Micelio
66001233300020160051002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-02-07

Radicación interna: 0511-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Libardo Peña·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: aplicación de la Ley 4ª de 1992. Subtema 2: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 3: prescripción trienal. Subtema 4: condena en costas en primera instancia. Subtema 5: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró impróspera la excepción de prescripción trienal, anuló los actos administrativos y condenó a la Nación, Rama Judicial a pagarle al señor Libardo Peña las diferencias salariales y prestacionales así como las costas y agencias en derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO Libardo Peña, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2016, y hacia el futuro, de la prima especial sin carácter salarial en cuantía del 30% de la asignación básica mensual y las sumas que resulten de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de sus prestaciones sociales, al tener en cuenta el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que se ha descontado como prima.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Libardo Peña, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama 1 Aunque la demanda obra a folios 17 a 35 del cuaderno principal, el demandante la corrigió y adicionó en memorial del 22 de junio de 2016 que obra a folios 55 a 69 del cuaderno principal.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial, el 19 de mayo de 20152, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Inaplicar por ilegales los siguientes artículos de los decretos que prevén el carácter no salarial de la prima especial: 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 del 2013 y 194 de 2014 y el artículo 4 de los decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016.

(ii) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJP14-545 (sic) del 10 de julio de 2014 expedido por el director seccional de administración judicial de Pereira y del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra este. (iii) Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial: 3.3. […] el reconocimiento y pago a LIBARDO PEÑA desde el 01 de enero de 1993 hasta el año 2.016 y hacia el futuro, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, y teniendo en cuenta que su último salario devengado es la suma de $9.069.607.

(iv) Condenar a la entidad demandada extra y ultra petita por lo que resulte probado en el proceso, así como a indexar las sumas señaladas en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (v) Ordenar a la entidad demandada dar aplicación al artículo 192 del CPACA y condenarla al pago de costas y agencias en derecho. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Labora en la Rama Judicial como juez de la República desde 1989 hasta el 1 de marzo de 2002 como juez civil municipal de Belén de Umbría (Risaralda). De ahí, en adelante, como juez de familia. Dispuso que para los efectos de su demanda debía tenerse en cuenta su vinculación a partir de 1993.

(ii) Se le descontó de la remuneración mensual el 30% por prima especial sin carácter salarial y solo se tuvo en cuenta el 70%. 2 C. Principal, folio 35, sello de recibido. 3 C. Principal, folios 55 a 62. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Le solicitó el 16 de mayo de 2014 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira el pago de sus prestaciones económicas debidas desde 1993 y, hasta la fecha de presentación de la solicitud, sobre el 30% de la asignación básica mensual que se tuvo en cuenta como prima especial.

(iv) La Dirección Ejecutiva (sic) de Administración Judicial de Pereira expidió el Oficio núm. DESAJP14-545 (sic) del 10 de julio de 2014 en el que negó el pago de lo solicitado, al considerar que la prima especial se suma al salario básico para integrar la remuneración mensual. Adicionalmente, precisó que la nulidad del acto no genera el restablecimiento del derecho porque debe existir un fallo judicial individualizado proferido respecto del servidor.

(v) Interpuso recurso de apelación contra el Oficio núm. DESAJP14-545 (sic) el cual se concedió el 5 de septiembre de 2014. Sin embargo, no se le ha dado respuesta alguna por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. (vi) Convocó a la entidad demandada a audiencia de conciliación extrajudicial que fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes4: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19 inciso 1 y literal e) y 209. Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992. Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1985, Ley 50 de 1990, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132 y decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 4.

En el concepto de violación, el actor indicó que al fijar el régimen salarial y prestacional era necesario observar el contenido del artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 y que la regulación del salario y las prestaciones tiene reserva legal, de ahí que no era posible cambiar las normas a través de decretos expedidos por el Gobierno nacional, cuya inaplicación se solicita. 5.

En estos términos se modificó el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que se extrajo de la remuneración salarial básica el 30% lo que impactó en la liquidación de las prestaciones sociales. Adicional a que no se respetó que este valor comprendía una adición al salario, y no parte integrante de este. De este modo, se incurrió en desviación de poder al crear una aparente prima especial del 30%. 6.

Así las cosas, como la prima no es salario, incluirla dentro de este menoscaba los derechos del trabajador, pasa por alto el contenido del Código Sustantivo del Trabajo y vulnera el principio de progresividad de los salarios y prestaciones. 2.2. Contestación de la demanda 7. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira indicó que ha liquidado tanto el salario como las prestaciones del demandante de conformidad con la normativa.

Agregó que los aumentos previstos para los jueces municipales se han realizado según lo ordenado por el Gobierno nacional. 4 C. Principal, folio 63. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.

Adicionalmente, manifestó que los efectos del fallo de nulidad se contraen al artículo específico anulado más no a controversias, como la presente, en las que se pretende el reconocimiento y la liquidación de las sumas causadas mientras la norma estuvo vigente. En este contexto, como el demandante es juez de la República no podía solicitar la inaplicación de los decretos salariales como lo hizo. 9.

Justificó que el legislador tenía la potestad de regular que ciertos beneficios, como la prima especial, no tuvieran carácter salarial, de ahí que los actos administrativos no estaban viciados de ilegalidad comoquiera que no se apartó de la ley. Le solicitó al juez desestimar las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la prescripción trienal, por no ejercer a tiempo el derecho de petición ante la administración y la innominada o genérica5. 2.3.

Audiencia inicial 10. El conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda presidió audiencia inicial el 4 de mayo de 20186 en la que tuvo por demandada la Resolución núm. 4902 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. DESAJP14-551 del 10 de julio de 2014. Al respecto, precisó que a pesar de que al momento de interponer la demanda ya se había configurado el silencio administrativo negativo, la entidad aún tenía competencia para resolver la petición ya que no se le había notificado la admisión de la demanda.

De ahí que tendría por demandada la citada Resolución en aplicación del artículo 163 del CPACA7. 2.4. Sentencia de primera instancia 11. La Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, resolvió: 1. DECLÁRESE impróspera la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN trienal de derechos salariales por no encontrarse probada. 2.

Se inaplican por ilegales: el artículo 6 del decreto 658 de 2008, los artículos 8 de los decretos 729 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 4 de los decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016. 5 C. Principal, folios 101 a 112. 6 C. Principal, folios 121 a 123. 7 La Sala no discute la configuración del acto administrativo expreso dado que no es objeto de cuestionamiento por las partes.

Aunado a que, se verificó el expediente y se constató que, efectivamente, como lo indicó el Tribunal, para el momento de interposición de la demanda ya se había configurado el acto administrativo expreso, sin embargo, la Resolución núm. 4902 fue proferida el 14 de agosto de 2015 cuando la demanda no había sido admitida, porque esto ocurrió hasta el 30 de junio de 2016 por parte del juez ad-hoc.

Este juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto, lo que dio lugar a que Tribunal Administrativo de Risaralda admitiera la demanda en auto del 13 de octubre de 2017 con la respectiva notificación a la parte demandada el 25 de octubre de 2017. Ahora bien, aunque en el CD de antecedentes administrativos no obra la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 4902, lo cierto es que obra constancia telefónica del 7 de septiembre de 2015 en la cual se evidencia que se citó al apoderado del señor Libardo Peña para notificarlo del contenido de esta, pero él expresamente manifestó que «no era necesario acercarse a […] notificarse, ya que a dichas solicitudes les había aplicado el silencio administrativo negativo, y que en tal virtud ya había instaurado las demandas contenciosas administrativas correspondientes, por tanto solicita que se archiven las carpetas ».

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Se declara: a) LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP14-551 de 2014, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la República. b) LA NULIDAD de la Resolución No. 4902 de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. 4.

A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al actor Libardo Peña: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de Juez desde el año 1993 a la fecha. b) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. […] 7.

Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de este Tribunal. […]8. 12. En sustento de lo anterior, precisó que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional interpretaron indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que ha dado lugar a que extraigan el 30% del salario básico para llamarlo prima especial. 13.

De manera que, había que anular los actos demandados y acceder al restablecimiento del derecho con la orden de liquidar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir en su condición como juez desde 1993, a la fecha, siempre que existan las mismas situaciones fácticas. 14. En punto a la prescripción trienal, indicó que los decretos salariales que anuló el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 lesionaron los derechos del demandante, sin embargo, estos debieron atenderse mientras estuvieron vigentes.

También refirió que el señor Libardo Peña radicó reclamación administrativa el 16 de mayo de 2014, con la cual interrumpió el término de prescripción por una sola vez. 15. Así pues, por un lado, la interrupción de la prescripción extendió la vigencia de los derechos hasta el 15 de mayo de 2017, momento para el cual ya estaba en curso la demanda interpuesta el 19 de mayo de 2015; y, por otro lado, la nulidad de los artículos de los decretos salariales anuales se dio en 2014, de ahí que la línea jurisprudencial haya sustentado que la exigibilidad del derecho inicia con la ejecutoria 8 C. Principal, folios 177 reverso y 178.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de esta decisión. En consecuencia, no prosperó la excepción de prescripción trienal, así como otra que tuviera que declararse. 16.

El Tribunal aclaró que, aunque no se demandó la Resolución núm. 4902 de 2015, procedía declarar su nulidad porque al momento de su notificación ya se había configurado el silencio administrativo. Además, cuando fue expedida la entidad aún conservaba su competencia ya que la demanda no había sido notificada. 17. Condenó en costas a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 188 del CPACA9. 2.5.

Recurso de apelación 18. La apoderada de la demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: 19. Los pagos por concepto de prima especial se realizaron de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional al liquidar la prima como el 30% de la asignación básica mensual, por lo que los actos están sujetados a la legalidad.

Lo anterior, está ligado a lo que expresó la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 200810. 20. El Congreso de la República al regular la prima especial dispuso que tiene efectos en la liquidación de la pensión de jubilación. De ahí que se mantiene incólume el carácter no salarial establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disposición aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. 21.

La Corte Constitucional declaró exequible la expresión «“sin carácter salarial”» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 así como el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, al considerar que no vulneró el derecho a la igualdad del pensionado. Esta corporación ordenó que la prima especial solo constituirá factor salarial para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios. 22.

Por tanto, la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos pensionales y no como pretende el demandante para hacerla extensiva a las prestaciones sociales, porque esta interpretación desborda los lineamientos fijados por la ley marco que rige el régimen salarial y prestacional de los jueces de la República. 23. No hay duda sobre la facultad que tiene el legislador para fijar las pautas que rigen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con fundamento en lo cual expidió la Ley 4ª de 1992.

En este contexto, el Gobierno nacional ha proferido los decretos salariales anuales. 24. De este modo, el Gobierno nacional no le puede dar un alcance distinto a la prima que aquel que emana del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque este constituye un imperativo que debe ser seguido y limita sus efectos sobre el salario. De ahí que la prima especial se liquide al extraer el 30% de la asignación básica mensual y esta no 9 C. Principal, folios 172 a 178. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de diciembre de 2008, exp. 73001-23-31-000-2003-01432- 01 (1526-06).

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constituye salario. 25. Por último, la prescripción es una sanción derivada de no ejercer a tiempo los derechos laborales pasados tres años desde su causación. Esta se concreta por no haber radicado petición oportuna ante la administración para pretender hacerlo por la vía judicial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda ya que la prescripción debe contarse tres años hacia atrás desde la solicitud presentada en la entidad. 26. Por estos motivos, no hay lugar a reconocer el 100% de prima especial cuando la Ley 4ª de 1992 limitó su porcentaje de reconocimiento entre el 30% y el 60% y dado que esta no constituye factor salarial.

En estos términos, la entidad pretende que se desestimen las pretensiones que en primera instancia resultaron desfavorables a sus intereses. 11 2.6. Solicitud de adición y sentencia complementaria 27. El demandante solicitó adicionar la sentencia de primera instancia para que se ordenara el reconocimiento desde 1993, hacia el futuro12.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a lo pedido en providencia del 28 de agosto de 2018, en la que resolvió adicionar el numeral 4.a) de la parte resolutiva de la sentencia del 9 anterior, el cual quedaría así: “4. … a). El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de Juez desde el año 1993 a la fecha y hacia futuro, siempre y cuando persistan las mismas condiciones fácticas”13. 2.7.

Trámite procesal en segunda instancia 28. Mediante auto del 19 de agosto de 202114, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época. Asimismo, la Subsección A de esta corporación manifestó impedimento. En estos términos se sortearon los conjueces15. 29. El conjuez ponente Juan Camilo Morales Trujillo, mediante auto del 19 de enero de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada16.

Posteriormente, el 25 de mayo de 202217, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en esa época. 30. Ejecutoriado el auto admisorio, el 28 de septiembre de 202218 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su 11 C. Principal, folios 180 a 184. 12 C. Principal, folios 185 a 187. 13 C. Principal, folio 190. 14 Samai, exp. 66001233300020160051002, índice 23. 15 Samai, exp. 66001233300020160051002, índice 28. 16 C. Principal, folio 226.

Samai, exp. 66001233300020160051002, índice 31. 17 C. Principal, folio 228. 18 C. Principal, folio 230. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concepto, sin retiro del expediente.

No obstante, estas no emitieron pronunciamiento y el expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de enero de 202319. 31. A pesar de lo anterior, el conjuez ponente profirió decisión el 5 de marzo de 202520 en la que resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA21. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo citado, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 33. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada22, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 34. ¿La entidad demandada le pagó al señor Libardo Peña la prima especial de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992? 35.

¿La prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tiene carácter salarial únicamente para liquidar la pensión de jubilación? 36. ¿El porcentaje del 30% de prima especial está comprendido para liquidar y pagar las prestaciones sociales? 37. ¿Operó la prescripción extintiva trienal para reclamar por los efectos económicos del derecho a percibir la prima especial? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 38. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el 19 C. Principal, folio 231. 20 Samai, exp. 66001233300020160051002, índice 54. 21 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 22 CGP, artículo 320.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 39.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199323 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 40.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones24, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 41.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 42. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas 23 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 24 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»25. 43.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»26. 44.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 45. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»27.

La nulidad dispuesta en 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001;

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200928. 46.

Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»29.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. […] 47.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202430, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 28 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 48. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 49. En el caso particular la demandada considera que le pagó el señor Libardo Peña de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, sin embargo, el Tribunal en la sentencia apelada tuvo por demostrado que la entidad interpretó indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que dio lugar a que extrajera el 30% de la remuneración mensual para darle la denominación de prima especial. 50.

Lo anterior, la Sala lo corrobora con el certificado núm. 210518-196 del 21 de mayo de 2018 emitido por la coordinadora del área de talento humano de la administración judicial de Pereira, según el cual al señor Libardo Peña, desde 1993 hasta 2018, se le reconoció mensualmente tanto sueldo básico como prima especial31. De ahí que se le fraccionó su remuneración mensual para extraer de esta la prima especial, como se evidencia en los siguientes cuadros relativos a cada uno de los cargos ocupados: Cargo: Juez civil municipal Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Salario devengado por el actor Gastos de representación devengados por el actor Prima especial devengada por el actor Total devengado por el actor 1994 Decreto 106 de 1994 $1.134.375 $654.448 $218.148 $261.780 $1.134.376 1995 43 de 1995 $1.338.563 $772.248 $257.416 $308.898 $1.338.562 1996 36 de 1996 $1.539.348 $888.086 $296.028 $355.236 $1.539.350 1997 76 de 1997 $ 1.662.496 $959.132 $319.711 $383.653 $ 1.662.496 1998 64 de 1998 $ 2.063.794 $1.190.650 $396.884 $476.260 $ 2.063.794 1999 44 de 1999 $ 2.332.088 $1.345.436 $448.478 $538.174 $ 2.332.088 2000 2740 del 2000 $2.547.340 $1.959.493 N/A $589.364 $2.548.847 2001 1475 de 2001 $2.611.024 2.024.940 N/A $607.632 $2.632.572 2002 673 de 2002 $2.757.989 $2.121.530 N/A $636.459 $2.757.989 31 C. Principal, folios 135 a 137.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cargo: Juez de familia del circuito Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Salario devengado por el actor Prima especial devengada por el actor Total devengado por el actor 2007 618 de 2007 $4.466.989 $3.436.145 $1.030.844 $4.466.989 2008 658 de 2008 $4.721.161 $3.631.662 $1.089.499 $4.721.161 2009 723 de 2009 $5.154.092 $3.964.686 $1.189.406 $5.154.092 2010 1388 de 2010 $5.282.945 $4.063.804 $1.219.141 $5.282.945 2011 1039 de 2011 $5.450.415 $4.192.627 $1.257.788 $5.450.415 2012 874 de 2012 $5.722.936 $4.402.258 $1.320.678 $5.722.936 2013 1024 de 2013 $5.919.805 $4.553.696 $1.366.109 $5.889.805 2014 […] 194 de 2014 $6.093.848 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 51.

En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico será negativa porque la entidad demandada no le pagó al actor la prima especial en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sino a partir de una indebida interpretación de la normativa, que fraccionó el 30% de su salario para denominarlo prima especial. 52. Por tanto, los hechos probados evidencian que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al encontrarse demostrado que ejerció como juez de la república desde el 1 de agosto de 198032, en adelante, y que optó por el régimen salarial del Decreto 57 de 199333. 53.

Al respecto, la Sala no desconoce que según la Resolución núm. 490234 el demandante laboró como juez primero de familia del circuito de Cali del 1 de marzo de 2002 al 1 de mayo de 2007, y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la petición interpuesta por el actor a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) para que se pronunciara en primera instancia sobre el citado período en que este laboró en el circuito de Cali. 54.

No obstante, la entidad no apeló específicamente los extremos temporales objeto de reconocimiento y no existe discusión relacionada con que el demandante se desempeñó como juez, desde 1993 en adelante, por lo que este punto del litigio se mantendrá inalterado35. De ahí que, incluso, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 1 de mayo de 2007 obran en el expediente las certificaciones de los factores salariales que demuestran que al actor se le fraccionó su remuneración mensual en salario básico y en prima especial36.

Por tanto, la entidad demandada no le pagó la prima especial en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 32 C. Principal, folio 135. 33 C. Principal, folios 140, 142 y 144. 34 CD contentivo de antecedentes administrativos, el cual obra en el folio 114 del cuaderno principal. 35 Frente a los cargos ocupados por el demandante como juez también obra la certificación visible en el folio 2 del cuaderno principal.

En estos términos, la petición presentada por el demandante el 16 de mayo de 2014 se refirió a los períodos laborados de 1993, en adelante. 36 C. Principal, folios 126 a 131. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 55.

Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal, contrario al dicho del apelante, no indicó que la prima especial tuviera carácter salarial ni tuvo en cuenta este beneficio adicional para liquidar las prestaciones sociales. Cuestión distinta es que en la sentencia apelada encontró demostrado que al actor se le fraccionó su remuneración mensual para comprender dentro de esta la prima especial, lo que motivó su decisión de acceder al pago de las diferencias salariales y prestacionales respecto de los conceptos dejados de percibir. 56.

Lo anterior implica que el reconocimiento efectuado por el Tribunal pretendió garantizar el reajuste salarial y prestacional sin que pueda entenderse que el 30% que se reconoce a título de prima especial debe adicionarse para la reliquidación de las prestaciones sociales, porque esto conllevaría a una reliquidación no con el 100% de la remuneración básica mensual, sino con el 100% de esta más el 30% adicional de prima especial. 57.

Así las cosas, la Sala considera que la respuesta al segundo problema jurídico es positiva ya que, en efecto, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial únicamente para liquidar la pensión de jubilación. De ahí que la respuesta al tercer problema jurídico es negativa, porque de la forma en que se ha expuesto el porcentaje del 30%, entendido como un adicional, no está comprendido para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales. 58.

Seguidamente, la Nación, Rama Judicial considera que debe contarse la prescripción tres años hacia atrás a partir de la petición radicada en la entidad, lo que implica que se sanciona el paso del tiempo sin que se hayan ejercido los derechos laborales. 59. Al respecto, la Sala encuentra que a pesar de que el Tribunal desacreditó que esta excepción se hubiera configurado porque a su parecer la interrupción derivada de la reclamación administrativa le dio vigencia a los derechos hasta mayo de 2017, cuando la demanda ya estaba en curso, y la exigibilidad de los derechos solo surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del 2014, la Sala acoge lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019: 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 60. Así pues, para el caso particular como el señor Libardo Peña radicó reclamación administrativa el 16 de mayo de 201437 operó la prescripción trienal respecto de los efectos económicos de los derechos reclamados del 16 de mayo de 2011 hacia atrás. En consecuencia, la respuesta al cuarto problema jurídico será afirmativa lo que implica que solo era procedente ordenar el restablecimiento de los derechos desde la citada fecha, en adelante. 61.

Cabe precisar que la radicación de la solicitud interrumpe la prescripción hasta por un término igual como ocurrió en el presente caso, porque el actor demandó en 2015. No obstante, esto no implica que para el momento de presentación de la 37 C. Principal, folio 114, CD con antecedentes administrativos, archivo denominado antecedentes administrativos 2, páginas 1 a 5 del archivo digital.

C. Principal, folios 3 a 5. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demanda los derechos permanezcan vigentes y que esto impida aplicar la prescripción, porque el proceso de nulidad y restablecimiento no interrumpe, por segunda vez, el conteo de esta. 62.

Igualmente, pese a que la sentencia dispuso que tenían que pagarse las sumas de dinero destinadas a cubrir los aportes a seguridad social, esta orden no resulta clara. Por ello la Sala precisa que los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se derivan de: (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tendrá derecho el actor, como consecuencia de que se probó que dicha prima no fue cancelada y que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, a partir del 7 de enero de 1993 en adelante. 63.

En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, es procedente su reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que, a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 64.

En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En este caso, desde 1993, en adelante. 65. Por esta razón, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la parte demandada que, en caso de no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial38, a partir de los extremos temporales señalados, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable39 e imprescriptible40. 3.5.

Conclusiones 66. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la entidad demandada no le pagó al actor la prima especial de la que es beneficiario en los términos de la Ley 4ª de 1992. 67. Adicionalmente, el Tribunal no le otorgó carácter salarial a la prima especial, sin embargo, accedió a los reajustes solicitados dado que comprobó el fraccionamiento de la remuneración mensual del demandante.

La prima, entendida en debida forma, no hace parte de la liquidación de las prestaciones sociales, sino que para el pago de estas debe reajustarse lo descontado erróneamente a título de prima. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 39 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 68. Operó la prescripción trienal respecto de los efectos económicos de los derechos causados antes del 16 de mayo de 2011, por lo que solo es procedente el reconocimiento desde esta fecha en adelante.

Sin embargo, debe adicionarse la sentencia en el sentido de ordenarle a la demandada que efectúe a favor del demandante los ajustes de ley, esto es, las cotizaciones o los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los términos antes expuestos. 69. Igualmente se adicionará la sentencia para disponer que, en el marco del reconocimiento de los derechos, la Nación, Rama Judicial debe verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial y para precisar que no podrán superarse los topes establecidos por el Gobierno nacional. 3.6.

Costas 70. En lo atinente a las costas impuestas en primera instancia, la presente providencia acoge, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el criterio de interpretación mayoritario41 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 71.

Por tanto, aunque no fue un aspecto apelado, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia porque esta no se sustentó en la acreditación de una conducta dilatoria o de mala fe del ente demandado. En igual sentido, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de agosto de 2018, que declaró impróspera la excepción de prescripción trienal para, en 41 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 su lugar, declararla probada respecto de las sumas causadas antes del 16 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de agosto de 2018, que condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, para, en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas en primera instancia.

TERCERO: Modificar y adicionar el literal a) del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de agosto de 2018, el cual quedará así: 4.a). El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de juez desde el 16 de mayo de 2011, a la fecha y hacia futuro, siempre y cuando persistan las mismas condiciones fácticas.

Sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial, y sin que se superen los topes establecidos por el Gobierno nacional.

CUARTO: Confirmar, en los demás numerales, la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de agosto de 2018, en cuanto inaplicó por ilegales ciertos artículos de los decretos salariales anuales, anuló los actos administrativos demandados, ordenó destinar cubrir los aportes a seguridad social, el pago de las sumas debidamente indexadas y actualizadas, los ajustes de valor y dispuso lo pertinente para el cumplimiento del fallo judicial.

QUINTO: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de agosto de 2018, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así: 9.Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de LIBARDO PEÑA, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, de acuerdo con los extremos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV