CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-01085-01 (2271-2018) Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Asunto: Resuelve solicitud de adición de sentencia AUTO Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por la demandante para que se adicione la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó la del 29 de noviembre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición de la sentencia Tania Rocío Pacheco Arrieta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 003857 del 28 de febrero de 2014, suscrito por el asesor del despacho de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)2, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. 1 En adelante CPACA 2 En adelante ICBF.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01085-01 (2271-2018) Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de conformidad con lo previsto en el Decreto 1661 de 19913 junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que la demandada dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de conformidad con los artículos 187 y siguientes del CPACA.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 29 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión el ICBF interpuso en su contra recurso de apelación el cual fue decidido por esta Subsección a través de la sentencia del 11 de abril de 2019, mediante la cual se revocó la de primera y, en su lugar, se negaron las súplicas. 1.2.
La solicitud de adición de la sentencia4 La demandante solicitó la adición de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por esta Subsección, al estimar que omitió pronunciarse frente aspectos que fueron planteados durante el proceso y que «constituyen un extremo de la litis». Al respecto afirmó que en la decisión que se solicita adicionar, la sala no se pronunció frente a la supuesta falta de reglamentación de la prima técnica por evaluación de desempeño en el ICBF.
Asimismo, reiteró que es beneficiaria de la mencionada prestación, por cuanto le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1661 de 1991, de conformidad con el régimen de transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 2. Consideraciones 2.1. Adición de las sentencias 3 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» 4 Folios 860-861 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01085-01 (2271-2018) Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).
De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señala: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se Radicado: 08001-23-33-000-2016-01085-01 (2271-2018) Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.
Esta Corporación5, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…).».
Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 2.2. Caso concreto La demandante consideró que la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debía ser adicionada toda vez que no se pronunció sobre aspectos que constituyen un extremo de la litis e insistió que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en tanto, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
En relación con los aspectos que estima no fueron objeto de pronunciamiento señaló que no es cierta la afirmación que hizo el ICBF en la contestación de la demanda, según la cual esa entidad no contaba con una reglamentación para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto esta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 08001-23-33-000-2016-01085-01 (2271-2018) Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta se estableció mediante los acuerdos 4 del 20 de enero de 1993, 3 del 19 de enero de 1994 y 41 del 31 de agosto de 1994, en los que determinó «los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica» Para resolver el asunto, es importante recordar que la providencia objeto de solicitud de adición -por la cual se negaron las pretensiones de la demanda- se profirió al desatarse el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico6 que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Advierte la Sala, contrario a lo afirmado en la solicitud de adición de la sentencia, que no es cierto que la providencia no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues, en atención al marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos expuestos por la entidad demandada.
Valga recordar que en la apelación el ICBF solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, al estimar que no era procedente reconocer a la demandante el incentivo reclamado en la medida en que no acreditó los requisitos establecidos para ello, específicamente el concerniente a obtener mínimo el 90% del total de puntos en cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, puesto que durante los períodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, y entre el 1° de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997 fue calificada en un porcentaje inferior al exigido, lo que le impide ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el Decreto 1724 de 1997.
Asimismo, argumentó que la reglamentación que en esa materia expidió el ICBF no prevé su otorgamiento para el nivel del empleo que ocupó la demandante. Para resolver, se planteó el siguiente problema jurídico: 6 Visible a folios 816-824. Radicado: 08001-23-33-000-2016-01085-01 (2271-2018) Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta «Si es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, al haber obtenido durante el año anterior a su entrada en vigencia dos calificaciones de servicios inferiores al 90%, del total de puntaje alcanzado.» Para esos efectos la Sala estudió los requisitos exigidos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño en el caso del ICBF, para lo cual abordó las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991, el Decreto Reglamentario 1724 de 1997 y los acuerdos 4 de 1993 y 3 de 1994, estos dos últimos expedidos por la Junta Directiva del ICBF.
Con base en dicho análisis normativo, al descender al caso concreto concluyó: -La demandante fue vinculada inicialmente como «defensora de familia código 3125 grado 12», cargo en el cual fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución 12559 del 17 de noviembre de 1995, fecha desde la cual no tuvo solución de continuidad en sus nombramientos7, desempeñando a lo largo de su vinculación laboral empleos del nivel profesional.
Lo que evidencia que cumple el requisito concerniente a ocupar un cargo en propiedad, de conformidad con lo establecido en los decretos 1661 y 2164 de 1991. - De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se evidencia que en los períodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 y entre el 1° de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, correspondientes al período inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la demandante obtuvo calificación inferior al 90%.
Con lo cual incumple el requisito previsto para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, concerniente a obtener una calificación superior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las evaluaciones de servicios realizadas en la anualidad previa a la solicitud de otorgamiento. - Frente a lo anterior, en la sentencia se puso de presente que, «teniendo en cuenta que si bien peticionó su reconocimiento el 7 de febrero de 2014, aquella fue sustentada en que acreditaba los requisitos para ello en aplicación del régimen de 7 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, desde el 17 de noviembre de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda no tuvo solución de continuidad.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01085-01 (2271-2018) Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta transición del Decreto 1724 de 1997, que entró en vigencia el 11 de julio de 1997, por lo que correspondía para ello presentar la calificación de servicios realizada previo a esta última calenda con resultado igual o superior al 90%, sin embargo en los lapsos referidos obtuvo 748 puntos, lo cual hace improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la accionante, contrario a como lo consideró el a quo.» - De acuerdo con las consideraciones expuestas la subsección concluyó que en la medida en que la demandante no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 es improcedente acceder a las súplicas de la demanda, por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia. En consonancia con lo expuesto, se observa que la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por esta Subsección, resolvió en forma íntegra todos los puntos de la litis y no omitió pronunciarse sobre cualquier otro que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, solo que la demandante no comparte los argumentos y, con la excusa de que la sentencia debe ser complementada, insiste en los argumentos que sustentaron las pretensiones de la demanda.
En esa línea, se encuentra que los aspectos en los que la demandante sustenta su solicitud de adición sí fueron resueltos por la sala, teniendo en cuenta que, contrario a lo planteado, la decisión se adoptó teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 y la reglamentación proferida por el ICBF para efectos del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Como en el presente caso, la parte demandante procura controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo del 11 de abril de 2019 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del CGP.
De acuerdo con todo lo anterior, se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Radicado: 08001-23-33-000-2016-01085-01 (2271-2018) Demandante: Tania Rocío Pacheco Arrieta
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de adición de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.