CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00 No. Interno: 67.994 Actor: Municipio de Puerto Gaitán Demandado: Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S Indígena Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 27 de junio de 20121, el municipio de Puerto Gaitán interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S Indígena2, por la suma de $768’911.515, en atención a las obligaciones contenidas en las Resoluciones No. 111 del 27 de abril de 2010 y 354 del 10 de noviembre del mismo año, mediante las cuales el referido municipio liquidó unilateralmente el Contrato de Aseguramiento de Régimen Subsidiado No.200806100 y el “otro sí” 20086101.
En auto del 23 de marzo de 20173, el Juzgado 9° Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago por la suma pedida en la demanda y el valor de los intereses moratorios. En escrito del 23 de junio de 2017, la Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S Indígena contestó la demanda y propuso las excepciones de i) ausencia de los presupuestos sustanciales para que el acto administrativo objeto de recaudo preste 1 Visible en “ED_DEMANDAEJECUTIVAPD(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. 2 Se transcribe el nombre tal y como se encuentra en la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, disponible en “ED_CERTREPRESENTACION(.pdf)NroActua 2” del índice 2, Samai. 3 Disponible en “ED_MANDAMIENTODEPAGO(.pdf) Nro Actua 2” índice 2, Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00No. Interno: 67.994 Actor: Municipio de Puerto Gaitán Demandado: Empresa Promotora de Salud Mallamas EPS Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 mérito ejecutivo, ii) compensación, iii) existencia de cláusula compromisoria y iv) ausencia de la debida integración del título ejecutivo complejo4.
Mediante sentencia del 10 de octubre de 20185, el Juzgado 9° Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago. A través de providencia del 16 de octubre 20206, el Tribunal Administrativo de Arauca7 confirmó la decisión dictada por el a quo, al considerar que no había lugar a las excepciones propuestas. 2.
Recurso extraordinario de revisión El 18 de enero de 20228, la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia de segunda instancia, para lo cual indicó que en el sub lite se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y explicó las razones por las cuales, a su juicio, debía examinarse la sentencia objeto de controversia9.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –18 de enero de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones 4 Documento visible en “ED_CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. 5 Disponible en “ED_SENTENCIAEJECUTIVO(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. 6 Sentencia disponible en “ED_SENTENCIA16DEOCTU(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. 7 El cual, de conformidad con los Acuerdos PCSJA19-11448 y PCSJA20-11596 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2019 y 14 de julio de 2020, asumió el conocimiento de 150 procesos del sistema escritural que se encontraban para sentencia en el Tribunal Administrativo del Meta, incluido el proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. 8 Visible en documento “ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) NroActua 2” del índice 2, Samai. 9 El expediente ingresó al despacho el 10 de febrero de 2022.
Índice 3 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00No. Interno: 67.994 Actor: Municipio de Puerto Gaitán Demandado: Empresa Promotora de Salud Mallamas EPS Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 establecidas en la Ley 2080 de 202110, así como el C.G.P.11 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-. 2.
Competencia de la magistrada ponente De acuerdo con lo señalado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente12. 3. Caso concreto 3.1 Designación de las partes y sus representantes. La Ley 1437 de 2011 en el numeral 1 del artículo 252 establece que el recurso de revisión debe contener “la designación de las partes y sus representantes”, sin embargo, tal normativa no establece en contra de quién se debe interponer tal recurso, pero el C.G.P. sí lo hace de manera expresa, estatuto procesal aplicable a este asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 137 de 201113.
En efecto, el numeral 2 del artículo 357 del C.G.P. establece como requisito del escrito pertinente el “[n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, regla en virtud de la cual, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, las referidas personas “tienen la calidad de litisconsortes necesarios, a los efectos [del] recurso de revisión”14 (se destaca).
En el sub lite, al revisar el escrito, el despacho advierte que se identificó como parte actora al municipio de Puerto Gaitán y como demandada a la Empresa Promotora 10 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. Al respecto, se precisa que el recurso de la referencia se presentó en vigor de la nueva normativa, dado que se radicó el 5 de agosto del año citado. 11 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 12 “Artículo 253.
Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021) Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos (…)” (se destaca). 13“Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de junio de 2018, radicado SC2313-2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00No. Interno: 67.994 Actor: Municipio de Puerto Gaitán Demandado: Empresa Promotora de Salud Mallamas EPS Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 de Salud Mallamas E.P.S Indígena, cuando las pretensiones del recurso fueron presentadas por esta última. A su vez, en el acápite de direcciones y notificaciones, se registró la información del Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado 9° Administrativo de Villavicencio, a pesar de que tales corporaciones no fueron contraparte de la Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S Indígena, en el proceso ejecutivo en el que se dictó el fallo cuestionado15.
Por lo anterior, se tiene que no se cumplió con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 2437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 357 del C.G.P., dado que, si bien en el escrito de demanda se individualizó a las partes, no se designaron correctamente las mismas, ni se identificó su domicilio y representantes.
Así las cosas, la Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S Indígena deberá citar como demandada y dirigir el recurso de revisión en contra de la persona que fue su contraparte en el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia cuestionada, identificando a su representante; además, indicará sus canales de notificación16. 3.2.
Envío del recurso y sus anexos a las personas que deben ser citadas como demandadas. El despacho observa que la parte demandante no acreditó el envío del recurso extraordinario de la referencia, junto con sus anexos, a quienes deben ser citados como demandados al sub lite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202117. 15 Dado que la persona que tiene interés en controvertir la demanda es aquella sobre la cual podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización, es esta la que se debe tener como parte demandada y la que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para ejercer su derecho de defensa dentro del asunto.
Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de octubre de 2020, exp: 49392. CP: María Adriana Marín. 16 Si bien el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 no establece como requisito los canales de notificación, el despacho considera que en ese punto resulta aplicable el numeral 7 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, de conformidad con el el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que dispone: “Artículo 8.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 17 “Artículo 162. contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00No. Interno: 67.994 Actor: Municipio de Puerto Gaitán Demandado: Empresa Promotora de Salud Mallamas EPS Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 3.3.
Poder De acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 252 de la Ley 1437 de 201118, la parte demandante deberá allegar el poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, se precisa que, si bien junto con el correo electrónico en el que se allegó el recurso de revisión se aportó copia de un escrito por medio del cual se revocó el poder conferido a la abogada Ángela María Castañeda Carvajal y se designó un nuevo apoderado para representar a la demandante, no es menos cierto que se trata de un poder para actuar en el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia objeto de revisión y no se confirió para esta actuación. 3.4.
Conclusión Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, se le concederá a la parte demandante el término de cinco (5) días para que proceda de conformidad, en el sentido de i) citar como demandada a la persona que promovió el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia cuestionada; precisar su representante e informar los canales de notificación; ii) acreditar el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la contraparte; y iii) aportar el poder especial para la interposición del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, se medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (…)” (se destaca). 18 Artículo 252. Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se resalta).
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00No. Interno: 67.994 Actor: Municipio de Puerto Gaitán Demandado: Empresa Promotora de Salud Mallamas EPS Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. AMG/JARR