Micelio
13001233300020180052901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-21

Radicación interna: 67100 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Corporación Constufluya·Demandado: Invias, Fondo De Adpatacion, Consorcio Nacional Yati

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de grupo Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya Demandado: Instituto Nacional de Vías – Invías y otros Tema: Se ordena la terminación de una acción de grupo que tiene la misma causa común de la acción de grupo de la referencia. El grupo demandante en dicha acción ya se encuentra integrado en el presente proceso.

AUTO El presente proceso se encuentra asignado al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 12 de febrero de 2020. Dentro de este trámite se resuelve la integración del grupo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del CGP1, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 55, 56, 66 y 68 de la Ley 472 de 19982.

I. Antecedentes 1.- El 4 de julio de 2018 la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros ESAL, en adelante <<Construfluya>> y algunos de sus socios, formularon acción de grupo contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante <<Invías>>, el Fondo Adaptación, y los miembros del Consorcio Nacional Yatí. Los actores reclamaron la indemnización de los perjuicios causados al grupo de trabajadores de Yatí por la construcción del puente de interconexión vial Yatí – Bodega3.

En la demanda formularon las siguientes pretensiones: <<1.-Condénese al Estado Colombiano al pago de la suma de: Tres mil millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos ($3.000.876.400) pesos a favor de la 1 <<ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)>>. 2 <<ARTICULO

68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 3 Cabe precisar que la demanda fue presentada ante los jueces administrativos. Mediante auto proferido el 5 de julio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cartagena declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió el libelo al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 2 Corporación Constructores Fluviales Yaticeros, a título de INDEMNIZACIÓN, para que con esa suma de dinero mis defendidos puedan Reingeniar (sic) sus sistemas de trabajo, en una actividad que sea consecuente con SUS VOCACIONES y pertinente con el entorno en el cual ellos se han desempeñado, históricamente como constructores de Botes en madera, fibra y hierro.- SON: Tres mil millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos ($3.000.876.400) pesos.

SUMA equivalente a 3.841 salarios mínimos mensuales vigentes, de 2018, lo que en términos per cápita resulta en $136.403.473 para cada una de las 22 familias que representa cada asociado. 120 meses indemnizados a razón de $1.136.696 pesos mensuales por familia para que gocen de una CALIDAD DE VIDA DIGNA, mientras RECOMPONEN SUS SISTEMAS OCUPACIONALES>>. 2.- En la demanda se indicó que el grupo estaba conformado por las personas que fueron afectadas económicamente por culpa de la obra; los calafateros del puerto de Yatí; los transportadores fluviales de modalidad de motocanoas del puerto de Yatí; los braceros coteros del puerto de Yatí; y los trabajadores de embarque y desembarque de semovientes del puerto de Yatí. 3.- De la demanda se infiere que la causa común del daño cuya reparación se reclama es la construcción del puente de interconexión vial Yatí – Bodega4. 4.- El 12 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño antijurídico alegado. 5.- El 8 de abril de 2021 la misma apoderada de la acción de grupo de la referencia instauró otra demanda de acción de grupo contra el Invías, el Fondo Adaptación, el Consorcio Nacional Yatí y sus integrantes (Mincivil S.A., Latinco S.A., H.B. Estructuras Metálicas S.A.S. y Concreacero Ltda.), que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001-23-33-000-2021- 00192-00.

En esta ocasión precisó que el grupo de afectados estaba conformado por las personas que vivían de la actividad de cargue y descargue de diversos productos en los puertos de Yatí y Magangué, y formuló las siguientes pretensiones: <<1.- Que se condene a las Entidades demandadas, para que individualmente, o en forma solidaria, indemnicen a los afectados en las cuantías individuales y globales que expongo enseguida: (…). 4 En la demanda se sostuvo: <<(…) corresponde a la rama judicial dictar sentencias vinculantes con medidas cautelares que obliguen a que estos organismos del estado reconozcan que están vulnerando derechos fundamentales e intereses colectivos, y en consecuencia, sea obligado el estado a pagar por los daños causados a terceros con motivo de la construcción del puente de interconexión Yatí-Bodega>> (énfasis fuera de texto).

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 3 2.- CUANTÍA GLOBAL: $2.068.358.400. (dos mil sesenta y ocho millones, trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos). 3.- CUANTÍA INDIVIDUAL per cápita: $45.963.520 (Cuarenta y cinco millones, novecientos sesenta y tres mil, quinientos veinte pesos). 4.- SON CUARENTA Y TRES (43) LOS AFECTADOS, y la cifra global resulta de multiplicar: 45 x 45.963.520 = $2.068.358.400.- 5.- MÉTODO DE CUANTIFICACIÓN: El procedimiento de cálculo que he aplicado es el siguiente: 1) he tomado un salario mínimo a vigencia del año 2020 $877.803, y lo he multiplicado por 36 meses, asimilado a 36 salarios MLMV para la indemnización básica resultando = $31.600.908; 2) a ese Valor Resultante le he agregado un 45.45% tomado de la legislación pensional, y resulta un valor de $14.362.612, para llevarlo a la indemnización deprecada individual en la cuantía de $45.963.520; 3) Y así, de ese Vr.

Individual, llegar al Global de $$2.068.358.400 que es la suma que se le Pide, Señor Juez, se digne ordenar se les pague a mis clientes, agotando primero EL RECURSO DE “PACTO DE CUMPLIMIENTO, que EN ESENCIA ES LA CONCILIACIÓN”. Y si los entes demandados se niegan a negociar dicho pacto, continúe el proceso hasta la condena (…). CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS RELACIONADOS Y LAS PETICIONES FORMULADAS EN INCISOS ANTERIORES, SOLICITO, SEÑOR JUEZ, LO SIGUIENTE: 1.

Que se declare la responsabilidad de los demandados respecto de la violación de los derechos colectivos Indicados en el Numeral “IV” de este memorial. 2. Que se amparen esos derechos e intereses colectivos que vienen dichos. 3. Que se imparta la orden de pago, de las cuantías indicadas, a título de INDEMNIZACIÓN, para que cese la vulneración de nuestros derechos al TRABAJO y al MÍNIMO VITAL, para que mis clientes no queden EN LUCRO CESANTE y en miseria alimentaria en el resto de nuestras vidas. 4.

Que se reconozca el incentivo que ordena la Ley 472/98>>. 6.- Como causa común del daño en esta acción se identificó la <<construcción de la Mega Obra denominada “Puente de Interconexión Yatí – Bodega>>5. 5 Adujo en la demanda: <<acudo a usted con mi acostumbrado respeto, para instaurar acción de grupo indemnizatoria contra el Estado Colombiano, representado en el Instituto Nacional De Vías “INVIAS”, el Fondo Adaptación, contra el Consorcio Nacional Yati, y contra los socios de este último, a saber: “Mincivil S.A.” “Latinco S.A.”, “H.B. Estructuras Metálicas S.A.S” y “Concreacero Ltda.”, para que se protejan los derechos e intereses colectivos que se le han vulnerado por esas entidades, a mis defendidos, con motivo de la construcción de la Mega Obra denominada “Puente de Interconexión Yati - Bodega”, siendo esos derechos los que enumero más adelante, en este Memorial, derechos estos que deben amparárseles porque afecta a mis clientes directamente, o por conexidad.

(Énfasis fuera de texto). Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 4 7.- Mediante memoriales radicados los días 24 de abril6, 8 de mayo7, 3 de agosto8, 14 de agosto9, 28 de septiembre10, 10 de octubre11, 25 de octubre12, 9 de noviembre13, 1414 y 2815 de noviembre de 2023, la apoderada del grupo demandante solicitó impulso procesal. 8.- Por escritos radicados el 6 de junio16 y el 20 de noviembre17 de 2023, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado pidió impulso procesal y trasladó a este despacho solicitudes de impulso y peticiones de información sobre el estado del proceso radicadas por la apoderada del grupo actor.

II. Consideraciones 9.- El despacho ordenará la terminación de la acción de grupo que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001-23-33-000-2021- 00192-00 porque ambas demandas tienen como causa el mismo hecho generador del daño reclamado, a saber, la construcción del puente de interconexión Yatí – Bodega y, en consecuencia, los demandantes de esa acción de grupo ya se encuentran integrados a la presente acción de grupo. 9.1.- De conformidad con el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en las acciones de grupo quien actúa como demandante <<representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder>>. 9.2.- El artículo 55 de esa normativa precisa que cuando la demanda se origina por daños ocasionados a una pluralidad de personas por una o varias acciones u omisiones, quienes sufren los perjuicios pueden: i) hacerse parte del proceso antes de la apertura a pruebas, caso en el cual podrán solicitar la reparación de daños extraordinarios o excepcionales a efectos de obtener una indemnización mayor; ii) acogerse a los efectos del fallo dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, sin que puedan invocar daños excepcionales para obtener una indemnización mayor; o iii) solicitar la acumulación de las acciones individuales interpuestas a la acción de grupo, caso en el cual finaliza la acción individual y el demandante se acoge a los resultados de la acción de grupo. 6 Índice 104 de Samai. 7 Índice 106 de Samai. 8 Índice 110 de Samai. 9 Índice 112 de Samai. 10 Índice 114 de Samai. 11 Índice 116 de Samai. 12 Índice 118 de Samai. 13 Índice 120 de Samai. 14 Índice 122 de Samai. 15 Índice 128 de Samai. 16 Índice 108 de Samai. 17 Índice 124 de Samai.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 5 9.3.- De otro lado, el artículo 66 ibidem establece que, si los integrantes del grupo no solicitan su exclusión de la acción dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, la sentencia tiene efectos de cosa juzgada <<en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso>>. 9.4.- De acuerdo con lo expuesto, en las acciones de grupo quedan vinculadas todas las personas que son afectadas por una causa común que les origina los perjuicios reclamados y no es posible la coexistencia de dos o más acciones por la misma causa, pues ello podría dar lugar a fallos contradictorios18.

Por lo anterior, quienes integran el grupo no están legitimados para iniciar una nueva acción de grupo19. 10.- Así las cosas, el despacho concluye que la acción de grupo de la referencia integra y subsume la acción de grupo que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001-23-33-000-2021-00192-00, y que la apoderada de ambos grupos, al ser la misma persona, tenía conocimiento de la existencia de la presente acción de grupo y aun así decidió instaurar una segunda acción, a pesar de que, por expreso mandato legal, en este proceso se encuentran representadas todas las personas (subgrupos) que fueron afectadas por la construcción del puente de interconexión vial Yatí – Bodega20. 11.- Por lo anterior, no resultaba procedente instaurar una nueva acción de grupo por la construcción del puente de interconexión Yatí – Bodega porque para cuando se radicó la segunda demanda el 8 de abril de 2021, ya se había proferido sentencia de primera instancia en este proceso y no hay ninguna prueba que acredite que los demandantes de la segunda acción de grupo hubieran solicitado su exclusión de la presente acción de grupo. 12.- En consecuencia, este despacho ordenará la terminación de la acción de grupo que actualmente tramita el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001-23-33-000-2021-00192-00. 13.- Finalmente, en respuesta a las solicitudes de impulso procesal, se informa a la apoderada de la parte actora y a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado que, debido a las múltiples peticiones de pronunciamientos interlocutorios elevadas por la apoderada del grupo actor, el expediente no ha sido ingresado para fallo y, por ende, no se le ha asignado turno para elaboración 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, expediente 52001-23-31-000-2010-00514-01 (51279), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, dentro del expediente no. AG-41001-23-31-000-2001-00948-01 [fundamento jurídico 2.6]. 20 Sobre el particular puede consultarse el auto proferido por esta Subsección el 19 de mayo de 2023 en el expediente 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504).

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 6 de sentencia. Así mismo, el despacho precisa que el derecho de petición que tiene por finalidad realizar una actuación procesal es improcedente21. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DESE POR TERMINADA la acción de grupo identificada con el radicado 13001-23-33-000-2021-00192-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, dirigida contra el Invías, el Fondo Adaptación, el Consorcio Nacional Yatí y sus integrantes (Mincivil S.A. Latinco S.A., H.B. Estructuras Metálicas S.A.S. y Concreacero Ltda.), porque los demandantes de dicha acción ya se encuentran integrados en la acción de grupo de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría INFÓRMESE el contenido de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 21 La Corte Constitucional ha precisado que es procedente presentar derechos de petición ante las autoridades judiciales <<siempre y cuando el objeto de [la] solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta>>. (Corte Constitucional, Sentencia T- 172 de 2016, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos).