulta procedente: (i) cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o (ii) cuando se excluya resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento por el juez.

II.2. Análisis de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico para presentar la solicitud de “adición o complementación” de la sentencia 15. En el presente caso, se advierte que la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado fue notificada a las partes por edicto núm. 101, el cual fue fijado el día 16 de agosto de 2023 y desfijado el día indicado que para que pueda aclararse una sentencia es menester que: […] en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.

Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, proveído de 2 de junio de 2021, radicado: 25000-23-36-000-2012-00214-01 (59479), MP: Ramiro Pazos Guerrero. 8 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. 18 de agosto de la misma anualidad11, por lo que el término de ejecutoria12 del fallo de segunda instancia corrió desde el día 21 de agosto hasta el 23 de agosto de la presente anualidad. 16.

Una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, consta que el mismo día 16 de agosto de 202313, el apoderado de la parte actora allegó la presente solicitud; por lo que resulta evidente que la misma fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico. II.3. El caso concreto II.3.1. Solicitud de “corrección” de la sentencia de 10 de agosto de 2023 17.

El apoderado de la parte demandante considera que debe corregirse la sentencia de 10 de agosto de 2023, en el sentido de indicar que la condena debe ser por el monto de “$2.076.206.262”. 18. Adicionalmente pone de presente que, a pesar de que la actora, en los alegatos de conclusión rendidos ante esta instancia elevó una petición con el fin de que se corrigiera dicho “error aritmético”, la sentencia omitió hacer un pronunciamiento sobre dicha solicitud. 19.

En el presente caso la solicitud de corrección de la sentencia debe ser desestimada por las siguientes razones: 20. En primer lugar, se observa que la actora, bajo el argumento de que se corrija la existencia de un error aritmético, en realidad, pretende reabrir el debate sobre el monto de la condena reconocida a su favor; pretensión que escapa claramente del objeto de la figura de la corrección de las providencias judiciales, como herramienta prevista por el legislador con el fin de enmendar yerros eminentemente formales de tipo aritméticos o gramaticales.

En ese sentido, no le es dable al juez, vía corrección de la sentencia, alterar el sentido de la decisión judicial o reabrir la discusión sobre cuestiones que fueron debatidas en el proceso. 21. La Sala recuerda que las sentencias judiciales no son revocables ni reformables por el juez que las profirió en salvaguarda del principio de seguridad jurídica y, si bien se encuentra facultado para aclararlas, corregirlas y adicionarlas, ello opera de manera excepcional y bajo estrictos presupuestos definidos en la ley.

De manera que dichas figuras, por comportar una excepción al principio de la cosa juzgada son de aplicación y alcance restrictivo. 11 Índice 32 de SAMAI. 12 El artículo 302 del Código General del Proceso define el momento a partir del cual cobra ejecutoria las providencias, en el siguiente sentido: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 13 Índice 34 de SAMAI. 9 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. 22.

En ningún caso, la figura de la corrección de la sentencia puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la providencia y, mucho menos, se puede hacer uso de dicha herramienta para introducir argumentos que son propios de los medios de impugnación de las providencias judiciales pues ello escapa el alcance que le otorgó el legislador al estatuir dicha figura como instrumento excepcional que busca corregir yerros eminentemente formales cometidos en la labor jurisdiccional. 23.

En este punto, cabe destacar que esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem que dispone «[…] [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», al desatar la alzada, analizó los argumentos presentados por los recurrentes, esto es, la Notaría Veinticinco (25) del Círculo de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que se haya alegado motivo de disenso alguno en relación con el monto de la condena.

Entonces, resulta evidente que la actora, vía corrección de la sentencia, pretende traer argumentos que son propios de los medios de impugnación de las providencias judiciales lo cual, se insiste, escapa el alcance de la figura de la corrección. 24. Dicho lo anterior, la Sala analizará si es cierto que esta Sección omitió pronunciarse sobre la petición presentada en los alegatos de conclusión, con el fin de que se corrigiera la existencia de dicho yerro, para lo cual resulta pertinente indicar que dicho argumento no constituye una solicitud de corrección propiamente dicha, sino que lo pretendido es que se adicione la sentencia, como figura procesal que, conforme se indicó ut supra, procede en los siguientes eventos: (i) cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o (ii) cuando se excluya resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 25.

Para resolver lo anterior, resulta importante transcribir lo que, en su oportunidad, consignó el fallo de segunda instancia de 10 de agosto de 2023 proferido por esta Sección: “93. Ahora bien, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos planteados por EPM Ituango en los alegatos de conclusión relativos a que se modifique la orden de restablecimiento del derecho, porque la competencia del ad quem se restringe a los aspectos concretos formulados en la apelación, según el artículo 328 del Código General del Proceso y la etapa de alegatos no constituye el momento procesal para formular reparos en contra de la decisión de primera instancia. En este sentido, esta Sección, en sentencia de 20 de noviembre de 202014, señaló lo siguiente: «128.

El marco de competencia del juez de segunda instancia debe estar limitado por los argumentos del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que debe proferir de oficio; además, debe existir correspondencia entre el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. 14 Cita es original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicado: 05001-23-31-000-2012-00340-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. 129.

La etapa para alegar de conclusión, en segunda instancia, está establecida con posterioridad a la oportunidad probatoria para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. En esa medida, los alegatos de conclusión no son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia»”.

(Destacado original del texto). 26. En esas condiciones, contrario a lo aseverado por la sociedad peticionaria, esta Sala de Sección sí estudió el planteamiento formulado por la actora en los alegatos de conclusión encaminado a que se modifique la orden de restablecimiento del derecho, solo que no acogió la tesis pretendida por ella, tras señalarse que la etapa de alegaciones finales no constituye el momento procesal para formular reparos en contra de la sentencia de primera instancia pues no se trata de una nueva oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para introducir nuevos argumentos de alzada, so pena de desconocer los principios de lealtad procesal, de congruencia y los derechos al debido proceso y de defensa. 27.

De tal forma que esta Sala de Sección sí se pronunció sobre la omisión que echa de menos la peticionaria por lo que, también, se negará dicha solicitud. II.3.2. La solicitud de “adición o complementación” de la sentencia de 10 de agosto de 2023 28. Por otro lado, la parte actora pidió “adicionar” la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2023, en el sentido de que se declare que en el presente proceso operó el fenómeno de la sucesión procesal a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; lo anterior «[…] con miras a facilitar los trámites de cobro de la orden de restablecimiento emitida». 29.

Para ello, solicitó que sean valorados los documentos que fueron aportados junto con el escrito de solicitud de sucesión procesal el día 31 de marzo de 2023, y que se encuentran visibles en el Índice 28 de SAMAI. 30. Para resolver lo anterior, se evidencia que, en efecto, mediante escrito de 31 de marzo de 2023, el apoderado de la actora, invocando lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso formuló la siguiente petición: “(…) admitir la sucesión procesal que a continuación plantearé, reemplazando a la actual demandante, por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con NIT 890.904.996-1, empresa a la cual igualmente represento como apoderado general, calidad que acredito con la Escritura Pública 1377 del 9 de junio de 2022, otorgada en la Notaría 23 de Medellín”. 31.

Para efectos de resolver la presente solicitud, en materia de sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 11 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.

(Destacado fuera de texto). 32. La jurisprudencia de esta Corporación15, en relación con el fenómeno de la sucesión procesal ha precisado lo siguiente: “La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención16.

Al sucesor se le transmite o transfiere17 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor18. Respecto de tal figura esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso19.

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica20. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso establece lo siguiente: (…) De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta, escindida o fusionada y iii) sucesión derivada del acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte21”.(Destacado fuera de texto). 15 La cita corresponde a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de abril de 2021, radicado: 25000-23-36-000-2013-00353-01, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 16 (Cita es original): De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. 17(Cita es original): Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.

Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 18 (Cita es original): Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De (sic) La Hoz. 19 (Cita es original): Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. nº. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 (Cita es original): Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 (Cita es original): Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. 33.

En el presente caso, la sociedad actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso solicitó que se tenga como sucesora procesal de la parte demandante a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con ocasión de la liquidación de EPM Ituango S.A. E.S.P, por ende se está en presencia de la segunda hipótesis a que ha hecho referencia la jurisprudencia antes citada. 34.

Con la anterior solicitud, la parte demandante aportó los siguientes documentos: (i) Certificado de existencia y representación legal de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de fecha 6 de febrero de 2023, en el cual se señala lo siguiente: “(…) Que Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., NIT 890.904.996-1, es una Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital, con personería jurídica y patrimonio independiente, según lo establece el Acuerdo No. 69 de 1997, expedido por el Concejo de esta ciudad”.

(ii) Certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín de fecha 23 de junio de 2015 que da cuenta de la liquidación de EPM Ituango S.A. E.S.P y del registro del Acta de Adjudicación Adicional No. 01 de 28 de mayo de 2015, en el siguiente sentido: “Que la sociedad EPM Ituango S.A. E.S.P. identificada con el NIT. 900.424.305- 6, fue constituida por Escritura Pública No. 893, otorgada en la notaría 17 de Medellín, en marzo 23 de 2011, registrada en esta Cámara de Comercio en marzo 25 de 2011, en el libro 9, bajo el número 5076, y se encontraba matriculada en el Registro Mercantil bajo el No. 21-446077-04.

(…) Que según Acta No. 05 del 29 de noviembre de 2013, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 15 de enero de 2014, en el libro 9º., bajo el No. 520, se aprobó la liquidación de la sociedad. (…) Por Acta Nro. 01, del 28 de mayo de 2015, del Liquidador, registrada en esta Cámara de Comercio el 22 de junio de 2015, en el libro 9º., bajo el Nro. 11734 de conformidad con el artículo 27 de la ley 1429 de 2010, se realizó la adjudicación adicional de bienes de la sociedad.

(…) Que el día 15 de enero de 2014, en el libro 15o., bajo el No. 2051, se canceló la Matrícula Mercantil No. 21-446077-04, de la sociedad EPM ITUANGO S.A E.S.P. (…)”. (iii) Acta de Adjudicación Adicional No. 1 de 28 de mayo de 2015 a la cuenta final de liquidación de la sociedad liquidada EPM Ituango S.A, E.S.P., en la cual se resolvió: 13 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. “DÉCIMO: Que existe un derecho litigioso a favor de EPM ITUANGO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en el proceso de ´nulidad y restablecimiento del derecho´ que la sociedad instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (Descongestión) en contra de la Notaría 25 de Medellín y Otros, con radicado: 05001233100020120060400, el cual fue resuelto en favor de la sociedad en primera instancia, por medio de sentencia del día 13 de agosto de 2014, que dice en uno de sus apartes: ´En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NOTARÍA VEINTICINCO DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, y a las terceras vinculadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, devolver a EPM ITUANGO S.A. ESP, la suma de Dos mil setenta y dos millones ciento treinta mil novecientos cincuenta y dos pesos ml ($2.072’130.592) (Sic), en la proporción que corresponda, por el monto que respectivamente hayan recibido, con la indexación causada, acorde con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia´.

No obstante, la parte accionada impugnó la sentencia y en efecto el expediente fue enviado al Consejo de Estado para que resuelva el recurso de apelación. (…) Con base en las anteriores consideraciones y fundamentos, se procede a la ADJUDICACIÓN (…)

SEGUNDO: En segundo lugar, adjudico a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el derecho litigioso sobre el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho mencionado en el numeral DÉCIMO de las CONSIDERACIONES de esta Acta (…)”. (Destacado y cursivas originales del texto). (iv) Documento radicado 201530052296 de 13 de mayo de 2015, suscrito por el Gerente General de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y dirigido al liquidador EPM Ituango S.A. E.S.P. -En liquidación-, que contiene la aceptación de la adjudicación de los derechos litigiosos a que hace referencia el presente proceso: “Acuso recibo de la comunicación relacionada con el asunto, y al respecto le informo que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. sí acepta ser la adjudicataria de los derechos litigiosos que ahora son a favor de EPM ITUANGO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en el proceso de ´nulidad y restablecimiento del derecho´ que la sociedad instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (Descongestión) en contra de la Notaría 25 de Medellín y Otros, con radicado 05001233100020120060400 (…)”. 35.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tendrá como sucesora procesal de la parte demandante a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., toda vez que concurre el presupuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso. 36. En estas circunstancias, la Sala adicionará la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de reconocer como sucesora procesal de EPM Ituango S.A. E.S.P. a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 14 Radicación: 05001-2331-000-2012-00604-01 Demandante: EPM ITUANGO S.A. E.S.P. 37.

Por último, se evidencia que mediante Escritura Núm. 1377 de 9 de junio de 2022, el representante legal de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Jorge Andrés Carrillo Cardoso, identificado con cédula de ciudadanía 79.065.374 expedida en la Mesa (Cundinamarca) otorgó poder general a favor de ÁLVARO HERNÁN GIRALDO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.569.823 y portador de la tarjeta profesional 74.217 del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual se procederá al reconocimiento de personería jurídica del citado profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2023, el cual quedará así: “TERCERO: TENER como sucesora procesal de EPM Ituango S.A. E.S.P. a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

TERCERO: RECONOCER al señor ÁLVARO HERNÁN GIRALDO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.569.823 y portador de la tarjeta profesional 74.217 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.