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11001031500020240333501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-12

Radicación interna: 7902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esmeralda Ramirez Hinestrosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 Demandante: ESMERALDA RAMÍREZ HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Condena en costas. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Asunto netamente económico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Esmeralda Ramírez Hinestroza contra la sentencia de 2 de agosto 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Esmeralda Ramírez Hinestroza mediante apoderada judicial, radicó el 28 de junio de 2024 la presente acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia de 7 de junio de 2024, por medio de la cual revocó la providencia dictada por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 05001-33-33-019- 2022-00243-00/01.

Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Esmeralda Ramírez Hinestroza presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Distrito de Ciencia y Tecnologías e Innovación de Medellín, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

El conocimiento de la demanda contencioso-administrativa le correspondió al Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control y no condenó en costas a ninguno de los extremos procesales al considerar que «hecha la revisión en el presente caso, se encuentra que la parte demandada fundamentó jurídicamente su defensa, por tanto, no hay lugar a imponerle costas procesales».

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 7 de junio de 2024 en el sentido de revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante obedeciendo al criterio objetivo valorativo1. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE MARTA CECILIA MADRID ROLDAN radicado: 050013333002520220024301 el numeral segundo donde no condena en costas en segunda instancia.2 1 La autoridad judicial trajo como cita la sentencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). 2 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.

Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamento de la solicitud El accionante, manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso con relación a la condena en costas.

Sobre este punto, manifestó que no aparecen probados gastos judiciales, al ser un asunto de puro derecho y «tampoco aparece probada la temeridad o mala fe». A su vez, señaló que la autoridad judicial desconoció la transición jurisprudencial relativa al tema de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por lo que «en igual sentido la sentencia de unificación si bien es cierto es negativa para nuestras pretensiones también menciona la NO CONDENA EN COSTAS».

Por último, resaltó que la Ley 1437 de 2011 en el artículo 188 no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas, por lo que en el sub examine lo que debe prevalecer es el derecho al acceso a la administración de justicia. 1.5. Trámite de la acción El 3 de julio de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al Ministerio de Educación, al Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, y al municipio de Medellín, como terceros con interés. Además, el funcionario instructor de primer grado también solicitó al Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, para que remitiera a través de medio magnético, la copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-025-2022-00243-00/01. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Ministerio de Educación El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que la inconformidad del accionante es improcedente, porque no cumple con el requisito de la Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, toda vez que la sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos exceden el campo propio de la acción de tutela.

De igual manera, manifestó que no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante que llevarán al juez de «a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada». 1.6.2. Fiduprevisora S.A. Mediante la coordinadora de tutelas, solicitó declarar improcedente la solicitud, bajo los siguientes argumentos: Explicó que no se cumplen con los requisitos para presentar una tutela contra providencia judicial a la luz de la sentencia SU128 de 2021, porque lo que pretende la parte actora es reabrir un debate legal.

Además de ello, señaló que la autoridad judicial ajustó su falla a las reglas procesales establecidas en el artículo 365 del CGP, por el que dispone «que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia sobre la condena en costas, se condenará a la parte vencida en el proceso». 1.6.3. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó que se desestimara la petición de amparo al carecer de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico, «como lo son las costas procesales, que aunado a lo anterior devienen del principio de autonomía judicial».

Finalmente, explicó que no había vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que su actuación se encuentra enmarcada en la ley y la jurisprudencia. 1.7. Fallo Impugnado Mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, manifestó que el accionante no hizo referencia explícita a las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que consideró que era una «falencia que el juez constitucional no puede entrar a suplir».

Por lo tanto, respecto al requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, estableció que en el recurso de apelación que la accionante presentó en contra del fallo del a quo del proceso ordinario, no se cuestionó lo relacionado a la condena en costas, además de que, «en todo caso, cuenta con la oportunidad de controvertir la futura liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, de manera que, al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable». 1.8.

Impugnación La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Señaló que, el Consejo de Estado tiene una posición definida respecto a la condena en costas, en donde el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impuso una obligación perentoria, «pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia».

Por último, reiteró que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa en materia donde se debatan derechos laborales tiene una postura en la que «se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima». 1.9.

Otras actuaciones El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamentos en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. La razón de ello, la sustentó en que la sentencia de 7 de junio de 2024, contra la cual se interpone esta tutela, fue suscrita por la magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán con quien sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable».

Al respecto, la Sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, profirió el auto 26 de septiembre de 2024 a partir del cual se declaró infundada la referida manifestación, con fundamento en que no se acreditó la configuración de la causal invocada al considerar que quien adoptó la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-019- 2022-00243-00/01 fue el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que actuó como cuerpo colegiado y no la magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 2 de agosto de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse y (iii) el caso en concreto. Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia8.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida, se advierte que el extremo activo planteó la controversia bajo una cuestión de interpretación legal, por cuanto considera que el Tribunal 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Énfasis de la Sala.

Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y se le condenó en costas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Medellín. Por lo que, haciendo una revisión integral del escrito de amparo, se establece que la tutelante parte de su inconformidad la decisión que el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó respecto a la condena en costas, toda vez que considera que «en el presente proceso no aparecen probados gastos judicial sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho y tampoco parece probada la temeridad o mala fe».

Así pues, se advierte que la accionante pretende zanjar una discusión de carácter netamente económico9 y legal, utilizando argumentos encaminados a replantear una discusión que fue adversa a sus intereses y en procura de una decisión que resulte favorable, convirtiendo el presente mecanismo constitucional en una instancia adicional lo que conlleva necesariamente a concluir que el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela.

Así las cosas, se considera que en el presente asunto no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando el escrito de amparo no presenta la configuración del algún yerro 9 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 9 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-00-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o arbitrariedad que hubiese incurrido la autoridad judicial la proferir la sentencia cuestionada.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»10 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones analizadas en precedencia, toda vez que el reclamo bajo análisis carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto netamente económico y legal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 2 de agosto de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03335-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx