Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Tesis: Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando, en el transcurso de la acción de tutela, se decide el recurso de apelación promovido en contra de la providencia cuestionada en el sentido de revocarla.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Pérez Vásquez, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra del auto interlocutorio nro. 329 proferido el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de protección de los derechos e Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos identificado con el radicado nro. 17001 33 39 008 2024 00115 00, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA Sean protegidos mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a ser elegido, derecho a la Igualdad, principio de legalidad, al acceso a la función pública y Derecho al trabajo, en conexidad con los principios de mérito, objetividad y transparencia que considero vulnerados.
SEGUNDA: Se deje sin efectos la decisión adoptada por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales Caldas en el Auto Interlocutorio 329-2024 mediante la cual se ordena una medida cautelar de urgencia que suspende el proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y la misma sea revocada inmediatamente […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución nro. 0299 del 6 de septiembre de 2021, por medio de la cual dio inicio a la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del contralor general del departamento de Caldas para el período 2022-2025. Manifestó que la precitada convocatoria ha sido objeto de varias modificaciones y suspensiones, la mayoría, producto de acciones constitucionales y judiciales, que, según estima, han sido presentadas con la finalidad de dilatar el trámite de la elección. Al respecto, relacionó algunos procesos judiciales, entre ellos, acciones de tutela, medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, y de protección de los derechos e intereses colectivos.
Señaló que, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado nro. 17001 33 39 008 1 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 00115 00, “(…) la Juez Administrativo 8 de la Ciudad de Manizales, el mismo día en que se tenía programada la elección del Contralor General de Caldas el 14 de Mayo de 2024 a las 7 am, mediante la terna conformada, decida notificar una medida cautelar de urgencia (casi tres años después de iniciado el proceso de convocatoria – 06-sep-2021), fundamentando su decisión en que en la terna conformada producto de un desarrollo de convocatoria pública, con fases definidas y eliminatorias (prueba de conocimientos, valoración de antecedentes, formación académica, publicaciones[)], debía incluir una mujer, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, con la finalidad de garantizar el principio de equidad de género (…)”2.
Sostuvo que la anterior decisión es inconstitucional por vulnerar el artículo 272 de la Constitución Política y afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al derecho a ser elegido, al acceso a la función pública, así como el principio de legalidad y el principio constitucional del mérito, objetividad y transparencia. Explicó que en el proceso para la elección del contralor general del departamento de Caldas se dio cumplimiento a la exigencia de la equidad de género en la etapa de inscripción para la convocatoria pública, sin embargo, anotó que, después de superadas las etapas de la prueba académica y valoración, análisis de hojas de vidas y experiencia que otorgaron un puntaje, solo fue posible conformar la terna con quienes obtuvieron los tres mejores puntajes, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia, sin distinción alguna de sexo.
Citó jurisprudencia de esta Corporación para indicar que “(…) es materialmente imposible retrotraerse a la parte inicial del proceso de convocatoria, cuando ya se han superado etapas de este, como son la prueba académica que es eliminatoria para quienes no superen la misma. Si en la terna no hay una mujer es porque los puntajes obtenidos por los 2 Apartes del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos no superaron a otros participantes, que para el caso de la terna en la convocatoria para Contralor de Caldas fueron hombres (…)”3.
Aseveró que, tanto el acto de apertura de la convocatoria para elegir el contralor general del departamento de Caldas, como los que lo modificaron, son de naturaleza electoral, por lo que, bajo su consideración, pueden ser demandados junto con el acto definitivo de elección a través del medio de control de nulidad electoral y no mediante el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que se adelanta ante la hoy accionada.
Advirtió que “(…) la Juez Octava Administrativa en una acción popular está tomando decisiones no susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 (…)”4. Expuso que continuar con la medida cautelar adoptada en la providencia cuestionada en esta sede constitucional, vulnera los derechos de los ternados y permite que se logre el objetivo de “torpedear” y obstaculizar el proceso de elección. Alegó que “(…) [a] los que estamos incluidos en la terna mediante resolución 503 del 6 de mayo de 2023, (…) se nos viene ocasionando perjuicios graves e irremediables, vulneración de nuestros derechos a ser elegidos y a ocupar un empleo público (…)”5, comoquiera que “(…) el contralor departamental tiene un periodo legal de 4 años desde el Primero de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025 (…) de los cuales ya han transcurrido cerca de 30 meses sin ser elegido en propiedad (…)”6.
Agregó que “(…) estos cargos son institucionales y no personales, quien sea elegido llega a terminar el periodo institucional, o sea que estaría 3 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 4 Ibidem. 5 Apartes del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 6 Ibidem. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cerca de 18 meses si se llegara a levantar la medida de suspensión y se procediera a la elección inmediatamente.
De lo contrario si no se levanta la suspensión y no hay elección continuaría la interinidad en la Contraloría Departamental, a la vez se iría reduciendo el termino de duración del periodo del que sea elegido más adelante (…)”7. Adujo que como ternado para la elección de contralor general del departamento de Caldas, “(…) se me estaría presentando un perjuicio grave e irremediable si no se levanta la suspensión decretada (…) ante la imposibilidad de ser elegido, violación al debido proceso, acceso a un cargo público, violación al derecho al trabajo, derechos que se vienen vulnerando con la medida cautelar dictada por el Juzgado Octavo Administrativo (…)”8.
Finalmente, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales argumentó que, “(…) es cierto que la medida provisional decretada por la Juez Octava Administrativa es susceptible de recurso de apelación. Recurso que interpuse de manera oportuna, pero frente al que no existe un plazo perentorio para ser resuelto.
Aunado a la falta de sustentación y, a mi juicio, interpretación errado de la norma, realizada por la Juez, no tengo ninguna certeza de que la decisión se adopte de manera oportuna o que la misma sea favorable e imparcial; por lo tanto, la presente acción de tutela se presenta de manera subsidiaria para evitar un perjuicio mayor al ya ocasionado, pues se precisa que el periodo de Contralor General de Caldas es institucional y corresponde al periodo 2022-2025 y en ese orden de ideas, es posible que la decisión sobre la incorrecta medida adopta por la juez octava administrativa se adopte en la sentencia que ponga fin al proceso, esto es, tal vez ya con el periodo institucional de Contralor culminado (…)”9. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 29 de mayo de 202410 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas11. 3.2. Por auto del 6 de junio de 202412, el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, Augusto Ramón Chávez Marín, avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar13 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, como parte accionada, así como vincular14 “(…) a todos los sujetos procesales y terceros que actúan en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el nro. 17-001-33-39-008-2024-00115-00, promovido por la señora Stefanía Duque Sabogal contra la Asamblea Departamental de Caldas (…) esto es, Asamblea Departamental de Caldas, la Universidad del Atlántico y a los demás integrantes de la terna para el cargo de Contralor del Departamento de Caldas, señores Luis Fernando Márquez Álzate y Rubén Darío Nieto Cuervo (…)”, como terceros interesados en el resultado del proceso. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 11 La acción de tutela fue asignada por acta de reparto del 29 de mayo de 2024 al despacho del magistrado Augusto Morales Valencia quien manifestó su impedimento para conocerla, conforme la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por auto proferido el 31 de mayo de 2024, la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Morales Valencia. Posteriormente, mediante oficio nro. TAC-027 del 31 de mayo de 2024, el magistrado Augusto Ramón Chávez Marín también manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por auto proferido el 5 de junio de 2024, la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró infundado el impedimento del magistrado Chávez Marín. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 13 Esta orden se cumplió el 6 de junio de 2024.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 14 Ibidem. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 17001 33 39 008 2024 00115 00, el cual fue remitido15. 3.3.
La señora Stefanía Duque Sabogal radicó escrito16 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el señor Pérez Vásquez, argumentando que “(…) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito decretó la medida cautelar ajustándose estrictamente a los mandatos constitucionales y legales (…)”. 3.4. Los señores Rubén Darío Nieto y Luis Fernando Márquez Álzate allegaron escritos17 en los que coadyuvaron los hechos y las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez. 3.5.
La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales rindió informe18 en el que solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y tampoco se demostró que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Manifestó que “(…) la tutela instaurada por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez no se enmarca dentro de los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se observa que no se encuentran agotados todos los medios de defensa judicial, pues, si bien el citado señor interpuso los recursos de ley dentro del término legal y solicitó el levantamiento y revocatoria de la medida cautelar que ahora pretende se deje sin efectos a través de esta acción, también lo es que con la providencia del 7 de junio de 2024, este Despacho emite pronunciamiento frente a los mismos, quedando ejecutoriada el 14 de junio de 2024 y, adicional a ello, el recurso de 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01.
Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación que se concede sería decidido en fecha posterior por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedando evidenciado en este caso que el mecanismo de defensa ordinario y procedente no se encuentra agotado de manera efectiva y que el mecanismo constitucional está siendo ejercido como alternativo para la satisfacción de unas pretensiones que son correspondientes con las formuladas en el recurso aludido (…)”. 3.6.
El accionante radicó escrito19 por medio del cual allegó información adicional a la presentada con el escrito inicial de tutela, aportando copia de la Resolución nro. 0299 del 6 de septiembre de 2021, de la Resolución nro. 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República y de la Ley 1904 de 2018. 3.7. La presidente de la Asamblea Departamental de Caldas presentó escrito20 en el que señaló que coadyuba las pretensiones planteadas por el señor Pérez Vásquez teniendo en cuenta la inconstitucionalidad y, de contera, la ilegalidad de la orden impartida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de suspender la Convocatoria CGC 001-2021 con el argumento de que en la terna se debía incluir al menos una mujer para cumplir con el principio de equidad de género dispuesto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
Adujo que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos objeto de debate, está pendiente de que se resuelva el recurso de reposición, o eventualmente de apelación, que interpuso la Asamblea Departamental de Caldas en contra de la providencia cuestionada. Al respecto, precisó que “(…) si bien en principio podría entenderse que por este hecho no sería procedente la acción de tutela, lo cierto es que el asunto que ocupa a su señoría se erige como el mecanismo jurídico más expedito y eficaz para evitar que se siga perjudicando el mérito de los ternados y la confianza legítima que recae sobre ellos (…)”. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 20 Ibidem.
Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) la Asamblea de Caldas presentó el recurso en contra de la medida de urgencia el pasado 17 de mayo, y aun cuando el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 dispone que estos deben resolverse en cinco días, ya han pasado 15 días hábiles sin que la señora juez se pronuncie y seguramente podrán pasar más si se tiene en cuenta el cúmulo de expedientes a cargo del despacho.
A esa situación, hay que sumarle los más de 800 días en los cuales la Asamblea no ha podido cristalizar la función electoral que le confirió el artículo 272 de la Constitución Política y el numeral 92 de artículo 19 de la Ley 2200 de 2022, pero, sobre todo, van 2 años y medio sin que el Departamento de Caldas tenga un contralor en propiedad, lo cual supone un interés superior (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 12 de junio de 202421, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, al considerar que “(…) existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la legalidad de la medida provisional de urgencia decretada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en auto interlocutorio nro. 329 del 10 de mayo de 2024, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el nro. 17-001-33-39-008- 2024-00115-00, para el caso concreto, los recursos de reposición y apelación contenidos en la Ley 472 de 1998 (…)”.
Expuso que, de acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, en el trámite del precitado medio de control, la Asamblea Departamental y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez interpusieron los recursos de ley en contra del auto que decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión de la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022-2025. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01.
Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, en auto del 7 de junio de 2024, notificado por estado electrónico del 11 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió i) negar la solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar, ii) no reponer el auto nro. 329 del 10 de mayo de 2024 y iii) conceder los recursos de apelación interpuestos en contra de dicho auto, por lo que advirtió que se encontraba pendiente de resolver los mencionados recursos de apelación. Resaltó que “(…) la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien es cierto el Despacho de primera instancia decretó la medida cautelar de urgencia que suspendió la elección de Contralor Departamental, ello no es una razón suficiente para deducir que se configura un perjuicio que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional (…)”.
En cuanto al perjuicio irremediable, indicó que “(…) el fundamento (…) alegado por el actor y los coadyuvantes, radica en el transcurso del tiempo entre la fecha de la convocatoria para elección de Contralor Departamental y la calenda en la cual finalmente podrá ejercer tal función la persona que sea designada por la Asamblea de Caldas, aspecto que no es suficiente para sustentar la inminencia, urgencia y la gravedad del perjuicio (…)”.
Precisó que no comparte el argumento del accionante en el sentido que, si bien interpuso los recursos procedentes contra la medida, no tiene certeza de que la decisión se adopte de manera oportuna o que la misma sea favorable e imparcial a sus intereses, comoquiera que tales afirmaciones corresponden a una apreciación subjetiva que no tiene respaldo probatorio y que va en contravía de los principios de buena fe y confianza en la administración de justicia. Agregó que, la incertidumbre del apelante en la acción popular respecto de la forma en la cual se decidirá la alzada no es suficiente para acreditar el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el actor no demostró que los recursos de reposición y apelación dispuestos en la Ley 472 de 1998 que regula la acción popular, sean ineficaces para lograr que se revoque la decisión que suspende la elección del contralor departamental.
5. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó22 solicitando lo siguiente: “[…] PRIMERA Sean protegidos mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a ser elegido, derecho a la igualdad, principio de legalidad, al acceso a la función pública y derecho al trabajo, en conexidad con los principios de mérito, objetividad y transparencia que considero vulnerados.
SEGUNDA: Se deje sin efectos la decisión adoptada por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales, Caldas, en el auto interlocutorio 329-2024 mediante la cual se ordena una medida cautelar de urgencia que suspende el proceso de elección de Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y la misma sea revocada inmediatamente.
TERCERA: Se deje sin efectos la decisión adoptada por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales, Caldas, en el auto interlocutorio 329-2024 de ADVERTIR a la Asamblea Departamental de Caldas que, para reanudar el trámite de la convocatoria CGC 001- 2021, deberá conformar la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 […]”.
Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] En el caso en estudio, aunque está pendiente de resolverse el recurso de apelación, lo cierto es que se debe evitar el perjuicio irremediable que se está presentando al no poder elegir en propiedad al Contralor Departamental de Caldas desde hace más de 30 meses, para un período que vence el 31 de diciembre del 2025, y del cual han transcurrido cerca de 30 meses de 48, solo quedan 18 meses para ocupar este cargo.
Aunque el Tribunal no le dio la importancia que demanda esta justificación (…). 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El caso en concreto corresponde a una convocatoria pública que lleva en curso más de 30 meses, y se ha visto interrumpida varias veces por la presentación de acciones constitucionales como el caso actual que se encuentra suspendida mediante una acción popular, primero no siendo el mecanismo jurídico idóneo para ello y segundo por cuanto se está solicitando la protección de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a ser elegido y acceso a cargos públicos; es probable que cuando se resuelva el recurso de apelación hayan transcurridos un mes, o varios meses, incluso se habría podido terminar el periodo constitucional a raíz de la congestión judicial, lo que implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, en este caso las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces.
Así las cosas, esta acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participamos en un proceso de selección de personal público y somos víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales, como en el caso en concreto como es el derecho al debido proceso, el derecho a ser elegido y el derecho al empleo o a ocupar un cargo público.
(…) El funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, puesto que lo está realizando a través de una acción popular, con lo que se evidencia en la medida cautelar dictada una flagrante violación al artículo 139 de CPACA. (…) Adicionalmente la citada juez Octava Administrativa también está vulnerando normas expedidas bajo el amparo de una delegación (Facultad) constitucional como es el caso de la Resolución Numero 0728 de Noviembre 18 de 2019 Expedida por el Contralor General de la República "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales" cuya expedición se realizó bajo la motivación contenida en el artículo 6º del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, el cual consagra que "La Contraloría General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales.
(…) En igual sentido la operadora Judicial le da una interpretación errada al artículo 6 de la Ley 581 de 2000. (…) Honorable Magistrado: Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los Contralores territoriales no son producto de un nombramiento, sino de una elección realizada por una corporación pública para un PERIODO FIJO (Empleos de período fijo) que también es una modalidad de Empleo que trae la Ley, como en idéntica forma hay empleos públicos de libre nombramiento y remoción. La anterior aclaración se hace para explicar lo establecido en el ARTICULO 6o. de la Ley 581 de 2000, NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS.
Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Honorable Magistrado, esta exigencia es para los cargos que se hagan por nombramiento, no aplica para los otros cargos que hacen parte de la función pública cuya vinculación es de otra naturaleza […]”.
Adicionalmente, en el acápite del escrito de impugnación denominado “insistencia en la medida cautelar provisional”, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, le solicito, Honorable Magistrado, como medida provisional, que, de manera URGENTE, INMEDIATA Y PRIORITARIA en aras de evitar un perjuicio irremediable, ordenar a la Juez Octava Administrativa de Caldas levantar, derogar la medida cautelar dictada en el auto interlocutorio 329-2024 El decreto de la presente medida es oportuno y necesario para evitar un perjuicio irremediable a los intereses constitucionales que pretendo se me amparen con la presente impugnación a la acción de tutela.
En torno al criterio de perjuicio irremediable, se tiene por éste como el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no es posible reparar el daño causado […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto proferido el 19 de junio de 202423, el magistrado ponente a cargo del proceso concedió la impugnación y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del mismo día24. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 24 Ibidem.
Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Por auto del 27 de junio de 202425, esta Sección negó la solicitud de medida provisional formulada por el accionante en el escrito de impugnación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199126, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201527, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202128, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201929 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente30: 6.2.1. La señora Stefanía Duque Sabogal, promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 25 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00108 01. 26 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 27 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 28 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 29 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 30 Lo que se desprende del expediente del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado nro. 17001 33 39 008 2024 00115 00.
Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: SUSPENDER la Convocatoria Pública CGC 2020 – 2022 para la elección de Contralor General de Caldas y los efectos de la Resolución 299 del 06 de septiembre de 2021 “Por la cual se da inicio a la convocatoria pública CGC-001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025” y todas sus resoluciones modificatorias, incluyendo las Resoluciones No. 477 de 2022, 503 de 2022 y la Resolución 084 de 2024. en procura de proteger el derecho colectivo a la Moralidad Administrativa el cual viene siendo transgredida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas.
SEGUNDO: ORDENAR a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL CALDAS se abstenga de adelantar la etapa de entrevista, elección y posesión de Contralor General de Caldas, ni expida acto administrativo relacionado con Convocatoria pública CGC-001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025, hasta tanto el juez natural de lo contencioso administrativo no haya tomado decisión de fondo.
TERCERA: ORDENAR a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS que rehaga la terna relacionada con la Convocatoria pública CGC- 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas, teniendo en cuenta los criterios de selección fijados, cumplimiento de requisitos, principios de mérito y de EQUIDAD DE GÉNERO.
CUARTO: ORDENAR la Suspensión provisional del Contralor General de Caldas en caso de que sea elegido como consecuencia de la expedición Resolución 084 de 2024, hasta tanto se rehaga la terna con el cumplimiento de la Cuota de Género […]”. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar de urgencia, lo siguiente: “[…] se decrete la medida de SUSPENSIÓN INMEDIATA y URGENTE del Concurso de méritos para la elección de Contralor de Caldas como también los efectos de la Resolución 0299 de 2021 y Resoluciones subsiguientes, expedidas por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, “Por medio de la cual se reglamenta y se abre la convocatoria pública para le elección del cargo del Contralor General del Departamento de Caldas para la vigencia 2022-2025”, y como consecuencia de ello, se suspenda el proceso para proveer el cargo de Contralor Departamental de Caldas en el estado en que se encuentre […]”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que, por auto nro. 328 del 10 de mayo de 2024 la admitió y dispuso notificar al presidente de la Asamblea Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamental de Caldas, así como vincular a la Universidad del Atlántico y a los señores Luis Fernando Márquez Álzate, Rubén Darío Nieto Cuervo y Juan Carlos Pérez Vásquez. 6.2.3.
Por auto nro. 329 del 10 de mayo de 2024, al resolver la medida cautelar solicitada, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso lo siguiente: “[…] 1. DECRETAR medida provisional de urgencia dentro del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la Asamblea Departamental de Caldas SUSPENDER, de manera INMEDIATA, la Convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 2.
ADVERTIR a la Asamblea Departamental de Caldas que, para reanudar el trámite de la convocatoria CGC 001-2021, deberá conformar la terna para Contralor General del Departamento de Caldas, aplicando el principio de equidad de género en la manera consagrada en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 […]”. 6.2.4. Inconformes con la decisión anterior, la Asamblea Departamental de Caldas y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Adicionalmente, el señor Pérez Vásquez también solicitó el levantamiento y la revocatoria de la medida cautelar. 6.2.5.
Por auto proferido el 7 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de levantamiento y revocatoria de la medida cautelar propuesta por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez SEGUNDO: NO REPONER el auto nro. 329 del 10 de mayo de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por la Asamblea Departamental de Caldas y por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez contra el auto nro. 329 del 10 de mayo de 2024. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Una vez en firme esta providencia, ENVIESE el expediente digital a la oficina judicial de esta ciudad para que sea repartido entre los Honorables Magistrados que conforman el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, para que surta el recurso de apelación […]”. 6.2.6.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del 28 de junio de 2024, al resolver los recursos de apelación presentados, revocó el auto proferido el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, negó la medida cautelar solicitada31.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala considera que, en este evento, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por las razones que pasan a explicarse. Frente a la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío (…)”32, y que puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.
En cuanto a la situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha explicado que se trata de una categoría de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto debido a que, por su amplitud, cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. En esa medida el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y, por lo tanto, caería al vacío33. 31 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso identificado con el radicado nro. 17001 33 39 008 2024 00115 01. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Ibidem. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer”34.
(Se destaca) En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la pretensión del actor estaba encaminada a que se dejara sin efectos el auto nro. 329 del 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el que se decretó la medida cautelar de suspensión del proceso de elección del contralor general del Departamento de Caldas.
Una vez consultada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI en el proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado nro. 17001 33 39 008 2024 00115 00/01, se evidencia que, durante el transcurso del trámite de la acción de tutela, se profirió el auto del 28 de junio de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En dicha providencia se revocó el auto nro. 329 del 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y, en su lugar, se negó la medida cautelar de suspensión de la convocatoria para elegir el contralor general del departamento de Caldas. 34 Corte Constitucional. T – 431 de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, la Sala considera que se configura una situación sobreviniente, dado que, la orden del juez de tutela frente a lo pretendido en la acción de amparo no surtiría ningún efecto y, por lo tanto, caería al vacío, debido a que, en el trámite tutelar se presentó una variación de los hechos, esto es, que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar en el sentido de revocarlo, circunstancia que se traduce en una pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, ya que, lo perseguido por este medio constitucional fue satisfecho por el juez natural de la causa.
En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la solicitud de amparo, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00108 01 Accionante: Juan Carlos Pérez Vásquez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.