Micelio
11001032500020190022100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-20

Radicación interna: 1398 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Giorgina Falla

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00221-00 (1398-2019) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Giorgina Falla Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Presupuestos de configuración. Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE ÚNICA INSTACIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 25 de julio de 2017 3 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se confirmó la providencia de 21 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33- 005-2013-00651-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 4 2. La señora Giorgina Falla, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001 -03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 18 de marzo de 2019 (f. 10 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del Magistrado Dr. Enrique Dussán Cabrera. 4 Citada en la sentencia de21 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, visible a folio 123 del cuaderno principal.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución RDP 041751 de 9 de septiembre de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. • La nulidad de la Resolución RDP 046224 de 3 de octubre de 2013, expedida por la UGPP, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (i) reliquidar su pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.

La señora Giorgina Falla nació el 15 de diciembre de 1944, laboró al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el 18 de abril de 1973 al 13 de febrero de 2000, por lo que adquirió su estatus jurídico de pensionada el 17 de diciembre de 1999. 4. Mediante la Resolución 906 de 23 de enero de 2001 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación liquidada con el 75% del «salario promedio de 5 años, 10 meses y 13 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 13 de febrero de 2000», asignándole una mesada de $398.899,74, efectiva a partir del 14 de febrero de 2000, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5.

Posteriormente a través de la Resolución 14730 de 14 de junio de 2002 CAJANAL le reliquidó la pensión de vejez reconocida, elevando su cuantía a $399.619,61. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 6.

El 15 de agosto de 2013 presentó solicitud de reliquidación pensional para obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, ésta fue denegada a través de la Resolución RDP 041751 de 9 de septiembre de 2013 suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 7.

Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución RDP 046224 de 3 de octubre de 2013, por la cual desestimó su requerimiento y confirmó el acto administrativo anterior. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 8. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.º, 4.°, 13, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 9 de la Ley 71 de 1988, 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decret o 1045 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1160 de 1989. 9.

En cuanto al concepto de violación sostuvo que la demandante es beneficiaria de la transición establecida en el inciso 2.° del artículo 36 de la misma norma, por lo que le asiste derecho a la aplicación integral de las disposiciones anteriores como son las Leyes 33 y 62 de 1985. 10. Según se indicó, al ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y calculada con los factores de salario devengados durante su último año de servicios, que son los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que deben ser aplicadas en su integridad. 11.

Además, según la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la Ley 33 de 1985 no indica taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional lo que permite que se admitan otros. Adicionalmente, las primas de vacaciones y de navidad deben incluirse de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que les dio connotación de factor salarial. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia 5 12. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante providencia de 21 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda. 5 Folios 220 y s.s. del cuade rno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 13.

Para tal efecto, explicó que, dada la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios acreditado, el régimen pensional aplicable a la señora Giorgina Falla referente a la edad, el tiempo y el monto es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36, inciso segundo. 14.

En consecuencia, estimó que debían aplicársele las Leyes 33 y 62 de 1985, e incluirse en su pensión todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios en aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que consideró de aplicación obligatoria en el caso, a la luz de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se apartaba de las sentencias C – 258 de 2013 y SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional. 15.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los siguientes términos: «[…]

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora GEORGINA FALLA, dentro del término legal que corresponda, las diferencias de las mesadas pensiónales dejadas de pagar desde el 15 de agosto de 2010, hasta la fecha en q ue se realice el pago, liquidadas como se indicó en la parte motiva, es decir, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte acreditados como devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, previa deducción de los descuentos que por aportes de Ley dejaron de efectuarse. […]». 16.

Finalmente estimó que ocurrió el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2010 y condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP. 2.1.5. Recurso de apelación 6 17. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que 6 Se cita en la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, de 25 de julio de 2017, a folio 163 del cuaderno principal.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 los actos administrativos demandados fueron expedidos en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU – 230 de 2015 y T- 078 de 2014. 18.

En este sentido explicó que la entidad aplicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que corresponde a la edad, el tiempo de servicios, o semanas de cotización y el monto de la pensión. 19. Así mismo no es posible acceder a liquidar la pensión de la accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que debe realizarse sobre los factores que estén taxativamente enlistados en la norma aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron a portes, al ir en contravía de los principios de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. 2.1.6.

Sentencia de segunda instancia 7 20. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia el 25 de julio de 2017, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 21. Como fundamento de su decisión explicó que ese Tribunal venía atendiendo a la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, donde no se acogió lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU-230 de 2015, empero, la Sección Segunda dictó una decisión el 9 de febrero de 2017 en reemplazo del proveído de 25 de febrero de 2016, para dar cumplimiento a lo señalado por la Sección Quinta en sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2016. 22.

Explicó entonces que seguiría las pautas dadas por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que eran de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 256, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y donde se determinó que el ingreso base de liquidación para el caso de los empleados oficiales sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de los enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 7 Folios 161 y s.s. ibidem.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 23. Estableció que, como la demandante obtuvo su reconocimiento pensional a través de la Resolución 906 del 23 de enero de 2001, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años, 10 meses y 13 días, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, tenía derecho a que se reliquidara su pensión con lo devengado en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, donde percibió: • La asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de transporte. 24.

En consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de 21 de julio 2006 y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.7. La acción especial de revisión 8 25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 26.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente (sic para toda la cita): (i) «Revocar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva del 21 de julio de 2016 confirmada por el Tribunal 8 Folios 230 y s.s. cuaderno primero. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Administrativo del Huila del 25 de julio de 2017, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 8 de agosto de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por GEORGINA FALLA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionar y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en el procesó radicado con el No. 41001- 33-33- 005-2013-00651».

(ii) «Declarar que a GEORGINA FALLA, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, […] ». (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de GEORGINA FALLA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».

(iv) «A título de restablecimiento y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, se ordene a la demandada el reintegro de las sumas pagadas en exceso como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila en fallo del 25 de julio de 2017, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 8 de agosto de 2017, en favor del Sistema de Seguridad Social debidamente indexada conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011». 27.

Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que la señora Giorgina Falla no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la misma y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 28.

Al respecto, precisó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C - 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 29.

Adicionalmente, señaló que la mesada de la señora Giorgina Falla, obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo del Huila, ascendía a $1´288.180 y en realidad debería corresponder a $973.517, con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público (f. 9 Cdno. Ppal.). 2.1.8.

Contestación 30. El apoderado de la señora Giorgina Falla, contestó la demanda 9, oponiéndose a las pretensiones de la UGPP; para lo cual indicó que la pensionada interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, amparada por la buena fe y atendiendo al marco jurisprudencial vigente sobre el tema. 31. Además, la decisión del Tribunal objeto del recurso atendió a una posición jurisprudencial del Consejo de Estado, que contaba con más de 20 precedentes en idéntico sentido, por lo que no es posible ahora desconocer que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, además porque los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son irretroactivos y no pueden aplicarse al caso de la señora Giorgina Falla, quien adquirió su derecho pensional con anterioridad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad y legitimación 33. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la 9 Escrito digitalizado, índice 17, SAMAI.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 34. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dich a regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 35.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 7 97 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de juni o de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 36.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 11 El 18 de marzo de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 10 vto. del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 cuestiona fue proferida el 25 de julio de 2017 12, se notificó el 2 de agosto de 201713, quedando ejecutoriada el 8 de agosto del mismo año, según certificación secretarial visible a folio 200 del cuaderno principal y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 18 de marzo de 2019 14. 37.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 38.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador Ge neral de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se 12Folios 160 y s.s. Cuaderno expediente originario. 13 Folios 181 vto. y siguiente, Ibidem. 14 Fl. 10 vto.

Cuaderno principal. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsi ón social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 201 4). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez -.

Admite acción de revisión. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 39.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 19, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.3.

Problema jurídico 40. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, confirmatoria de la providencia de 21 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Giorgina Falla, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 41.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 42. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 20 (antes artículo 188 del CCA), 19 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 20 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 21, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 43.

En este caso, las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.

Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 44. Esta causal se estructura cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.

En relación con ella, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 45. Ahora bien, la UGPP cuestiona la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con base en que incurrió en la violación al debido proceso, toda vez que «[…] lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta (sic) al momento 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgad a entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós ( 22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000-2004-05294- 01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad […]» 22. 46.

Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 47.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 48.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa. 49. Al contrario, los razonamientos empleados por la entidad no hacen manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 25 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo del Huila, sino que cuestionan la interpretación adoptada por esa colegiatura frente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asunto que no atañe a la violación del derecho al debido proceso comoquiera que no se alega el desconocimiento del derecho al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, razón por la cual la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 22 Folio 4 Cdno. Principal.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 50.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 23 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 24 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 25, en especial, el principio de solidaridad 26 y equilibrio financiero. 51.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judic iales cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Giorgina Falla, quien «[…] es acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 17 de diciembre de 1944 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 35 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el (sic), respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal mediante Resolución No. 17395 del 04 de septiembre de 2003, reconoció la pensión de vejez con dichas condiciones. […] Es indiscutible que el régimen aplicable a GEORGINA FALLA es el contemplado en la Ley 33 de 1985, de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993»27. 3.5.2.1.

Caso concreto 52. En primer lugar, esta Sala encuentra que esta causal no se configura en el sub lite por los siguientes motivos: 23 Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001 -03-15-000- 2016-02022-00. 24 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 25Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 26 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 27 Folio 5 vto.

Cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 53. Es de destacar que en este caso no se discute que a la señora Georgina Falla le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 54.

En efecto, revisado el expediente originario se tiene que la señora Falla nació el 15 de diciembre de 1944, como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 83 del cuaderno principal. 55. Igualmente, se tiene que laboró Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el 18 de abril de 1973 hasta el 13 de febrero del año 2000, siendo su último cargo desempeñado el de secretaria ejecutiva, código 5140, grado 14, según certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano de esa cartera ministerial, expedida el 1.° de marzo de 2001, visible a folio 122 del cuaderno principal, con lo cual, para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la precitada norma, tenía 20 años, 11 meses y 13 días de servicios y 49 años de edad. 56.

Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Giorgina Falla, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (julio de 2017), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (13 de febrero de 1999- 13 de febrero de 2000), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: La asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima en navidad y el auxilio de transporte. 57.

Además, tales factores fueron efectivamente devengados por la señora Giorgina Falla en el citado interregno, como se advierte al verificar la certificación que obra a folio 141 vto. del cuaderno principal del expediente originario, expedido por la coordinadora del Grupo Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 58. Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso par a efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 59. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 60.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 61.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 62.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 63. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 25 de julio de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la decisión con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 64.

En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver y, que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 65. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, si bien hizo referencia a la sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 con anterioridad, empero, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010, que consideró de obligatoria aplicación en virtud de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de la sentencia de unificación dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que se encontraba vigente sobre el tema, para esa época. 66.

Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. 67.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 68. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 28 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de las sentencias por las cuales se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 69.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 25 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual 28 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190022100 (1398-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 se confirmó la providencia de 21 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-005-2013-00651-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE