Micelio
11001032400020080044300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2008-12-11

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Avinal S.A.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020080044300 Demandante: Avícola Nacional S.A. - Avinal S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Incubadora Santander S.A., y Santiago Puerta y Compañía Ltd.

Temas: Aplicabilidad del inciso 4.° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Avícola Nacional S.A. - Avinal S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 29357 de 30 de octubre de 2006.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Avícola Nacional S.A. - Avinal S.A., presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, 2 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio de la acción de nulidad relativa1, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 29357 de 30 de octubre de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, expedida por la jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca mixta “ABONISSA KIKES” que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Incubadora Santander S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 029357 del 30 de Octubre de 2006 de la Superintendencia de Industria y Comercio - División de Signos Distintivos, mediante la cual CONCEDE el registro de la marca ABONISSA KIKES clase 01 Internacional a favor de la sociedad INCUBADORA SANTANDER S.A. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del registro de la marca ABONISSA KIKES (MIXTA) bajo el Certificado No. 332865 a favor de INCUBADORA SANTANDER S.A. TERCERA: Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la (sic) […]”.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 3 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1 Que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el registro como marca del signo mixto “ABONISSA KIKES”, para distinguir productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2 Agregó que la solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 558, el 30 de noviembre de 2005, siendo objeto de oposición por parte de la sociedad Santiago Puerta y Cia Ltda. 4.3 Sostuvo que la jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 29357 de 30 de octubre de 2006, concedió el registro de la marca mixta “ABONISSA KIKES”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1. Los artículos 136, literal a), 150 y 155, literal d) de la Decisión 486 de 2000. 5.2. El artículo 61 de la Constitución Política. Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: 6.1.

Que la parte demandada violó el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 al conceder el registro de la marca mixta “ABONISSA KIKES”, toda vez que no efectuó un examen de registrabilidad de fondo, pues de haberlo hecho el resultado hubiera sido la negación de la marca solicitada. 6.2. Anotó que se violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, pues la marca mixta “ABONISSA KIKES” y su marca nominativa “AVINAZA”, que 4 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, comparten semejanzas que no permiten su coexistencia en el mercado. 6.3.

Señaló que la marca mixta “ABONISSA KIKES” y la nominativa “AVINAZA” tienen similitudes desde los aspectos ortográfico, ideológico y fonético. 6.4. Mencionó que la marca mixta “ABONISSA KIKES” ampara los mismos productos que la marca nominativa “AVINAZA” de su propiedad. 6.5. Indicó que la parte demandada con la expedición del acto acusado violó el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, pues concedió el registro de la marca “ABONISSA KIKES” existiendo un signo distintivo muy similar al concedido, como lo era “AVINAZA” de su propiedad. 6.6.

Adujo que la parte demandada con la expedición del acto acusado desconoció el artículo 61 de la Constitución Política, pues no protegió en debida forma sus derechos de propiedad industrial. Contestaciones de la demanda 7. La parte demandada2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Indicó que con la expedición de los actos acusados no se incurrió en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000. 7.2.

Que los elementos denominativos que componen cada signo permiten determinar que no son confundibles, habida cuenta que se tratan de expresiones que no guardan relación alguna y que tienen una composición totalmente distinta. 7.3. Mencionó que no se presentan confusiones en los aspectos gráfico, ortográfico, fonético y conceptual, pues los signos enfrentados tienen un significado propio que los diferencia plenamente entre sí, impidiendo el riesgo de 2 Actuando por intermedio de apoderado. 5 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confusión y de asociación entre el público consumidor, así como el origen empresarial de los productos que distingue cada uno de ellos. 7.4.

Concluyó, expresando que la marca “ABONISSA KIKES” tiene la suficiente distintividad para ser registrada. Tercero con interés directo en el resultado del proceso - Incubadora Santander S.A. 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Mencionó frente al cargo de violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, que no se infringió por la parte demandada dicha norma, pues esta dio respuesta a las oposiciones que se presentaron al registro de la marca. 8.2.

Adujo que no existen semejanzas desde el punto de vista ortográfico, fonético e ideológico entre las marcas “ABONISSA KIKES” y “AVINAZA”, lo que permite al consumidor diferenciarlas. 8.3. Expresó frente a la violación del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, que la jurisdicción administrativa no es la competente para pronunciarse sobre este aspecto. 8.4.

Indicó frente a la supuesta violación del artículo 61 de la Constitución Política, que la parte demandada brindó a los titulares de las marcas objeto de cotejo la protección para evitar riesgo de confusión y asociación entre ellas. Tercero con interés directo en las resultas del proceso - Santiago Puerta y Compañía Ltd. 9. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no se pronunció en esta etapa procesal. 6 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de Interpretación Prejudicial 10.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de febrero de 2025 atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial3: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 111-IP-2019, 218-IP-2020, 391-IP-2022, 344-IP-2022 y 140-IP-2021, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; iii) corrió traslado para alegar; e iv) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 11.

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. 12. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 13. Los terceros con interés directo en las resultas del proceso no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 14. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 15.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de mayo de 2025, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, el reporte 3 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 7 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del estado actual del registro marcario núm. 332865 de la marca mixta “ABONISSA KIKES”, que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y del registro marcario núm. 223717 de la marca nominativa “AVINAZA” que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 16.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación4 dio cumplimiento a lo ordenado supra, los incorporó al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, las cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal5. II. CONSIDERACIONES 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) el marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; vii) desarrollos jurisprudenciales; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 18. De conformidad con el artículo 128 numeral 7º del Código Contencioso Administrativo6, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4 Cfr. Índice núm. 82 aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice núm. 75 aplicativo web “SAMAI”. 6 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. El acto acusado 20. El acto acusado es el siguiente: 20.1. La Resolución núm. 29357 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “ABONISSA KIKES”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza.

El problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar: 21.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro marcario núm. 223717 de la marca nominativa “AVINAZA”, que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Avícola Nacional S.A. - Avinal S.A., parte demandante en el presente proceso; y 21.2.

En caso de no serlo, si la Resolución núm. 29357 de 30 de octubre de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió a la sociedad Incubadora Santander S.A. el registro de la marca mixta “ABONISSA KIKES”, solicitada para identificar "abonos para la tierra, productos químicos destinados a la industria, agricultura, horticultura y silvicultura", productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 136, literal a), 150 y 155, literal d), de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 61 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. 9 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.3.

En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca mixta “ABONISSA KIKES”, que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, y la marca nominativa “AVINAZA”, previamente registrada para identificar productos de la misma clase, cuyo titular es la parte demandante.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 22. La Sala considera importante resaltar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización Internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena9, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente, resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200010 de la Comisión de la Comunidad Andina11. 9 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 10 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;

En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;

Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 11 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 10 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina12 23.

La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina13. 24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros14. 25.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 26.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 12 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 13 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 14 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 11 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 28. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 29.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca 30. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca 31. El artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, sobre la caducidad del registro, dispone que el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la decisión; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.

Desarrollos jurisprudenciales Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 12 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado, sobre la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación, que esto ocurre cuando: i) su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario; o ii) no ha pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000, por lo que éstas corresponden a un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática15.

Consejo de Estado 33. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”16. 34.

En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia17, dando aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha sostenido que la norma comunitaria andina prevé que en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable al momento de resolver la demanda, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro18.

Análisis del caso concreto 15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79- IP-2015 de 3 de junio de 2015. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de febrero de 2021, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, núms. único de radicación 11001032400020090050300, 11001032400020090022700, 11001032400020100050500 y 11001032400020090050300. 13 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados con anterioridad, la Sala procederá a determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro marcario núm. 223717 de la marca nominativa “AVINAZA”, que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Avícola Nacional S.A. - Avinal S.A., parte demandante en el presente proceso. 36.

La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, conforme consta en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPI-, el registro marcario núm. 223717 de la marca nominativa “AVINAZA”, cuyo titular es la parte demandante, se encuentra caducado19. 37.

La Sala considera que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, la caducidad del registro de una marca se configura de pleno derecho por su no renovación dentro del término legal y, en ese sentido, los derechos que tenía la parte demandante o cualquier otro tercero indeterminado se extinguieron como consecuencia de la caducidad. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a que la marca nominativa “AVINAZA”, con registro marcario núm. 223717, que identifica productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza cuyo titular es la parte demandante, se encuentra caducada, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista. 39.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera, igualmente, que al reunirse los supuestos fácticos previstos en la norma indicada supra no es necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración de los artículos 136, 19 Cfr. Índice 71 de SAMAI. 14 Número único de radicación: 11001032400020080044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal a), 150 y 155, literal d) de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 61 de la Constitución Política, formulada en el acápite del problema jurídico de esta providencia. 40.

Comoquiera que la Sala ha considerado que en estos casos la sentencia pone fin al proceso, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.