Micelio
11001032400020180019400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-05

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Corporacion Sin Animo De Lucro Republika Divanga Social Club·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales Y Otro, Distrito De Santa Marta - Departamento Distrital Para La Sostenibilidad Ambiental Dadsa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 028 de 26 de enero de 20071 y 142 de 11 de junio de 20102, expedidas por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - DADMA3; 178 de 12 de febrero de 20184 y 602 de 27 de abril de 20185, expedidas por la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales -ANLA. 1 “Por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. -TERLICA.

Cedida a la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A”. 2 “Por medio de la cual se revoca el artículo primero de la Resolución 028 de 26 de enero de 2007, por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. -TERLICA-, para la construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos”. 3 Hoy Departamento Distrital para la Sostenibilidad Ambiental -DADSA 4 “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 028 de 26 de enero de 2007”. 5 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 00178 de 12 de febrero de 2018”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES La señora DOMIQUE LUCIE LACAF, actuando en nombre de la CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 028 de 26 de enero de 2007 y 142 de 11 de junio de 2010, expedidas por el DADMA; 178 de 12 de febrero de 2018 y 602 de 27 de abril de 2018, expedidas por la ANLA.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por infracción de los artículos 1º, numerales 2, 6 y 8, 3° y 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre 19936; 13 de la Ley 768 de 31 de julio de 20027; 11, 12, 13, 20, numerales 7 y 8, 23 y 24 del Decreto 1220 de 21 de abril de 20058; 3º y 5º del Decreto 060 de 30 de octubre de 20019; y 6º, parágrafo 1°, y la Parte I – Capítulo 2 del Acuerdo 005 de 200310. 6 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 8 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. 9 Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas 10 Plan de Ordenamiento Territorial.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que las demandadas incurrieron en el vicio de falta de competencia, por cuanto no observaron las normas que establecen el procedimiento para la expedición de las licencias ambientales en territorios que corresponden a la jurisdicción de varias autoridades ambientales, como en el presente caso, en el que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta, el corregimiento de Taganga hace parte de la zona rural hasta Punta Betín bajo la competencia de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena11.

Afirmó que existía falta de competencia del funcionario encargado de expedir la licencia ambiental, pues el director del entonces DADMA carecía de los requisitos mínimos para ocupar el cargo. Señaló que también hubo violación del procedimiento establecido para conceder la licencia ambiental, pues la Ley 99 define que los estudios de impacto ambiental son el instrumento básico para la toma de decisiones respecto de la construcción de obras y actividades que afecten el medio ambiente, presupuesto que, en su criterio, no se cumplió en el presente caso.

Aseveró que se vulneraron los derechos de la comunidad de Taganga, pues se desconoció el principio de precaución al no contar con estudios científicos que aportaran certeza sobre los impactos 11 En adelante CORPAMAG. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del proyecto, sumado al hecho de que se desconoció el principio de sostenibilidad para el desarrollo del país y la obligación de socializar con la población el proyecto, impidiéndosele de esta forma rechazarlo por resultar inconveniente.

Estimó que se ignoró que la actividad que se desarrolla en la zona objeto del proyecto es el turismo, el cual constituye el medio de subsistencia de una parte importante de la comunidad, desprotegiéndose el paisaje, mayor atractivo de la zona, así como la biodiversidad marina, sumado al hecho de que el daño ecológico se manifestaría con la muerte de la flora y la fauna de la bahía de Taganga por la contaminación del mar y del aire por parte de los buques de carga que operarían en la zona.

Anotó que la licencia ambiental concedida a la sociedad TERLICA y cedida posteriormente a la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A. genera un grave perjuicio a la comunidad nativa y residente del corregimiento de Taganga, así como una alteración del orden ecológico, social y económico, aspectos que deben ser evitados, como ha ocurrido hasta el momento de presentación de la medida cautelar, pues no se había hecho uso de la licencia. Asimismo, aseveró que la vulneración de las normas constitucionales y del artículo 1º de la Ley 99, se fundamenta en los graves daños al medio ambiente y a la salud humana que Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 supondría la autorización del proyecto de construcción del atracadero en la bahía de Taganga, motivo por el cual era necesario dar aplicación al principio de precaución. Para sustentar su posición se refrió al concepto emitido por el DADSA en el marco del proceso de modificación de la licencia ambiental ante la ANLA y a lo dicho por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a lo expresado por una “experta” asesora de la Corporación demandante.

Por último, puso de presente que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para dar aplicación al principio de precaución es necesario cumplir los siguientes supuestos: i. contar con un mínimo de evidencias que permitan acreditar de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso; ii. resultar adecuadas para impedir que dicha afectación se concrete; y iii. tener una motivación completa en la que se exponga con claridad y suficiencia las razones por las que dicha medida debe ser adoptada, supuestos que estimó cumplidos en el presente caso.

En escrito de adición de la medida cautelar12, la actora invocó como vulnerados los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 3° de la Ley 99; y 33, numeral 24, de la Ley 734 de 200213. 12 Cfr. Folios 16 a 18 del expediente físico. 13 En concordancia con los artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 417 de la Ley 599 de 2000. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que de llegar a ejecutarse la licencia ambiental se ocasionaría un daño a la comunidad nativa de orden ecológico, social y económico, además de la muerte de las especies de flora y fauna presentes en la Bahía ocasionada por el impacto de los buques que transportarían el líquido como parte de la operación autorizada con la licencia. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1.

CORPAMAG afirmó que las resoluciones acusadas no fueron expedidas sin competencia funcional y territorial por parte del DADMA y la ANLA, motivo por el que, a su juicio, se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación. Afirmó que si bien por medio del oficio núm.1700-12-01-001223 de 4 de mayo de 2019, dirigido a la ANLA, emitió un concepto técnico sobre la modificación de la licencia ambiental del proyecto, construcción y operación del atracadero para insumos líquidos en punta voladero del Distrito de Santa Marta, lo cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3 parágrafo 2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201514, dicho concepto no resultaba vinculante, pues era la autoridad nacional la que tenía competencia para realizar el pronunciamiento sobre la autorización 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de modificación de la licencia ambiental otorgada por el entonces DADMA. Argumentó que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para la prosperidad de la medida cautelar, pues una vez confrontadas las normas que la accionante considera violadas con el contenido de los actos acusados, lo que se observa es que las demandadas se ajustaron al procedimiento legal para la expedición de la licencia, de ahí que la decisión de la presunta ilegalidad deba ser definida en la sentencia que ponga fin al proceso, una vez agotadas todas las etapas procesales correspondientes.

III.2. La ANLA se opuso a la prosperidad de la medida cautelar en atención a que ha obrado en el marco de sus funciones, la parte demandante no probó ninguna de las causales previstas en el artículo 231 del CPACA que permita suspender la licencia ambiental y no se demostró la presunta afectación al medio ambiente con el desarrollo de las actividades autorizadas.

Seguidamente, se refirió a los antecedentes administrativos de la solicitud de modificación de la licencia ambiental, en los que resaltó que el DADMA expidió la Resolución núm. 028 de 2007, por medio de la cual otorgó la licencia ambiental para el proyecto de construcción y operación del atracadero para insumos líquidos en Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 punta voladero, en el Distrito de Santa Marta a la empresa TERLICA S.A., licencia que fue cedida a la Sociedad Portuaria de las Américas, por medio de la Resolución núm.011 de 21 de enero de 2010.

Posteriormente, el 23 de abril de 2017 el DADMA remitió a la ANLA la solicitud de modificación de la licencia ambiental otorgada, por lo que procedió a avocar conocimiento de las actuaciones adelantadas en el marco de la mencionada licencia, por medio de auto de 11 de mayo del mismo año; luego, el 15 de agosto de 2017, la sociedad Portuaria Las Américas presentó solicitud de modificación de la licencia ambiental, en el sentido de efectuar ajustes de diseño y aumentar la capacidad del terminal de la sociedad.

Indicó que dio inicio al trámite administrativo de modificación de la licencia adelantando para ello las respectivas etapas tales como reuniones, consultas y evaluaciones entre las diferentes entidades competentes como el DADSA, CORPAMAG, la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos – DAMCRA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” – INVEMAR y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP.

Anotó que una vez surtido el trámite y recaudada la totalidad de la información requerida por la ANLA se expidió la Resolución núm. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 178 de 2018, “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 028 de 26 de enero de 2007”; contra la cual se interpusieron recursos de reposición por parte de la Veeduría VICIDETAG, la CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB, la señora Luntana Dingula Nacogi, la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS y el señor Jorge Eliecer Prieto Riveros.

Puntualizó que por medio de la Resolución núm. 00602 de 2018 se ajustó el numeral 2 del literal b) del artículo 2º de la Resolución núm. 178; y mediante las resoluciones núms. 01868 y 02313 de 19 de octubre y 12 de diciembre de 2018, respectivamente, se negaron los recursos de reposición interpuestos y se confirmó el acto administrativo que modificó la licencia ambiental.

Precisado lo anterior, se refirió a la competencia de la ANLA para la expedición de la Resolución núm. 178 de 2018, para lo cual relacionó las leyes 99, 1333 de 21 de julio de 200915 y el Decreto Ley 3575 de 27 de septiembre de 201116, señalando que sus funciones se encontraban expresamente establecidas en la ley y en esa medida afirmó haber cumplido a cabalidad con las mismas. 15 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 16 por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que la Resolución núm. 178 de 2018 contó con el respectivo estudio de impacto ambiental y términos de referencia para la elaboración del estudio para proyectos de construcción y/o ampliación de puertos marítimos de gran calado núm. M-M-INA-05, conforme a la Resolución núm. 112 de 2015, así como a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7.2. del Decreto 1076 de 2015.

Puso de presente que la solicitud de suspensión provisional no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, como pasa a explicarse: 1. “Cuando sea evidente la vulneración de las disposiciones invocadas en la solicitud que se realice en escrito separado”: Indicó que para las situaciones expuestas por la demandante el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos judiciales, por lo que los cuestionamientos sobre los deberes de los servidores públicos que conocieron los presuntos actos irregulares y supuestas inconsistencias en el trámite de la licencia no son objeto del presente medio de control y, menos aún, puede endilgarse responsabilidad a la ANLA por estos hechos.

Asimismo, expuso que frente a la posible afectación de derechos a la comunidad y/o inobservancia de derechos ambientales y colectivos existía la acción de grupo. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, argumentó que no se indicó ningún presupuesto normativo que debió tenerse en cuenta al momento de la modificación de la licencia ambiental o que se hubiese omitido el respectivo análisis técnico y jurídico, razón por la cual no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución núm. 178 de 2018. 2.

“Cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”: Afirmó que la parte accionante no señaló ninguna norma de rango superior que hubiese sido vulnerada con la expedición de la Resolución núm. 178 de 2018 y que permitiera la adopción de la medida cautelar solicitada. 3.

“Del estudio de las pruebas allegadas, se presente alguna contradicción que permita inferir su ilegalidad”: Manifestó que de los documentos aportados con la solicitud de medida cautelar se evidenciaba la experiencia e idoneidad de las personas que ocuparon el cargo de director del DADMA; además, estimó que no se aportaron pruebas que respaldaran la presunta nulidad de la Resolución núm. 178 de 2018.

Del mismo modo, manifestó que en la solicitud de medida cautelar tampoco se precisó la relación del acto administrativo con las actividades que se vienen desarrollando y cómo estas son Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contrarias a las normas que sirven de fundamento para alegar la nulidad.

Respecto de los impactos ambientales que podría ocasionar el proyecto, aseveró que a la fecha de presentación del documento la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS no había reportado el inicio de las obras autorizadas ambientalmente por medio de la Resolución núm. 178 de 2018, lo que evidenciaba que no existía una real afectación respecto de lo autorizado en el mencionado acto administrativo y adicionalmente, fue expedido con el debido sustento jurídico y técnico que garantiza su validez.

III.3. El DADSA se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y para el efecto indicó que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, pues en lo atinente a que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, a su juicio, bastaba leer la solicitud de la medida para evidenciar que los aspectos normativos, jurisprudenciales y las apreciaciones realizadas eran subjetivas y no estaban debidamente sustentadas.

Se refirió a la competencia de la entidad para proferir la Resolución núm. 028 de 2007 y destacó que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 768 los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercen, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Comentó que por medio del Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002, el Consejo Distrital de Santa Marta creó el DADMA y organizó el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, el cual fue modificado por el Acuerdo 005 de 27 de noviembre de 2003, en el que se designó a la mencionada entidad como máxima autoridad ambiental en el área urbana; posteriormente, mediante el Acuerdo 001 de 8 de enero del mismo año, se cambió el nombre del DADMA por DADSA.

Conforme con lo anterior, estimó que era clara la competencia legal y constitucional que ostentaba la entidad al momento de la expedición de la Resolución núm. 028 de 2007. Se refirió al proceso administrativo para la expedición del mencionado acto administrativo, el cual cumplió con todas y cada una de las etapas legalmente establecidas en el que se pudo determinar que en la zona donde se desarrollaría el proyecto no había presencia de comunidades indígenas y/o negras; y que, además, su ejecución sería en el perímetro urbano del Distrito de Santa Marta y no en el corregimiento o bahía de Taganga.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Informó que a través de la Resolución núm. 142 de 2010 el DADMA revocó el artículo 1° de la Resolución núm. 028, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental a TERLICA; que por medio de la Resolución núm. 011 de 2011, se autorizó la cesión de la licencia a la SOCIEDAD PORTUARIA DE LAS AMÉRICAS; y que el 28 de marzo de 2017 remitió a la ANLA la solicitud de modificación de la licencia ambiental, por ser de su competencia. Con fundamento en lo expuesto, afirmó que las actuaciones de la entidad, al momento de la expedición de la licencia ambiental, fueron producto de un análisis juicioso de la documentación aportada en el estudio de impacto ambiental, además de tener en cuenta la información brindada por otras entidades estatales para el efecto.

III.4. El DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA17 adujo que la solicitud de la medida no está debidamente argumentada, pues la actora no efectuó un juicio argumentativo frente al acto administrativo demandado, ni tampoco lo confrontó con las normas superiores presuntamente lesionadas, limitándose a citar aquellas disposiciones que, en su criterio, fueron quebrantadas, sin explicar en qué consistió la afectación. 17 En adelante el Distrito.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Adicionalmente, estimó que tampoco era clara la presunta amenaza o perjuicio ecológico, social y económico de la comunidad nativa, que requiere de la intervención judicial, de manera que no resulta admisible el razonamiento de la parte demandante, únicamente teniendo como referentes juicios de valor que carecen de soporte técnico y científico.

III.5. La SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A. estimó que la medida solicitada es improcedente, al no cumplir con los requisitos o condiciones exigidas para su procedencia. Para sustentar su afirmación expresó, en primer lugar, que la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 028 de 2007, expedida por el DADMA no era posible, pues el acto administrativo perdió vigencia debido a que fue íntegramente modificado por la Resolución núm. 178 de 2018, expedida por la ANLA.

En segundo lugar, expuso que la demandante también solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 178 de 2018, pero no la argumentó en debida forma, pues se limitó a efectuar una serie de afirmaciones sin el debido sustento jurídico y/o fáctico. Precisó que para la expedición de la citada Resolución núm. 178 de 2018, la ANLA cumplió de forma “celosa, rigurosa y estricta” las etapas legalmente establecidas para el otorgamiento de la licencia, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 siendo precisamente los estudios científicos los que permitieron determinar el impacto del proyecto y en esa medida imponer las respectivas obligaciones a la sociedad para su ejecución, tanto así que la autoridad nacional ordenó la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental, como requisito legal y condición previa, para decidir la modificación de la licencia anteriormente expedida por el entonces DADMA.

En tercer lugar, arguyó que las calidades del director del DADMA que expidió la licencia ambiental no guardan relación con el acto administrativo controvertido, pues aun cuando el funcionario público no hubiese cumplido con las aptitudes que le eran exigibles, esta circunstancia no vicia de nulidad las resoluciones núm. 028 de 2007 y núm. 142 de 2010.

Para sustentar su posición, se refirió a jurisprudencia de esta Corporación que así lo ha establecido. Asimismo, indicó que la sociedad ha obrado bajo el postulado de la buena fe, acudiendo ante las diferentes autoridades competentes con el propósito de iniciar y adelantar las respectivas actuaciones administrativas, motivo por el que no puede atribuírsele ninguna conducta dolosa para la expedición o modificación de la licencia ambiental otorgada para el proyecto portuario de su interés. En conclusión, manifestó que la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados no se encuentra Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 debidamente sustentada, pues no fueron confrontados con las normas superiores presuntamente vulneradas, incumpliendo así con los requisitos de fomus boni iuris y periculum in mora.

Ahora, en cuanto a la afirmación que no se socializó el proyecto con la comunidad, indicó que, contrario a lo dicho por la accionante, el proceso de licenciamiento surtió todas las etapas necesarias para su estructuración y otorgamiento, entre las que se encuentra su divulgación a través de medios masivos de comunicación, hecho que está probado con los avisos de publicación aportados con la misma demanda y a los que también se hace referencia en la Resolución núm. 028 de 2007.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA18 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 18 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».19 Esta Corporación20 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos21: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).22 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 22 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202123, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). 23 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3.

Los actos acusados “RESOLUCIÓN NÚM. 028 DE 26 DE ENERO DE 2007 “Por medio de la cual se otorga la LICENCIA AMBIENTAL a la Sociedad Terminal de Graneles Líquidos del caribe S.A. “TERLICA S.A.” para la construcción y operación de un atracadero para insumos en punta voladero de esta ciudad” LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA- En uso de sus facultades legales y constitucionales en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, artículo 13 de la Ley 768 de 2002, Acuerdos 016 de 2002 y 005 de 2003.

CONSIDERANDO

[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Otorgar licencia ambiental a la SOCIEDAD TERMINAL DE GRANELES LIQUIDOS DEL CARIBE S.A. TERLICA S.A., identificada con el NIT […] con domicilio en Santa Marta, PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UN ATRACADERO PARA INSUMOS LÍQUIDOS EN PUNTA VOLADERO de esta ciudad. El término de la presente licencia ambiental será de cinco (05) años contados a partir de a aprobación de la póliza de cumplimiento que por tal motivo se ordene.

La renovación deberá ser solicitada por lo menos con dos (2) meses de antelación a su vencimiento y será facultad del DADMA, la renovación del mismo, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La licencia ambiental que por medio del presente acto administrativo se otorga, queda condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones: - Cumplir a cabalidad lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental presentado ante el DADMA (incluyendo Plan de Manejo Ambiental, de contingencia, seguimiento y monitoreo). - Asignar una interventoría ambiental a través de la cual se informe al DADMA mensualmente durante el desarrollo y operación del proyecto del cumplimiento de las medidas de control (preventivas o correctivas) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 establecidas en el plan de manejo, e implementar un sistema de información ambiental para el proyecto.

De igual forma, deberá presentar los perfiles profesionales contratados para tal fin. - Definir mediante diseños, memorias de cálculos, planos generales y el detalle del manejo interno de las aguas de escorrentía y la laguna de sedimentación establecidas en el Plan de Manejo especificando su ubicación. - Presentar copia del contrato con la empresa que les va a alquilar los baños ecológicos, para los trabajadores del proyecto.

Esto con el fin de verificar si la empresa posee los respectivos permisos otorgados por la Autoridad Ambiental. Este documento se deberá presentar en un plazo no mayor a los cinco (5) días calendario, después de haber arrancado las obras de construcción. - Presentar los planos topográficos, que detallen el área especifica del cerro a adecuar para la construcción de la vía y el área ha rellenar para la ubicación de la plataforma de arranque; con las obras de estabilización de taludes y manejo del residuo rocoso. - Deberá diseñar fichas ambientales específicas para el área marina, donde se establezcan: objetivo del programa, impactos a manejar, tipo de medida, actividades que los producen, acciones por desarrollar, técnicas y/o métodos para utilizar: procedimiento para ejecutar acciones y la tecnología (cuando aplica), cronograma de ejecución, sitio o lugar de aplicación, responsables de la ejecución; mediante las cuales se puede evidenciar los cambios en la estructura del ecosistema. - Diseñar un plan de señalización preventiva en el cual se determinen los sitios de potencial peligro, las áreas de importancia ecológica, de corredores de tránsito de embarcaciones, la implementación de señales preventivas en los diferentes sitios de trabajo para advertir al personal que labora en la obra sobre las actividades y riesgos de cada sitio e incluir el tema dentro del proyecto de capacitación ambiental y seguridad industrial. - Presentar a la autoridad ambiental las especificaciones de las sustancias explosivas que se utilizarán para la adecuación del cerro, anexando los respectivos documentos que demuestren la procedencia de los mismos; durante dichas actividades TERCELICA S.A., deberá contar con la de personal experto en el manejo de este tipo de materiales, que garanticen su correcto manejo y la aplicación de los protocolos de seguridad.

Las actividades de corte o adecuación del cerro que utilicen explosivos no iniciarán hasta tanto no se cumpla la presente obligación. - Presentar copia del contrato con la empresa que les ca a recoger, transportar y disponer finalmente los aceites lubricantes usados. Esto con el fin de verificar si la empresa posee los respectivos permisos otorgados por la Autoridad Ambiental.

Este documento se deberá presentar en un plazo no mayor a los cinco (5) días calendario, después de haber (documento cortado en este punto) - Deberá allegar en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de aprobación, el ajuste del cronograma de actividades en tiempo real, en virtud a que el presentado se encuentra con tiempo cronológico no acorde a lo actual.

ARTÍCULO TERCERO. - Acéptase el documento contentivo del ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL y las medidas de mitigación, corrección y compensación y demás allí consignadas como válidas para la ejecución del proyecto, en virtud del cual cualquier cambio en la implementación de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 esta información deberá ser informada al DADMA, con una anticipación de por lo menos treinta (30) días para su respectiva aprobación.

ARTÍCULO CUARTO. - La presente licencia ambiental que se confiere a favor de TERLICA S.A., no confiere por si misma otorgamiento de permisos, concesiones, autorizaciones, ni licencias para uso, aprovechamiento, exploración, explotación y movilización de recursos naturales.

ARTÍCULO QUINTO. - El titular del presente acto administrativo deberá suscribir a favor del DADMA, una póliza de cumplimiento o garantía bancaria con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente acto administrativo y la reparación o indemnización por posibles daños que pueda ocasionar a terceros, a los recursos naturales y al medio ambiente por el desarrollo de las actividades que se realicen por la operación industrial de la planta, por valor equivalente al 30% del valor anual del Plan de Manejo, la cual deberá ser reconocida anualmente y tendrá vigencia durante el periodo de construcción del proyecto y tres años (03) años más. la sociedad beneficiaria deberá ajustar el valor anual de la póliza en un porcentaje igual al índice de incremento del costo de vida decretado por el Gobierno Nacional cada año vigente.

El original de dicha póliza deberá ser entregado a esta institución dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEXTO. - El DADMA, podrá establecer igualmente además de las obligaciones interpuestas en el presente acto administrativo, todas aquellas que resultaren con ocasión de las alteraciones o impactos negativos sobre el medio ambiente, incluyendo la emisión de ruidos y los recursos naturales renovables y en especial el recurso aire.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - El DADMA, en su función de vigilancia y control sobre el desarrollo de actividades que pueden ocasionar perjuicios a los recursos naturales y el ambiente, supervisara el desarrollo de las operaciones propuestas y autorizadas y en caso de llegar a comprobarse violación de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente Acto administrativo, procederá a imponer las sanciones que establece la Ley 99 de 1993 y las demás correspondientes sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO OCTAVO. - La documentación aportada para el trámite de obtención de la LICENCIA AMBIENTAL, es considerada como única fuente de información para la verificación de las actividades propuestas y de las medidas en ellas consignadas las cuales son de estricto cumplimiento y consideradas como fuente de obligaciones ante el DADMA.

ARTÍCULO NOVENO. - La parte resolutiva del presente acto administrativo deberá ser publicado por una sola vez a costas de los interesados en un diario de amplia circulación regional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. La página de publicación deberá ser aportada al DADMA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta resolución. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ARTÍCULO DÉCIMO.- El presente acto administrativo no ampara ningún topo de obra o actividad diferente a las descritas en los documentos evaluados por el DADMA, para la expedición del mismo. […]”.

“RESOLUCIÓN NÚM. 142 DE 11 DE JUNIO DE 2010 “Por medio de la cual se REVOCA el artículo primero de la Resolución No.028 de enero de 2007, por medio de la cual se otorga LICENCIA AMBIENTAL a la SOCIEDAD TERMINAL DE GRANELES LÍQUIDOS DEL CARIBE S.A. – TERLICA S.A. para la construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en punta voladero en esta ciudad” EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA- En uso de sus facultades legales y constitucionales en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, artículo 13 de la Ley 768 de 2002, Acuerdos 016 de 2002 y 005 de 2003 del Honorable Concejo Distrital de Santa Marta, Acuerdo 001 de fecha enero 30 de 2004 emanado del Consejo Directivo del DADMA, Decreto 4411 de 2004 y la Resolución 010 de 2005 emanada del DADMA, y, CONSIDERANDO […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR el artículo primero de la 028 (sic) de enero 26 de 2007, “Por medio de la cual se otorga LICENCIA AMBIENTAL a la SOCIEDAD TERMINAL DE GRANELES LÍQUIDOS DE CARIBE S.A. TERLICA S.A. para la construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en punta voladero de esta ciudad”.

PARÁGRAFO PRIMERO. El artículo primero de la Resolución No.028, quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar licencia ambiental a la SOCIEDAD TERMINAL DE GRANELES LÍQUIDOS DE CARIBE S.A. TERLICA S.A. […] con domicilio en Santa Marta, para la construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en punta voladero de esta ciudad”.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los demás artículos de la Resolución No.028 de enero 26 de 2007, no son objeto de modificación, renovación y/o aclaración en el presente acto administrativo. Por tanto las obligaciones contenidas en ella continúan vigentes. […]”. “RESOLUCIÓN NÚM. 00178 DE 12 DE FEBRERO DE 2018 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 028 del 26 de enero de 2007” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993 y en ejercicio de las funciones asignadas en los Decretos 3573 del 27 de diciembre de 2011, las competencias establecidas en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, las Resoluciones 0182 del 20 de febrero de 2017,.0267 del 13 de marzo de 2017 y 0843 del 8 de mayo de 2017, y, CONSIDERANDO […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución 028 del 6 enero de 2007, modificado a su vez por el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 142 del 11 de junio de 2010, en el sentido de autorizar la “Construcción y operación del Terminal Portuario de Gráneles Líquidos”, localizados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), de acuerdo con las siguientes coordenadas: […]

ARTÍCULO SEGUNDO. Autorizar a la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., la ejecución de la siguiente infraestructura, obras y actividades, bajo las condiciones mencionadas a continuación: A. Infraestructura y obras ambientalmente viables 1. Plataforma principal o muelle de 75 metros de longitud y 24 metros de ancho; construida por vigas con cabezal de concreto unidas a pilotes metálicos. 2.

Cuatro (4) DOLPHINES piñas de atraque de 7 metros de ancho. Las estructuras de soporte para las pasarelas y DOLPHINES del puerto en pilotes de acero de 6” de diámetro empotrados en roca. 3. Dos (2) DOLPHINE de amarre de 5 metros de ancho. Las estructuras de soporte para las pasarelas y DOLPHINES del puerto en pilotes de acero de 36” de diámetro empotrados en roca. 4.

Treinta y cinco (35) cabezales de concreto para las estructuras. 5. Pasarelas de acceso peatonal entre DOLPHINES de metro de ancho y con piso de rejilla de aluminio del tipo ASTM A60601-T6 prefabricada y soportada en sus extremos por cabezales de concreto y una cerca integral de aluminio con pasamanos de seguridad. 6. Pasarela de acceso principal X de 8.0 metros de ancho y aproximadamente 455 metros de longitud; la pasarela tendrá una zona de ensanche de 8 metros adicionales para el giro de vehículos. 7.

Cinco Rack de tuberías. El rack de tuberías se instalará sobre la pasarela de acceso, y contará con 1 metro de ancho, permitirá cargar y descargar de los buques a la Terminal de Gráneles Líquidos del Caribe – Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 TERLICA S.A.S. a través de seis (6) líneas de tubería distribuidas de la siguiente manera […] 8.

El rack de tuberías adicionalmente contará con cuatro (4) líneas de servicios, distribuidos de la siguiente manera […] 9. Zona de maniobras con área de 338.320,65 m2, se encuentra delimitada por las siguientes coordenadas MAGNA – SIRGAS, de origen central. […] B. Actividades ambientalmente viables 1. Etapas de construcción, operación y abandono ETAPA ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN CONSTRUCCIÓN AC2 – Cerramiento de áreas de trabajo y señalización En el área privada adyacente al proyecto donde se almacenarán los materiales para la construcción se efectuará cerramiento con bases móviles, mallas, cintas reflectivas, señalización vertical preventiva e informativa, etc.

En el área marina no se realizará ningún tipo de cerramiento, solo se tendrá en cuenta las disposiciones de la Dirección Marítima (DIMAR). Durante la etapa de construcción, las embarcaciones de apoyó cumplirán con los requisitos de iluminación e identificación exigidos por la DIMAR, y la infraestructura, en la medida en que avance la construcción, se señalizará e iluminará para hacerla visible al trafico de embarcaciones menores en la zona.

En esta etapa se cumplirá con las medidas que disponga la Capitanía de Puerto de Santa Marta para advertir del avance de las obras en la comunidad que desarrolla actividades portuarias y marinas y evitar riesgos. Las señales requeridas serán de tipo preventivo y de información y los diseños gráficos se harán teniendo en cuenta las normas técnicas.

AC3- Transporte y Almacenamiento de materiales de construcción Corresponde al transporte de los materiales hasta los frentes de obra desde un muelle local hasta el Jack – Up (o plataforma) ubicado en el área de concesión. En el muelle loca y en la plataforma se almacenarán, de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 forma organizada y con base a un orden logístico, los materiales de construcción. AC4- Manipulación de estructuras de concreto y metálicas La construcción de las estructuras de muelle SPLA se hará desde equipos flotantes y autoelevables tipo RCP- 250 y martillos vibradores (Model 4B). durante la construcción se trabajará de forma segura por encima del vaivén de las olas.

Sobre la plataforma elevable estará ubicada una grúa de apoyo para movilizar las cargas, elementos estructurales y prefabricados. AC5-Fundición de concretos La construcción de los pilotes y placas de concreto se hará con una planta mezcladora de concreto portátil desde un planchón o barcaza, teniendo como base de apoyo la plataforma auto elevable (Jack – up).

AC6- Construcción de pilotes El muelle será construido sobre pilotes de acero-concreto. Los pilotes se construirán del tipo DRILL SHAFT o taladrados con camisa, vaciados con concreto reforzado tipo TREME. La actividad incluye el transporte, manipulación e hincado en el fondo marino a través de una grúa móvil sobre la plataforma.

AC7-Instalación rack de tuberías y brazo de carga Sobre un costado y a lo largo de la pasarela se instalará un rack de tuberías para la conducción de los líquidos desde el inicio de la pasarela a los buques, que recorrerá aproximadamente 560 metros. Adicionalmente, requiere la instalación del brazo de carga tipo Kannon sobre el muelle.

OPERACIÓN AP1- Operación de muelle para graneles líquidos Importación: las operaciones comienzan con el bombeo de los líquidos desde los buques atracados en el muelle de la Sociedad Portuaria Las Américas a través de los brazos de carga y rack de tuberías dispuestos a lo largo de la infraestructura hasta conectar con la tubería de TERLICA S.A.S. que empalma en la coordenada […] que conduce a los tanques de almacenamiento de TERLICA S.A.S. Exportación: las operaciones comienzan en la coordenada […] en Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 donde finaliza la tubería de TERLICA S.A.S. y comienza la tubería de SPLA, recibiendo los productos transferidos por las bombas de TERLICA, tubería que finaliza conectada a los brazos de carga, y estos a su vez al manifold del buque.

ACEITES VEGERALES Y DERIVADOS, 2 tubos de 10” Aceites crudos de palma CPO (CRUDE Palm oil) Aceite de Palmiste (CPKO) Crude pal oil Kernel Estearinas Aceite de Soya (Aceite vegetal) Aceites grasos (Acidulados) ACEITES VEGETALES REFINADOS 1 tubo de 6” (en acero inoxidable) Aceite vegetal blanqueado y desgomado (RBD) BIOCOMBUSTIBLE Biodisel, tubo de 6” (en acero inoxidable) HIDROCARBUROS, 2 tubos de 12” Petróleo crudo Petróleos tipo castilla Petróleos tipo rubiales Bases LS Bases lubricantes Diésel (ACPM) Nafta QUÍMICOS, tubo de 6” (en acero inoxidable) Metanol Soda cáustica AP2- Maniobras de arribo, atraque, desatraque de los buques de importación y exportación, movilización de embarcaciones de apoyo vehículos livianos de apoyo.

Se refiere a las maniobras de atraque y zarpe de los buques apoyados con remolcador y los pilotos prácticos especializados. Movimientos de equipos y maquinarias, ya sea por vía marítima hacia los muelles locales o por la pasarela hacia el punto de conexión con tierra. Durante la etapa la etapa de operación la infraestructura será canalizada de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Marítima (DIMAR) en concepto de fecha 1 de abril de 2017. […] Se estima que atraquen dos (2) buques por semana.

ABANDONO Y RESTAURACIÓN FINAL AA1- Desmonte y abandono obras marítimas Son actividades de desmonte y traslado de infraestructura al final de la concesión, aplicando las estrategias de restauración y conservación del hábitat, y manejo de recursos hídricos. 2. Autorizar la ejecución de actividades de operación de graneles líquidos con una capacidad de 550.000 toneladas año y un máximo de dos (2) buques por semana […] C. Condiciones y obligaciones.

LA SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., en los informes de cumplimiento ambiental – ICA, que durante la etapa constructiva se presentaran semestralmente y durante la operativa anualmente, o según se determine en cada obligación, deberá remitir soportes que evidencien el cumplimiento de lo siguiente […]

ARTÍCULO TERCERO. No se autoriza a la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., la ejecución de las siguientes actividades: 1. Almacenamiento de combustible en las plataformas autoelevables e instalación de campamentos en las mismas. 2. Por ningún motivo los buques prenderán turbinas en el área de maniobras. […]

ARTÍCULO SÉPTIMO. Establecer a la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., la siguiente zonificación de manejo ambiental del proyecto “construcción y operación del terminal portuario de gráneles líquidos”, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 ARTÍCULO OCTAVO. La SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., durante el desarrollo del proyecto “construcción y operación del terminal portuario de gráneles líquidos”, deberá dar cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y las medidas de manejo ambiental propuestas en el complemento del Estudio de Impacto Ambiental – EAI […] Parágrafo.- Se excluye del Plan de Manejo Ambiental la FICHA: PS-5.7-14 contratación de mano de obras, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO NOVENO. La SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A. deberá ajustar las fichas del Plan de Manejo Ambiental (PMA) presentado, los cuales se señalan a continuación y presentar los soportes de su cumplimiento en el primer informe de cumplimiento ambiental […]

ARTÍCULO DÉCIMO. La SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A. deberá dar cumplimiento a los siguientes programas del Plan de Seguimiento y Monitoreo: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A. deberá ajustar las dichas del Plan de Seguimiento y Monitoreo presentado y adicionar unos programas y/o fichas al mismo, los cuales se señalan a continuación y presentar los soportes de cumplimiento en el primer informe de cumplimiento ambiental […]

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado en desarrollo de las actividades del proyecto. […]

ARTÍCULO TRIGÑESIMO SÉPTIMO.- La modificación de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 028 del 26 de enero de 2007, modificada por la Resolución 142 del 11 de junio de 2010, que se autoriza mediante el presente acto administrativo no lleva implícitos permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, por no haber sido solicitados por la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Los demás términos, condiciones, obligaciones y autorizaciones establecidas en la Resolución 028 del 26 de enero de 2007, modificada por la Resolución 142 del 11 de junio de 2010, por la cual se otorgó licencia ambiental para la ejecución del proyecto de “Construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en Punta Voladero”, que no fueron objeto de modificación a través del presente acto administrativo, continúan plenamente vigentes y son de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. - La Modificación de licencia ambiental que se otorga mediante el presente acto administrativo ampara únicamente las obras o actividades descritas en el complemento del Estudio de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Manejo Ambiental y en la presente Resolución. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental deberá ser informada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA para su evaluación y aprobación. […]”.

“RESOLUCIÓN NÚM. 00602 DE 27 DE ABRIL DE 2018 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 00178 del 12 de febrero del 2018” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades asignadas en el decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 y en las Resoluciones 182 del 20 de febrero de 2017 y 843 del 8 de mayo de 2017 y las competencias establecidas en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y, CONSIDERANDO […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Ajustar vía seguimiento el numeral 2 del literal B del artículo segundo de la Resolución 00178 del 12 de febrero de 2018, el cual quedará así, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo:

ARTÍCULO SEGUNDO. Autorizar a la Sociedad Portuaria de las Américas S.A. la ejecución de la siguiente infraestructura, obras y actividades, bajo las condiciones mencionadas a continuación: B. Actividades ambientalmente viables 1. Etapas de construcción, operación y abonado […] 2. Autorizar la ejecución de actividades de operación de gráneles líquidos con una capacidad de 550.000 toneladas año, así:

ARTÍCULO SEGUNDO. Ajustar vía seguimiento el artículo tercero de la Resolución 00178 del 12 de febrero de 2018, en el sentido de suprimir el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 numeral 2, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo y el cual quedará así:

ARTÍCULO TERCERO. No se autoriza a la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A. la ejecución de la siguiente actividad: 1. Almacenamiento de combustible en las plataformas autoelevables e instalación de campamentos en las mismas.

ARTÍCULO TERCERO. Los demás términos, condiciones y obligaciones contenidos en la Resolución 000178 del 12 de febrero de 2018, que no fueron objeto de ajuste en el presente acto administrativo, se mantienen incólumes, conservan toda su vigencia y validez y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento por parte del titular de la licencia ambiental. […]”. 4.

Normas que se estiman infringidas Constitución Política “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Ley 734 de 2002. “[…] Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 (…) 24.

Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. Ley 99 de 1993 “[…] Artículo 1º. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: […] 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. […] 6.

La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. […] 8.

El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. […]”. “Artículo 3o. DEL CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.” “Artículo 33.

CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual: - Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) - Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) - Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) - Corporación Autónoma regional del Tolima (CORTOLIMA) - Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare (CORNARE) - Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales: - Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada.

Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes. - Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE: tendrá su sede principal en la ciudad de Sincelejo; su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Sucre, con excepción de los municipios que están dentro de la jurisdicción de la corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y del San Jorge CORPOMOJANA. - Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAN: tendrá su sede principal en la ciudad de Neiva; su jurisdicción comprenderá el Departamento del Huila; - Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia, CORANTIOQUIA tendrá su sede principal en la ciudad de Medellín; su jurisdicción comprenderá los municipios del departamento de Antioquia con exclusión del territorio de los municipios que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, CORPOURABA y de la Corporación Autónoma Regional, de los ríos Rionegro y Nare, CORNARE; - Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA, con sede principal en la ciudad de Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Atlántico; - Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS: tendrá su sede principal en la ciudad de San Gíl; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Santander, con exclusión de los municipios que hacen parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB; - Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACA, tendrá su sede principal en la ciudad de Tunja; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que hacen parte de la CAR; los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Playa, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR. - Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR, tendrá su sede principal en Gragoa y su jurisdicción comprenderá los municipios de Ventaquemada, Boyacá, Turmequé, Nuevo Colón, Ciénaga, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Pachavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso; - Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, tendrá jurisdicción en los municipios de Gachalá, Medina, Ubalá, Gama, Junín, Gachetá, Fómeque, Mámbita y Guasca en el Departamento de Cundinamarca.

Su sede estará en el municipio de Gachalá. - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, tendrá su sede principal en el distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción comprenderá el distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbana, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba, María la Baja en el Departamento de Bolívar;

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 - Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, CSB, tendrá su sede principal en Magangué y su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento de Bolívar con Excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del canal del Dique, CARDIQUE.

Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual: - Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento del Magdalena con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta; - Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento del Cesar con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta; - Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Guajira con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta; - Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS: tendrá su sede principal en la ciudad de Manizales; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento de Caldas; - Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC: tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento del Cauca; - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC: tendrá su sede principal en la ciudad de Cali; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento del Valle del Cauca; - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR: se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR y tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el territorio del Departamento de Cundinamarca, con excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Regional del Guavio y los municipios del Departamento de Cundinamarca que hacen parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA.

Su jurisdicción incluye los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira en el Departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, y establecerá una subsede en la ciudad de Fusagasugá; - Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB: tendrá su sede en la Ciudad de Bucaramanga y además de su actual jurisdicción la tendrá sobre el municipio de el Playón.

PARÁGRAFO

1. DE LAS REGIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la región Amazónica, en el Choco, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la serranía de la Macarena, en la región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el desarrollo sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece;

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 PARÁGRAFO

2. DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES DE LA CUENCA DEL RÍO MAGDALENA. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, y serán delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables en la cuenca fluvial;

Ley 768 de 2002 “Artículo 13. COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por: El Gobernador del respectivo departamento.

El Alcalde del respectivo distrito. Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales.

El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreís" - Invemar. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado. El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el departamento al cual pertenece el respectivo distrito. El establecimiento público contará con un Director General nombrado por el alcalde distrital.

El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.” Decreto 1220 de 2005 “Artículo

11. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre el otorgamiento de la licencia ambiental.

En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisará la forma de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento. En todo, caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario deberá cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga el uso, aprovechamiento y/o vertimiento respectivo.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de licencia ambiental o el interesado, si considera que existe colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondrá en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situación, para que este designe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a una de las autoridades ambientales competentes, como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental.” “Artículo

12. DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. Los estudios ambientales a los que se refiere este título son el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de Impacto Ambiental que deberán ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios ambientales son objeto de emisión de conceptos técnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes.” “Artículo

13. DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA. Los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La autoridad ambiental competente podrá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad. El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdos con las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar. Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

No obstante, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, este Ministerio, deberá expedir o actualizar aquellos que se requieran. Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expide tales términos de referencia, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica para cada caso dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 No obstante la utilización de los términos de referencia, el solicitante deberá presentar el estudio con el cumplimiento de la metodología general para la presentación de estudios ambientales, que para el efecto expedirá este Ministerio y que serán de obligatorio cumplimiento.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá esta metodología en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, la cual podrá ser actualizada cuando se considere pertinente.” “Artículo

20. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. El estudio de impacto ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que se requiera licencia ambiental de acuerdo con la ley y este reglamento. Este estudio deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características y entorno del proyecto, obra o actividad, e incluir lo siguiente: […] 7.

Identificación de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad. 8. La descripción, caracterización y análisis del medio biótico, abiótico, socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad. […]”. “Artículo

23. DE LA EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o una vez surtido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental acompañado con el Formato Único Nacional de Solicitud de licencia ambiental, a que se refiere el artículo 24 de este decreto, según lo dispuesto a continuación: 1.

A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, expedir el auto de iniciación de trámite en los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, y comprobar que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluación esté conforme a las normas vigentes. 2.

Cumplido este término, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado la información adicional que se considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir. 3. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente. 4.

Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir. 5. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 licencia ambiental, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la expedición del citado auto. 6.

Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto. 7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Parágrafo. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, las autoridades ambientales tendrán en cuenta el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias, para lo cual deberán considerar que esta comprende el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los casos que haya lugar, y el Estudio de Impacto Ambiental.” “Artículo

24. DEL FORMATO ÚNICO NACIONAL DE SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL. El Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental a que se refiere el artículo 22, contendrá los datos del solicitante, la relación de los recursos naturales renovables que requiere utilizar para el desarrollo del proyecto, la manifestación de afectación o no al Sistema de Parques Nacionales Naturales, sus zonas de amortiguación, cuando estas estén definidas, o a otras áreas de manejo especial.

Adicionalmente deberá anexar la siguiente documentación: a) Plano de localización del proyecto, obra o actividad, en base cartográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado. c) Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica; d) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión y costo estimado de inversión y operación; e) Descripción de las características ambientales generales del área de localización del proyecto, obra o actividad; f) Información sobre la presencia de comunidades localizadas en el área de influencia directa del proyecto, obra o actividad propuesta; g) Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre comunidades indígenas y/o negras tradicionales; h) Autoliquidación y dos (2) copias de la constancia de pago por los servicios de evaluación de la licencia ambiental, para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; i) El estudio de impacto ambiental en original y medio magnético.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, el Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental. Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deberá igualmente radicar una copia del estudio de impacto ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales con el fin de que estas emitan el pronunciamiento de su competencia. De la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 anterior radicación se deberá allegar constancia a este Ministerio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes con destino al expediente.

Parágrafo 3°. En los casos relacionados con actividades mineras que requieran licencias ambientales se estará al procedimiento señalado en el artículo 282 de la Ley 685 del 2001 -Código de Minas o la norma que lo modifique.” Decreto 060 de 2001 “Artículo

3. UNIDADES DE CORRESPONDENCIA. Las entidades deberán establecer de acuerdo con su estructura, la unidad de correspondencia que gestione de manera centralizada y normalizada, los servicios de recepción, radicación y distribución de sus comunicaciones, de tal manera, que estos procedimientos contribuyan al desarrollo del programa de gestión documental y los programas de conservación, integrándose a los procesos que se llevarán en los archivos de gestión, centrales e históricos.

Cuando existan regionales, deberán contar con unidades de correspondencia en cada una de sus sedes y si existen varias sucursales en una misma ciudad, la entidad determinará conforme a sus necesidades, si centralizan en una de ellas la recepción de las comunicaciones oficiales, o si en cada sede, habrá unidad de correspondencia. En todo caso, se debe propender por el control y normalización unificado en cada entidad.

Las unidades de correspondencia, deberán contar con personal suficiente y debidamente capacitado y de los medios necesarios, que permitan recibir, enviar y controlar oportunamente el trámite de las comunicaciones de carácter oficial, mediante servicios de mensajería interna y externa, fax, correo electrónico u otros, que faciliten la atención de las solicitudes presentadas por los ciudadanos y que contribuyan a la observancia plena de los principios que rigen la administración pública.

“Artículo

5. PROCEDIMIENTOS PARA LA RADICACIÓN DE COMUNICACIONES OFICIALES. Los procedimientos para la radicación de comunicaciones oficiales, velarán por la transparencia de la actuación administrativa, razón por la cual, no se podrán reservar números de radicación, ni habrá números repetidos, enmendados, corregidos o tachados, la numeración será asignada en estricto orden de recepción de los documentos; cuando el usuario o peticionario presente personalmente la correspondencia, se le entregará de inmediato su copia debidamente radicada.

Al comenzar cada año, se iniciará la radicación consecutiva a partir de uno, utilizando sistemas manuales, mecánicos o automatizados.

PARÁGRAFO. Cuando existan errores en la radicación y se anulen los números, se debe dejar constancia por escrito, con la respectiva justificación y firma del Jefe de la unidad de correspondencia. […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Acuerdo 005 de 2003 expedido por Concejo Distrital de Santa Marta.

Plan de Ordenamiento Territorial – Zona Rural – Parte I – Capítulo 2 “Artículo 6º. El artículo noveno del Acuerdo No.016 de 27 de noviembre de 2002 quedará de la siguiente forma: Artículo noveno. DEL DIRECTOR GENERAL Y SUS FUNCIONES. […] Parágrafo primero. Requisitos mínimos: Para ser Director del DADMA se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Título profesional en áreas naturales, económicas, sociales, arquitectura e ingenierías. 2. Especialista en medio ambiente o un (01) año de experiencia adicional en gestión ambiental. 3. Experiencia profesional no inferior a dos (2) años en gestión ambiental. […]”. 5. Caso concreto Afirma la demandante, en primer lugar, que el DADMA no tenía competencia para la expedición de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución núm. 028 de 2007, en atención a que el sector de Taganga hasta Punta Betín es zona rural del Distrito de Santa Marta y, por lo tanto, de competencia de CORPAMAG; y que, además, el funcionario encargado de expedir la licencia no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo.

Al respecto, la Sala Unitaria encuentra que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 768, el Concejo Distrital de Santa Marta expidió el Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002, por medio del cual se creó el DADMA, acto administrativo que fue modificado por medio del Acuerdo 005 de 27 de noviembre de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 2003, el cual en el artículo 3º modificó las funciones asignadas a dicha entidad, en los siguientes términos: “[…] El Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta ejercerá dentro del perímetro urbano del Distrito debidamente delimitado en el Acuerdo 005 de 2000 “Plan de Ordenamiento Territorial”, las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los términos establecidos por el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 para los grandes centro urbanos y conforme las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y ejercerá en el área rural del Distrito las funciones asignadas en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 a las entidades territoriales […]”.

De manera que, teniendo en cuenta que el DADMA, hoy DADSA, ejercía dentro del área de su jurisdicción, esto es, el perímetro urbano del Distrito, las atribuciones conferidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, forzoso resulta concluir que, conforme con lo señalado en el artículo 31 numeral 9 de la Ley 99, esa entidad estaba facultada para otorgar licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

En consecuencia, y atendiendo a este análisis preliminar, el DADMA, hoy DADSA, sí era la entidad competente para la expedición de la licencia ambiental objeto del presente proceso, motivo por el que este primer argumento invocado por la actora no está llamado a prosperar. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de la falta de requisitos para desempeñar el cargo de directores del DADMA, hoy DADSA, que expidieron las resoluciones núms. 028 de 2007 y 142 de 2010, se advierte que se trata de un reproche dirigido al procedimiento de formación del acto enjuiciado, frente a lo cual es menester precisar, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corporación24, que este tipo de vicios, para que generen la nulidad del acto, deben ser sustanciales e incidir en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, pues, de lo contrario, no podría señalarse que se vulneró el debido proceso.

En el caso sub lite, para el Despacho, el vicio procesal señalado por la demandante no tiene la virtualidad de incidir en la decisión de fondo ni evidencia que de no haber existido tal irregularidad el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente, por lo que este argumento tampoco resulta procedente para decretar la medida cautelar deprecada.

En segundo lugar, la demandante estima que se vulneró el procedimiento establecido para conceder las licencias ambientales, pues el estudio de impacto ambiental es un instrumento básico para determinar la procedencia de construcciones o actividades que 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, providencia de 11 de abril de 2019, número único de radicación 05001-23-33-000-2014-02189- 01(1171-18).

C.p. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 afecten el medio ambiente, el cual no se aportó en el presente caso. Para determinar si le asiste razón a la actora, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 99 el Gobierno Nacional, a través de reglamento, debía establecer los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales25 otorgarían licencias ambientales y aquellos en que se requeriría de un estudio de impacto ambiental y/o diagnóstico ambiental de alternativas.

Así pues, se expidió el Decreto 1220 de 200526, que reglamentó lo señalado en el título VIII de la Ley 99 sobre licencias ambientales, el cual en el artículo 9º determinó la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, para otorgar o negar la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades allí señalados, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. Asimismo, el artículo 12 dispuso que los estudios ambientales que debían ser presentados ante la autoridad ambiental competente serían el diagnóstico ambiental de alternativas y el estudio de impacto ambiental. 25 Resulta aplicable al presente caso, en atención a que como se expuso, el DADMA cuenta con las facultades otorgadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el área de su jurisdicción. 26 Vigente para el momento de la expedición de la Resolución núm.028 de 2007.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 De manera que, conforme con el artículo 17 del mencionado Decreto, el interesado debía solicitar pronunciamiento respecto de si el proyecto, obra o actividad que se pretendía realizar requería de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los siguientes casos: “[…] 1.

Los proyectos, obras o actividades cuya competencia está atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior salvo lo dispuesto por la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. 2. Los proyectos, obras o actividades de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales a que se refieren los numerales 2, 3 literal a), 7 literal a) y 10, del artículo 9º del presente decreto.” Por su parte, el artículo 20 de la citada norma, disponía que el estudio de impacto ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que se requiera licencia ambiental.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que para el caso del trámite de la licencia ambiental concedida por parte del entonces DADMA a TERLICA S.A., era exigible por parte de la autoridad ambiental el respectivo estudio de impacto ambiental, el cual, de acuerdo con los medios probatorios allegados al plenario, fue debidamente presentado ante la entidad mediante oficio de 9 de octubre de 2006 por parte del señor Gustavo Alonso Bruges, en su condición de apoderado de TERLICA S.A., para su evaluación y posterior aprobación. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Asimismo, se encuentra demostrado que la Sociedad Portuaria de Las Américas S.A.27 presentó complemento del estudio de impacto ambiental ante la ANLA, el día 4 de diciembre de 2017, como consta en el oficio de 22 de febrero de 2018 de esa entidad.

Por consiguiente, este segundo argumento esgrimido por la Corporación demandante tampoco está llamado a prosperar. En tercer lugar, indicó la solicitante que se vulneraron derechos de la comunidad de Taganga al no socializar el proyecto, que se desconoció el principio de precaución al no contar con estudios científicos que evidenciaran los impactos del proyecto, que no se atendió al principio de sostenibilidad ni tampoco al hecho de que el turismo es la principal actividad que se desarrolla en la zona, el daño ecológico que se produciría en la fauna y flora de la Bahía de Taganga, además de todas los impactos sociales y económicos.

Frente al argumento del desconocimiento del principio de precaución y el de la afectación del medio ambiente con ocasión de la ejecución del proyecto, debe el Despacho destacar que conforme a las pruebas allegadas al proceso se advierte que, la ANLA, al momento de expedir la modificación de licencia ambiental otorgada en el año 2007, tuvo en cuenta los conceptos técnicos emitidos por autoridades ambientales, tales como la Dirección de Bosques, 27 Cesionaria de TERLICA S.A. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Grupo de Sistemas de información y radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “San Benito Vives de Andréis” – INVEMAR, la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos – DAMCRA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el DADSA, respecto de los cuales no se advierte que exista una grave afectación al ecosistema de la zona en que se desarrollará el proyecto, ni en la zona de influencia. Lo anterior permite inferir, preliminarmente, que en esta etapa inicial del proceso no existen elementos materiales probatorios suficientes que justifiquen la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados por causa de ausencia de estudios científicos que advirtieran a la autoridad ambiental de los posibles impactos del proyecto, ni tampoco del posible daño ecológico que se produciría en la fauna y flora de la bahía de Taganga, pues en el estudio de impacto ambiental se incluyeron todos estos aspectos y en el acto administrativo de modificación de la licencia se valoraron estos riesgos y se previeron las respectivas actividades a ejecutar por parte del licenciado, sin que se probara siquiera, sumariamente, que estas no eran idóneas.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 Cabe destacar, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 y de esta Corporación29, que en los eventos en los que se alega el desconocimiento o la vulneración del principio de precaución, en materia ambiental, es necesario determinar los potenciales riesgos asociados a la salud humana o al ambiente para que se produzca una inversión de la carga de la prueba y, por consiguiente, que se presuma el daño ambiental; no obstante, como se advirtió, las pruebas que reposan en el expediente permiten avizorar que la autoridad ambiental evaluó los aspectos técnicos y ambientales establecidos en la normativa ambiental para autorizar la modificación de la licencia ambiental, sin que este Despacho advierta incertidumbre científica por los posibles riesgos asociados al proyecto que ameriten conceder la medida cautelar deprecada.

Por último, en relación con la falta de socialización del proyecto, advierte el Despacho que la parte actora aportó con el escrito de la demanda el volante de invitación a toda la comunidad de Taganga, nativos y residentes a la audiencia pública que llevaría a cabo en la gallera – camellón de Taganga para que dieran su opinión sobre el puerto en la bahía: 28 Corte Constitucional en la sentencia T-236 de 2017. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 7 de julio de 2022, número único de radicación 05001-03-26-000-2016-00140-01 (57819).

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Asimismo, la parte demandante aportó con la demanda una serie de videos que se titulan “Audiencia pública en Taganga” y de los cuales se advierte una reunión en la que la comunidad discute sobre la construcción del puerto en el área de Taganga y en la que interviene la Procuraduría Provincial de Santa Marta.

De manera que, contrario a lo afirmado por la accionante en la solicitud de la medida cautelar, y conforme a las pruebas que ella misma aportó al plenario, es dable inferir que, en principio, la comunidad sí tuvo conocimiento y se le socializó la realización del proyecto constructivo. Por lo tanto, este argumento tampoco está llamado a prosperar.

En conclusión, la Sala Unitaria considera que efectuado el análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas invocadas como violadas, así como con las pruebas allegadas, no se advierte la vulneración alegada, razón por la cual se denegará la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actora: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 solicitud de medida cautelar, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.

R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera