Micelio
73001233300020150021901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 4629-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yimmy Garzon Castillo, Oscar Javier Rivera Padilla·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) (radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00, acumulado con el radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00) Demandante: Oscar Javier Rivera Padilla y Yimmi Garzón Castillo Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios.

Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES Los señores Oscar Javier Rivera Padilla y Yimmi Garzón Castillo instauraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 2 de mayo de 2014, expedida por la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante la cual fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) (el señor Garzón Castillo) y quince (15) años (el señor Rivera Padilla); de la decisión expedida el 11 de junio de 2014 por la Inspección 1 Según los textos de las demandas (véanse folios 676 a 692 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-001-2015- 00219-00 y folios 702 a 717 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-00220-00) y de sus reformas (véanse folios 758 a 778 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 779 a 798 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-00220-00).

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Delegada Dos, que confirmó la sanción y de la Resolución 03309 del 20 de agosto de 2014, que la ejecutó. Como restablecimiento del derecho, solicitaron ser reintegrados a los cargos que venían desempeñando o a uno superior, sin solución de continuidad; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y los aportes al sistema general de seguridad social, debidamente indexados.

HECHOS Las demandas se fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera (se referencian de manera conjunta, por haberse redactado en términos similares): Relataron que la demandada los investigó por hechos presuntamente ocurridos el 27 de marzo de 2013 en el barrio Jardín Santander, en el sector conocido como Chuquía, cuando los uniformados se encontraban adelantando actividades de registro.

Según la novedad que dio lugar al procedimiento sancionatorio, luego de finalizadas las actividades de los policías, se informó acerca de un posible caso de violencia sexual en contra de una menor de edad, quien habría instaurado una denuncia. Que se inició una indagación preliminar en contra de funcionarios por identificar el 1 de abril de 2013 y, luego, el 27 de mayo del mismo año fueron vinculados a la actuación, junto con otros dos uniformados, mientras se encontraban privados de la libertad; y, por auto del 27 de septiembre de 2013 se abrió investigación disciplinaria.

Agregaron que el 4 de febrero de 2014 se formuló pliego de cargos. Respecto de ambos se indicó que habrían incurrido en una falta disciplinaria gravísima, con fundamento en el artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, «[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función», sin especificar el respectivo tipo penal; porque se aludió a la Ley 1453 de 2011 y a los artículos 190 y 205 del Código Penal, respecto del señor Rivera Padilla y al artículo 190 del Código Penal en la formulación realizada al señor Garzón Castillo.

Que luego de practicadas las pruebas y recibidas sus intervenciones, el 2 de mayo de 2014 fueron sancionados, en los términos ya relatados. Decisión que, una vez se apeló, fue confirmada el 11 de junio del mismo año y ejecutada el 20 de agosto de 2014. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 4, 13 y 29;

Ley 734 de 2002: artículos 12, 20 y 143, numerales 2 y 3. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consideran que en la expedición de los actos se incurrió en desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, pues los argumentos de sus apoderados no fueron valorados por la autoridad disciplinaria, sumado a que la actuación se alejó de la ritualidad y celeridad que exige la respectiva normativa, pues fueron citados a la práctica de pruebas aun cuando se sabía que estaban privados de la libertad y no se corrigieron las nulidades del procedimiento, lo que también refleja el desconocimiento del debido proceso.

Que se incurrió en falsa motivación, porque la formulación de cargos fue ambigua, ya que no se indicó con claridad el tipo penal en que, se supone, habrían incurrido y, además, en el caso del señor Rivera Padilla, la forma como se comprometió su responsabilidad obligaba a la entidad a esperar el resultado del trámite penal; sumado a que la autoridad incurrió en prejuzgamientos que resultaban contrarios a la presunción de inocencia. Que la valoración probatoria se alejó del rigor que exige la norma disciplinaria, porque solo se recibieron declaraciones de testigos de oídas, quienes no sabían si los uniformados habían ingresado al domicilio de la joven MFFP2 y menos si el señor Rivera Padilla la agredió sexualmente; y que, inclusive, la considerada víctima, en sus declaraciones ante las autoridades penales, era inconsistente en la narración de los hechos.

Agregaron que los actos se expidieron de forma irregular, porque la demandada no agotó las actuaciones necesarias para determinar si en el procedimiento existían situaciones sustanciales que afectaran el debido proceso, pese a la experticia de los funcionarios instructores. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Actuaciones previas a la acumulación de procesos • Radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00, que corresponde a la demanda instaurada por el señor Oscar Javier Rivera Padilla La demanda fue admitida el 6 de mayo de 20153 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos se expidieron con fundamento en las pruebas recaudadas y que los investigados tuvieron las oportunidades procesales para conocerlas y controvertirlas.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el control que se ejerce sobre los actos de naturaleza disciplinaria es integral; sin que por ello se convierta a la jurisdicción en una tercera instancia. 2 La Sala empleará las referidas siglas en lo sucesivo, cuando aluda a la víctima de los hechos investigados, pues para la fecha de su ocurrencia se trataba de una menor de edad. 3 Véanse folios 701-702 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00.

La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual, por auto del 24 de marzo de 2015 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima (véanse folios 695 a 697 del mismo tomo). Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no es cierto que el cargo formulado estuviera ligado a un pronunciamiento en materia penal, pues ello desconocería la naturaleza, fines y autonomía de la actuación disciplinaria; asunto que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales; que tampoco fue ambiguo, en la medida en que se indicaron con claridad los tipos penales en los que habría incurrido (artículos 190 y 205 de la Ley 599 de 2000).

Agregó que el recaudo probatorio fue realizado según las ritualidades del procedimiento disciplinario y que el investigado pudo ejercer su defensa a través de su apoderado de confianza, a quien se le resolvieron sus solicitudes probatorias y sus argumentos analizados en los actos demandados, de manera que no se configuraron las causales de nulidad invocadas4. • Radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00, que corresponde a la demanda instaurada por el señor Yimmi Garzón Castillo La demanda fue admitida el 30 de junio de 20155 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos se expidieron con la garantía del debido proceso, se fundamentaron en las normas que resultaban aplicables y se garantizó la participación del disciplinado por intermedio de su apoderado de confianza.

Que el disciplinado conoció y pudo controvertir las pruebas que se practicaron y las que se trasladaron de la actuación penal, con las que quedó acreditado que, junto con el uniformado Rivera Padilla, ingresó sin autorización legal a la vivienda donde residía la menor MFFP; además, ninguna actuación desplegó ante el comportamiento del policía que agredió a la menor, aun cuando era quien mayor rango ostentaba para entonces.

Agregó que el apoderado del demandante, entonces investigado, desplegó su actividad defensiva y, para el efecto, solicitó pruebas, presentó descargos, alegatos de conclusión, apeló la decisión sancionatoria y participó en la práctica de diligencias; por lo que las afirmaciones acerca de la limitación del derecho de defensa carecen de fundamentación. Que, en síntesis, no se configuran las causales de nulidad que se alegan y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria, asunto que se ha precisado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Solicitó que este proceso se acumulara al radicado 73001-23-33-001-2015-00219- 00, por tratarse de una demanda promovida por los mismos hechos y con las mismas pretensiones6. 4 Véanse folios 716 a 728 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00. 5 Véase folio 726 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual, por auto del 24 de marzo de 2015 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima (véanse folios 720 a 722 del mismo tomo). 6 Véanse folios 760 a 776 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acumulación de los procesos y actuaciones posteriores Por auto del 7 de abril de 2016 se ordenó la acumulación del radicado 73001-23- 33-004-2015-00220-00 al radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y se suspendió el segundo hasta tanto el acumulado se encontrara en su misma etapa procesal7.

Se celebró audiencia inicial el 22 de junio de 2016, en la en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales8. Una vez incorporadas y practicadas9, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por los demandantes.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)10 negó las pretensiones, tras concluir que los actos demandados se expidieron luego de valorar de manera integral las pruebas, sin que las alegaciones de los entonces investigados hubiesen desvirtuado los cargos que se les formularon.

Se refirió al marco normativo disciplinario aplicable a los demandantes, conformado por las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002 y a la jurisprudencia vigente en material de control integral de las actuaciones de esta naturaleza, para precisar que en dichos términos se analizaría el procedimiento que se adelantó en contra de los señores Rivera Padilla y Garzón Castillo.

Que las pruebas testimoniales recaudadas dieron cuenta de que para el 27 de marzo de 2013 los uniformados tenían la instrucción de realizar actividades tendientes al derribamiento de mitos de inseguridad en el sector conocido como Chuquía y que, para el efecto, se trasladaron en el taxi de placas WTM 448; no obstante, según el relato de la joven MFFP, dos policías, a quienes en una diligencia de reconocimiento fotográfico identificó como los ahora demandantes, ingresaron a su domicilio y uno de ellos –el señor Rivera Padilla– la amenazó con su arma de dotación y la abusó sexualmente.

Testimonio que se validó con lo expresado por la vecina de la entonces menor de edad, quien relató que en efecto a dicha vivienda ingresaron dos hombres, de cuatro que se movilizaban en el vehículo. Agregó que las distintas actuaciones disciplinarias se comunicaron y notificaron en los términos de la normativa aplicable y que los demandantes ejercieron sus derechos de defensa y contradicción, que las pruebas recaudadas se pusieron en conocimiento de su apoderado, quien no las desconoció ni las tachó; sin que en su 7 Véanse folios 875-876 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 8 Véanse folios 858 a 860 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00. 9 La audiencia de pruebas se celebró el 19 del julio de 2016 (véanse folios 870 a 872 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00). 10 Véanse folios 904 a 938 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 valoración se observara parcialidad ni ánimo sancionatorio. Que los cargos se formularon como se exige en materia de tipicidad disciplinaria, pues aunque a ambos se les investigó por realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón de la función (artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006), para cada investigado se adecuó según los comportamientos por los que eran investigados: al señor Rivera Padilla se le dijo que incurrió en un concurso heterogéneo de hechos y, con ello, en dos descripciones típicas de la ley penal, esto es, en los artículos 190 y 205 de la Ley 599 de 2000, que se refieren a la violación de habitación ajena por servidor público y al acceso carnal violento, respectivamente; mientras que el comportamiento del señor Garzón Castillo se adecuó típicamente al delito del artículo 190 del Código Penal únicamente.

Señaló que la autoridad disciplinaria contó con los elementos de juicio suficientes para endilgarles responsabilidad y que el estudio de los medios de prueba estuvo mediado por las reglas de la sana crítica. Finalmente, condenó en costas a los demandantes, por concepto de agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes11 interpusieron recurso de apelación, en el cual manifestaron que el Tribunal no realizó un control integral de la actuación disciplinaria, pues de otro modo habría advertido que la demandada se aprovechó de su desconocimiento en la materia para abrir una indagación preliminar en contra de personas por establecer, aun cuando contaba con la información de quiénes eran los presuntos responsables, todo con el fin de no notificarles dicha decisión. Que los hechos de la demanda fueron claros respecto de la ambigüedad en la formulación de cargos; a pesar de ello, el Tribunal del Tolima quien, en lugar de declarar la nulidad por tratase de un aspecto sustancial que lesionaba el debido proceso, «arregló» la deficiencia de la autoridad disciplinaria y, en ese sentido, realizó el juicio de adecuación típica, sin analizar la falta de coherencia de la parte resolutiva de los actos demandados, respecto de la considerativa.

Agregaron que no se probó que hubiesen ingresado al domicilio de MFFP sin permiso o sin una razón para ello y que de manera extraña los testimonios de los otros dos uniformados (Jimmy Harold López Chessa y Harold Daniel Mahecha Idárraga) se tuvieron en cuenta, pese a que, aunque se les terminó la actuación disciplinaria, seguían vinculados al proceso penal, lo que obligaba a analizar sus dichos con una cautela mayor; asunto que también constituye una irregularidad sustancial que afecta del debido proceso, pues tanto la demandada como el Tribunal los valoró; además, el análisis de los medios de prueba no fue exhaustivo porque solo se escucharon testigos de oídas. 11 Véanse folios 947 a 952 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Solicitaron que se revoque la condena en costas, porque no se valoraron como lo exige la normativa, pues no se encuentran probadas ni justificadas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de febrero de 202212 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa Los demandantes aportaron un documento en su escrito de apelación, solicitando tenerlo como prueba. Indicaron que se trata de una prueba nueva que debe llevar al cambio de los distintos procesos que se adelantan en su contra, pues es una declaración de MFFP, con una versión distinta de los hechos, que se consolidó después de que el Tribunal corriera traslado para presentar alegatos de conclusión. Baste con decir que el mismo documento se aportó ante el Tribunal Administrativo del Tolima13, Corporación que por auto del 16 de agosto de 2017 lo rechazó por improcedente, luego de referirse a las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA14.

La Sala reitera lo manifestado en esa providencia, en el sentido de señalar que tampoco se cumple con los presupuestos de las oportunidades ni fines probatorios en segunda instancia, según se extrae de los numerales 1 a 5 del inciso 4 del mismo artículo. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, pues, según los demandantes, no se aplicó la perspectiva de control integral de la actuación sancionatoria, lo que se refleja en lo manifestado sobre la apertura de la indagación preliminar, la formulación de cargos y la valoración probatoria; aspectos que representan irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

Con este propósito, la providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto; luego de lo cual resolverá acerca 12 Véase índice 00004 de SAMAI y constancia en el folio 963 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015- 00219-00. 13 Véanse folios 898 a 901 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00. 14 Véase folio 902 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la condena en costas, según lo solicitando sobre este punto en el escrito de apelación. Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos.

En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional. El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias15.

Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»16.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»17, y se advirtió que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 16 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012.

Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13718 y 13819 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los 18 Del medio de control de nulidad. 19 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico20.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas21; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;

(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso22 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);

(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);

(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución23. Caso concreto Examinado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: 20 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 22 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • El 1 de abril de 2013 la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué abrió una indagación preliminar, en contra de persona por establecer, con fundamento en el informe de la capitana Claudia Marcela Martínez, quien relató que el 27 de marzo de 2013 cuatro uniformados se encontraban en el sector conocido como Chuquía realizando actividades relacionadas con el derribamiento de mitos de inseguridad, cuando aparentemente debieron perseguir a un sujeto que ingresó a una vivienda del sector, por lo cual los policías empujaron la puerta y empezaron a discutir con una mujer de unos 17 años que residía allí. Que, no obstante, sobre las 5:00 p.m. llegó información acerca de un presunto caso de violencia sexual contra una menor de edad, cuya denuncia se instauró en la fiscalía, con presentación inmediata de los uniformados ante la URI24. • Por auto del 27 de mayo de 2013 los señores Yimmi Garzón Castillo, Oscar Javier Rivera Padilla, Jimmy Harold López Chessa y Harold Daniel Mahecha Idárraga fueron vinculados a la indagación preliminar25. • Por auto del 27 de septiembre de 2013 se abrió investigación disciplinaria en contra de los referidos uniformados, pues las pruebas hasta entonces recaudadas daban cuenta de su posible responsabilidad en los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2013, en el domicilio de MFFP26.

Cerrada esta etapa, en decisión del 18 de diciembre de 2013 se ordenó la terminación de la investigación en contra de los señores Jimmy Harold López Chessa y Harold Daniel Mahecha Idárraga, porque del análisis del material probatorio se advirtió que no habrían participado en los hechos disciplinables y que, inclusive, la autoridad penal les revocó la medida de aseguramiento27. • El 4 de febrero de 2014 se formuló pliego de cargos a los demandantes28.

Respecto de ambos, se indicó que el 27 de marzo de 2013 habrían incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, «[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo» y se precisó su adecuación así: a. En relación con el subintendente Yimmi Garzón Castillo, se dijo que habría incurrido en el tipo penal del artículo 190 de la Ley 599 de 200029, pues al 24 Véanse folios 8 a 10 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y 8 a 10 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 25 Véanse folios 31 a 34 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y 31 a 34 de tomo 1 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 26 Véanse folios 266 a 270 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 264 a 267 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 27 Véanse folios 340 a 345 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 338 a 343 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 28 Véanse folios 449 a 469 del tomo 3 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 447 a 467 del tomo 3 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 29 Ley 599 de 2000. «Artículo 190.

Violación de habitación ajena por servidor público. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público». Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 parecer, el 27 de marzo de 2013, sin que mediara una autorización o el consentimiento de los moradores y sin que se cumplieran los presupuestos de los artículos 50 y 51 de la Ley 1453 de 2011, ingresó al domicilio de la entonces menor de edad MFFP.

Se indicó que la conducta se habría ejecutado en la modalidad de acción y su forma de culpabilidad se calificó como dolosa30. b. En relación con el patrullero Oscar Javier Rivera Padilla, se dijo que, con su comportamiento, habría incurrido en un concurso heterogéneo de hechos, constitutivo de dos tipos penales: los consagrados en los artículos 190 y 20531 de la Ley 599 de 2000.

El primero, porque, presuntamente, el 27 de marzo de 2013, en las mismas condiciones del señor Garzón Castillo, ingresó al domicilio de la joven MFFP. El segundo porque al parecer, según la entrevista realizada a la menor y la prueba pericial de genética forense, la habría sometido sexualmente, mientras la intimidaba con su arma de dotación oficial.

Se indicó que sus comportamientos se habrían desplegado en la modalidad de acción y de manera dolosa32. • En providencia del 2 de mayo de 2014 fueron declarados disciplinariamente responsables y sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años (el subintendente Yimmi Garzón Castillo) y 15 años (el patrullero Oscar Javier Rivera Padilla), tras ratificarse la calificación gravísima dolosa de la falta investigada.

En esta decisión se analizaron las manifestaciones de la defensa de los investigados y se concluyó que no bastaban para exonerarlos de responsabilidad, pues las pruebas practicadas, sumadas a las trasladadas de la actuación penal, daban cuenta de la ejecución de los comportamientos irregulares reprochados. Se precisó que según lo que obraba en el expediente, el 27 de marzo de 2013 los uniformados no incautaron sustancias estupefacientes, lo que restaba valor a las razones que la defensa expuso para justificar la irrupción en el domicilio de MFFP, destacando que, inclusive, resultaba contradictorio que en ocasiones aludiera a la duda respecto de su ingreso a la vivienda.

Respecto del señor Rivera Padilla, se agregó que las pruebas relacionadas con la agresión sexual a MFFP no fueron tachadas por la defensa y que daban cuenta de que el uniformado sometió la voluntad de la menor y que aun si se aceptara que esta y su familia se dedicaban a alguna actividad ilícita –tesis de 30 El análisis del cargo formulado al subintendente, en los folios 452 a 457 del tomo 3 del radicado 73001-23- 33-001-2015-00219-00 y en los folios 450 a 455 del tomo 3 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 31 Ley 599 de 2000. «Artículo 205.

Acceso Carnal Violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». 32 El análisis del cargo formulado al patrullero, en los folios 458 a 468 del tomo 3 del radicado 73001-23-33-001- 2015-00219-00 y folios 456 a 466 del tomo 3 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la defensa– no constituiría un hecho que lo pudiera exonerar de responsabilidad ni que justificara las conductas de ambos policías33. • La anterior decisión fue confirmada el 11 de junio de 2014, tras señalar que los argumentos de la apelación no permitían desvirtuar lo probado en la actuación. Además, llamó la atención en relación con la forma como el subintendente Garzón Castillo permaneció impávido ante el comportamiento del patrullero Rivera Padilla y reprochó que esta situación no fuera evaluada en la primera instancia. Se concluyó que la actividad probatoria daba cuenta de la ocurrencia de la conducta que les fue imputada, de la ilicitud sustancial que esta revestía y de que su ejecución ocurrió de manera dolosa34.

Para los demandantes, la sentencia de primera instancia debe revocarse porque no se evaluó de manera integral la actuación disciplinaria; de otra forma, habría advertido las irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso, pues la autoridad se aprovechó de su desconocimiento en la materia para abrir la indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados; la formulación de cargos fue ambigua y fue el Tribunal quien realizó la adecuación típica; la valoración probatoria no fue exhaustiva, porque se tuvieron en cuenta testigos de oídas, se escuchó a dos uniformados que seguían vinculados a la actuación penal y no se probó que hubiesen ingresado al domicilio de MFFP sin una orden o sin razón para ello.

Para la Sala, la sentencia apelada se profirió en perspectiva del análisis del control judicial integral de las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria y, de manera acertada, concluyó que en el procedimiento que se adelantó en contra de los demandantes se respetó sus garantías formales y sustanciales y que las pruebas recaudadas se valoraron siguiendo las reglas de la sana crítica; de manera que no se desconoció el debido proceso en ninguna de sus dimensiones.

Otra cosa es que no se compartan los argumentos del Tribunal; justamente la finalidad del recurso de apelación se agota cuando se exponen las razones por las que la providencia de instancia se debe modificar o revocar. Pero el mero desacuerdo no basta para tomar una decisión distinta, máxime cuando la Sala tampoco encuentra en el trámite disciplinario ningún vicio que lleve a declarar la nulidad de los actos demandados.

Los reproches de los demandantes, que se analizan bajo el lente de los defectos procedimental y fáctico como causales de nulidad por desconocimiento del debido proceso, se circunscriben a las actuaciones preliminares, la formulación de cargos y la actividad probatoria. 33 Véanse folios 626 a 646 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 623 a 642 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 34 Véanse folios 649 a 658 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 675 a 684 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En relación con la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión expresa del artículo 56 de la Ley 1015 de 200635, dispone que esta etapa tiene como fin despejar las dudas en relación con la procedencia de una investigación disciplinaria.

Se adelanta para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva o no de responsabilidad disciplinaria y cuando no hay claridad acerca de la identificación o individualización del posible autor de una falta. En el caso concreto, el informe de novedad suscrito por la capitana Claudia Marcela Martínez, si bien mencionaba a cuatro uniformados que el 27 de marzo de 2013 se encontraban realizando actividades relacionadas con el derribamiento de mitos de inseguridad, no era claro respecto de indicar si esos mismos funcionarios eran quienes habrían incurrido en la conducta relacionada con la denuncia por violencia sexual.

De allí que la autoridad disciplinaria debiera aclarar dicha cuestión y, por ello, luego de recaudadas las pruebas ordenadas en el auto de apertura de indagación preliminar, se hubiese ordenado la vinculación de los posibles implicados. En ese orden, que a los demandantes no se les hubiese notificado el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar no lesionó su derecho de defensa, ni representó un aprovechamiento de su desconocimiento en la materia, pues la autoridad actuó con fundamento en lo dispuesto en la normativa disciplinaria; sumado a ello, desde el momento en que fueron vinculados al procedimiento – actuación que se les notificó personalmente36– tuvieron conocimiento de las pruebas hasta entonces incorporadas, de las que se practicarían y, en general, fueron informados de los derechos que podían ejercer en su condición de indagados.

Respecto de la adecuación típica del comportamiento, en la sentencia apelada no se encuentra un ejercicio que pretendiera suplir las «falencias» de la autoridad disciplinaria; por el contrario, el Tribunal analizó la formulación de cargos respecto de los demandantes y encontró que el reproche sobre su ambigüedad no se ajustaba a la realidad.

La misma conclusión extrae la Sala, pues de manera clara y con fundamento en el acervo probatorio que hasta entonces conformaba el expediente, se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los señores Garzón Castillo y Rivera Padilla pudieron incurrir en la falta gravísima del artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006.

Según la normativa del régimen disciplinario de la Policía Nacional, constituye una conducta reprochable «[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». Esta falta exige a la autoridad un ejercicio adicional, consistente en encontrar en las disposiciones que tipifican los delitos aquel que se encuadre en 35 Ley 1015 de 2006. «Artículo 56.

Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen». 36 El patrullero Oscar Javier Rivera Padilla fue notificado personalmente el 28 de mayo de 2013 (véase folio 36 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folio 36 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-004- 2015-00220-00), lo mismo que el subintendente Yimmi Garzón Casillo (véase folio 38 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folio 38 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-001-2015-00220-00).

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el comportamiento que se investiga, sin que para la eventual imposición de una sanción sea necesario aguardar el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria penal37. En el auto del 4 de febrero de 2014, la demandada, luego de señalar la referida falta disciplinaria, indicó en cómo se habría configurado para cada investigado: • Respecto del señor Garzón Castillo, adecuó el comportamiento al tipo penal del artículo 190 de la Ley 599 de 2000, violación de habitación ajena por servidor público, pues el 27 de marzo de 2013 no contaba con autorización alguna para ingresar a la vivienda de MFFP, sumado a que no se cumplía con las condiciones de los artículos 50 y 51 de la Ley 1453 de 2011, relacionadas con las reglas particulares para las diligencias de registro y allanamiento y con las excepciones al requisito de contar con una orden escrita para proceder, respectivamente. • Respecto del señor Rivera Padilla, la demandada advirtió un posible concurso heterogéneo de hechos, esto es, la circunstancia según la cual con una acción o una serie de acciones se afectan bienes jurídicos distintos y se incurre en varias conductas punibles38.

En su caso, además de la posible incursión en el tipo penal del artículo 190 de la Ley 599 de 2000, se sumó la configuración del supuesto de hecho del artículo 205 de la normativa penal, acceso carnal violento, pues, de las pruebas recaudadas, se encontró que el 27 de marzo de 2013, una vez dentro de la vivienda de MFFP, condujo a la entonces menor de edad al baño de su residencia y la violentó sexualmente mientras le apuntaba en la cabeza con su arma de dotación39.

Según lo analizado, la formulación de cargos no fue ambigua y, por el contrario, la autoridad expuso con claridad el alcance de los comportamientos que investigaba, lo que permitió al apoderado de confianza de los demandantes realizar su ejercicio defensivo, que se representó en los descargos, en las solicitudes probatorias, en los alegatos de conclusión y en el recurso en contra de la decisión de primera instancia y, por ello, la Sala no advierte la configuración de ningún vicio que hubiese 37 Esto, porque en materia disciplinaria lo que se exige es la adecuación a un tipo, para luego estudiar los demás elementos constitutivos de la responsabilidad: la antijuridicidad y la culpabilidad.

Significa esto que el juicio 25/07/2017subjetivo del comportamiento es autónomo del resultado que pueda arrojar la actuación penal. Este asunto es más claro en el régimen general de los servidores públicos de la Ley 734 de 2002, pues el numeral 1 del artículo 48 se refiere a la realización objetiva de una descripción típica consagrada como delito.

La normativa de la Policía Nacional no califica la conducta como objetiva, pero ello no significa nada distinto a que, advertido que un comportamiento pudiera corresponder a lo que la ley penal consagra como delito, a continuación sea necesario analizar la lesión al deber funcional y el ánimo doloso o culposo en su ejecución para determinar si procede o no la imposición de una sanción disciplinaria.

La Corte Constitucional, al analizar el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, señaló: «[p]ara la Sala es evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario.

La disposición atacada obliga al “juez disciplinario” a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-» Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-720 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 38 Sobre el concurso de conductas punibles, Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de julio de 2007. Proceso nro. 37383. M.P- Yesid Ramírez Bastidas. 39 Según el relato de la víctima, vertido en las distintas entrevistas realizadas en la actuación penal y en la declaración recibida por la defensora de familia, en virtud de la comisión ordenada en el auto del 5 de septiembre de 2013 (véanse folios 241-242 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 238-239 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00) Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 lesionado el debido proceso.

En relación con la valoración probatoria, la conclusión de la Sala es la misma a la que llegó el Tribunal Administrativo del Tolima: la autoridad disciplinaria encontró acreditado, más allá de toda duda razonable, que los entonces investigados quebrantaron el régimen disciplinario de la Policía Nacional, para lo cual estudió las pruebas documentales y testimoniales con apego a las reglas de la sana crítica.

Recuérdese que el estándar probatorio de la normativa disciplinaria no exige que para cada conducta exista un medio de prueba, sino la valoración integral de aquellas que se recauden, tanto las que ratifiquen la responsabilidad como aquellas que permitan exonerar al investigado; ejercicio en el cual se deben aplicar las reglas de la sana crítica, en las que intervienen aquellos elementos que provienen de la lógica y de la experiencia del operador administrativo o judicial y que confluyen para que este analice las pruebas que se le presentan apoyado tanto en la razón como en el conocimiento experimental de las cosas40.

De allí que su uso guarde estrecha relación con el principio de valoración integral de la prueba, pues solo cuando son analizados en su conjunto los elementos de prueba es posible determinar si se satisface el estándar probatorio, esto es, si el operador logra la convicción más allá de toda duda razonable. En la actuación adelantada en contra de los demandantes, el estudio conjunto e integral de las pruebas recaudadas comprendió la valoración de los testimonios ordenados de manera oficiosa y por solicitud de la defensa de los investigados, el análisis de las pruebas documentales decretadas y de las traídas de la actuación penal; todos, coincidentes con el relato de MFFP, víctima de los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2013: • La declaración juramentada de la capitana Claudia Marcela Martínez Cartagena llevó a advertir que los uniformados habían recibido la instrucción relacionada con las diligencias de registro y allanamiento para el 27 de marzo de 2013, pero 40 En la Sentencia C-202 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al examinar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 216 del entonces Código de Procedimiento Civil, según el cual resultaban inhábiles para testimoniar aquellas personas que el juez considerara en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la Corte Constitucional, destacó que el sistema probatorio basado en la aplicación de las reglas de la sana crítica constituye un punto intermedio entre aquel basado en la prueba legal y aquel que se estructura en la libre convicción «(…) sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba» y agregó «Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. » El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento» (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-202 de 2005 M.P. Rodrigo Araujo Rentería; Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz; y Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962; estos últimos, citados en la C-202 de 2005. Subrayas de la Sala). Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que no contaban con autorización para ingresar al domicilio de MFFP41. • Los testimonios de los uniformados Jimmy Harold López Chessa y Harold Daniel Mahecha Idárraga coincidieron en que, en compañía de los demandantes, se dirigieron al sector conocido como Chuquía el 27 de marzo de 2013, que la instrucción de labores investigativas no los facultaba para ingresar a los domicilios y que los señores Garzón Castillo y Rivera Padilla permanecieron dentro del inmueble aproximadamente 15 o 20 minutos42. • Sus dichos coincidieron con el testimonio de la señora Blanca Irma Chaguala Ascencio43, vecina de MFFP, quien la acompañó a denunciar los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2013, con la declaración del señor Armando Cubillos Duarte44, quien observó a los uniformados desplazándose por el barrio en dicha fecha y con el relato de la señora Alba Lucía Méndez Padilla45, quien además, en la diligencia de reconocimiento fotográfico allegada por la Fiscalía General de la Nación46, identificó a los señores Garzón Castillo y Rivera Padilla como los uniformados que habían ingresado a la casa de MFFP. • Las diligencias de reconocimiento fotográfico en las que participaron la señora Méndez Padilla y MFFP permitieron identificar a los uniformados que ingresaron al domicilio de la última; quien además relacionó al patrullero Oscar Javier Rivera Padilla como el autor de la agresión sexual de la que fue víctima47. • El informe pericial del médico forense, que fue remitido por la Fiscalía 15 CAIVAS (Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales) a la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional, arrojó como resultado la coincidencia de perfil genético del señor Rivera Padilla con las muestras aportadas por MFFP, en una probabilidad de 65 trillones de veces48.

De manera que no fue una prueba aislada, ni la valoración de testigos de oídas lo que llevó a la demandada a responsabilizar a los señores Garzón Castillo y Rivera Padilla; tampoco se encuentra que las declaraciones de los uniformados López Chessa y Mahecha Idárraga (a quienes se les terminó la actuación disciplinaria el 41 Véanse folios 47 a 50 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 46 a 49 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-004-2019-00220-00.

Ampliación de la declaración juramentada en los folios 315 a 320 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 313 a 318 del tomo 2 del radicado 73001- 23-33-004-2015-00220-00. 42 La declaración juramentada de Jimmy Harold López Chessa, en folios 380 a 386 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 378 a 384 de tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00.

La declaración juramentada de Harold Daniel Mahecha Idárraga, en folios 385 a 387 a 391 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 385 a 389 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015- 00220-00. 43 Véanse folios 287 a 293 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 284 a 290 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 44 Véanse folios 527 a 531 del tomo 3 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 525 a 528 del tomo 3 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 45 Véanse folios 251 a 253 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 248 a 250 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 46 Véanse folios 180 a 195 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 179 a 194 del tomo 1 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 47 La diligencia de reconocimiento fotográfico de MFFP, en folios 196 a 201 del tomo 1 y 202-203 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 195 a 200 del tomo1 y 201-202 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. 48 Véanse folios 254 a 258 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y folios 251 a 255 del tomo 2 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 18 de diciembre de 2013) hubiesen tenido mayor peso probatorio que las demás pruebas testimoniales. En suma, el conjunto de los medios de prueba recaudados en la actuación, que fue trasladado a la defensa de los investigados y controvertido en las oportunidades procesales correspondientes, llevo a la convicción más allá de toda duda razonable del alcance disciplinario de lo ocurrido el 27 de marzo de 2013.

No encuentra la Sala, por tanto, que se hubiese incurrido en un defecto fáctico, pues las conclusiones vertidas en los actos demandados no se alejaron de lo debidamente acreditado en la actuación, ni un defecto procedimental, porque las ritualidades seguidas fueron las propias del régimen aplicable a los demandantes y, por ello, lo procedente es confirmar la sentencia apelada.

De la condena en costas. Análisis en ambas instancias Los demandantes solicitaron que se revoque la condena en costas que se impuso en primera instancia, porque no se valoraron como lo exige la normativa, pues no se encuentran probadas ni justificadas. Al respecto, la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se debe imponer a la parte vencida; su liquidación y ejecución se rige conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En ese sentido, se confirmará la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, pues su fundamento se adecuó al criterio de la normativa expuesta; además, en esta instancia se impondrán costas a los demandantes, por cuanto no se accederá a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas a los demandantes. De conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente