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08001233300020240023301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-18

Radicación interna: 6035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Alberto Mendoza Jimenez Y Otro·Demandado: Fiscalia 39 Seccional Unidad Unica De Patrimonio De Medellin Y Otros

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionante: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionantes: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra Accionado: Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Unidad Única de Patrimonio de Medellín Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela.

Subtema 1: requisitos generales de procedencia. Subtema 2: legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presento la parte actora, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Alberto Mendoza Jiménez y Marlin Esther Cepeda Castilla1, quienes manifestaron ser apoderados de “Julio César Hernández Gómez y otros” en el proceso de reparación directa radicado al número 08001-33-33-013-2020-00202- 00, adelantado en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, presentaron escrito en ejercicio de la acción de tutela, en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de información y de petición, que consideraron vulnerados por la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Unidad de Patrimonio de Medellín, en la medida en que no ha remitido al referido proceso el expediente de la denuncia SPOA 08001600001257201301065. 1.2.

Hechos 1.2.1. En el proceso radicado al número 08001-33-33-013-2020-00202-00 se celebró audiencia inicial el 3 de febrero de 2022 en la que se decretaron pruebas, dentro de las cuales se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegara el expediente de la denuncia penal con el SPOA 08001600001257201301065 que cursaba en la Fiscalía 39 Seccional Unidad de Patrimonio de Medellín. 1.2.2.

Mediante auto del 18 de octubre de 2022 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla requirió a la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 39 Seccional Unidad de Patrimonio de Medellín para que allegara el expediente de la denuncia penal SPOA 08001600001257201301065. 1.2.3. Los accionantes afirmaron que la Fiscalía 39 Seccional Unidad de Patrimonio de Medellín hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no allegó el expediente al proceso ordinario. 1.2.4.

Por otra parte, en el hecho octavo del escrito de tutela, los accionantes pidieron “tener en cuenta la renuncia del poder que se va aportar del doctor JUAN CARLOS CASTRO CAMARGO de fecha 16 de marzo del 2023 a fin de que nos 1 Archivo electrónico identificado con certificado 96D0D5074F94C030 CC63B80D23F1A832 7341CCE40316E93A 10C9322B1082E171, ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionantes: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconozca personería para actuar ya que somos los suplentes en el poder de la demanda inicial en el juzgado 13 administrativo ya que el doctor principal renunció y sustituyó a la doctora MARLIN ESTHER CEPEDA, y al doctor CARLOS ALBERTO MENDOZA JIMENEZ”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de información y de petición. En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene a la Fiscalía la remisión del expediente SPOA 08001600001257201301065 requerido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla 1.4.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 12 de junio de 20242, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés a la Fiscalía 212 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio y la Fe Pública de Medellín y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.

La Fiscalía 39 Seccional Unidad Única de Patrimonio de Medellín contestó la tutela y adujo que el Despacho 39 Seccional, tuvo la titularidad del proceso, desde el 12 de junio de 2013, hasta el 12 de mayo de 2017, fecha en la cual se reasignó a la Fiscalía 29 Seccional, quien lo tramitó y lo tuvo asignado hasta el 9 de abril de 2019. Informó que, posteriormente, por decisiones administrativas, se reasignó de manera virtual la carga inactiva de esa unidad al Despacho 212 Seccional (Coordinación de la Unidad), pero sin que se haya realizado de manera física la entrega de las carpetas inactivas por parte de la Fiscalía 29 Seccional.

De acuerdo a lo anterior, sostuvo que el Despacho 39 Seccional no debió haber sido vinculado a la presente acción de tutela, ya que desde el año 2017 no tiene la titularidad del proceso. Sin embargo, indicó que daría traslado de su contestación al “Doctor Carlos Alberto Aranceta Fiscal 212 Seccional”, para que se brinde la respuesta pertinente, adecuada y concreta respecto a la acción de tutela. 1.4.2.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó informe en el que describió las actuaciones adelantadas en el proceso radicado 08001-31-33-013-2020-00202-00. Manifestó que garantizó el debido proceso, los derechos y garantías de las partes interesadas, pues con las decisiones proferidas no se ocasionó ningún perjuicio a la parte accionante respecto de los derechos fundamentales.

Sostuvo que en las decisiones judiciales se profirieron con la garantía al debido proceso, control de legalidad en las etapas procesales correspondientes, de conformidad con el marco judicial aplicable y con argumentos ampliamente explicados. Específicamente con el auto de 8 de junio de 2023 en el cual se dispuso incorporar las pruebas allegadas entre las cuales está el pretendido expediente y la parte actora guardó silencio, generando con ello la oportunidad procesal de presentar alegatos. 1.4.3.

La Fiscalía 29 Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública contestó la solicitud de amparo. Informó que el expediente SPOA 08001600001257201301065 fue archivado el 9 de abril del 2019 por la entonces fiscal 29 delegada doctora Sandra Lucia Zuluaga; con este archivo dicha carpeta dejó de estar asignada a la fiscalía 29 y pasó a la Fiscalía 2 Archivo electrónico identificado con el certificado FD9F3A7531BCFA4A 7D77FF1860CB0971 F261E158E23DCCCF F06A731C7DCF0543 ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionantes: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 212, que como coordinador de la unidad recibe la carga pasiva es decir cuando los fiscales de la unidad inactivan dichas carpetas. 1.4.4. La Fiscalía 212 Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín allegó su respectivo informe.

Afirmó que, según sistema misional a la Fiscalía 212 Seccional coordinación de Patrimonio y fe pública del municipio de Medellín, efectivamente, desde el 9 de abril del 2019 se cargó el expediente SPOA 08001600001257201301065 por disposiciones administrativas. Adujo que, una vez conocida esta situación, procedió a revisar las diferentes actuaciones registradas en la carpeta del proceso y se encontraron algunos inconvenientes de tipo administrativo y organizacionales, por lo tanto, expuso: “Primero: ¿Por qué la carpeta aparece cargada a la Coordinación de la Unidad? (sic), y revisado este temario encontré que las carpetas de los despachos asignados a cada una de las Unidades de Fiscalías en la ciudad de Medellín y que se encuentran INACTIVAS, fueron cargadas a la Coordinación, práctica que se viene realizando hace más de 5 años.

Lo que verdaderamente importa es el Despacho que dispuso el archivo de las actuaciones y se verificó que tal Fiscalía fue la 29 Seccional Seccional (hoy adscrita a Patrimonio Económico). Segundo: ¿Por qué esta carpeta no se encuentra físicamente en la Fiscalía 212 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública de Medellín?, revisé igualmente el devenir de la carpeta en mención y se encontró que la Fiscalía 29 Seccional que hace parte de esta unidad, desde el pasado 24 de Agosto de 2018, dispuso el archivo de las mismas: “Fiscal - Archivo por encontrarse el sujeto en imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la acción art. 79 c.p.p auto julio 5 de 2007 mp yesid ramírez bastidas” y por tanto la carpeta física archivada debía ser organizada y pasada a la Coordinación para su remisión al Archivo Central de la Fiscalía, mientras no se acredite dicha entrega, se mantiene a disposición de la plurimencionada Fiscalía 29 Seccional, a quien (sic) se le insta a encontrar el expediente para dar respuesta de fondo a la presente acción constitucional, por tanto, estamos esperando los resultados de la búsqueda del Fiscal titular de la carpeta, para proceder con las remisiones solicitadas.

Es por esto que esta Coordinación NUNCA HA TENIDO LAS DILIGENCIAS BUSCADAS Y SE ENCUENTRAN EN EL DESPACHO QUE ASUMIÓ LA ETAPA DE INDAGACIÓN.” Por último, indicó que asumió como Coordinador de esa Unidad, el pasado 1 de noviembre de 2023 y en este tiempo no ha recibido petición o requerimiento alguno de parte de los accionantes frente al tema solicitado y por lo anterior, desconocía los pormenores de la pretensión invocada. 1.5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 12 de junio de 20243, declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. El juez constitucional de primera instancia explicó que la solicitud de amparo fue presentada por los señores Carlos Alberto Mendoza Jiménez y Marlin Esther Cepeda Castilla, actuando como apoderados de quienes fungen como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicación 08-001-33- 33-013-2020-00202-00, seguido en contra de la Superintendencia de Sociedades, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Industria y Turismo.

Puso de presente que, quienes integran el extremo activo de la tutela carecen de poder absoluto para actuar en ella, por cuanto la renuncia del mandato principal aducida como fuente de la representación judicial, se dio en el marco del proceso ordinario tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, como fue reconocido expresamente en el octavo hecho. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 76351388A6342B54 6DDB33243BBFA591 157ADBC7A153E2EC 41041B58A5F275E1, ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionantes: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los accionantes no indicaron que actuaran como agentes oficiosos de quienes figuraban como demandantes en el proceso tramitado ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, o que aquellos no estuviesen en capacidad de promover su propia defensa.

En consecuencia, consideró que los abogados accionantes en el presente cauce tutelar, además de no cumplir con los requisitos para ejercer la agencia oficiosa, carecen absolutamente de poder y de interés jurídico para actuar en la solicitud de amparo. 1.6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y afirmó que la decisión recurrida inadvirtió los aspectos fácticos y jurídicos relevantes del asunto.

Expuso que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla en el auto del 18 de octubre de 2022, que requirió a la Fiscalía 39 Seccional Unidad Única de Patrimonio para que aportara el expediente SPOA 08001600001257201301065, le impuso la carga de la prueba a los apoderados así: “TERCERO: IMPÓNGASELE la carga al apoderado de la parte accionante la carga de comunicar la presente decisión al apoderado de la parte accionante con la advertencia de que debe ser diligente en el recaudo de las documentales solicitadas en los términos del artículo ordinal 8 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011”.

Por lo anterior, los accionantes consideran que son quienes están legitimados para actuar en la presente acción de tutela. Adicionalmente, sostuvieron que el tribunal administrativo debió solicitar los poderes dentro del término de la subsanación o antes de ser admitida la demanda de tutela, sin embargo, no lo hizo y declaró la improcedencia de la acción. No obstante, lo anterior, manifestó que “los once demandantes del proceso que cursa en el juzgado 13 administrativo de Barranquilla, se encuentran fuera de la ciudad, otros trabajan y no existía la posibilidad de reunir los poderes en el término de tres días”.

Por último, adujo que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta. El magistrado ponente del tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 27 de junio de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 3C2D3C6BF76D7C39 C66C6AB33E2BDD3E B6B4BCDC12C79899 247CED27BF2F32DB ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionantes: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior5 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;

(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales7. En los casos de acciones de tutela en el curso de procesos judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto8.

De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho9. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites10.

Así entonces, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera 5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 6 “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-04660-00(AC). 9 La Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002, estableció: “[…] podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? || Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro », y en Sentencia T- 575 de 1997, igualmente, sostuvo que: « la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ». || A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que « no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela » […]. || Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social - Seccional Bolívar-”. 10 La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.

Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionantes: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder11.

En el presente asunto, Carlos Alberto Mendoza Jiménez y Marlin Esther Cepeda Castilla afirmaron actuar como apoderados judiciales de “Julio César Hernández Gómez y otros” en el proceso de reparación directa radicado 08001-33-33-013- 2020-00202-00, adelantado en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. Los mencionados accionantes consideraron vulneradas sus garantías fundamentales, en la medida en que la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Unidad de Patrimonio de Medellín, no ha remitido al referido proceso el expediente de la denuncia SPOA 08001600001257201301065, a pesar de que fue requerido mediante orden judicial.

Pues bien, revisado el expediente ordinario radicado 08001-33-33-013-2020-00202- 00 en Samai, esta judicatura pudo constatar que en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla cursó el proceso de reparación directa adelantado por los señores Julio César Hernández Gómez, Marta Morales Barragán, Jhony Manuel Nieto Ochoa, María Isadora Diaz Toledo, Luis Alberto Santiago González, Mery Miladys del Carmen Mendoza Corro, Haider Alberto Santiago González, Felipe Omar Gómez Arrieta, Oneida Isabel González Herazo, Leonardo Fabio Gómez González, Mayerlin Gómez González, Eduardo David Muñoz Palma, Luis Eduardo Carvajal Martínez, María del Carmen Martínez Cobo, Jhonatan Carvajal Martínez, Pablo Antonio Torregrosa Arzuza, Randy Torregrosa Ruidiaz, César Augusto Fontalvo Maldonado, Teida Isabel De la Cruz Fontalvo, Milton Enrique Polo Martínez, Irene del Socorro Rodríguez Carrera, Claudet Ivon Polo Rodríguez, Betty María Pérez Badillo, Artín José Martínez, Tobia, Mayerlis Esther Martínez Pérez, Maryuris Esther Martínez Pérez y José Manuel Martínez Pérez en contra de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades.

En el mencionado proceso judicial mediante auto del 18 de octubre de 2022 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla requirió a la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 39 Seccional Unidad de Patrimonio de Medellín para que allegara el expediente de la denuncia penal SPOA 08001600001257201301065, sin embargo, ante los intentos por parte de los accionantes, eso no fue posible.

En este punto, es pertinente recordar que los demandantes en el proceso ordinario radicado 08001-33-33-013-2020-00202-00 son los titulares de los derechos que se encuentran en disputa y por lo tanto son ellos quienes se encuentran legitimados para interponer una acción constitucional, en el evento en que consideren que sus garantías fundamentales son transgredidas.

Ahora bien, es necesario advertir que Carlos Alberto Mendoza Jiménez y Marlin Esther Cepeda Castilla no aportaron poder alguno que los faculte para actuar como apoderados de los señores Julio César Hernández Gómez, Marta Morales Barragán, Jhony Manuel Nieto Ochoa, María Isadora Diaz Toledo, Luis Alberto Santiago González, Mery Miladys del Carmen Mendoza Corro, Haider Alberto Santiago González, Felipe Omar Gómez Arrieta, Oneida Isabel González Herazo, Leonardo Fabio Gómez González, Mayerlin Gómez González, Eduardo David Muñoz Palma, Luis Eduardo Carvajal Martínez, María del Carmen Martínez Cobo, Jhonatan Carvajal Martínez, Pablo Antonio Torregrosa Arzuza, Randy Torregrosa Ruidiaz, César Augusto Fontalvo Maldonado, Teida Isabel De la Cruz Fontalvo, Milton Enrique Polo Martínez, Irene del Socorro Rodríguez Carrera, Claudet Ivon Polo Rodríguez, Betty María Pérez Badillo, Artín José Martínez, Tobia, Mayerlis Esther Martínez Pérez, Maryuris Esther Martínez Pérez y José Manuel Martínez Pérez, en este trámite constitucional. 11 Sentencia T-194 del 2012.

“(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” Radicado: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionantes: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese escenario, es preciso resaltar que la Corte Constitucional ha manifestado en diferentes pronunciamientos que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedencia de la acción de tutela en la medida que tal “exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”12, sin que tal consideración se oponga “a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”13.

Adicionalmente, huelga precisar que, la Corte Constitucional ha establecido que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”14. Pues bien, en la medida en que los abogados Carlos Alberto Mendoza Jiménez y Marlin Esther Cepeda Castilla no allegaron el mandato requerido, no acreditaron estar facultados para ejercer como apoderados de Julio César Hernández Gómez, Marta Morales Barragán, Jhony Manuel Nieto Ochoa, María Isadora Diaz Toledo, Luis Alberto Santiago González, Mery Miladys del Carmen Mendoza Corro, Haider Alberto Santiago González, Felipe Omar Gómez Arrieta, Oneida Isabel González Herazo, Leonardo Fabio Gómez González, Mayerlin Gómez González, Eduardo David Muñoz Palma, Luis Eduardo Carvajal Martínez, María del Carmen Martínez Cobo, Jhonatan Carvajal Martínez, Pablo Antonio Torregrosa Arzuza, Randy Torregrosa Ruidiaz, César Augusto Fontalvo Maldonado, Teida Isabel De la Cruz Fontalvo, Milton Enrique Polo Martínez, Irene del Socorro Rodríguez Carrera, Claudet Ivon Polo Rodríguez, Betty María Pérez Badillo, Artín José Martínez, Tobia, Mayerlis Esther Martínez Pérez, Maryuris Esther Martínez Pérez y José Manuel Martínez Pérez en este trámite constitucional.

Por lo tanto, es forzoso para esta Subsección concluir que no tienen legitimación para actuar en tal condición y hay lugar a declarar la improcedencia del escrito de amparo constitucional. Finalmente, es preciso recordarle a los accionantes que no pueden iniciar trámites judiciales en ejercicio de su profesión de abogados sin aportar el debido poder con los requisitos establecidos en la ley y para tal fin, y que accionar la administración de justicia impone deberes que tienen que ser respetados por las partes y sus apoderados, so pena de hacer incurrir al aparato judicial en un desgaste injustificado.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida en primera instancia el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 12 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2010,M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también: sentencias T-416 de 1997, T-176 de 2011, T-435 de 2016, y SU-454 de 2016. 13 Ibid. 14 Corte Constitucional sentencia T-658 de 2002 Radicado: 08001-23-33-000-2024-00233-01 Accionantes: Carlos Alberto Mendoza Jiménez y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF