CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07074-01 Accionantes: José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 18 de noviembre 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Los accionantes pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por la Juez Octavo Administrativo-Sección Segunda de Bogotá, con ocasión del trámite que le impartió a la tutela radicada al número 2021-0010-00.
Hechos en los que se sustentó la solicitud de amparo Los actores informaron lo que sigue: El 21 de enero de 2021 presentaron una acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito-Sección Segunda de Bogotá, quien la declaró improcedente razón por la cual interpusieron recurso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A. El tribunal al resolver la impugnación decidió revocar la declaración de improcedencia y amparar los derechos al debido proceso y de petición y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión. Al señor Claudio José Bojacá Alonso no le fue notificado el fallo de segunda instancia y no tienen copia de la notificación a Juan Miguel Duran Prieto.
Actuación que correspondía realizar antes de enviar a la Corte Constitucional el expediente y una vez verificado el cumplimiento de la orden de amparo. Solicitaron a la Corte Constitucional, el 27 de septiembre de 2021, información del expediente y como respuesta les informaron que había sido excluido de revisión por auto del 19 de julio de 2021 notificado el 3 de agosto de 2021 y que se encontraba en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen, es decir, al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. En virtud de lo anterior era claro que el Juzgado Octavo Administrativo no tenía el proceso desde el 11 de febrero de 2021 hasta el 27 de septiembre del 2021, por lo que, no tenía competencia para realizar trámite alguno de desacato o de cumplimiento, no obstante la titular del referido despacho ateniendo a una solicitud de información del trámite de notificación al presidente y representante legal de la Agencia Nacional de Minería -ANM, realizó una cantidad de trámites que incluyeron poner a su disposición los documentos presentados por la Agencia Nacional de Minería en relación con el cumplimiento de la orden, pero que, en realidad fue así porque la orden fue clara en que “dictara una Resolución donde modificaban las Etapas Contractuales y no lo habían hecho, ni la habían notificado.” La Agencia Nacional de Minería entregó al juez de tutela una resolución en la que aceptó la renuncia de la etapa de exploración y de construcción y montaje, pero no dictó la resolución de modificación de etapas.
La Juez Octavo en auto del 22 de septiembre de 2021, declaró que la orden dada en la sentencia de tutela se había cumplido y por lo tanto decidió no dar apertura al incidente de desacato. A su turno, la acción de cumplimiento que presentaron y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, no se admitió. El juez civil ordenó remitirla al Juzgado Octavo Administrativo. 1.3.
Pretensiones de tutela José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso pretenden que el juez constitucional: (i) ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) declare la nulidad de todo lo actuado por la Juez Octavo Administrativo de Bogotá, sin competencia y asesorando a la accionada ordenándole hacer cambios en el registro minero y por haber recibido documentos de personas distintas a las partes y a sus apoderados; iv) oficie al superior jerárquico de la Juez Octavo para que investigue la conducta en cuanto está asesorando a “los violadores de derechos fundamentales”; v) devuelva la tutela a la Corte Constitucional o al Tribunal Administrativo para que asuman el trámite de cumplimiento de la sentencia, comenzando por la notificación de la decisión al representante legal de la Agencia Nacional de Minería y “recabando sobre el cumplimiento de la modificación de las etapas contractuales del contrato de concesión IL7-11391”; y, vi) ordene se les entregue copia de las notificaciones al representante legal de la Agencia Nacional de Minería y copia del recibido de la Resolución VSC 000396 del 19 de marzo de 2021. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo Manifestaron los accionantes que la actuación de la Juez Octavo Administrativo de Bogotá, constituyó un asesoramiento a la Agencia Nacional de Minería, además de haber obrado sin competencia y desconociendo sus derechos fundamentales. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, el 21 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela.
Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que como en su contra no existía ninguna acusación, no se cumplía con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.
Relató que se conoció de la acción de tutela con radicación 11001-33-35-008-2021-00010-00/01 en segunda instancia y que se emitió la decisión correspondiente el 5 de marzo de 2021 y que el expediente contentivo de la acción fue remitido a la Corte Constitucional. Afirmó que el competente para conocer del trámite incidental era el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá como juez de primera instancia. 1.5.3.
El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá presentó un informe de las actuaciones que adelantó dentro de la acción constitucional radicada al número 11001-33-35-008-2021-00010-00/01. Manifestó que con ocasión de una acción de cumplimiento que los hoy actores presentaron ante un juzgado civil y que le fuera remitida, resolvió, una vez verificado el material probatorio allegado, que la orden de tutela había sido cumplida y, por tal razón, se abstuvo de abrir el trámite incidental por desacato.
Indicó que contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y alegó la existencia de una irregularidad generadora de nulidad, por la ausencia de notificación a uno de los accionantes, Claudio José Bojacá Alonso, del fallo de segunda instancia. Dichos recursos fueron resueltos y el escrito de nulidad fue remitido al Tribunal Administrativo para su trámite.
Finalmente precisó que aún cuando el expediente no estuviera a su cargo, si lo estaba la verificación del cumplimiento de la orden como garantía del amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.5.4. La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente el amparo y manifestó que la orden de tutela se cumplió y así lo acredito ante el juez competente, quien además no dio ningún asesoramiento a la entidad.
Consideró que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones no iban dirigidas a ninguna actuación en la que tuviera injerencia o participación la entidad. 1.5.5. La Sociedad GMINA SAS no se pronunció. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo el 18 de noviembre de 2021, en el que dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso (…)” El juez constitucional de primera instancia coligió que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá en ejercicio de las competencias que como juez de tutela le asisten, adelantó y culminó el trámite de verificación de cumplimiento del fallo de tutela, corroborando que se hubiera acatado la orden respectiva, e igualmente dispuso lo pertinente para la obtención de las copias y constancias de notificación que se piden a través de la presente acción. 1.8.
Impugnación y trámite de segunda instancia 1.8.1. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a la pretensión de amparo. La parte impugnante insistió en que el Juez Octavo Administrativo desde que remitió el expediente para desatar la impugnación en contra de la sentencia de tutela, perdió competencia y por tal razón no estaba facultado para realizar trámite alguno relacionado con el cumplimiento o no de la orden de tutela.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
En este asunto hay legitimación por activa, ya que los accionantes fueron los demandantes en el trámite de tutela 11001-33-35-008-2021-00010-00 y, por ende, son titulares de los derechos que consideran vulnerados con ocasión de la actuación que con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 5 de marzo de 2021, realizó el Juzgado Octavo Administrativo para verificar el cumplimiento de la orden de amparo.
Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, toda vez que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron los jueces que decidieron la acción de tutela cuestionada en esta oportunidad. 2.2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello exija una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración. Para el caso que hoy nos ocupa, los actores en tutela expresaron con claridad los fundamentos de su pretensión de amparo, por lo que, se cumple con el citado presupuesto. 2.2.3.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a un cargo con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Este presupuesto también se cumple dado que el debido proceso se afecta cuando se determina que el juez que interviene en el proceso y decide sobre un derecho, no es el competente. 2.2.4. La solicitud de tutela se presentó dentro del término razonable que la jurisprudencia ha establecido, y que no es otro que el de seis meses siguientes al conocimiento que se tiene de la providencia cuestionada.
Lo anterior porque el auto que se acusa vía tutela fue proferido el 22 de septiembre de 2021 y notificado por correo el 23 del mismo mes y año, y al haberse interpuesto recursos los mismos fueron declarados improcedentes el 13 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 14 de octubre de 2021. 2.2.5. La subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 Superior, como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
Los aquí accionantes antes de acudir a la acción de tutela presentaron escrito de cumplimiento y aún acudieron a la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento que fue rechazada. También interpusieron recursos contra el auto que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, y en contra de las providencias cuestionadas no procede el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia por lo que, se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. 2.2.6.
Como quiera que los actores no protestaron la existencia de alguna irregularidad procesal, y los autos del 22 de septiembre de 2021 y 13 de octubre de 2021 fueron proferidos al interior de un trámite de desacato, es decir, no son fallos de tutela, la Subsección tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y avanza, por ende, al estudio del defecto orgánico que los actores José Alberto y Claudio José le atribuyen a los autos objeto de esta acción constitucional. 2.3.
Del defecto orgánico Como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, el defecto orgánico presupone la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial. En palabras de la Corte Constitucional son dos los elementos a partir de los cuales se puede configurar este defecto: i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y, ii) cuando en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.
“En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.” 2.4.
Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, tal y como lo afirman los tutelantes, actuó sin competencia dentro del trámite de tutela con radicado número 2021-00010-00. 2.5. Solución al problema jurídico 2.5.1. Los accionantes protestan que el juzgado accionado obró sin competencia, asesoró a la Agencia Nacional de Minería para hacer cambios en el registro minero, recibió documentos de personas diversas a las partes y apoderados, no notificó al representante legal de la entidad e impidió el inicio del incidente de desacato o incumplimiento de la sentencia de tutela en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos al debido proceso y de petición de los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso y ordenó a la Agencia Nacional de Minería -ANM modificar las etapas contractuales del Título Minero IL7-11391. 2.5.2.
Con la demanda de tutela los accionantes presentaron las siguientes providencias: Auto del 29 de abril de 2021 en el que se consignó que el 16 de abril de 2021 los hoy actores solicitaron abrir incidente de desacato en contra de la Agencia Nacional de Minería quien no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de Cundinamarca en la sentencia del 5 de mayo de marzo de 2021.
En esta providencia el juzgado dispuso: “Requerir al Representante legal de la Agencia Nacional de Minería para que en el término de tres (03) días, se pronuncie sobre el memorial presentado por los señores (…) y se sirva informar y comprobar si ha dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia (…)”. Auto del 20 de mayo de 2021 por medio del cual se corrió traslado de la documentación y de la Resolución núm. VSC-000396 de 19 de marzo de 2021 que resolvió aceptar la renuncia parcial a la etapa de exploración y total a la etapa de construcción y montaje para el contrato de concesión núm. IL7-11391, del certificado de registro minero expedido por el gerente de catastro y registro minero dentro del expediente IL7-11391 y de la constancia de ejecutoria de la Resolución número VSC 000396 del 19 de marzo de 2021, emitida por el Gestor del Grupo de Información y Atención al Minero, para que se pronuncie respecto de dicha documentación de forma previa a decidir si hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto.
Este traslado lo descorrieron los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, quienes manifestaron que la entidad faltó a la verdad porque el presidente de la Agencia tenía que haber entregado entre el 24 de marzo a 31 de marzo de 2021 la modificación de las etapas. Tampoco dentro de dicho término el documento había sido publicado ni había salido en los listados de los estados de la agencia. Continúan en su escrito destacando las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso de expedición de la resolución VSC 000396 que según dicen estuvo soportada en hechos falsos, así como en el proceso de notificación. Y de manera textual solicitaron: “MEDIO PROBATORIO.
(…) 7. La demanda de Desacato del Decreto 393 del 27 de julio de 1997, corresponde a la acción de cumplimiento de una sentencia constitucional por haberse dictado en la tutela 2021-10, en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, fue presentada en la vía civil y en fecha 06 de mayo del año 2021, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito dispuso enviarle la Demanda al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito – Sección Segunda; por lo cual solicitó que la Contestación de este traslado sea aunada a esa demanda y se ordene abrir, admitir la demanda de incumplimiento o desacato contra el señor Presidente o Representante de la Agencia Nacional de Minería -ANM, quien no cumplió con la sentencia hasta el momento.
Y se disponga los siguientes medios probatorios; no solamente los solicitados en la Acción de Cumplimiento sino los que a continuación anuncio (…)”. - Auto del 18 de junio de 2021 en el que el Juzgado Octavo Administrativo dio respuesta a los requerimientos efectuados por los actores al descorrer el traslado, en los siguientes términos: “Se observa que el extremo tutelante requiere copia de la constancia de notificación de la providencia del 5 de marzo de 2021 (…) y expedición de la constancia de recibido en el cuaderno de segunda instancia de los memoriales contentivos de la “Resolución BSC-000396 del 19 de marzo de 2021”.
Al respecto es preciso indicar que la competencia para expedir las copias que son requeridas no radica en este Despacho, ya que aquellas hacen parte del expediente digital de la acción de tutela correspondiente al trámite en segunda instancia, por lo que, tal atribución recae directamente en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), por lo tanto, y a fin que se suministre una respuesta la memorial presentado, se remitirá por competencia la petición elevada por la parte actora a tal dependencia judicial.
De otro lado, los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso manifiestan que si bien fue recibida comunicación de la Agencia Nacional de Minería en esta instancia judicial, contentiva de la “Resolución VSC-000396 del 19 de marzo de 2021”, aquella fue allegada por un funcionario diferente al Doctor Juan Miguel Durán Prieto, representante legal de la entidad accionada, funcionario que no habría conferido poder o mandato alguno para actuar dentro del trámite de cumplimiento de la orden de tutela… (…) el señor Jaime Luis Pérez Stummo, indicó en el cuerpo del correo junto con el que allegó memorial de cumplimiento, que la señora María Consuelo Acosta Cortés, se encontraba desvinculada de la entidad, y que él, actuando en calidad de Coordinador del Grupo de Defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, una vez efectuada la notificación del fallo de segunda instancia (…) informaba las actuaciones pertinentes que se surtieron para dar cumplimiento al fallo.
No obstante, se evidencia que con aquel memorial no se remitieron los respectivos soportes que faculten al señor Jaime Luis Pérez Stummo, para actuar a nombre de la referida entidad. (…) se dispone que por secretaría, se requiera al Representante Legal de la Agencia Nacional de Minería (…) para que en el término de tres (3) días allegue los documentos respectivos.
(…) En aras de verificar que la orden de tutela haya sido cumplida a cabalidad se requerirá al Representante Legal de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, para que en el término de tres días allegue las constancias de las notificaciones que fueron surtidas a los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso de la Resolución VSC-000396 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual se modifican las etapas contractuales dentro del contrato de concesión No. IL7-11391, señalando además el sustento normativo bajo la cual fueron efectuadas, e indicando si el trámite surtido ante el Registro Minero Nacional también requería notificarse”. 2.4.3.
El Juzgado accionado respondió a esta Corporación que el 22 de septiembre de 2021 y al contar con los pronunciamientos necesarios dentro del trámite, resolvió punto a punto las inconformidades del accionante y del vinculado y con fundamento en los medios de prueba allegados dio por cumplido el fallo de tutela y dispuso no dar apertura al trámite incidental por desacato; negó el decreto de los testimonios solicitados, corrigió el error presentado en providencia anterior en cuanto a su fecha, puso a disposición de la parte actora el expediente digital y ordenó expedir las copias de la providencia del 29 de abril de 2021, de las constancias de su notificación y la respuesta dada por la entidad el 3 de mayo de 2021, así como de la certificación expedida por el gestor del grupo de información y atención al minero.
El despacho accionado agregó que contra el auto que negó la apertura del incidente los accionantes presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación y plantearon la existencia de una posible nulidad por indebida notificación del fallo de segunda instancia a Claudio José Bojacá Alonso. En auto del 13 de octubre de 2021 se declararon improcedentes los recursos y se ordenó remitir la solicitud de nulidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A para lo de su cargo. 2.4.4.
El recuento que se acaba de hacer de las actuaciones surtidas por la autoridad judicial accionada permiten concluir que quienes motivaron las decisiones fueron los aquí actores y que la solicitud de amparo que hoy nos ocupa, no es más que la reproducción de unos argumentos que ya fueron resueltos por quien tenía la facultad para ello, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá por haber conocido, tramitado y decidido la acción de tutela que José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso iniciaron en contra de la Agencia Nacional de Minería. Ahora bien, los aquí accionantes atribuyen a la providencia que decidió no dar apertura al incidente de desacato propuesto, haber sido proferida por un funcionario que no tenía competencia. En relación con este punto es importante advertir tal y como lo hizo el juez de primera instancia de esta acción constitucional, que en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y siguiendo el criterio reiterado que la Corte Constitucional ha venido consolidando en múltiples pronunciamientos, quien debe vigilar el cumplimiento y le compete asumir el conocimiento del incidente de desacato de una orden de tutela, es el juez que decidió en primera instancia quien mantiene dicha competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada por dicha vía. Fue en virtud de esta competencia que el Juez Octavo Administrativo de Bogotá atendió la petición que los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso le remitieron vía correo electrónico el 16 de abril de 2021, con el fin de que el funcionario judicial requiriera a la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento del fallo de segunda instancia que le ordenó: “(…) que, a través del funcionario encargado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en relación con el Contrato de Concesión No IL7-11391, resuelva si procede o no ordenar al Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales conforme a la aprobación del PTO según el concepto técnico del 4 de mayo de 2010 y la Resolución GSC No 036 del 25 de mayo de 2010”.
Para concluir luego de surtido el trámite correspondiente y atendiendo la respuesta que dio la entidad, que no existió incumplimiento y por tal razón no era procedente dar apertura al trámite incidental por desacato. Aunado a ello no puede desconocer esta instancia de tutela que el juez accionado también respondió uno a uno los pedimentos que los actores le hicieran al descorrer el traslado de los documentos aportados por la Agencia Nacional de Minería. 2.6.
Decisión Por las razones expuestas, esta Subsección confirmará la providencia impugnada fechada el 18 de noviembre de 2021 en cuanto no se configuró el defecto orgánico alegado como sustento de la pretensión de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 18 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de tutela ante la ausencia del defecto orgánico alegado por los accionantes, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00