Micelio
11001031500020240389501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-01

Radicación interna: 9581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Luis Uron Marquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: JOSÉ LUIS URÓN MÁRQUEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

Los señores José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-001-2020-00260-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que presentaron la demanda de reparación directa con radicado número 20001-33-33-001-2020-00260-00/01 contra el Departamento del Cesar, para que se repararan los daños causados al señor René Alejandro Urón Pinto, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió mientras se desempeñaba como médico adscrito a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, y que ocurrió 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros cuando se trasladaba para participar en el equipo nacional de riesgos de desastres y asistir a la celebración de los Juegos Centroamericanos y del Caribe XXIII. 2.2.

Relataron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los familiares -hermanas, sobrinos, padre, madre, primos y tíos- del señor René Alejandro Urón Pinto, porque no aportaron los registros civiles de nacimiento que demostrarán el vínculo de consanguinidad con la víctima directa; y ii) condenó al Departamento del Cesar a pagar al señor René Alejandro Urón Pinto y a sus hijos el daño moral y a la salud ocasionado. 2.3.

Expresaron que apelaron la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó, a través de sentencia de 18 de julio de 2024, la decisión de primera instancia, por cuanto “[…] la etapa para arrimar los registros civiles de nacimiento al proceso feneció en primera instancia y no se indicó o probó de manera al menos sumaria que existiese alguna eventualidad que no permitió que el documento fuera recolectado y traído en tiempo al expediente, no obstante lo anterior el apoderado no los allegó en esa oportunidad y pretende que sean tenidas en cuenta, pero hacerlo implicaría el desconocimiento del derecho fundamental de defensa y el debido proceso por cuanto anula la posibilidad que esos elementos probatorios puedan ser sometidos a contradicción por las otras partes en el proceso […]”. 2.4.

Señalaron que la autoridad judicial accionada omitió “[…] dar aplicación a los artículos 211 y 213 del CPACA, 167 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, convirtiéndose en defectos procedimentales absolutos [sic] […]”, y que igualmente incurrió en un defecto fáctico. 2.5. Sostuvieron que “[…] [n]o hay duda alguna que los jueces de instancia, en sus decisiones, potencian las formalidades sobre los [sic] sustancial […]”. [Negrilla original del texto]. 2.6.

En ese sentido destacaron que: “[…] La apoderada que radicó la demanda de manera virtual tuvo un lapsus al momento de radicarla, pues, a pesar de tener todos los registros civiles escaneados en su computador, inexplicablemente no los adjuntó. ¿Será que hay que castigarla de manera contundente por este lapsus, habiendo una herramienta legal para subsanar esta omisión? ¿Si la prueba no se allegó al proceso por un lapsus, error o incuria de la parte interesada, el operador judicial no puede hacer uso de su facultad oficiosa, a pesar de habérsele solicitado? […]”. 2.7.

Manifestaron que en las sentencias de 12 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado y T-264 de 20091, T-926 de 20142 y SU-355 de 20173 de la Corte Constitucional se validó el uso de la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-2.112.744, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 3 de abril de 2009. 2 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Exp. T-4.463.660, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 2 de diciembre de 2014. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-5.750.738, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 25 de mayo de 2017. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros de oficio en asuntos en los que no se había demostrado el vínculo de consanguinidad. 2.8.

Finalmente, sobre el defecto fáctico alegaron que “[…] los jueces de instancia, no solo omitieron hacer uso de sus facultades oficiosas, mediante un auto para mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate; sino que además, ignoraron el contenido de los testimonios de Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, quienes sin ambigüedades manifiestan que les consta el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalan por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares […]”. [Negrilla original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, establecidos en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, de los cuales son titulares mis prohijados.

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Cesar, se sirva proferir nueva sentencia, indicándole que previo a ello, ejerza sus facultades oficiosas decretando como pruebas de oficio la solicitud a la parte actora de los registros civiles de nacimiento de René Alejandro Urón Pinto, de sus hermanas Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto y de su sobrino Jorge Antonio Daza Urón […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de julio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, al departamento del Cesar, a Allianz Seguros S.A. y a los señores Jorge Antonio Daza Urón, Ángel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, César Augusto Urón Castro, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohelia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suárez Pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Matías Pinto Rincón, Jairo Elí Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón Castro, Julián Alberto Suarez Pinto, Karen Cristina Bermúdez Padilla, Katerine del Rosario Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Julianny Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero, Emiliano Óscar Urón Espinosa, María Alejandra Urón Espinosa y René Alejandro Urón Pinto […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar señaló, a través del presidente de esa corporación, que “[…] verificado el expediente de la referencia, se encuentra que los registros civiles no fueron aportados con la demanda como correspondía pero tampoco se hizo uso de las otras oportunidades establecidas por el legislador para tal fin y mucho menos se manifestó ante el a quo alguna situación fáctica o jurídica que impidiese o imposibilitara la incorporación de los registros civiles de nacimiento al trámite del proceso […]”. 5.2.

Agregó que “[…] se admitiere que resultaba procedente inaplicar lo dispuesto en el artículo 212 sobre las pruebas en segunda instancia, ello no tendría el potencial de alterar en mayor medida el resultado de la decisión comoquiera que, salvo los padres y dos hermanas, los otros demandantes eran primos, tíos o sobrinos, respecto de los cuales no aplica la presunción de los perjuicios morales sino que era necesario que existiera prueba de ello y en el proceso no la había […]”, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la presente tutela. 5.3.

El Departamento del Cesar solicitó, a través de apoderada judicial, que se negara el amparo solicitado por los accionantes, en razón a que “[…] no esta [sic] probado el defecto procedimental alegado, en la medida que el Tribunal Administrativo no actuó al margen del procedimiento establecido, al no decretar pruebas de oficio, ya que es propio de su autonomía hacer uso de esta facultad que no resulta en una obligación […]”. 5.4.

Igualmente, manifestó que “[…] no se evidencia vulneración alguna del derecho del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la reparación integral de las víctimas por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, al tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que decretó de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al no aportarse los registros civiles de nacimiento como prueba del parentesco con la victima [sic] directa […]”. 5.5.

La sociedad Allianz Seguros S.A. sostuvo, a través de apoderada judicial, que está pendiente que se resuelva la solicitud de adición que presentó en razón a que “[…] los argumentos para confirmar la sentencia, no tienen coherencia, armonía en sus conclusiones […]”, por lo que sostuvo que la tutela es “[…] improcedente por falta de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y el accionante [sic] debe 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros [sic] agotar todos los mecanismos para impetrar la tutela, es decir, que estando la sentencia ejecutoriada de sentencia instancia, debe agotar lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 20 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. 7. El juez de primera instancia, al analizar el fallo de 18 de julio de 2024, encontró que “[…] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se presentó cuando existe otro mecanismo en trámite, lo que conlleva que en el presente asunto la decisión objetada no se encuentre en firme […]”, esto es, la solicitud de adición, corrección y aclaración radicada por la sociedad Allianz S.A. frente a la decisión objeto de la presente acción de tutela. 8.

Frente a lo cual agregó que “[…] los demandantes no allegaron prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio como mecanismo transitorio […]”, que permita que proceda de manera excepcional la acción de tutela. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, frente a lo cual manifestó lo siguiente: “[…] Dadas las razones expuestas por la sala, consideramos que omitió precisar si una solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia constituye un medio de defensa idóneo y eficaz para superar la amenaza a los derechos fundamentales.

De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento4. […] Aunque es cierto que la sentencia atacada y que contiene las vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, formalmente no está en firme debido a la solicitud de aclaración presentada por la aseguradora Alianz [sic], desde el punto de vista sustancial si lo está ya que el recurso de apelación fue decidido.

Las solicitudes de aclaración de sentencia no son otra instancia y, por lo tanto, no generan una expectativa de modificación de la misma. 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28000- 2013-00024-00 Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros En este asunto se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico nos otorgó para la defensa de los derechos en cuestión, es decir, se vaciaron todas las competencias de las distintas autoridades judiciales, de modo que, no se está usando la tutela como un mecanismo de protección alternativo.

Con mucho respeto y humildad considero que esperar la aclaración de la sentencia (inmodificable) por parte del tribunal para la procedencia de la acción de tutela es anteponer lo formal ante lo sustancial. […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Cuestión previa 11. El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir la presente acción constitucional por las siguientes razones: “[…] Por su conducto me permito manifestarle a la Sala de la Sección Primera, que el suscrito podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: (…) Lo anterior, en consideración a que mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es miembro de la Junta Directiva de la sociedad Allianz, Compañía de Seguros S.A., empresa que actúa en el presente proceso en calidad de tercero con interés directo. […]”. 12.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley núm. 906 de 31 de agosto de 20049, aplicable en virtud del artículo 39 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, en razón a que la sociedad Ecopetrol S.A. es parte accionada en este proceso. 13.

Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. VIII.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 23. Los señores José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-001-2020-00260-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.5.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 25. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 26. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 27.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza15], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 28.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”16. 29.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”17. 30.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 31.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 32. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico. 33.

Sostuvieron frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que la autoridad judicial accionada omitió “[…] dar aplicación a los artículos 211 y 213 del CPACA, 167 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política […]” 16 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros 34.

En ese sentido destacaron que “[…] [n]o hay duda alguna que los jueces de instancia, en sus decisiones, potencian las formalidades sobre los sustancial […]”. [Negrilla original del texto]. 35. Manifestaron que en las sentencias de 12 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado y T-264 de 200918, T-926 de 201419 y SU-355 de 201720 de la Corte Constitucional se aprobó el uso de la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas de oficio en asuntos en los que no se había demostrado el vínculo de consanguinidad. 36.

Sobre el defecto fáctico alegaron que “[…] los jueces de instancia, no solo omitieron hacer uso de sus facultades oficiosas, mediante un auto para mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate; sino que además, ignoraron el contenido de los testimonios de Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, quienes sin ambigüedades manifiestan que les consta el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalan por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares […]”. [Negrilla original del texto]. 37.

El a quo consideró que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito general de subsidiariedad “[…] pues en la actualidad se encuentra en trámite una solicitud de adición, corrección y aclaración de sentencia objeto de reproche constitucional […]”. 38. Esta Sala de Decisión comparte el fallo de primera instancia porque considera, igualmente, que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que se encuentra en trámite la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 18 de julio de 2024, radicada el 30 de julio de 2024 por la sociedad Allianz Seguros S.A. 39.

Esta Sección21 ha señalado en su jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad cuando el proceso judicial se encuentra en trámite. Al respecto, se ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en 18 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-2.112.744, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 3 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-4.463.660, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 2 de diciembre de 2014. 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-5.750.738, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 25 de mayo de 2017. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.

En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. 40.

Consultado el medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-001-2020-00260-00/01 en el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, se constató que el 9 de agosto de 2024 el expediente ingresó al Despacho del Tribunal Administrativo del Cesar a cargo de la sustanciación del asunto, para que se resolviera la respectiva solicitud de aclaración, adición y corrección del fallo de 18 de julio de 202422. 41.

Asimismo, tampoco se encuentra acreditado en el sub examine un perjuicio irremediable. 42. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 22 Índice 00017 de SAMAI, radicado núm. 20001-33-33-001-2020-00260-01. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03895-01 Accionantes: José Luis Urón Márquez y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.