Micelio
11001032400020150046400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-09-22

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Julio Enrique Gonzalez Villa·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Accionantes: Julio Enrique González Villa Demandados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de adición, corrección y aclaración propuesta por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 19 de junio de 2025, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad del artículo 14 y de los parágrafos segundo y tercero de los artículos 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución nro. 909 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible); negó las demás peticiones y exhortó a la demandada para que en aplicación del artículo 18 de la Ley 153 de 1887, defina «en adelante si lo que conviene al medio ambiente es que las industrias existentes deban ajustarse a las reglas nuevas en un plazo que estime prudencial».

I. SOLICITUD 1.1. Mediante memorial del 4 de julio de 20251, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia del 19 de junio de 2025, en los siguientes términos: «IV. Solicitud 1 Visible a índice 128 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: ACLARAR Y/O ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 y notificada al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE el día 1 de julio de 2025, mediante el cual resolvió “declarar la nulidad de aquellas disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenidas en los artículos 413, parágrafos segundo y tercero de artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008”, en el sentido de indicar los efectos de la nulidad y dejar a salvo las situaciones consolidadas que se hubieren derivado de la aplicación normativa.

SEGUNDA: ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 y notificada al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE el día 1 de julio de 2025, mediante el cual resolvió “declarar la nulidad de aquellas disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenidas en los artículos 413, parágrafos segundo y tercero de artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008”, en el sentido de establecer de manera expresa los lineamientos o reglas de transición que deberán adoptar las autoridades ambientales para operativizar la declaratoria de nulidad, de forma que se preserve la continuidad y legalidad de los procesos de seguimiento y control ambiental, así como la atención de trámites en curso relacionados con licencias ambientales, permisos de emisión y verificación del cumplimiento de estándares de emisión, garantizando la seguridad jurídica de los actores regulados y evitando vacíos normativos que perjudiquen la adecuada gestión ambiental.

TERCERA: ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 y notificada al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE el día 1 de julio de 2025, mediante el cual resolvió “declarar la nulidad de aquellas disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenidas en los artículos 413, parágrafos segundo y tercero de artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008”, en el sentido de modular sus efectos, otorgando un plazo no inferior a veinticuatro (24) meses al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para culminar los trámites necesarios para la expedición de la nueva regulación que actualice la Resolución 909 de 2008.

Ello con el fin de evitar la eliminación inmediata de los límites de emisión aplicables a las fuentes fijas que entraron en operación con posterioridad a la vigencia de dicha norma, y garantizar así una transición ordenada, técnica y jurídicamente segura, conforme a lo señalado en el memorando No. 24012025E3011135 del 4 de julio de 2025 expedido por la Dirección competente, que respalda la necesidad de dicho plazo para proteger la gestión ambiental y la seguridad jurídica de los actores regulados.

Se pone de presente que, al no acceder a esta petición, se va a ocasionar una regresión ambiental y se puede poner en riesgo la aplicación del principio de legalidad y debido proceso derivado del artículo 29 de la Constitución Política. CUARTA: CORREGIR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 y notificada al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE el día 1 de julio de 2025, mediante el cual resolvió “declarar la nulidad de aquellas disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenidas en los artículos 413, parágrafos segundo y tercero de artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008”, en relación con los errores formales identificados en el numeral 3.4 del escrito presentado, con el fin de precisar correctamente los aspectos allí mencionados y evitar confusiones o interpretaciones erróneas que puedan afectar la claridad, coherencia y ejecutabilidad del fallo.» Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.

En primer término, formuló el reparo titulado «Sobre los efectos ex nuc de la declaratoria de nulidad». Señaló que, frente a la primera orden del fallo del 19 de junio de 2025, la Sala no se pronunció respecto de los efectos de la nulidad de la expresión «nuevas»2, lo cual resulta necesario para establecer con claridad qué ocurriría con los procesos en curso o aquellos en los que las autoridades ambientales ejercieron funciones de seguimiento y control a los permisos de emisiones atmosféricas; esto con el fin de velar por la seguridad jurídica frente a las situaciones consolidadas que se produjeron con ocasión de los artículos declarados ilegales.

Sostuvo que dicha omisión generaba incertidumbre debido a la sensibilidad del tema, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la adición resultaría conveniente para prevenir futuras demandas que intenten aplicar efectos no previstos en la decisión judicial. 1.1.2. Asimismo, propuso el de «el impacto negativo del fallo y necesidad de pronunciamiento sobre el manejo que le deberán dar las autoridades ambientales al cumplimiento de la sentencia».

Informó que, la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectoriales y Urbana del MADS, puso en conocimiento los impactos negativos de la decisión judicial, respecto de la protección del aire, el cumplimiento de las metas nacionales de reducción de la contaminación y los compromisos internacionales en la materia. Mencionó que, la contaminación del aire es uno de los factores de mayor preocupación, debido a sus impactos en el medio ambiente y en la salud de las personas.

En ese sentido, la Resolución nro. 909 de 2008, que fue implementada desde hace diecisiete (17) años, sirvió como instrumento técnico normativo fundamental para regular las emisiones atmosféricas de fuentes fijas en Colombia. Según la evaluación de políticas de prevención y control de la contaminación del aire, realizada por el DNP en el 2017, dicho acto permitió cumplir con los estándares de emisión y promover la implementación de sistemas de control en las fuentes fijas.

Expuso que, el enfoque diferencial entre las fuentes existentes y las nuevas, fue respondido en la citada norma bajo criterios sostenibles, con viabilidad técnica y 2 Ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co progresividad.

Es decir que, las empresas que contaban con fuentes clasificadas como antiguas, cuando entró en vigencia la Resolución nro. 909 de 2008, efectuaron inversiones en tecnologías más limpias y eficientes, mejorando así la calidad del aire, el cumplimiento de compromisos internacionales y la reducción de emisiones. Resaltó que, con la sentencia del 19 de junio de 2025, se declaró la nulidad de las disposiciones que distinguían los estándares de emisión industriales nuevos y existentes, lo cual se encontraba en el artículo 4, los parágrafos segundo y tercero del artículo 6 y los artículos 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 ibidem.

Lo que ocasionó, el desconocimiento de elementos técnicos y principios ambientales; al igual que, los efectos de la operatividad, seguimiento y control de la norma, de los que se encargan las autoridades ambientales. Sin embargo, en la decisión judicial no se especificó cual era el manejo que debía darle a la situación dichas entidades.

Como fundamento de lo anterior, procedió a transcribir apartes del Memorando nro. 24012025E3011135 del 4 de julio de 2025, de la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectoriales y Urbanos del MADS, para exponer los fundamentos técnicos de los impactos de la sentencia y las implicaciones de la falta de pronunciamiento sobre las transiciones o lineamientos que deben adoptar las autoridades ambientales en los tramites de seguimiento y control de las licencias ambientales, permiso de emisiones y verificación de cumplimiento de estándares de emisión. 1.1.3.

Como tercer punto propuso el de «la necesidad de adición en el sentido de modular los efectos de la declaratoria de nulidad de la sentencia de 19 de junio de 2025». Señaló que era procedente modular la sentencia, como ya había ocurrido en otros casos, ya que resultaba razonable otorgar un plazo de veinticuatro (24) meses al MADS para que, mientras expide la nueva disposición con los estándares actualizados de emisiones admisibles de contaminantes atmosféricos por fuentes fijas, adopte las medidas necesarias para cumplir con las consideraciones de la Sala y expida la nueva norma de forma progresiva.

Esto, con el fin de evitar la consolidación de efectos negativos derivados de la nulidad. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trajo a colación nuevamente lo expuesto por la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectoriales y Urbanos del MADS en el citado memorial, sobre las consecuencias normativas y administrativas de la decisión judicial.

Informó que está trabajando en una nueva resolución para actualizar la Resolución nro. 909 de 2008. Por ello, en el memorando del 4 de julio de 2025, se le recomienda al Consejo de Estado conceder el citado término, para que el Ministerio finalice los trámites necesarios, en lugar de anular los límites de emisión para las fuentes fijas que entraron en operación tras la entrada en vigencia de dicha norma. 1.1.4.

Por último, solicitó la corrección de los siguientes errores aritméticos: «En el fallo primero de la sentencia, se establece de forma errada que hay nulidad de los “parágrafos segundo y tercero de artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008”, sin embargo, no todos los artículos mencionados cuentan con parágrafos segundo y tercero. Asimismo, se menciona que existe un error gramatical en la expresión del primer fallo, en la cual se escribe “ACCERDE parcialmente (…)» Aportó como anexos, el Memorando nro. 24012025E3011135 de 4 de julio de 2025.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Al respecto, los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, establecen que las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(Subrayas del Despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayas de la Sala).

De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. A su vez, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Ahora, tanto la aclaración como la adición deben ser formuladas dentro del término de ejecutoria. 2.1.1. Vistas así las cosas, en el asunto sub examine se advierte que las solicitudes de adición y/o aclaración formuladas por el MADS se radicaron oportunamente, habida cuenta que la sentencia emitida en la Sala de la Sección Primera del 31 de octubre de 2024 fue notificada el 12 de noviembre de 20243 y la solicitud que ocupa la atención de la Sala fue presentada el 15 de ese mismo mes y año4. 2.1.2.

Ahora, en cuanto a las solicitud de aclaración, el Despacho observa que la argumentación de la peticionaria no hace referencia a ningún concepto o frase que genere duda; por el contrario, lo que encuentra la Sala es que la accionada busca que se emita un pronunciamiento sobre las consecuencias de un fallo emitido en un proceso adelantado en ejercicio de la acción contenciosa con pretensión de nulidad, en punto a determinar su alcance sobre las situaciones jurídicas consolidadas en 3 Visible en el índice 46 ibidem. 4 Visible en el índice 51 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia del acto respecto del cual se declara la invalidez; aspecto que escapa completamente no solo al objeto de la controversia (el estudio de legalidad de un acto administrativo general), sino a la propia competencia del juez de lo contencioso administrativo, quien no se erige como un órgano consulto o asesor de la Administración, sino precisamente como un controlador de sus actuaciones. 2.1.3.

Por otro lado, en relación con las solicitudes de adición, la Sala advierte que los tópicos que señala el apoderado del MADS no debían ser abordados por la Sala en el fallo del 19 de junio de 2025, por tratarse, nuevamente, de aspectos ajenos a la controversia. Se explica el anterior aserto recordando que el objeto del litigio, es decir, la pretensión, delimita el debate correspondiente y el adelantamiento de cada una de las etapas en este concernidas, circunstancia que debe ser atendida por el Juez al desatar la discusión so pena de trasgredir el principio de congruencia. Para el caso, la pretensión formulada por el accionante fue la siguiente: «Pido que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad de los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 51, 52 y 96 de la Resolución 909 de 05-06-2008 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por violación directa del artículo 13 de la Constitución Política.»5.

Se desprende de lo expuesto que la discusión judicial propiciada por el señor Julio Enrique González Villa se suscitó con ocasión a la expedición de la Resolución 909 del 5 de junio de 2008, a través de la cual se establecieron normas y estándares de emisiones admisible de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas. Si ello es así, los reparos acerca de la presunta necesidad que existía de determinar reglas de transición para hacer ejecutable la declaratoria de nulidad, escapan de manera determinante al análisis que deba acometerse en el asunto bajo examen, por lo que no era exigible en manera alguna que esta Sala hubiese efectuado pronunciamiento en relación con las acciones que debía adelantar la demandada para atender los trámites relacionados con licencias ambientales, permisos de emisión y verificación del cumplimiento de parámetros de emisión, entre otros. 5 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 108 de Samai.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que hace a la presunta omisión consistente en la modulación de la providencia 19 de junio de 2025, otorgando un plazo no inferior a 24 meses para culminar los trámites relacionados con la expedición de la nueva regulación, no halla esta Sala sustento normativo ni jurisprudencial en tal razonamiento, pues no se trataba de una petición así formulada por las partes ni tampoco de un deber legal que en ese sentido fuese impartido.

Se sigue de lo dicho que la petición de aclaración ni tampoco las de adición, se predican del contenido del fallo y de la necesidad de absolver inquietudes generadas por la manera en que fue desatado el debate, sino en los efectos que pudiera tener la sentencia del 19 de junio de 2025, sobre las situaciones concretas y particulares que su aplicación genera.

Correlato de lo dicho es que el soporte de las peticiones del MADS no se allana al alcance las figuras que invoca, pues en ninguno de los aspectos por esa cartera delineados se evidencian frases que ofrezcan motivos de duda o una omisión de la Sala que amerite acceder a su petición. 2.2. En lo que concierne a la solicitud de corrección, la Sala igualmente se remite a la regulación del artículo 286 del CGP, en atención al vacío que sobre el particular presenta el CPACA y dada la autorización ya explicada que deriva del artículo 306 ibidem.

La norma es del siguiente tenor: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» La primera petición que en este sentido radica el MADS va ligada a que existió una errada indicación de la declaración de nulidad al aplicarse a los parágrafo segundo y tercero de todos los artículos, cuando no todos cuentan con esos parágrafos.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, la sentencia explícitamente en su parte motiva y resolutiva decretó lo que sigue: «Así, es claro para la Sala que devendría una consecuencia más nociva que la pretendida con la medida, por lo que se estima apropiado en este caso es declarar la nulidad de aquellas disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenidas en los artículos 46, parágrafos segundo y tercero de artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008, de manera que los parámetros de emisión de las industrias y actividades nuevas sean los mismos que se fijaron para las existentes.

(…) FALLA PRIMERO: ACCERDE PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de aquellas disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenidas en los artículos 47, parágrafos segundo y tercero de artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008, de manera que los parámetros de emisión de las industrias y actividades nuevas sean los mismos que se fijaron para las existentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» (Negritas de la Sala).

En ese escenario, no halla la Sala sustento a la petición de corrección, como quiera que cuando se hace referencia a los parágrafos segundo y tercero inmediatamente se identifica el artículo en el cual se encuentran contenidos que no es otro que el sexto. La segunda petición de corrección encuentra asidero, por cuanto como bien lo señala el MADS, se incurrió en un error por alteración de una palabra contenida en la parte resolutiva, toda vez que se indicó que la Sala dictaba sentencia en el sentido de “ACCERDE” parcialmente a las pretensiones, cuando en la palabra correcta es “ACCEDER”, de suerte que se corregirá el numeral primero en el sentido expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,, RESUELVE 6 Exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas. 7 Exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00464 00 Demandante: Julio Enrique González Villa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 19 de junio de 2025, presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de corrección por los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, el numeral primero de la parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de aquellas disposiciones que fijan estándares de emisión de industrias o actividades nuevas contenidas en los artículos 48, parágrafos segundo y tercero de artículo 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008, de manera que los parámetros de emisión de las industrias y actividades nuevas sean los mismos que se fijaron para las existentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de agosto de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas.